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11001031500020240015800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-15

Radicación interna: 184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rafael Torres Donado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00158-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00158-00 Demandante: RAFAEL DE JESÚS TORRES DONADO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por incumplimiento de requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la parte demandante contra las sentencias del 12 de julio de 1996 y el 30 de marzo de 2000, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Rafael de Jesús Torres Donado, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias del 12 de julio de 1996 y el 30 de marzo de 2000, dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25- 000-1992-28885-01, que negaron las pretensiones relativas a la anulación de una operación administrativa mediante la cual se le declaró insubsistente como jefe de sección 2075-06 de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00158-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: 1. Tutelar de manera transitoria RAFAEL DE JESUS TORRES DONADO los derechos fundamentales AL TRABAJO, LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y por lo anteriormente expuesto POR HABER SIDO DISCRIMINADO LABORALMENTE, POLITICAMENTE, REGIONALISMO, VIDA DIGNA POR ACOSO LABORA Y VICTMÁ POR HABERME ENFERMADO COMO CERTIFICO LOS MEDICOS, SIQUITRAS DE SALUD OCUPACIONAL DE CAJANAL.

O LO QUE LOS HONORABLES MAGISTRADO ORDENE. 2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION A y a dejar sin efectos la sentencia proferida el día 12 ',de julio de 1996 dentro del proceso No.1992-28885-00 y en su lugar emitir una nueva sentencia aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia con la abstracción del argumento discriminatorio en que baso la absolución. - Ordenar al CONSEJO DE.

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION A MP, DOCTOR NICOLAS PAJARO PEÑARANDA dejar sin efectos la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2000 dentro del proceso No. 250002322500019922888501 y en su lugar emitir una nueva sentencia aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia con la abstracción del argumento discriminatorio en que baso la absolución. 1.3.

Hechos 4. La Sala encontró relevantes los siguientes supuestos fácticos para la decisión que se adoptará. Estos se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5. El accionante se desempeñó como funcionario de la Superintendencia de Subsidio Familiar en el cargo denominado jefe de sección, código 2075, grado 06 desde el año 1989, hasta la declaratoria de insubsistente de su nombramiento en el año 1991, decisión a la que se arribó mediante acta del 3 de octubre de dicho año, suscrita por la Comisión de Personal de la entidad. 6.

Contra dicha decisión, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia del 12 de julio de 1996 decidió «[d]eclararse inhibido en relación con la “operación administrativa” demandada” y negar las demás pretensiones de la demanda. 7.

La decisión fue apelada por el actor. El recurso de alzada lo resolvió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, en sentencia del 30 de marzo de 2000 confirmó la decisión del a quo. Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00158-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado desde el 12 de junio de 20001. 1.4. Sustento de la vulneración 9. El accionante centró su inconformidad en la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, puesto que manifestó que durante las dos instancias del proceso ordinario en cuestión «no se actuó de conformidad a las normas y procedimientos establecidos a la fecha de los hechos, omitiendo y no siendo parciales en la estimación de la pruebas aportadas, en las cuales el Estado no fue garante ni parcial ante lo expuesto por intereses particulares y políticos en ese entonces, haciendo que no existiera un debido proceso a lo largo del tiempo, es por ello, que se acude a este mecanismo». 1.5.

Trámite de la acción 10. Inicialmente, la acción de tutela le fue asignada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 15 de diciembre de 2023 dispuso remitir el expediente a esta corporación. 11. En providencia del 17 de enero de 2024, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, con el objeto de que el accionante indicara correctamente el número de radicación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que fueron emitidas las decisiones censuradas y de que aclarara los defectos que considerada configurados en tales sentencias. 12.

Mediante auto del 1 de febrero de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción constitucional de referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 13. Igualmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14.

Aun cuando la decisión fue notificada a las autoridades judiciales accionadas, estas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Rafael de Jesús Torres Donado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y a la Sección 1 Por el término de tres días que corrieron los días 12, 13 y 14 de junio de 2000.

Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00158-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esa corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 16. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 17.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala observa que Rafael de Jesús Torres Donado, que figura como parte accionante en esta acción de tutela, también desempeñó el papel de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se emitieron las sentencias cuestionadas. En consecuencia, ostenta la condición de titular del derecho fundamental al debido proceso que invoca. 18.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado están legitimadas en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3. Problemas jurídicos 19. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte accionante, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de inmediatez? 20.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: - ¿Las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por Rafael de Jesús Torres Donado, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico en las sentencias del 12 de julio de Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00158-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1996 y el 30 de marzo de 2000, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 21.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la inmediatez y, en caso de encontrase superados; y (iii) el estudio del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 22.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 23.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00158-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 25.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 26. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 27.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 28. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00158-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. 29.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 201410, como «regla general» acogió un plazo de 6 meses «contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 30. Así, esta sección11 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso– que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 31.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 32. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201512, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”13. 33.

En el caso concreto, la sala advierte que la parte actora cuestionó el fallo proferido el 30 de marzo de 2000 que confirmó la decisión de primer grado que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor interpuso contra la Superintendencia de Subsidio Familiar. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 10 Consejo de Estado, Sala Plena.

Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Rad. 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00762-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00158-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Conforme se advierte de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que esta decisión fue notificada mediante edicto fijado el 12 de junio de 2000 por el término de tres días, los cuales corrieron los días 12, 13 y 14 de dicho mes y año: 35.

Así, la Sala encuentra que la notificación de la providencia reprochada se surtió debidamente el 14 de junio de 2000, fecha en la que se desfijó el edicto. Luego la decisión quedó ejecutoriada14 el 19 de junio del mismo año15. 36. Por tanto, dado que la radicación de la tutela ocurrió el 13 de diciembre de 2023, es decir, luego de transcurridos más de 23 años entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y el ejercicio de este mecanismo constitucional, lo cual implica que se promoviera por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 37.

Por otra parte, la sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, menos aún considerando la extensión de tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia y la presentación de la solicitud de amparo constitucional. 14 Código de Procedimiento Civil.

Artículo 331. Ejecutoria: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. 15 Esto, teniendo en cuenta que los días 17 y 18 de junio de 2000 eran sábado y domingo.

Demandante: Rafael de Jesús Torres Donado Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00158-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Planteado así el asunto, para la sala no concurre alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 39.

De conformidad con lo anterior, esta sección declarará improcedente el amparo constitucional. Esto por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael de Jesús Torres Donado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”