Micelio
11001031500020240570400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-22

Radicación interna: 9203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Margarita Gomez De Parra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogota

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05704-00 Demandante: Margarita Gómez de Parra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05704-00 Demandante: MARGARITA GÓMEZ DE PARRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Derecho fundamental de petición y al debido proceso.

Desarchivo de expediente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Gómez de Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Margarita Gómez de Parra pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. A juicio de la actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta por la omisión de las autoridades accionadas en contestar de fondo las solicitudes que ha formulado, con el fin de lograr el desarchivo de un proceso penal. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al Derecho de Petición y en consecuencia al Derecho al Debido Proceso.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central de la Rama Judicial realizar el desarchivo del proceso: No. del proceso: 2004-118-42 Sindicado: Diego Alejandro Villa Rendon Denunciante: Nohora Emilce Cardona Juzgado: 34 Penal Municipal Paquete: 35-2012 Año de archivo: 2012 Siendo así, al igual ordenar que se me comunique la realización efectiva del desarchivo del proceso. 3.

Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 10 de abril de 2024, la señora Margarita Gómez de Parra presentó solicitud de desarchivo de un proceso penal. A dicha solicitud le fue asignado el radicado SDUE24- 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05704-00 Demandante: Margarita Gómez de Parra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 004145, se informó que la solicitud sería remitida el día siguiente al Archivo Central y que, para cualquier trámite referente al desarchivo se debía entender con dicha dependencia. Así mismo, le fue informado que si en un plazo de 60 días hábiles, no había recibido respuesta, se comunicara a la dirección de correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y que anexara el correo de radicación. El 23 de abril de 2024, la señora Gómez de Parra solicitó, a través de correo electrónico, información del estado de su solicitud de desarchivo.

Obtuvo una respuesta automática en la que no se contesta sobre el estado de la solicitud. El 3 de mayo de 2024, la señora Gómez de Parra envió derecho de petición al Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para conocer el estado de su solicitud de desarchivo y el 9 del mismo mes y año, la autoridad judicial le indicó que trasladó la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central.

El 9 de julio de 2024, la señora Gómez de Parra envió derecho de petición al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y al correo correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co para que se le informara el «juzgado al cual se realizó el repartimiento de desarchive del proceso No. 2004-118-42 ubicado en el paquete o caja 35-2012 del año 2012; trámite identificado por medio del oficio No. J118PMCBT/2024».

El 10 de julio de 2024, la oficina del grupo de correspondencia del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le informó que para poder dar trámite al requerimiento necesitaban el número de radicado completo del proceso, que consta de 21 dígitos, los nombres completos del condenado y el número de cédula de ciudadanía. Ese mismo día la señora Gómez de Parra respondió el correo electrónico e informó que ese número de proceso y ubicación era toda la información que la Fiscalía General de la Nación le había proporcionado.

En la misma fecha, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, le indicó que la solicitud fue radicada el 10/07/2024 con el consecutivo MADG07-1067, que para averiguar sobre dicha solicitud se comunicara al correo electrónico respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co y que colocara en el asunto el número del radicado. El 24 de julio de 2024, la oficina de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao envió a la oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao la petición de desarchivo «para su conocimiento y fines pertinentes».

El 8 de agosto de 2024, la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, envió memorando DSAJ24M-PQ-00375 al Archivo Central, Bodega 37 Servicios Administrativos Grupo Archivo Central de Bogotá, con la reiteración de la solicitud de desarchivo del expediente. 4. Fundamentos de la acción de tutela La señora Margarita Gómez de Parra alegó que la falta de diligencia de las entidades demandadas constituye una violación al debido proceso y al derecho de petición, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta frente a lo solicitado.

Que el término establecido para responder su petición es de 15 días contados partir de su recepción y pese a que el plazo se encuentra superado, no ha recibido una respuesta. Manifestó que es una adulta mayor, de 85 años, que está siendo perjudicada por la falta de acción de las entidades demandadas, pues requiere del desarchivo del expediente para pedir el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre un vehículo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05704-00 Demandante: Margarita Gómez de Parra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su propiedad del cual no ha podido realizar el traspaso porque, dice, sin razón aparente el vehículo aparece en el proceso penal a pesar de no conocer a los vinculados en ese proceso.

Citó las sentencias C-341 de 2014, C-163 de 2019, SU-174 de 2021, T-045 de 2023, T- 272 de 2023 y T-066 de 2024 de la Corte Constitucional, donde se establecen criterios para la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. 5. Trámite procesal Por auto del 25 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director seccional de Administración Judicial de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 1º de noviembre de 20242. 6.

Intervenciones La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante.

Manifestó que en virtud de la desconcentración de funciones, dicha Corporación no es la autoridad responsable para proceder con el desglose del proceso. Indicó que la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal, para ordenar el desarchivo del mencionado expediente. La Dirección de Administración Judicial de Bogotá no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculado del trámite porque no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, así como manifestó no tener la aptitud legal, es decir, no ser competente para ordenar el desarchivo del proceso.

La Sala no desconoce que la solicitud de desarchivo de expediente no fue presentada ante esa autoridad, sin embargo, no accederá a desvincular al Consejo Superior de la 2 Índice 7 de Samai. 3 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05704-00 Demandante: Margarita Gómez de Parra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, pues adoptará órdenes en razón a lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política de Colombia y 85 de la Ley 270 de 1996. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Margarita Gómez de Parra contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por la falta de respuesta a las peticiones de desarchivo de expediente del 10 de abril de 2024 que derivó en las solicitudes de información sobre el trámite radicadas el 23 de abril y 9 de julio de 2024.

La Sala anticipa que amparara el derecho fundamental de petición de la accionante porque la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central, no ha dado una respuesta clara, precisa, y detallada a la solicitud de desarchivo de proceso. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05704-00 Demandante: Margarita Gómez de Parra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto Para determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Gómez de Parra, la Sala se referirá a los hechos probados.

El 10 de abril de 2024, la señora Margarita Gómez de Parra, elevo solicitud de desarchivo ante el centro de servicios judiciales de la Dirección Seccional de Administración Judicial en los siguientes términos: «el desarchivo del proceso con radicado No. 2004-118-42 Sindicado: Diego Alejandro Villa Rendón, Denunciante: Nohora Emilce Cardona Juzgado: 34 Penal Municipal, Paquete: 35-2012, Año de archivo: 2012».

El mismo día la señora Gómez de Parra, recibió como respuesta: Ante la falta de respuesta, el 23 de abril de 2024 pidió información sobre la solicitud de desarchivo. De la que recibió correo electrónico automático de respuesta pero que no contenía ninguna una respuesta de fondo. Posteriormente, la señora Gómez de Parra envió solicitud al Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento, donde reiteró la petición de desarchivo.

El secretario del juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento, remitió la petición al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la oficina de atención al usuario de la rama judicial el 9 de mayo de 2024. Dicha remisión fue realizada con el Oficio No. J118PMCBT/2024. El 9 de julio de 2024 la señora Gómez de Parra, reiteró su petición de desarchivo del proceso, con correo electrónico enviado al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Oficina de Correspondencia del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, donde adjuntó el derecho de petición inicial y la remisión de la petición enviada al Archivo Central por Oficio No. J118PMCBT/2024 del Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento y copia de la cédula de ciudadanía. El 8 de agosto de 2024, la accionante recibió copia del memorando que el Grupo de Reparto de la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao le envió al Archivo Central, Bodega 37 Servicios Administrativos Grupo Archivo Central, para que procediera con la solicitud de desarchivo y que emitieran respuesta a la accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05704-00 Demandante: Margarita Gómez de Parra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la Sala empieza por precisar que el trámite de solicitudes de desarchivo de expediente no cuenta con reglas especiales de procedimiento, por lo que le resultan aplicables los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala evidencia que, desde el 10 de abril de 2024, la señora Gómez de Parra solicitó el desarchivo del expediente penal No. 2004-118-42 y a esa solicitud le fue asignado número de radicación SDUE24-004145, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta. Además, presentó peticiones de información, el 23 de abril de 2024 y el 9 de julio de 2024, sin que recibiera una respuesta precisa, clara y detallada sobre el trámite impartido a su solicitud.

De hecho, entre la solicitud de desarchivo (10 de abril de 2024) y la fecha en que se dicta esta sentencia, han transcurrido 7 meses y 18 días sin que la demandante haya obtenido una respuesta de fondo a su solicitud, lo que, para la Sala, evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

Siendo así, amparará el derecho fundamental de petición del que es titular la señora Gómez de Parra y ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda con el desarchivo del expediente No. 2004-118-42 Sindicado: Diego Alejandro Villa Rendón, Denunciante: Nohora Emilce Cardona Juzgado: 34 Penal Municipal, Paquete: 35-2012, Año de archivo: 2012.

En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del citado expediente en el término de días (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación a la peticionaria y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días).

Además, teniendo en cuenta las múltiples acciones de tutela que ha conocido la Sala con circunstancias similares a la de la presente acción de tutela4, promovidas contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Sala considera pertinente remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines que estime pertinentes, y prevendrá al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones y les dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Gómez de Parra, conforme a la motivación y, en consecuencia: 4 Por mencionar los radicados: 11001-03-15-000-2023-06728-00, 11001-03-15-000- 2023-07201-00, 11001-03-15- 000-2023-07544-00, 11001-03-15-000-2024-02119-00, 11001-03-15-000- 2024-00578-00 y 11001-03-15-000-2024- 05810-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05704-00 Demandante: Margarita Gómez de Parra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda con el desarchivo del expediente No. 2004-118-42 Sindicado: Diego Alejandro Villa Rendón, Denunciante: Nohora Emilce Cardona Juzgado: 34 Penal Municipal, Paquete: 35-2012, Año de archivo: 2012; y para que una vez surtido el desarchivo del expediente le notifique a la peticionaria tal actuación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del expediente en el término de días (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación a la peticionaria y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días). 4.

Remitir copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. 5. Prevenir a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que le dio origen a esta acción de tutela y les dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes. 6.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO