Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-00 Accionante: José Endes Calderón Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01977-00 Accionante: José Endes Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 17 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta. En esa providencia se modificó la sentencia del 30 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva que, a su vez, había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-31-004-2007-00100-00/01 adelantada por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En la providencia accionada se modificó lo relativo al restablecimiento del derecho del accionante, quien había sido retirado del cargo: se precisó que debían descontarse las sumas recibidas como retribución por su trabajo durante el tiempo que estuvo desvinculado y que el periodo a restablecer era de veinticuatro meses. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-00 Accionantes: José Endes Calderón Se declara la improcedencia de la acción 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de abril de 2023, mediante apoderado judicial, José Endes Calderón interpuso acción de tutela contra la sentencia del 17 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta. En su concepto, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y reparación integral, al modificar la sentencia de primera instancia y fijar un tope al restablecimiento del derecho que iba a recibir con ocasión de su desvinculación ilegal. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.- Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL DE APELANTE UNICO, A LA REPARACION INTEGRAL, AL DE FAVORABILIDAD Y AL ACATAMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION SU-354 DE 2017 y …. 2.- En consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA SEXTA DE DECISIÓN-RAD. 4100133310042007-00100-01; profiera en un plazo no mayor de treinta (30) días, nueva Sentencia de Segunda Instancia de Reemplazo que se acompase al precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la que, se ordene como medida de restablecimiento del derecho condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer, liquidar y pagar a JOSE ENDES CALDERON, todos los salarios, primas de todo orden, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante resolución No. 000076 del 20 de diciembre de 2006 se ordenó el retiro del señor José Endes Calderón del servicio activo a la Policía Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-00 Accionantes: José Endes Calderón Se declara la improcedencia de la acción 3 3.2.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa resolución, con el fin de que fuera reintegrado en el cargo y se le reconocieran las sumas dejadas de recibir. 3.3.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda. 3.4.- La Policía Nacional apeló esa decisión. 3.5.- Mediante sentencia del 17 de febrero de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta modificó la sentencia de primera instancia: fijó como límite temporal del restablecimiento del derecho un término de veinticuatro (24) meses desde la desvinculación y señaló que debían descontarse las sumas percibidas como fruto de su trabajo, ya fuera en el sector público o privado, como dependiente o independiente.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Aunque el accionante no enmarcó sus reparos en los defectos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de los argumentos planteados se infiere que lo que alega es la configuración de (i) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, (ii) un defecto sustantivo y (iii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, alega que se aplicaron indebidamente las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, las cuales establecieron un límite al restablecimiento del derecho por retiro ilegal del cargo, en casos en los cuales el funcionario ejercía un puesto en provisionalidad1.
Señala que de conformidad con la sentencia SU-354 de 2017 (proferida con posterioridad a la sentencia objeto de reproche) los policías están sujetos a un régimen de carrera especial, por lo que no podían ser equiparados a funcionarios provisionales. 1 Límite que consiste, como se señaló en la sentencia accionada, en el descuento de las sumas recibidas por el trabajo ejercido durante el periodo que estuvo desvinculado, y una limitación temporal para recibir el restablecimiento, que oscila entre los seis y los veinticuatro meses.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-00 Accionantes: José Endes Calderón Se declara la improcedencia de la acción 4 4.2.- Igualmente hizo referencia a una sentencia de tutela proferida por esta Corporación bajo el radicado No. 23001-33-33-003-2016-00173-01, en la que se ampararon los derechos fundamentales de una persona en una situación similar, se dejó sin efectos una providencia del 26 de noviembre de 2020 y se ordenó proferir una sentencia de reemplazo en la que se aplicara el precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017. 4.3.- Frente al defecto sustantivo, afirma que se inaplicó el artículo 328 del Código General del Proceso, que delimita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos elevados en apelación. Indica que cuando se profirió la sentencia de primera instancia no existían las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, por lo que no fueron objeto de la apelación presentada por la Policía. No obstante, lo anterior, el tribunal accionado decidió aplicarlas, con lo cual excedió el alcance del recurso de alzada. 4.4.- Respecto a la violación directa de la Constitución sostiene que se desconocieron los artículos 29 y 31 superiores, en particular el principio de non reformatio in peius, pues no era posible que el juez de segunda instancia hiciera más desfavorable la decisión del apelante único. 4.5.- A su juicio, cabe flexibilizar el requisito de inmediatez de la acción de tutela, según los criterios planteados en la sentencia SU-108 de 2018: sostiene que existen (i) razones válidas que justifican su inactividad;
(ii) la vulneración de sus derechos ha sido permanente y se requiere una protección inmediata y (iii) se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. 4.6.- Para sustentar lo anterior reiteró los cargos planteados en la acción de tutela y agregó que no le correspondía asumir la carga e inseguridad jurídica que generan los cambios jurisprudenciales.
Igualmente añadió que antes de que fuera reintegrado a su cargo se encontraba desempleado, lo que le impidió contratar a un abogado; y, que una vez reintegrado en el cargo, le fueron asignadas labores que le impidieron conocer el contenido de la sentencia SU-354 de 2017. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-00 Accionantes: José Endes Calderón Se declara la improcedencia de la acción 5 por cuanto (i) no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante; (ii) se aplicó debidamente la jurisprudencia pertinente; (iii) el caso similar invocado por el actor tuvo efectos inter partes por lo que no implica una vulneración al principio de igualdad;
(iv) se dejó pasar la oportunidad procesal para solicitar la aclaración, corrección o modificación de la sentencia; (v) no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y (vi) no se cumple con el requisito de inmediatez pues la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2016. 6.- El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta (accionado), el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. 7.1.- Según constancia secretarial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aportada por la accionada y confirmada con la información disponible en el expediente digital en SAMAI, la Sala advierte que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 17 de febrero de 2016 y se notificó el 7 de marzo de 2016.
Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre el 8 de marzo de 2016 y el 7 de septiembre de 2016. 7.2.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.
En ese escenario, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2023, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-00 Accionantes: José Endes Calderón Se declara la improcedencia de la acción 6 entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. 7.3.- Sumado a lo anterior, no se demostró una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar ese término. Lo anterior era necesario, pues la sola situación de hecho que genera la sentencia puede permanecer en el tiempo, lo que no quiere decir que no haya límite temporal para ejercer la acción. Así, no basta afirmar que las ocupaciones laborales del accionante le impidieron presentar la acción de tutela durante un término de casi siete años, pues ello haría nugatorio justamente el término de seis meses previsto por la jurisprudencia y acabaría por completo con el principio de seguridad jurídica. 7.4.- Se considera, en cambio, que la situación que imposibilite el acceso a la justicia debe ser manifiesta, irresistible y constante durante el término de seis meses, lo cual no ocurrió en este caso. 7.5.- Por otro lado, la situación de desempleo que alega el accionante habría sido consecuencia del retiro ilegal que sufrió, pero esa circunstancia justamente fue el objeto del proceso de nulidad de restablecimiento del derecho, en el cual se ordenó su reintegro en ambas instancias.
Es decir, en la sentencia que se cuestiona cesó esa situación de vulnerabilidad, pues precisamente se ordenó su reintegro a la Policía Nacional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01977-00 Accionantes: José Endes Calderón Se declara la improcedencia de la acción 7 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado