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11001032500020210041000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-29

Radicación interna: 1979-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ana Dolores Bernal Rodriguez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional, Ejercito Nacional De Colombia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2021 00410 00 (1979-2021) Solicitante: Ana Dolores Bernal Rodríguez Convocado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Tema: Rechazo de plano: causal 6ª del artículo 269 del CPACA.

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. ASUNTO Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por la señora Ana Dolores Bernal Rodríguez. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia La señora Ana Dolores Bernal Rodríguez, a través de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4° de octubre de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con número radicado 05001 23 33 000 2013 00741 01 (4648-2015)1, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 2.2 Hechos La convocante relató que: (i) su hijo Javier Jiménez Bernal estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular por un 1 Consejo de Estado, Seección Segunda, sentencia del 4º de octubre de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-2015), M.P. W illiam Hernández Gómez.

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210041000(1979-2021) Solicitante: Ana Dolores Bernal Rodríguez 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 interregno inferior a 1 año y falleció en combate o por acción directa del enemigo, el 21 de octubre de 1995 y (ii) el 29 de abril de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con fundamento en la sentencia de unificación atrás aludida 4648-2015, reclamación que fue negada a través de la Resolución 10597 del 28 de diciembre del 2021, con fundamento en lo que sigue: […] Que para el presente caso es importante señalar que el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia SU-CE- SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, sentó jurisprudencia con fines de unificación respecto a los beneficiarios de los Soldados Voluntarios fallecidos en combate, señalando que estos pueden acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 1211 de 1990, siempre y cuando acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos jurídicos, situación que no ocurre en el presente caso, ya que como se demostró anteriormente, el señor Jiménez Bernal Javier, fue vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de Soldado Regular, razón por la cual, se desistima dicha pretensión. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 2 y 2693 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos jurídico s. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la 2 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210041000(1979-2021) Solicitante: Ana Dolores Bernal Rodríguez 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo próposito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta e n la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el auto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210041000(1979-2021) Solicitante: Ana Dolores Bernal Rodríguez 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […] » De acuerdo con lo anterior, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada.

De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 269: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el in teresado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificaci ón invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210041000(1979-2021) Solicitante: Ana Dolores Bernal Rodríguez 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.

La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por peticionario y la sentencia de unificación invocada.

(Se resalta) […]». De la norma en cita se entiende que la solicitud de extensión de jurisprudencia podrá ser rechazada de plano, cuando; i) el interesado haya solicitado el reconocimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de elevar esta solicitud; y ii) al no existir similitud fáctica y jurídica entre el escrito de solicitud y la sentencia de unificación impetrada por el interesado. 3.2.

Caso concreto La señora Ana Dolores Bernal Rodríguez solicitó que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 4º de octubre de 2018, radicado interno 4648-2015, con el objeto de que se ordene al Mininsterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional que le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento en combate o por acción del enemigo de su hijo Javier Jiménez Bernal, mientras se desempeñaba como soldado regular.

En la providencia aludida, la Sección Segunda de esta Corporación, luego de estudiar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero, encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, el señor Elver Alonso Correa Campo (q. e. p. d.), catalogado como muerte «en consecuencia de combate con el enemigo», mientras se Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210041000(1979-2021) Solicitante: Ana Dolores Bernal Rodríguez 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 desempeñaba como soldado voluntario, fijó las siguientes reglas de unificación: 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20024, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 5, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

Bajo este contexto, de entrada se advierte que en el asunto sub lite no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular de los señores Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel 4 Cita dentro de la sentencia de unificación. «En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.» 5 Cita dentro de la sentencia de unificación. «En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.» Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210041000(1979-2021) Solicitante: Ana Dolores Bernal Rodríguez 835 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Correa Quintero y la solicitante en la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende, toda vez que las reglas de unificación transcritas solamente son aplicables cuando el causante de la prestación ha sido soldado voluntario; situación que difiere de la que hoy convoca la atención del despacho, ya que el señor Javier Jiménez Bernal (q. e. p. d.) para el momento de su muerte fungía como soldado regular.

Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A”

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Ana Dolores Bernal Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Justino Cuero Rengifo, como apoderado de la convocante.

TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado