Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02648-00 Demandante: NATALIA ACEVEDO MONTOYA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela de fondo - derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Natalia Acevedo Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Natalia Acevedo Montoya, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a acceder a un cargo público a través del mérito».
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la respuesta otorgada a la petición que radicó a través de la mesa de apoyo de la entidad, cuando presentaba la primera parte del examen de 19 de mayo de 2024, dentro del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados, en el marco de la Convocatoria 27.
Lo anterior, al considerar que la contestación dada a su solicitud fue incoherente, puesto que lo que pretendió fue reportar un inconveniente que presentó durante el examen para que se realizaran las respectivas verificaciones del caso; empero, la autoridad accionada se limitó a explicar que debía solicitar una evaluación supletoria en la que se indicara las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que le impidieron presentar su examen. 1 Radicada el 23 de mayo de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: PRIMERA. Solicito que se ampare mi derecho al debido proceso administrativo en conexidad con el derecho de acceso a cargos públicos a través del mérito, así como el derecho de petición. SEGUNDA.
Como consecuencia de lo anterior solicito como primera pretensión, se ordene a las accionadas realicen la verificación concreta de lo expuesto en mi petición y se me informe, si en realidad el incidente reportado, tiene incidencia directa en los resultados de la presentación del examen, los cuales fueron debidamente cargados, dado que el proceso de evaluación se realizó con éxito e incluso pude efectuar la carga final; o de los contrario, se me permita la realización de una PRUEBA SUPLETORIA, lo cual también se indicó en el ticket, que presenté el día de hoy, respecto a lo cual, no me pueden exigir, que presente evidencias, dado que son ellos mismos quienes las tiene, y ello se puede verificar en los videos del examen, donde se veía claramente mi pantalla y mi rostro, y que realmente en la parte inferior izquierda, no aparecía el chat de soporte, lo que determinó a que me tuviera que desplazar dentro del aplicativo a la opción MESA DE AYUDA, y que de allí no pude salir, razón por la cual, trate de hacerlo mediante diferentes formas, que terminaron bloqueando mi computador y no me quedó otro camino que reiniciarlo y volver a ingresar, pero esto sucedió apenas al inicio de la prueba de HABILIDADES HUMANAS, donde se habían registrado unas pocas respuestas y pude concluir la prueba con éxito. 1.3.
Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Indicó que es discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados que adelanta la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que en la actualidad se encuentra en la Subfase General de la Fase III, la cual es de carácter eliminatorio y se aprueba con un mínimo de 800 puntos sobre 1.000.
Explicó que el 19 de mayo de 2024, presentó la primera parte del examen de la Fase General que se desarrolló en dos jornadas. Alegó que en el momento de realizar la evaluación del programa de habilidades humanas se le presentó un incidente, razón por la cual inmediatamente reportó en la Mesa de Ayuda lo siguiente: «No puedo escribir un ticket para ir al baño y se me salió y no puedo regresar a la página».
A este reporte se le asignó el «número de ticket “12509”». Comentó que inmediatamente recibió una respuesta de parte de la entidad en la que le explicó: «[…] en relación con su solicitud identificada con el número de ticket “12509”, le confirmo que ha sido atendida. Se realiza llamada telefónica a la discente al número de contacto 3192466165, pero no contesta.
Informo que para el al baño, favor digitar el mensaje en el chat del aplicativo e ir al baño». Señaló que, pese a lo anterior, pudo desarrollar la evaluación con éxito y cargó todas las preguntas y videos pertinentes. Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que el 20 de mayo de 2024 acudió a la Mesa de Apoyo para radicar un nuevo ticket en el que puso de presente lo siguiente: Buenos días El día de ayer, presenté la evaluación virtual, sin embargo en la primera jornada tuve un inconveniente muy grande, debido a que cuando me encontraba en la pantalla de la evaluación de HABILIDADES HUMANAS y requerí ir al baño por cuanto me encontraba con daño de estómago, traté de reportar a por el chat de soporte, sin embargo en mi computador, no aparecía la opción del chat en la parte inferior izquierda, por lo que me tocó hacerlo a través de la mesa de ayuda como se puede evidenciar con la creación del ticket, informando que iba ir al baño desplazándome en la aplicación hacia la opción, sin embargo cuando trate de retornar a la página del examen no fue posible dado que no había ninguna manera de desplazarme hacia allá, y tratando de salir, se me bloqueó el computador, por lo que no tuve otra alternativa que reiniciarlo e ingresé nuevamente a la página de la evaluación, la cual desarrollé, e incluso hice los respectivos reportes a través del chat de soporte en el intermedio de las dos evaluaciones, por lo que me asiste una gran preocupación con la carga del video, no al finalizar las evaluaciones porque no tuve inconveniente, sino esa primer parte que no se si quedó grabado.
No sé por qué razón al momento de presentar la evaluación no me aparecía en la parte inferior izquierda el chat de soporte, como puede evidenciarse en los videos, al parecer un problema del aplicativo, dado que mi computador es un IMAC DE APPLE, de pantalla muy grande, y debía salir completa, pero no tenía opción para acceder Y ENTIENDO que ello le ocurrió a los que teníamos este tipo de dispositivo para desarrollar el examen.
Posteriormente en la tarde logre hacerlo, para informar mis ida al baño, pero dónde múltiples veces en la parte inferior izquierda donde ni siquiera se podía visualizar el momento en que escribía. El presente es para reportar el inconveniente, y se realicen las verificaciones, dado que no quiero tener ningún problema posterior y no puede ser un asunto imputable a la suscrita, dado que la aplicación no me permitió ejercer el derecho a comunicarme, a través del chat de soporte, para reportar mi desplazamiento al baño por mi problema digestivo, y además, que no me permitiera, retornar de la página de la mesa de ayuda a la evaluación, lo que me generó que el bloqueo del equipo y que debiera reiniciar el equipo, para poder realizar mi evaluación. Es de anotar que en la creación de este ticket, no me permite aportar el soporte del ticket que radique para reportar que no podía comunicar me con el chat de soporte, para ir al baño, y que no podía ingresar a la página.
Expuso que el 22 de mayo de 2024 recibió una respuesta, en la que se le explicó: «Le instamos a presentar su solicitud conforme a lo dispuesto en el numeral 6, capitulo VII del acuerdo PCSJA19-11400. Para solicitar una evaluación supletoria, es imperativo que detalle las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que le impidieron presentar la evaluación en la fecha y hora establecidas.
Este requerimiento debe cumplirse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha programada para la evaluación, adjuntando los documentos de respaldo correspondientes. La decisión tomada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla será comunicada posteriormente, una vez concluido el análisis pertinente». Puso de presente que, con ocasión a la anterior respuesta, el 23 de mayo de 2024 radicó otro ticket en el que alegó que la contestación otorgada el día anterior era incongruente, comoquiera que ella sí pudo presentar la prueba y concluirla con existo.
En consecuencia, pidió que le informaran si debía solicitar una prueba supletoria y, en caso afirmativo, que se la hicieran. Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Natalia Acevedo Montoya consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta otorgada por la entidad puede conllevar a que no pueda continuar participando en el curso de formación judicial que adelanta la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Sobre el particular, destacó que la contestación que le dio la autoridad accionada es incongruente, comoquiera que ella nunca solicitó que se le hiciera un nuevo examen o uno supletorio, sino reportar un inconveniente que presentó el día de la prueba, la que por demás pudo terminar con existo.
Particularmente, puso de presente lo siguiente: […] mi preocupación se dirigía en concreto, a la posibilidad de que el video de la primera parte no quedara registrado dado el reinicio del computador, pero yo pude realizar toda la evaluación y cargar los videos como lo indiqué a la Escuela Judicial al concluir cada una de las jornadas.
Alegó que le sorprende que al iniciar la prueba se le indicara que no podía grabar ni usar el celular, no obstante, ahora le informan que para solicitar una prueba supletoria debe aportar las respectivas pruebas que acrediten las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron presentar el examen. Por ello, agregó que si la entidad considera que debe realizar nuevamente la prueba, es ella quien debe aportar las pruebas del caso.
Explicó que el único mecanismo que tiene a su alcance es el ejercicio de su derecho fundamental de petición, el cual ya fue ejecutado y ante esto obtuvo una respuesta insatisfactoria, razón por la que consideró que la acción de tutela es el medio procedente para invocar la protección de sus garantías constitucionales. 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 4 de junio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”2, como autoridades accionadas. 1.6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibió la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, o que se nieguen las pretensiones elevadas por la accionante. 2 Notificada a la dirección electrónica escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene competencia para proferir alguna decisión o pronunciamiento sobre el objeto peticionado por la tutelante, por cuanto «la controversia que se genera es en razón a temas propios de desarrollo del IX curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, trámite que por competencia le corresponde a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”».
Para tal efecto, citó los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 19963 y el numeral 4.1. del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, que disponen que «los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Natalia Acevedo Montoya contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que negará tal solicitud, toda vez que de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, que regula el pluricitado concurso, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tiene asignadas unas funciones en el marco del Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República - promoción 2020-2021, por lo que resulta necesaria su vinculación a este trámite constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la actora por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con ocasión de la respuesta otorgada a la petición que elevó durante la presentación del examen de 19 de mayo de 2024, dentro del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados, en el marco de la Convocatoria 27.
Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. 4 «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada5.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión7; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.9 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Caso concreto En el sub examine la señora Natalia Acevedo Montoya alegó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneraron sus derechos con la respuesta otorgada el 23 de mayo de 2024, comoquiera que esta es incoherente y se aparta de lo que ella peticionó el 19 de mayo de ese mismo año, durante la presentación del examen en el IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados. 5 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en su escrito de contestación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que «la accionante fue admitida al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018».
Así mismo, verificado el material probatorio aportado por la tutelante, se evidencia que el 19 de mayo de 2024, mientras presentaba el examen realizado en el marco del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados, puso de presente algunos inconvenientes que presentó: Igualmente, se observa que inmediatamente la autoridad que ejecuta el examen resolvió su caso y le explicó: «[…] en relación con su solicitud identificada con el número de ticket “12509”, le confirmo que ha sido atendida.
Se realiza llamada telefónica a la discente al número de contacto 3192466165, pero no contesta. Informo que para el al baño, favor digitar el mensaje en el chat del aplicativo e ir al baño». Luego, se tiene que el 20 de mayo de 2024 la accionante envió un correo a la dirección electrónica soporte@ixcursoformacionjudicial.com en el que puso de presente lo que se transcribe a continuación: Buenos días El día de ayer, presenté la evaluación virtual, sin embargo en la primera jornada tuve un inconveniente muy grande, debido a que cuando me encontraba en la pantalla de la evaluación de HABILIDADES HUMANAS y requerí ir al baño por cuanto me encontraba con daño de estómago, traté de reportar a por el chat de soporte, sin embargo en mi computador, no aparecía la opción del chat en la parte inferior izquierda, por lo que me tocó hacerlo a través de la mesa de ayuda como se puede evidenciar con la creación del ticket, informando que iba ir al baño desplazándome en la aplicación hacia la opción, sin embargo cuando trate de retornar a la página del examen no fue posible dado que no había ninguna manera de desplazarme hacia allá, y tratando de salir, se me bloqueó el computador, por lo que no tuve otra alternativa que reiniciarlo e ingresé nuevamente a la página de la evaluación, la cual desarrollé, e incluso hice los respectivos reportes a través del chat de soporte en el intermedio de las dos evaluaciones, por lo que me asiste una gran Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preocupación con la carga del video, no al finalizar las evaluaciones porque no tuve inconveniente, sino esa primer parte que no se si quedó grabado.
No sé por qué razón al momento de presentar la evaluación no me aparecía en la parte inferior izquierda el chat de soporte, como puede evidenciarse en los videos, al parecer un problema del aplicativo, dado que mi computador es un IMAC DE APPLE, de pantalla muy grande, y debía salir completa, pero no tenía opción para acceder Y ENTIENDO que ello le ocurrió a los que teníamos este tipo de dispositivo para desarrollar el examen.
Posteriormente en la tarde logre hacerlo, para informar mis ida al baño, pero dónde múltiples veces en la parte inferior izquierda donde ni siquiera se podía visualizar el momento en que escribía. El presente es para reportar el inconveniente, y se realicen las verificaciones, dado que no quiero tener ningún problema posterior y no puede ser un asunto imputable a la suscrita, dado que la aplicación no me permitió ejercer el derecho a comunicarme, a través del chat de soporte, para reportar mi desplazamiento al baño por mi problema digestivo, y además, que no me permitiera, retornar de la página de la mesa de ayuda a la evaluación, lo que me generó que el bloqueo del equipo y que debiera reiniciar el equipo, para poder realizar mi evaluación. Es de anotar que en la creación de este ticket, no me permite aportar el soporte del ticket que radique para reportar que no podía comunicar me con el chat de soporte, para ir al baño, y que no podía ingresar a la página.
A continuación, se observa que el 22 de mayo de 2024 la tutelante recibió una respuesta, en la que se le explicó: Le instamos a presentar su solicitud conforme a lo dispuesto en el numeral 6, capitulo VII del acuerdo PCSJA19-11400. Para solicitar una evaluación supletoria, es imperativo que detalle las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que le impidieron presentar la evaluación en la fecha y hora establecidas.
Este requerimiento debe cumplirse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha programada para la evaluación, adjuntando los documentos de respaldo correspondientes. La decisión tomada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla será comunicada posteriormente, una vez concluido el análisis pertinente. Finalmente, se encuentra que el 23 de mayo de 2024, la tutelante radicó una nueva petición en el correo soporte@ixcursoformacionjudicial.com en la alegó que la contestación dada el día anterior era incongruente, comoquiera que ella sí pudo presentar la prueba y concluirla con existo.
En consecuencia, pidió que se «me informen a la mayor, brevedad posible si debo SOLICITAR PRUEBA SUPLETORIA por ese inconveniente, y em caso de que sea así, SOLICITO A TRAV[É]S DE ESTE TICKET LA REALIZACIÓN DE LA MISMA». Ahora bien, la accionante solicitó que a través de esta acción constitucional se ordene a las autoridades accionadas que verifiquen su petición y le informen si el reporte del 19 de mayo de 2024, que presentó durante el examen, tiene incidencia en los resultados de su prueba y, en caso afirmativo, que se realice la prueba supletoria sin la exigencia de pruebas sobre el caso fortuito o la fuerza mayor.
Pues bien, realizado el anterior recuento fáctico, la Sala considera que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Natalia Acevedo Montoya, comoquiera que la respuesta que le otorgó a la petición de 20 de mayo de 2024 no es coherente con lo que le solicitó la actora. Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se advirtió, el 20 de mayo de 2024, la tutelante radicó un escrito a través del correo soporte@ixcursoformacionjudicial.com, cuyo dominio pertenece a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, tal como se advierte en la página web de esa entidad: En esta petición, en primer lugar, la accionante puso de presente los inconvenientes que se le presentaron el 19 de mayo de 2024 cuando realizaba la prueba de habilidades humanas en el marco del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados.
Posteriormente, plasmó su preocupación por la grabación de la primera parte del examen y solicitó que hicieran las verificaciones del caso para que no se presentara algún problema en el futuro. No obstante, la entidad no resolvió de fondo esta petición, si no que se limitó a otorgar una respuesta genérica en la que le informó sobre un examen supletorio que la actora no pidió. Recuérdese que es deber de la autoridad referirse sobre los asuntos que le son puestos a su conocimiento sobre la base de su competencia, independientemente que se acceda o no a las pretensiones de la petición. Por lo tanto, la Sala amparará la mencionada garantía constitucional de la señora Natalia Acevedo Montoya y, en consecuencia, le ordenará a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado por la actora el 20 de mayo de 2024, y notifique su contenido a la interesada.
De otro lado, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición en relación con la solicitud de 23 de mayo de 2024, comoquiera que para la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había fenecido el plazo de los quince (15) días consagrados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para responder en tiempo la solicitud elevada en interés particular.
Ello es así, teniendo en cuenta que tanto la petición como el escrito de tutela fueron presentados el mismo día, esto es, el 23 de mayo de 2024. Demandante: Natalia Acevedo Montoya Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02648-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se debe resaltar que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual en el presente caso no es posible advertir la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la señora Natalia Acevedo Montoya.
En ese sentido, se negará el amparo de esta garantía constitucional en relación con la solicitud de 23 de mayo de 2024. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Natalia Acevedo Montoya, en relación con la solicitud de 20 de mayo de 2024.
SEGUNDO: ORDENAR a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado por la señora Natalia Acevedo Montoya el 20 de mayo de 2024, y notifique su contenido a la interesada.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Natalia Acevedo Montoya, en relación con la solicitud de 23 de mayo de 2024.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA MONTOYA GÓMEZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.