Micelio
68001233300020230075902Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 25 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Campo Elias Ramirez Padilla

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otros Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Acum.) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER) –PERÍODO 2024 – 2027 Tema: Pruebas en segunda instancia. Causales 3. ° y 5. ° del artículo 212 del CPACA.

AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra el auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual, se negó el decreto de una prueba solicitada en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023 que contiene el acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón (Santander).

Señalaron que el demandado inscribió su candidatura con el aval del Partido «Liga Gobernantes Anticorrupción» y con el respaldo de la coalición denominada «Campo Elías alcalde», conformada por dicha colectividad y las siguientes: Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, Alianza Social Independiente - ASI, Colombia Renaciente y Unión por la Gente.

Expusieron que, pese a que las estructuras políticas que lo respaldaron tenían candidatos al concejo municipal, el accionado realizó actos de apoyo a los aspirantes de otros partidos y movimientos durante su campaña electoral. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otros Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Acum.) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Trámite procesal Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, la corporación declaró la nulidad del acto de elección de Campo Elías Ramírez Padilla y rechazó la tacha de falsedad formulada por el demandado frente a los videos aportados por los demandantes que obran en los archivos 13, 98, 99, 100 y 146 del expediente principal cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Contra la anterior decisión, uno de los demandantes, Mauricio Gómez Niño, el demandado y, los ciudadanos, Joselín Diaz Aguillón (tercero) y Carlos Manuel Alfaro Fonseca (tercero) interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por medio de auto del 16 de enero de 2025. En el escrito de apelación el accionado solicitó la práctica de una prueba en segunda instancia, en los siguientes términos: El suscrito conoce las reglas para decretar pruebas en segunda instancia, por lo que en concordancia del artículo 212 del CPACA numeral 3 y 5, procedo a realizar la siguiente solicitud: Ante la insistencia del Despacho de primera instancia de la falta de demostración de si fueron editados con inteligencia artificial o no, las pruebas, el suscrito le solicito al perito que realizara una adición al dictamen pericial primigenio, ya que la valoración de un experto es necesario, de cara a las conclusiones que llegó el Despacho.

Lo anterior tendría vocación de prosperidad, con base en que se tratan de hechos acaecidos, que fueron interpretados y desarrollados por el Tribunal Administrativo de Santander, sin que tuviera de cara un experto o un contra dictamen para desechar lo mencionado por el aportado por esta defensa. Es claro que lo que busca el suscrito es desvirtuar que la temporalidad está acreditada, que los videos cumplen cadena de custodia y demostrar que los videos fueron editados, manipulados y su origen se desconoce: y por último, que la tacha de falsedad tenía vocación de prosperidad.

Lo anterior en razón a que, si los videos fueron alterados y manipulados, ¿qué es más relevante? ¿Qué el documento este alterado o quién lo alteró? Sea inteligencia artificial o no. Lo que debería preocupar o ser el aspecto de fondo es la alteración de las pruebas que se arrimaron al Tribunal, si fue con inteligencia artificial o no, no puede dejar de lado que el documento este manipulado y editado.

Bajo el mismo derrotero, el fallo del Tribunal confunde la alteración con inteligencia artificial, no se puede consentir pruebas manipuladas, más si la tacha de falsedad, contrastada con el dictamen pericial, demuestra que los documentos no cumplirían con los requisitos, por haberse manipulado (SIC). Mediante auto del 3 de febrero del presente año, el magistrado sustanciador admitió los recursos interpuestos por la parte actora y el accionado e inadmitió por improcedentes los formulados por los intervinientes1. 1 La referida providencia señaló: «En el presente caso, la magistrada sustanciadora precisó que los escritos presentados «entre el 2 y el 5 de diciembre [de 2024]», por los impugnadores «Joselín Díaz Aguillón y Carlos Manuel Alfaro Fonseca (…) aunque no fueron identificados como recursos de apelación, contienen reparos explícitos contra la sentencia.».

Conforme a esto, concedió los que consideró eran verdaderos recursos de apelación de los terceros. Pese a lo anterior, no reparó en Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otros Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Acum.) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de proveído del 28 de febrero siguiente, se negó la solicitud de adición de la anterior providencia, presentada por el señor Fabián Díaz Plata. 1.3.

La providencia recurrida Con auto del 12 de mayo de 2025, el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria formulada por el apoderado del demandado en esta instancia. Llegó a esa conclusión luego de analizar que en este caso no se cumplían las causales de procedencia de los numerales 3. ° y 5. ° del artículo 212 del CPACA, de la prueba en segunda instancia, dado que, pese a lo argumentado por el accionado, «las conclusiones que llegó el Despacho» en la sentencia objeto de apelación no se tratan de un hecho acaecido «después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia».

Recordó el magistrado que la expedición de la decisión que pone fin al proceso y los argumentos que la sustentan no constituye un hecho ocurrido con posterioridad a las etapas probatorias, sino que resulta previsible desde el momento mismo que se interpuso la demanda. Observó que la petición tiene asidero en argumentaciones que atacan el análisis de las pruebas realizado por el a quo, en específico frente a la decisión de la tacha de falsedad que planteó el demandado y estimó que no se cumplían los presupuestos de las pruebas en segunda instancia. 1.4.

Recurso de reposición y, en subsidio, súplica La parte demandada afirmó que la solicitud de práctica probatoria es procedente en esta instancia porque se cumple los presupuestos de los numerales 3. ° y 5. ° del artículo 212 del CPACA y presentó los siguientes argumentos para sustentar su inconformidad con el decreto de pruebas: (…) ante la insistencia del despacho de primera instancia de la falta de demostración de si fueron editados con inteligencia artificial o no los videos, esta defensa le solicitó al perito que realizara una adición al dictamen pericial, ya que la valoración de un experto resulta necesaria de cara a las conclusiones a las que llegó el Despacho de primera instancia. Lo anterior, tiene vocación de prosperidad, pues se trata de hechos acaecidos después de vencida la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, esto es en el caso concreto, al momento de proferir la sentencia. que para la fecha en que se interpusieron esas solicitudes procesales de los intervinientes, el demandado –parte a la que apoyan– no había interpuesto recurso de apelación, pues ello lo hizo hasta el 13 de enero de2025.

Por consiguiente, la instructora del proceso en primera instancia dotó esas postulaciones de una autonomía que la jurisprudencia de esta corporación no le ha reconocido; por consiguiente, no podía concederse un recurso cuya titularidad está en cabeza del accionado y, frente al cual, los terceros tan solo tienen la facultad de enriquecer argumentativamente».

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otros Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Acum.) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, el propósito de esta parte es desvirtuar la supuesta acreditación de la temporalidad de los videos, así como cuestionar que estos cumplan con los requisitos de autenticidad y cadena de custodia.

De igual manera, se busca demostrar que los archivos audiovisuales fueron objeto de edición y manipulación, y que su origen es incierto. Finalmente, se insiste en que la tacha de falsedad propuesta tenía fundamentos suficientes y reales para prosperar dentro del proceso. 1.7. Auto que resolvió el recurso de reposición y remitió el expediente para dar trámite a la súplica El despacho sustanciador determinó que el demandado insistió en que se incorpore la adición al dictamen pericial de la misma manera en que lo hizo en la solicitud probatoria.

De manera que, ante la reiteración en los argumentos, resolvió los reparos presentados por el accionado con las consideraciones realizadas en la decisión recurrida. De esa forma, indicó que la solicitud no se adecúa a los supuestos previstos en los numeral 3. ° y 5. ° del artículo 212 del CPACA, pues busca atacar la sentencia de primera instancia en lo referente al análisis de la tacha de falsedad planteada por el demandado.

Finalmente, remitió el expediente al siguiente magistrado en turno para que se pronunciara frente al recurso de súplica interpuesto contra de la providencia del 12 de mayo de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de mayo de 2025, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Oportunidad y trámite El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra: 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otros Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Acum.) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto).

La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios. Para determinar si fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 13 de mayo de 2025 y el recurso de reposición, en subsidio súplica, se interpuso el 15 de mayo siguiente, dentro del término procesal que vencía al día siguiente porque se interpuso de forma subsidiaria a la reposición, por lo que se considera presentado oportunamente.

En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por haberse formulado en el curso de la apelación de la sentencia de primera instancia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de negar algunas pruebas solicitadas por la parte accionada.

Para ello se analizará si las pruebas solicitadas reúnen las causales de procedencia de los numerales 3. ° y 5. ° del artículo 212 del CPACA. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otros Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Acum.) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Caso concreto La oportunidad para solicitar las pruebas está regulada en el artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se analizará si la solicitud probatoria reúne los presupuestos de procedencia señalados. La parte demandada pidió que se decrete una prueba en segunda instancia, en los siguientes términos «ante la insistencia del Despacho de primera instancia de la falta de demostración de si fueron editados con inteligencia artificial o no, las pruebas, el suscrito le solicito al perito que realizara una adición al dictamen pericial Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otros Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Acum.) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primigenio, ya que la valoración de un experto es necesario, de cara a las conclusiones que llegó el Despacho» (SIC).

El accionado sustenta su solicitud en los numerales 3. ° y 5. ° del artículo 212 del CPACA, puesto que, a su juicio, se «tratan de hechos acaecidos, que fueron interpretados y desarrollados por el Tribunal Administrativo de Santander, sin que tuviera de cara un experto o un contra dictamen para desechar lo mencionado por el aportado por esta defensa» (SIC).

Dicha petición probatoria tiene como propósito: «desvirtuar que la temporalidad está acreditada, que los videos cumplen cadena de custodia y demostrar que los videos fueron editados, manipulados y su origen se desconoce: y, por último, que la tacha de falsedad tenía vocación de prosperidad». El magistrado conductor del proceso, en el auto objeto de análisis, negó el decreto de este medio probatorio, por considerar que la sentencia y los argumentos que la sustentan no constituyen un supuesto fáctico extraordinario y sobreviniente, de manera que la petición no encuadra en las hipótesis alegadas en los referidos numerales.

Inconforme con esta decisión, el demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio de súplica, en el que reiteró lo dicho en la petición probatoria y manifestó que se cumplen los requisitos de las pruebas en esta instancia puesto que «se trata de hechos acaecidos después de vencida la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, esto es en el caso concreto, al momento de proferir la sentencia».

Revisado el expediente se advierte que el demandado aportó el dictamen de un perito ingeniero de sistemas y especialista en informática forense y auditoría de sistemas de información, en el cual se efectuó un análisis de los videos que obran en los archivos 13, 98, 99, 100 y 146 y se concluyó que presentaban inconsistencias y alteraciones.

Al momento de analizar la experticia, el a quo estableció que la tacha de falsedad formulada contra dichas grabaciones no fue debidamente sustentada ya que «la presunción de autenticidad de los videos únicamente se desvirtúa mediante la comprobación de alteraciones significativas que modifiquen de forma fraudulenta las imágenes y voces reproducidas».

Parra arribar a dicha conclusión el tribunal consideró que, al momento de indagar al perito sobre la posibilidad de que los videos hubiesen sido alterados por acción humana o inteligencia artificial, aquel manifestó que no verificó la coincidencia de su contenido. Para la parte accionada, la determinación a la que llegó el juez de primera instancia con relación a la alteración de los videos aportados al proceso constituye un hecho Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otros Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Acum.) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo que ocurrió al momento de dictarse la sentencia y, en tal virtud, puede ser objeto de una prueba que lo logre desvirtuar.

Analizada la solicitud de pruebas se advierte que lo que el demandado busca en esta etapa procesal es traer una experticia adicional con el fin de demostrar que las grabaciones aportadas por la parte accionante fueron modificadas y «su origen se desconoce». Es decir, el propósito de la petición de pruebas es complementar el dictamen pericial practicado y controvertido en primera instancia. Sobre el particular es importante resaltar que las grabaciones hicieron parte del expediente desde la primera etapa procesal y de su contenido se corrió traslado a ese extremo procesal, quien tuvo la oportunidad de conocerlas y controvertirlas.

Por consiguiente, la valoración de los elementos de prueba y la determinación que sobre la tacha formulada por el demandado adoptó el juez de primera instancia al decidir de fondo el asunto no se equipara a un hecho nuevo. Finalmente, frente a la causal del numeral 5. ° del artículo 212 del CPACA, en el recurso no se sustentó un reparo al respecto, sin embargo, dicha circunstancia tampoco se configura pues en el presente caso no se han decretado pruebas en segunda instancia con fundamento en las causales de que tratan los numerales 3. ° y 4. °.

En conclusión, en este caso no se cumplen los presupuestos procesales para decretar las pruebas pedidas en segunda instancia, tal como lo determinó el magistrado sustanciador del proceso, lo que lleva a confirmar el auto recurrido. Por lo expuesto la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 12 de mayo de 2025, a través del cual se negó el decreto de la adición a la prueba pericial solicitada por la parte demandada.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otros Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Acum.) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.