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73001233300020230045201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-10-08

Radicación interna: 769 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jaiver Givann Hormaza Marin, Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar·Demandado: Rodrigo Hernandez Lozano

Demandantes: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y otro Demandado: Rodrigo Hernández Lozano, alcalde de Melgar (Tolima), periodo 2024-2027 Rad. 73001-23-33-000-2023-00452-01 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00452-01 (ACUMULADO) 73001-23-33-000-2023-00483-00 Demandantes: BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR Y JAIVER GIVANN HORMAZA MARÍN Demandado: RODRIGO HERNÁNDEZ LOZANO – ALCALDE DE MELGAR (TOLIMA), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024- 2027 Tema: Aclaración de providencias reiteradas. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, procedo a salvar mi voto respecto del auto del 24 de abril de 2025, que negó la aclaración del auto del 13 de marzo del mismo año, por medio del cual la Sección Quinta negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 13 de febrero de 2025. 2.

Mi disenso consiste en que, en casos como este, lo procedente era rechazar por improcedente la solicitud de aclaración presentada, como pasa a explicarse: 3. Inicialmente, la parte demandada el 20 de febrero de 2024, solicitó la aclaración de la sentencia del 13 de febrero de 2025, mediante la cual, la Sala revocó el fallo de primera instancia, que había denegado las pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado por haberse configurado la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. 4.

En la mencionada solicitud, el señor Hernández Lozano cuestionó la valoración de las pruebas allegadas por la parte actora dirigidas a acreditar la doble militancia por apoyo en la que incurrió el demandado, por cuanto las imágenes y videos extraídos de redes sociales no cumplen con los requisitos de autenticidad e integridad, además de ser violatorias del debido proceso por haber sido allegadas una vez precluida la etapa probatoria. 5.

Formuló entre otros reparos que la Sala no valoró las fotografías que demostraban el apoyo del demandado a Abel Otálora Arias, candidato del Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Tolima, las cuales eran determinantes 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander), período 2024-2027 Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para establecer la conducta endilgada al demandado, ni se expusieron las razones para descartar tales pruebas. 6.

Mediante auto del 13 de marzo de 2025, se negó la aclaración de la sentencia interpuesta, toda vez que del contenido de la petición se evidenció que lo realmente pretendido era cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia y reabrir el debate procesal. 7. Luego, a través de escrito radicado el 17 de marzo de 20252, el demandado pidió que se aclare la providencia del 13 de ese mismo mes y año, por cuanto, en su criterio, solo se hizo una «simple referencia» a la argumentación de la sentencia, pero no hubo pronunciamiento alguno en relación con la omisión en la valoración de pruebas aportadas con la contestación de la demanda, lo que de suyo vulneró los derechos al debido proceso y de defensa del señor Rodrigo Hernández Lozano. 8.

Lo anterior, por cuanto consideró que la Sala se abstuvo de analizar unas fotografías que demuestran que el demandado respaldó a Abel Otálora Arias, candidato del Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Tolima, y le dio mayor valor probatorio a las documentales allegadas por el demandante. 9. En este caso, en la providencia de la que me separo, la parte demandante se limitó a reiterar que se realizó por el juez una indebida valoración probatoria al momento de resolver y trajo a colación aspectos relacionados con la sentencia. 10.

Claramente, la petición se funda en la inconformidad sobre como en la sentencia la Sala se abstuvo de valorar unas pruebas documentales que se dirigían a demostrar que el demandado, elegido por el Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Melgar, respaldó a un candidato de ese grupo político a la Asamblea Departamental del Tolima, aspecto que fue abordado en el auto del 13 de marzo de 2025, por medio del cual se dijo que era un punto que fue debidamente dilucidado en el fallo. 11.

Por lo expuesto, lo procedente era rechazar por improcedente la solicitud de aclaración frente al auto de 13 de marzo de 2025 y no negarla bajo la conclusión que se señaló en el auto aquí cuestionado, « (…) si se tiene en cuenta que de la solicitud de aclaración que se resuelve en esta ocasión emerge con claridad que lo pretendido es insistir en aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento (…)», ya que la Sala no tuvo en cuenta que emprendió un estudio de fondo cuando en realidad debió desecharla al ser extemporánea debido a que nuevamente se estaba atacando la sentencia, tal como lo dispone el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. 12.

Por último, no sobra recordar que tal como lo ha dicho la Sección Quinta en otras oportunidades3, del contencioso electoral se predica un interés público por lo que el proceso debe desarrollarse en términos breves y céleres con miras a resolver en forma definitiva y, en el menor tiempo posible, las controversias que se ponen a consideración de la Sala Electoral, lo cual no ha sido posible en el presente caso dadas las diferentes solicitudes que el extremo pasivo ha radicado desde la fecha en que se profirió la sentencia. Por lo tanto, los memoriales adicionales que se interpongan con 2 Índice 22 de Samai. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 31 de julio de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00320-00 (Principal).

Demandante: Alirio Oróstegui López Demandado: Ramiro Castañeda Pardo – concejal de Contratación (Santander), período 2024-2027 Rad. 68001-23-33-000-2023-00772-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 posterioridad sin fundamento alguno, serán interpretados como prácticas dilatorias en los términos del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.