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11001030600020230002600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 27 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Jose Vicente Castañeda Borrero·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 12 de abril del 2023 Número Único: 11001 03 06 000 2023 00026 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: Inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El Señor José Vicente Castañeda Borrero está afiliado a la AFP Colfondos y se encuentra adelantando las gestiones para lograr el reconocimiento de su cupón de bono pensional. 2. Una de las entidades para las cuales prestó servicios fue el Ministerio de Defensa Nacional, en la que estuvo laborando desde el día 1° de diciembre de 1974 hasta el 31 de enero de 1980. 3.

Por correo electrónico con fecha del 30 de octubre de 2020, AFP Colfondos solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del bono pensional <<por causa de redención futura>> del afiliado Castañeda Borrero. 4. Mediante comunicación del 11 de junio de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta objetó el reconocimiento del cupón de bono pensional por los tiempos servidos por el señor Castañeda Borrero.

Al efecto expresó lo siguiente: De conformidad con las competencias propias de esta coordinación y en respuesta a su solicitud de bono pensional, recibida mediante correo electrónico el día 30 de octubre de 2020, donde solicita el reconocimiento del bono pensional por causal de redención futura del afiliado CASTAÑEDA BORRERO JOSE VICENTE CC No. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 110010306000202300026 6.715.070, le informo que se OBJETA en razón a que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Una vez consultada la página OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidencia que, el señor CASTAÑEDA BORRERO JOSE VICENTE, se afilió al RAIS el día 18/02/2018, y en su momento contaba con 64 años de edad. […] Debe tenerse en cuenta que la AFP COLFONDOS, efectuó la afiliación del señor CASTAÑEDA BORRERO JOSE VICENTE, en momentos e los cuales era evidente la imposibilidad de vincularlo al SGSSI y menos aún al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo cual es viable afirmar que dicha afiliación es invalida o por lo menos ineficaz ya que en su momento no reunía los requisitos mínimos exigidos en la normatividad vigente. 5.

AFP Colfondos el 4 de enero de 2023, radicó petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual solicitó concepto sobre <<el reconocimiento del bono pensional por causal de redención futura del señor CASTAÑEDA BORRERO JOSÉ VICENTE> y sobre la interpretación de la norma que realizó el Ministerio de Defensa Nacional, para de esa manera poder definir su situación pensional. 6.

Mediante oficio del 23 de enero de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló, lo siguiente: Esta Oficina dando aplicación correcta a la normativa en materia de bonos pensionales y como autoridad técnica, está claro que las personas excluidas del régimen de ahorro individual señaladas en el literal b)2, son las personas que, al 01 de abril de 1994, tengan hombres más de 55 años de edad y mujeres 50 años, se reitera a dicha fecha, 01 de abril de 1994.

Para el 01 de abril de 1994, el señor contaba con 40 años de edad, por lo cual no le es aplicable la norma citada anteriormente. 7. Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2022 ante la Sala, AFP Colfondos planteó conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, la primera autoridad afirma que el señor Castañeda Borrero se encuentra excluido del régimen de ahorro individual por haberse afiliado el 18 de febrero de 2018 cuando tenía 64 años de edad y la segunda indica que cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), contaba con 40 años de edad, por lo que no se encuentra excluido del régimen. 2 Ley 100 de 1993, artículo 61.

Radicación 110010306000202300026 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se comunicó sobre el presente conflicto a los ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, AFP Colfondos y al señor José Vicente Castañeda Borrero. También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que, durante la fijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó alegatos.

Las demás autoridades y personas interesadas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. Ministerio de Defensa Nacional No presentó alegatos de conclusión, por tanto, se tendrá en cuenta la respuesta dada a AFP COLFONDOS, el 11 de junio de 2021, mediante la cual objetó al reconocimiento del cupón de bono pensional a cargo del señor José Vicente Castañeda Borrero, así: En razón a que se afilió al RAIS el día 18 de febrero de 2018, y en ese momento contaba con 64 años de edad, por tanto, la afiliación del señor Castañeda Borrero, bajo las condiciones antes descritas, constituye un flagrante atentado en contra del ya maltrecho SGSS, que se sustenta, justamente en las cotizaciones de los afiliados al sistema, las cuales brillan por su ausencia en el caso objeto de análisis. el pago de la cotización tiene sustento en el artículo 4 de la ley 797 de 2003, que modifica el artículo 17 de la ley 100 de 1993, y esta obligación termina una vez el afiliado reúne los requisitos para la pensión, que para el caso del señor Castañeda Borrero, ya estaba cumplida al momento de su afiliación. b. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Aduce que, no existe ni ha existido un conflicto negativo de competencias administrativas como lo plantea AFP Colfondos, dado que, en ningún momento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha manifestado que el señor Castañeda Borrero no tenga derecho a la emisión y pago del Bono Pensional Tipo “A” reclamado por su Fondo de Pensiones.

Por el contrario, lo que se evidencia en este caso, es una interpretación errada por parte del Ministerio de Defensa Nacional de la norma de exclusión del RAIS consagrada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, puntualmente, Radicación 110010306000202300026 su inciso “b”, para lo cual existen otros mecanismos judiciales a través de los cuales la AFP Colfondos o en su defecto el mismo señor José Vicente Castañeda Borrero pueden reclamar su derecho y hacer ver el error en que incurre dicho ministerio al objetar su participación en el bono pensional del citado señor.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I, de las «reglas generales»3 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de 3 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación 110010306000202300026 competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso ninguna de las autoridades administrativas ha negado la competencia para resolver sobre la cuota parte del bono pensional del señor José Vicente Castañeda Borrero. Por el contrario, ambas autoridades dieron respuesta, pero con interpretaciones de la norma diferentes; con lo cual, no se cumple con el segundo presupuesto de competencia de la sala y se está ante una existencia del conflicto, lo cual se analizará en el acápite del caso concreto. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 4La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación 110010306000202300026 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto 3.1. Inexistencia del conflicto de competencias Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que fueron aportados por las partes, se advierte que ninguna de las autoridades inmersas en el presunto conflicto de competencias negó o asumió la competencia frente al requerimiento del AFP Colfondos sobre la cuota parte del bono pensional del señor José Vicente Castañeda Borrero.

En efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de alegatos manifestó que no existe ni ha existido un conflicto negativo de competencias administrativas como lo plantea AFP Colfondos, dado que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha manifestado que el señor Castañeda Borrero carezca del derecho a la emisión y pago del Bono Pensional Tipo “A” reclamado por su fondo de pensiones.

Agrega que lo que se evidencia en este caso, es una interpretación errada por parte del Ministerio de Defensa Nacional de la norma de exclusión del RAIS consagrada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Esta sola manifestación hecha por una de las autoridades involucradas lleva a concluir que, en el presente caso, no existe un conflicto de competencias administrativas, pues, para ello, se exige que las entidades implicadas expresen, simultánea o sucesivamente, su falta de competencia. Lo cierto, es que tanto el Ministerio de Defensa Nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respondieron, el fondo de las solicitudes efectuadas por APF Colfondos; es decir, la primera de ellas frente a la petición de reconocimiento de bono pensional y la segunda, en relación con una consulta.

Por tanto, no existe conflicto de competencias en la medida que ninguna de las autoridades negó su competencia para responder la petición realizada por APF Colfondos; por el contrario, cada autoridad manifestó dentro del marco de sus funciones lo que consideraron pertinente. En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias, toda vez que el mismo no existe.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación 110010306000202300026 RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia del conflicto de competencias entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, a la AFP Colfondos y al señor José Vicente Castañeda Borrero.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARIA CHARRY GAITAN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.