Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2022-00001-01 Demandante: GERARDO ALBERTO DÍAZ LIÑÁN Demandados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR Y OTRO.
Temas: Tutela contra providencia judicial – inmediatez- subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentado por el señor Gerardo Alberto Díaz Liñán en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de enero de 2022. En esta providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada por el actor, por no encontrarse satisfecho el requisito adjetivo de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Gerardo Alberto Díaz Liñán, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir del accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 20001-33-33-003-2015-00344-002, y en la falta de actuación procesal del abogado Ciro Alfonso Casadiego Quintero al interior del citado proceso, en el que actuó como su apoderado. 1 La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2021 en la ventanilla virtual dispuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2 Promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -.
Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3.
Por medio de Resolución N.º 004307 del 14 de octubre de 2014 “el secretario de educación del Departamento de Cesar, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (en adelante FOMAG) le reconoció al señor Gerardo Alberto Díaz Liñán una pensión vitalicia de jubilación por la suma de 2.490.875. 4.
Luego, mediante oficios presentados el 28 de marzo y el 22 de junio de 2015, el señor Díaz Liñán solicitó la revisión del monto que se le reconoció a título de pensión, bajo el argumento que no le fueron tenidos en cuenta la totalidad de factores salariales a los que tenía derecho. 5. El secretario de educación departamental del Cesar denegó lo requerido por el actor, con base en que para calcular el monto de la pensión se debían tomar los valores sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social. 6.
Inconforme con lo anterior, el señor Díaz Liñán presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución N.º 004307 del 14 de octubre de 2014 proferida por el FOMAG. 7. En audiencia inicial, celebrada el 11 de marzo de 2020 dentro del proceso 2015-00344-00, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar profirió la sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones.
Dentro de sus argumentos, expuso que al señor Díaz Liñán se le debía aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 porque su vinculación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De ese modo, de acuerdo a la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado plasmada en las sentencias de unificación del 25 de abril de 2019 y el 28 de agosto de 2018, no era procedente el reconocimiento pensional con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, sino solamente aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. 1.3.
Sustento de la vulneración 8. El tutelante indicó que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, de forma particular, el ejercicio a la defensa, porque el abogado Ciro Alfonso Casadiego Quintero, quien fungió como su apoderado dentro del proceso ordinario, no se pronunció sobre las excepciones previas y de mérito propuestas por las entidades demandadas y no hizo presencia en la audiencia en la que se dictó el fallo, al punto que le fue imposible apelar la decisión. 9.
A su juicio, la ineficiente defensa ejercida por su apoderado debió ser advertida por el juez tutelado. Por lo tanto, considera que el juez tenía que “ Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar las medidas que la Constitución y la Ley le permite a fin de no ser vulnerados sus derechos fundamentales y procesales”. 10.
Arguyó que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los derechos salariales que conforman la base de liquidación pensional sino que los mismos son simplemente enunciativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación se (sic) servicios, aun cuando sobre los mismos no se hayan efectuado los aportes de ley”. 11.
Adicionó que la sentencia referida en el párrafo anterior era la tesis vigente para el momento en el que adquirió su derecho pensional y por ello se le debió reconocer su prestación conforme a los postulados allí plasmados, y no con fundamento en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dado que para esa fecha ya contaba con un derecho adquirido. 12.
Para finalizar, manifestó que “de haberse observado los términos legales” su caso tendría que haberse fallado de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1.4. Pretensión constitucional 13. En concreto la parte actora solicitó: 1. Se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso, y como integradores de este macro concepto el Derecho a la Defensa, el Principio de Legalidad y Estabilidad Jurídica; y el Derecho a la igualdad. 2.- Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto lo actuado en el proceso ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO adelantado en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR con radicado 20001-33-33-003-2015-00344-00 a partir de la audiencia inicial incluyendo el fallo adoptado. 3.- Se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Adoptar la decisión de fondo que corresponda, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en la cual se estableció que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los derechos salariales que conforman la base de liquidación pensional sino que los mismos son simplemente enunciativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, aun cuando sobre los mismos no se hayan efectuado los aportes de ley. 1.5.
Trámite de primera instancia Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Mediante auto del 12 de enero de 2022, se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionados al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar y al FOMAG.
De igual forma, se dispuso la notificación del abogado Ciro Alfonso Casadiego Quintero. 1.6. Intervención 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar 15. Afirmó que correspondía declarar la improcedencia de la acción porque no resultaban satisfechos los requisitos adjetivos de inmediatez y de subsidiariedad.
Adicionó que el asunto que se pretende someter a estudio carece de relevancia constitucional. 16. Precisó que la parte actora no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la sentencia del 11 de marzo de 2020, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 17.
Respecto a la inmediatez, acotó que la presente solicitud de amparo no se interpuso en un plazo razonable porque transcurrió 1 año y 10 meses después del proferimiento del fallo cuestionado para que el actor acudiera a debatirlo en sede de tutela. 1.6.2. Pese a que el FOMAG y el abogado Ciro Alfonso Casadiego Quintero fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 18. A través de sentencia del 24 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Gerardo Alberto Díaz Liñán, por no encontrar superado el requisito de la inmediatez, propio de las acciones de tutela contra providencias judiciales. 19.
Adujo que, entre la fecha de la audiencia inicial, en la que se dictó el fallo del 11 de marzo de 2020 y la radicación de la acción constitucional transcurrieron 22 meses, lo que indica que la demanda fue impetrada por fuera del plazo razonable y oportuno. Explicó que si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, no se puede acudir a ella luego de un tiempo prolongado de la ocurrencia de los hechos en que se funda. 20.
Concluyó que la reliquidación pensional se puede solicitar en cualquier tiempo a igual que la demanda contra los actos administrativos que definan esa situación, por cuanto se trata de una prestación periódica. Sin embargo, lo pretendido por el accionante es la aplicación de un precedente judicial que ya se encuentra revaluado. Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación 21. El 26 de enero de 2022 el señor Gerardo Alberto Díaz Liñán, por medio de su apoderado judicial, presentó el siguiente escrito de impugnación contra el fallo del 24 de enero de 2022: CRISTIAN ANDRÉS ZAPATA NÚÑEZ, abogado titulado y en ejercicio, identificado con C.C. No. 1.067.721.200 expedida en Agustín Codazzi – Cesar, portador de la T.P. No. 274.394 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado judicial del Accionante señor GERARDO ALBERTO DIAZ LIÑAN, mayor y domiciliado en Agustín Codazzi - Cesar, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.544.338 expedida en Santa Marta - Magdalena, obrando en nombre propio de la manera más comedida y respetuosa acudo ante esta Corporación, dentro del término legal, con el objeto de presentar Recurso de Impugnación contra el fallo de tutela adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), a fin de que este sea revocado en todas sus partes por la Corporación de segunda instancia y en segunda instancia y en consecuencia sea concedido el amparo deprecado. 1.9.
Trámite de segunda instancia 22. Mediante auto del 7 de febrero de 2022 el magistrado ponente dispuso la vinculación de La Fiduprevisora S.A., en atención a que se incluyó como parte dentro del proceso ordinario de radicado N.° 20001-33-33-003-2015-00344-00 en proveído del 20 de septiembre de 2018. 23. Una vez efectuada en debida forma la notificación, la entidad vinculada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 25. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 27.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 28. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 29. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 30.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 31.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión atacada por esta vía constitucional, está legitimado en la causa por activa. 32. Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar y el FOMAG, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que la autoridad judicial dictó la sentencia del 11 de marzo de 2020 que se debate, y la entidad, además de formar parte en calidad de demandada dentro del contencioso de radicado N.° 2015-00344-00, es la autora del acto administrativo cuya nulidad se demandó en dicho proceso. 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.
Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico 33. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de enero de 2020, a partir del siguiente planteamiento: ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia del señor Gerardo Alberto Díaz Liñán con ocasión de la expedición de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar el 11 de marzo de 2020 dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 20001-33-33-003-2015-00344-00? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al asunto objeto de debate, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 35.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 36.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 38.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 41. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2020, e indica que con dicha decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 42.
En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, el accionante estima vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte del juzgado tutelado, porque a su juicio la sentencia que profirió dicha autoridad judicial el 11 de marzo de 2020 aplicó de forma errónea el precedente judicial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, cuando a su juicio, lo procedente era estudiar las reglas adoptadas en el fallo del 4 de agosto de 2010 para reliquidar su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicio y en la presunta omisión del juez tutelado de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta el presunto actuar irregular de su apoderado. 43.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 44. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.5.2.
Tutela contra tutela 45. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 20001-33-33-003-2015- 00344-00. 2.5.3.
Inmediatez Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. 47.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 48.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 49. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”14. 50.
Ahora bien, de cara al caso concreto, la Sala confirmará la decisión del a quo por las razones que se exponen a continuación, en lo que atañe al cargo de desconocimiento del precedente aplicable a su caso, al adoptar el fallo del 11 de marzo de 2020. 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro;
Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015 14 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Se tiene que el tutelante cuestionan la decisión adoptada el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar. 52. Verificada la providencia atacada, de ella se desprende que fue en audiencia inicial que se dictó el fallo de primera instancia y quedó notificado en estrados, es decir, el mismo 11 de marzo de 2020, luego la decisión quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2020, y desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como última oportunidad para interponer esta acción de tutela el 17 de septiembre de 2020.
Sin embargo, esto ocurrió el 16 de diciembre de 2021, más de doce meses después del plazo máximo, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 53. Ligado a ello, ni en el escrito de amparo ni en la impugnación, la parte actora puso de presente alguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
De igual forma, la Sala no advierte que el actor se encuentre en un estado de indefensión que amerite realizar de oficio la flexibilización del requisito de la inmediatez, pues este actualmente goza de una pensión y por ende tiene garantizado las prestaciones del sistema de seguridad social en salud. 54. Así las cosas, habrá que confirmar la sentencia del 24 de enero de 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. 2.5.4.
Subsidiariedad 55. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 56.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 57. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15. 58.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 59. Precisa la Sala que aun si el requisito adjetivo de la inmediatez se hubiese superado, se avizoró que el señor Díaz Liñán tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación, en el que podía poner de presente las falencias que le atañe al citado fallo y pese a ello, no hizo uso del mismo. 60.
De otro lado, respecto al argumento consistente en que el abogado Ciro Alfonso Casadiego Quintero no lo representó adecuadamente, dado que no se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas dentro del proceso ordinario, no asistió a la audiencia inicial en la que se adoptó el fallo cuestionado y su actuar en general fue deficiente, advierte la Sala que para investigar la posible responsabilidad del actuar de un abogado el legislador pone al alcance de los ciudadanos el proceso disciplinario dispuesto en la Ley 1123 de 2007, que se puede incoar ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respectiva. 61.
Así las cosas, se concluye que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el fallo del 11 de marzo de 2020 y también para someter a evaluación de la autoridad competente el actuar desplegado por el profesional del derecho Ciro Alfonso Casadiego Quintero como su apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 20001-33-33-003-2015-00344-00. 2.6.
Conclusión 63. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala confirmará el fallo del 24 de enero de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por no resultar satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.
Demandante: Gerardo Alberto Díaz Liñán Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00001-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo esbozado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”