Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez Accionado: Consejo de Estado-Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia. Subtema 3: Doble militancia como causal de nulidad electoral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Rafael Alejandro Martínez en contra del Consejo de Estado-Sección Quinta.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Rafael Alejandro Martínez, a través de apoderado judicial1, promovió acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, de acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00057- 003, en el que se declaró la nulidad del formulario E–26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al accionante como gobernador del Departamento del Magdalena para el periodo constitucional de 2024 – 2027. 1 Poder conferido al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal.
Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 294819DA00FB9DB1 C296E9E644B34EB2 A3612F39722D6916 C83D9153FE7D133F. 2 Ibid. 3 Al que se acumuló la demanda electoral identificada con el radicado 11001-03-28-0002023-00113-00. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 2 2. Hechos 2.1.
Rafael Alejandro Martínez se inscribió ante la Registraduría General del Estado Civil como candidato a la Gobernación del Magdalena por el movimiento político Fuerza Ciudadana para el certamen electoral del 29 de octubre de 2023. 2.2. Adujo que, guiado por la buena fe, en su condición de candidato participó en una reunión política auspiciada y patrocinada por el Partido de la U y el Partido Fuerza Ciudadana, a la cual asistieron las señoras María Charris y Miguelina Pacheco, las cuales, según el actor, “le informaron que era una reunión privada únicamente con simpatizantes de le U”4. 2.3.
El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales, en las que quedó elegido como Gobernador del Departamento del Magdalena, elección que fue declara mediante el formulario E-26. 2.4. En virtud de lo anterior, Hollman Ibáñez Parra y Hernando Zabaleta Echeverry presentaron, por separado, sendas demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, las cuales se identificaron bajo los radicados 11001-03-28-000- 2024-00057-00 y 11001-03-28-000-2023-00113-00, respectivamente, que fueron tramitados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.4.1.
En el proceso de radicado 11001-03-28-000-2024-00057-00 el demandante solicitó que se declarara la nulidad del formulario E-26 del 26 de noviembre de 2023 mediante la cual se eligió al señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena para el periodo 2024 – 2027, bajo el argumento que este incurrió en la causal de doble militancia, debido a que brindó apoyo real y material a la aspirante Miguelina Pacheco, quien fue avalada por el Partido de la U, se identificó con el número 1 en la tarjeta electoral y perseguía una curul al concejo distrital.
En tal sentido, el allí accionante relató que el 21 de septiembre de 2023 se realizó una gran manifestación política en el sitio abierto al público denominado «la Villa Olímpica» de Santa Marta, lugar en que Rafael Alejandro Martínez no solo la respaldó, sino que también hizo lo propio con la candidata de esa agrupación María Charris Pizarro, quien iba a la asamblea departamental y se identificó con el número 52 en la tarjeta.
Para la parte activa, ese actuar prohibido quedó demostrado en varias fotos, el enlace de una red social y tres videos en formato MP4 aportados a la demanda, en los que se evidenciaba que en el citado evento Rafael Alejandro Martínez solicitó, de manera expresa, el apoyo a favor de estas dos aspirantes, a través de un diálogo con la multitud presente, el cual detalló así: 4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 294819DA00FB9DB1 C296E9E644B34EB2 A3612F39722D6916 C83D9153FE7D133F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 3 “¿qué número?” y el público respondía “52”, decía luego: “¿qué partido?” y el público contestaba “la U”, el candidato a la Gobernación repetía, “¿qué número?” y la gente decía “52”, otra vez decía “¿qué número?” y el público respondía “52”, luego decía “¿qué partido?”, la gente decía “la U” y manifestó: “nojoda imposible que se les olvide” y risas.
¿y al concejo?”, respondía el público: “uno”, el candidato a la Gobernación interrogaba: “¿qué partido?”, la gente decía “U”, y luego el repetía: “¿qué número?, y la gente decía “uno”; luego, él gritó fuertemente: “vamos a apoyar el número uno al Concejo”5. A juicio del allí actor, el acto de elección incurrió en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la C.P. y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de la doble militancia. 2.4.2.
En el expediente identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2023- 00113-00 la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección, por cuanto consideró que: i) Rafael Alejandro Martínez incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por su respaldo a las aspirantes referidas y, ii) se encontraba inhabilitado por haber gestionado negocios ante entidades públicas doce meses antes de las elecciones a favor de terceros que le retribuyeron políticamente a su causa proselitista.
En cuando a la doble militancia, planteó argumentos similares al del expediente 11001-03-28-000-2024-00057-00. Respecto a la inhabilidad por haber gestionado negocios ante entidades públicas del nivel departamental, sostuvo que el 16 de septiembre de 2023 la revista Semana publicó un artículo titulado «los explosivos archivos secretos de la Alcaldía de Santa Marta», documentos que daban cuenta de la existencia de un archivo en Excel, con información de 1000 contratistas de esa entidad territorial, en la cual se hace alusión a la persona que lo auspició. En virtud de ese listado, indicó que una de las referencias frecuentes es la sigla RM, que correspondería al candidato Rafael Alejandro Martínez, quien recomendó a 192 contratistas. 2.5.
Los referidos procesos se acumularon bajo el radicado 11001-03-28-2024- 00057-00 y, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del formulario E-26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la participación política, a elegir y ser elegido, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad, de acceso a la administración pública, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la confianza legitima y al debido 5 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 4 proceso.
En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2025, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024- 00057-00 y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad accionada que profiera decisión de remplazo “conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante en los términos que se determine en la sentencia de tutela”6.
Indicó que el caos generado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no le permite “hacer política”7, pues “la prohibición fundada desde una lectura extensiva y creada bajo analogías, a partir de inferencias ilógicas y erradas, están coartando derechos políticos y de representación ciudadana, con supuestos vicios de doble militancia que el legislador nunca prohibió”8.
Sostuvo que la mencionada autoridad judicial ha realizado una extensión inapropiada de las causales de doble militancia que se encuentran reguladas en forma clara en las disposiciones constitucionales y legales. El accionante afirmó que en el caso sub examine, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, indebida aplicación del precedente constitucional, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. 3.1.
Manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque aplicó de manera indebida la regla del precedente de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 2º de la ley 1475 de 2011, que consiste en que los candidatos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar a otros distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, a aquellos candidatos únicos, cuando se trataba de resolver un caso en el que el este había recibido apoyo o adhesión de otro partido. 3.2.
Adujo que la decisión cuestionada adolece de violación directa a la Constitución al castigar con una prohibición deducida o creada a partir de interpretación normativa legal y constitucional, lo que en su sentir constituye una arbitrariedad que atenta contra los principios del debido proceso, reserva ley, principio de legalidad, in dubio pro democracia, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima. 3.3.
Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó de manera indebida la SU-213 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, porque en esa decisión no se estudió ni se resolvió el vacío normativo constitucional y legal, de la doble militancia por apoyo a candidaturas por coalición. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 5 Por lo tanto, afirmó que, “si bien en el caso del Gobernador del Magdalena se aplicó el precedente de la sentencia SU-213-22, si se hace una lectura adecuada de los fundamentos del fallo, se acudió al precedente propio de la Sección Quinta – Modalidad 4 de las 5 que tiene establecidas esa Sala, por vía interpretativa, sin ser aplicable a los casos de candidaturas de coalición”9. 3.4.
Expuso que el fallo reprochado incurrió en defecto sustantivo por aplicación de conceptos subjetivos frente a la omisión legislativa relativa en cuanto a la falta de definición normativa de lo que se entiende por “apoyo positivo”10 y la prohibición de interpretación judicial para suplirla no aborda la problemática a partir de los principios de las prohibiciones de manera taxativas sin que puedan estar a criterio del fallador. 3.5.
Explicó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, porque la autoridad judicial creó nuevas reglas de prohibiciones en torno a la campaña electoral y aplicó nuevos verbos rectores, lo que viola el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima por cambiar la prohibición y castigar al actor por supuestamente haber defraudado al partido, cuando estaba en cumplimiento de las directrices del mismo. 3.6.
Sostuvo que la decisión incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de una prueba alterada, editada y manipulada, con fines periodísticos y publicitarios en su dimensión positiva y negativa. En esa medida, sostuvo que la autoridad judicial demandada valoró un video que se había tachado de falso, al cual se le aportó un dictamen pericial que demostró las trazas de manipulación, edición y modificación. En consecuencia, arguyó que no se aplicaron las regulaciones generales del CGP y de la Ley 527 de 1999, principalmente porque el dictamen practicado no fue realizado con el documento fuente, sino sobre una copia del video original.
Por otra parte, indicó que “si tenemos que el presupuesto de validez de las “imágenes” como medio de prueba debe regirse por documentos originales, es claro que, según la deóntica probatoria, conforme a la ley 527 de 1999, no permite que las pruebas aportadas, inicialmente en la demanda que fue objeto del fallo que se impugna, pudieran ser valoradas o subsanadas por un informe técnico forense de una prueba que no es original, sin que deje de ser relevante que se hizo un dictamen pericial de una prueba que no es la original, es una descarga de la prueba original, que nunca pudo ser contrastada por no existir en la plataforma”11. 3.7.
Indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por la indebida valoración probatoria de un video. Argumentó que la motivación de fallo era errada, en la medida en que la “caprichosa e incorrecta que se hizo para llegar 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 6 a la conclusión de actos positivos de apoyo vislumbra un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable”12.
Esbozó que la conclusión a la que arribó la sentencia del 8 de mayo de 2025 no se encuentra adecuada en el axioma de la sana crítica, no atiende a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, entre otros; tampoco respeta la Constitución y la ley, pues la discrecionalidad judicial, a pesar de ser un velo que protege los fallos proferidos en el país, no pueden alejarse de la verdad procesal y probatoria.
Expuso que no era posible realizar una valoración probatoria “desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, como el dictamen pericial aportado por la defensa, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente”13.
Por lo tanto, resaltó que no era claro el método aplicado para desvirtuar el dictamen pericial aportado por la defensa, ya que, de forma contradictoria, se dice que se tienen en cuenta los videos porque el dictamen no concluyó la consecuencia siendo que es claro, evidente y demostrado que el video fue manipulado y editado, pues se dice que es posible que ello ocurriera conforme con el análisis técnico; sin embargo, la Sala le dio valor y credibilidad a sus suposiciones, más exactamente unas inconsistencias que a criterio de la Sección Quinta, se demostraron en los testimonios y el interrogatorio.
Afirmó que el dictamen pericial aportado por los demandantes no fue claro en especificar la fecha de los videos, que son los que demuestran el apoyo, únicamente por la fecha hipotética que plantea el demandante con unas fotos, que, si bien comparten una misma escenografía, no hay datos ciertos que hayan sido en esa fecha. Señaló que la providencia no explica en qué forma específica y puntual, “lejos de toda duda razonable”14, el señor Martínez defraudó al partido Fuerza Ciudadana, e invitó a votar por las candidatas de la U; pues lo más cercano a ello que menciona el fallo es que compartieron tarima y que el encartado mencionó unas palabras, más no pone de presente, una situación en la que realmente se demuestre que, en efecto, y de manera absolutamente inequívoca o de bulto, el entonces candidato a la Gobernación con sus propias palabras defraudó al partido que le otorgó el aval “y de una forma extraña y novedosa, lo hace responsable por los actos el partido, como lo son el auspició y patrocinio del evento, al cual estaba obligado asistir”15. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 7 3.8.
Indicó que la autoridad demandada incurrió en violación directa al artículo 31 de la Constitución y los estándares convencionales de la CIDH, en cuanto a los precedentes internacionales de Andrés Felipe Arias y Saulo Arboleda. Sostuvo que lo ocurrido en el trámite de la nulidad electoral desconoce la garantía de la doble instancia. Cuestionó el hecho de que, tras la reforma de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, se contemple la doble instancia dentro de sus procesos de nulidad electoral y solo los gobernadores estén obligados a aceptar las decisiones de la Sala Electoral de la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia. Consideró que se debía permitir la habilitación de esta garantía en este tipo de trámites, pues de ella depende, incluso la convencionalidad de estos procesos judiciales, que no son adelantados por jueces penales, como lo indica el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 17 de julio de 202516 admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Consejo Nacional Electoral, a Javier Enrique Echeverry Velásquez, Ariel Alberto Quiroga Vides, Camilo José David Hoyos, Leonor Consuelo Gómez González Rubio, Luis Alberto Riascos Rojas, Miguel Ignacio Martínez Olano, Rafael Arturo Macias Ramos, Rubén Darío Ceballos Mendoza, José Darío Castañeda Márquez, Reimberto Quant Gonzalez, Ariel Alberto Quiroga Vides, Hollman Ibáñez Parra, Hernando Zabaleta Echeverry y a quienes hayan participado en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2024-00057-00, pidió a la autoridad demandada que aportara el expediente de nulidad electoral, negó la medida provisional, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El señor José Darío Castañeda Márquez, en su calidad de tercero interviniente, allegó escrito mediante el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en su defecto se denegaran las pretensiones de la demanda. Afirmó que la tutela no podía emplearse como una tercera instancia, ni como un medio para reabrir debates de legalidad y de valoración probatoria ya resueltos por el juez competente.
Adujo que a pesar de que el accionante insistió en que la sentencia era de única instancia, lo cierto es que tuvo oportunidad de controvertir las pruebas, presentar argumentos, solicitar nulidades procesales y ejercer derecho de contradicción. Advirtió que el accionante incluso presentó solicitud de aclaración, por lo que no 16 Índice 00005 aplicativo SAMAI, certificado BFCB53EEC44843A7 9080574CD7B4C416 E50D08B9C0877AE2 3C4B6A986C249913. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 8 puede pretenderse que la tutela sustituya los medios ordinarios simplemente por no haber obtenido una decisión favorable.
Adicional a ello, resaltó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Explicó que la Sección Quinta no desconoció el principio de legalidad ni incurrió en arbitrariedad alguna, sino que aplicó criterios jurisprudenciales que han sido reconocidos y reiterados por esa misma Corporación. El accionante intenta confundir los conceptos de acto inequívoco de apoyo con interpretaciones subjetivas, pero omite que los elementos probatorios fueron valorados bajo el principio de libertad probatoria y sana crítica. 4.2.
El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, en la medida en que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 4.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, contestó la solicitud de amparo y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, o en su defecto negar las pretensiones de amparo.
Indicó que los argumentos planteados en la solicitud no trascienden de un debate meramente legal a uno de carácter fundamental, pues se centran exclusivamente en la interpretación otorgada por la Sala Electoral sobre la institución de la doble militancia en la modalidad de apoyo a partir de la ley y de los medios probatorios allegados por los sujetos procesales.
Sostuvo que en el escrito se relatan aspectos que no fueron planteados en el trámite de nulidad electoral, como por ejemplo, partir de la tesis de que el señor Rafael Alejandro Martínez tuvo una coalición o adhesión configurada con el Partido de la U, y que a partir de ello, con dos pruebas documentales que trae a este escenario tutelar, la agrupación Fuerza Ciudadana que le avaló, le autorizó tanto para recibir como para dar apoyo a las señoras María Charris y Miguelina Pacheco, a sabiendas, y en contra del deber de respaldo a las listas de aspirantes inscritas para la asamblea departamental como al concejo distrital por parte de su propia agrupación política.
Respecto de las sentencias invocadas como desconocidas por la parte accionante, señaló que no guardan similitud con el asunto estudiado y tuvieron situaciones disímiles al del subjudice. Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto por el actor que, según su criterio, cuando se está en presencia de coaliciones, debe ser distinto el análisis que adopte la corporación judicial, sostuvo que este era improcedente porque, (i) era extemporáneo;
(ii) la Sala realizó un análisis profundo de la conducta prohibitiva que, por virtud de diversos pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, ha defendido la coherencia que a lo largo de los años la Sección Quinta de esta 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 9 Corporación ha decantado y, (iii) tales peticiones debieron proponerse al interior del proceso, no en el presente trámite.
Puso de presente que, a pesar de que el accionante apoyó sus argumentos en el voto disidente de uno de los miembros de la Sección Quinta en otro proceso, lo cierto era que la sentencia reprochada fue aprobada por unanimidad, “porque se partió de la premisa que Rafael Alejandro Martínez, no se coaligó con ninguna agrupación, pero que en gracia de discusión, de aceptar esa alianza, ese aspecto no generaba ninguna excepción que hiciera inaplicable los efectos anulatorios, por cuanto a la luz de la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente, las coaliciones no evitan, una vez probada la conducta, que este juzgador expulse del ordenamiento jurídico el acto de elección”17.
Por último, en cuanto al cargo relacionado con la necesidad de permitir que en las demandas contra gobernadores, se haga uso del recurso de la doble conformidad; sostuvo que el razonamiento que soporta este planteamiento es débil y solo hace alusión a tres casos que zanjó en oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, sin tener aspectos fácticos o jurídicos similares al subjudice, no permiten rehacer el trámite que, hoy por hoy, las leyes procesales disponen como de única instancia. 4.4.
El señor Remberto Quant González, en su calidad de tercero interesado, solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Para el efecto replicó los argumentos esbozados por el accionante en el escrito de tutela. 4.5. Los demás sujetos procesales a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Rafael Alejandro Martínez es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandado dentro del medio de control de nulidad electoral, con radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00057-00. 17 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 9B9755EBAF3EF61F 447E3D5A938AD9C3 E51FB27E8DA56E25 9FE57FCCF03D8739. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 10 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Sección Quinta del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la sentencia del 8 de mayo de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200518 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela19 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto20. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 20 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 11 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”21. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”22.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez 21 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 22 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 12 constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto23. 4.2.
Subsidiariedad. Sobre el particular, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199124. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial25. 23 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 24“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 25 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 13 La Corte Constitucional26 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional ni de subsidiariedad, respecto de algunos defectos invocados por las razones que se exponen a continuación: 4.1.1. Defecto sustantivo por indebida aplicación de la regla contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 El accionante sostuvo que se aplicó de manera indebida la regla citada, en la medida en que esta consiste en que los candidatos que aspiraran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular no podrán apoyar a otros distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, a aquellos candidatos únicos, cuando en realidad se trataba de resolver un caso en el que el candidato había recibido apoyo o adhesión de otro partido.
Al respecto, la Sala pone de presente que, una vez revisado el expediente de la nulidad electoral, se pudo constatar que el aquí accionante contestó la demanda, tanto la radicada con el número 11001-03-28-000-2024-00057-00, así como también hizo lo propio en el proceso acumulado 11001-03-28-000-2023-00113-00. No obstante, en ninguno de los mencionados asuntos presentó reparo similar al mencionado en el párrafo anterior, pues su defensa se centró en indicar que no expresó apoyo alguno a las candidatas de otro partido y que los elementos demostrativos fueron desvirtuados al no haberse cumplido con los presupuestos de la Ley 527 de 1999.
Sobre el particular, se pone de presente que, la acción no tutela no es el mecanismo para presentar argumentos que no fueron puestos en conocimiento del juez de instancia, en la medida en que, al admitirlos, se estaría invadiendo la órbita de competencia del fallador del proceso de nulidad electoral. Así entonces, esta judicatura encuentra que este argumento no fue puesto de presente en el proceso ordinario y que, por ende, el accionante pretende que el juez constitucional resuelva tal reparo a pesar de no haberlo puesto en su conocimiento en la oportunidad procedente.
Situación que a todas luces va en contravía del requisito de subsidiariedad, razón por la cual este cargo se torna improcedente. Esto aunado a que se advierte que el solicitante de amparo pretende utilizar la tutela como una instancia adicional en la que se resuelvan asuntos que no fueron objeto de debate al interior del proceso de nulidad electoral. 26 Sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 14 4.1.2.
De la violación directa a la Constitución al castigar con una prohibición deducida o creada a partir de interpretación normativa legal y constitucional, lo que en su sentir constituye una arbitrariedad que atenta contra los principios del debido proceso, reserva ley, principio de legalidad, in dubio prodemocracia, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
El actor sostuvo que ni la constitución Política, ni la ley, han consagrado la restricción consistente en que, tratándose de candidatos de coalición o adhesión, en este caso del aspirante a gobernador, este no pueda apoyar las candidaturas de quienes aspiran a otros cargos corporativos o uninominales, en que el partido en el que milita el candidato único, tenga candidatos, por lo que a su juicio resulta improcedente, inconstitucional e ilegal, por ello, tomarse tal atribución por parte del operador judicial, sin la observancia de los criterios propios del legislador, por vía de interpretación legal y constitucional jurisprudencial, implica arrogarse una competencia que no tiene y la violación directa de la constitución Política, especialmente de los artículos 29, 40 y 107.
Para el efecto, huelga precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura en las siguientes hipótesis: “(a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata;
(c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)”27.
Sobre el particular, se pone de presente que el accionante pretende imponer su interpretación sobre la prohibición de la doble militancia, sin cuestionar los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada, ni mucho menos la evolución jurisprudencial que la autoridad judicial realizó en la sentencia del 8 de mayo de 2025. Así como tampoco explica, de cara al defecto invocado, las razones por las que discurre que las consideraciones del fallo incurren en el mentado yerro, pues lo que se observa es que manifiesta su desacuerdo con la interpretación brindada y en vez de cuestionar cada uno de los argumentos expuestos por el juez ordinario, se limita a mostrar una ruta alterna para la solución del caso, lo que a todas luces demuestra una inconformidad de mera legalidad y releva a la Sala de estudiar el cargo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 27 Corte Constitucional, SU-444 de 2023. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 15 4.1.3.
Violación directa al artículo 31 de la Constitución y los estándares convencionales de la CIDH, en cuanto a los precedentes internacionales de Andrés Felipe Arias y Saulo Arboleda El actor sostuvo que la nulidad electoral fue puesta en tela de juicio con la expedición del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la responsabilidad del Estado colombiano por las graves afectaciones producidas a los derechos políticos del exalcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, del Ex Ministro Andrés Felipe Arias y el Ex Ministro Saulo Arboleda.
Los pormenores fácticos de esas decisiones fueron las sanciones de destitución e inhabilidad impuestas al exalcalde Petro por parte de la Procuraduría General de la Nación y la falta de doble instancia de los ya referidos Ex Ministros. Señaló que el tribunal internacional consideró que esas determinaciones desconocían los postulados del artículo 23.2 de la Convención y la doble instancia que también está prevista en nuestra constitución (artículo 31).
Sobre el particular, esta Subsección pone de presente que la parte actora cuestionó la necesidad de permitir que en las demandas contra gobernadores, se haga uso del recurso de la doble conformidad; sin embargo, no esbozó argumentos de índole iusfundamental, pues limitó su reparo a hacer alusión a tres casos que resolvió en anterior oportunidad la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales no guardan relación fáctica con el del sublite, esto sumado al hecho que la norma procesal, de obligatorio cumplimiento dispone que la nulidad electoral de los gobernadores es de única instancia. Ahora bien, lo que se denota es que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración28. Por lo anterior, este cargo carece de relevancia constitucional, en la medida en que no cumple con la carga argumentativa necesaria para realizar el estudio de cara al defecto invocado. 28 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 16 4.1.4.
Los demás defectos invocados en la tutela superan los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto el demandante expuso con claridad que la vulneración de sus derechos surgió a partir de indebida interpretación y aplicación del precedente constitucional y judicial, una deficiente valoración del video aportado y de las imágenes allegadas, que dieron lugar a que se declarara la nulidad del formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió al señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027.
Lo anterior implica la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente por lo que se trata de aspectos definitivos para establecer si el tutelante tenía derecho a que se negaran las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada en su contra. Es decir, el presente asunto involucra la discusión sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de los defectos endilgados a la autoridad judicial accionada, “que tiene implicaciones constitucionales en la garantía de los derechos fundamentales de la presunta víctima y que, por ende, no puede considerarse como una discusión meramente legal ni tampoco se pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo”29. 4.2.
El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho frente a los reparos dirigidos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la sentencia del 8 de mayo de 2025 por la configuración de los defectos invocados. 4.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la sentencia controvertida fue proferida el 8 de mayo de 2025, la cual se notificó el mismo día30, y el actor presentó la solicitud de amparo el 18 de junio del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses31. 4.4.
No se invocó una irregularidad procesal y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 5. Delimitación del análisis Para resolver los cargos restantes, se analizará el estudio de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, planteados por el demandante en contra de la sentencia que resolvió el proceso de nulidad electoral en su contra.
Para el efecto, de manera preliminar se realizará una reseña de los argumentos expuestos en la decisión cuestionada en este trámite constitucional. 29 Corte constitucional, sentencia T-340 de 2023. 30 Índice 00123 del expediente digital del proceso ordinario 11001-03-28-000-2024-00057-00. 31 Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 17 5.1.
De la sentencia de nulidad electoral del 8 de mayo de 2025 Previo al análisis de los cargos presentados por el accionante, esta Subsección estima pertinente hacer una breve referencia a los fundamentos de la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado para acceder a las pretensiones en las demandas de nulidad electoral propuestas por Hollman Ibáñez Parra y Hernando Zabaleta Echeverry.
Esta recapitulación permitirá un entendimiento en contexto de los cargos presentados contra la providencia. Los demandantes solicitaron que se declarara la nulidad del formulario E-6 del 26 de noviembre de 2023, mediante el cual se eligió al señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena para el periodo 2024 – 2027, bajo el argumento que este incurrió en la causal de doble militancia, debido a que brindó apoyo real y material a las aspirantes María Charris y Miguelina Pacheco, quienes fueron avaladas por el Partido de la U, y perseguían una curul en el concejo distrital y en la asamblea departamental.
En la audiencia inicial se estableció que la fijación del litigio se circunscribía a determinar si el acto acusado de elección incurrió en: “a) causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, en armonía con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, relacionada con la prohibición de doble militancia política, en tanto se afirma que el entonces candidato Rafael Alejandro Martínez apoyó a las candidatas Miguelina Pacheco y María Charris Pizarro, aspirantes al concejo y asamblea, respectivamente, pertenecientes al Partido de la U., colectividades distintas al movimiento político Fuerza Ciudadana, al cual pertenece el gobernador. b) causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 111, numeral 5º de la Ley 2200 del 2022, relativa a la prohibición de gestionar negocios ante entidades públicas, 12 meses antes de las elecciones, en cuanto se afirma que el señor Rafael Alejandro Martínez gestionó 192 contratos de prestación de servicios con la alcaldía de Santa Marta, en favor de terceros los cuales fueron ejecutados en el departamento del Magdalena” 32.
Al decidir la controversia propuesta, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que las pruebas allegadas al proceso permitían acreditar que el demandado incurrió en la prohibición de la doble militancia endilgada. Para arribar a esta conclusión, primero esbozó cuales eran los efectos anulatorios del acto de elección por la incursión en la conducta de doble militancia. Para tal fin, explicó que el desarrollo jurisprudencial que le ha dado esa Sección Electoral a la prohibición de la doble militancia ha sufrido con el paso de los años una metamorfosis, de acuerdo con los razonamientos vertidos sobre las disposiciones normativas que le dieron fundamento.
Sobre esta base, las primeras decisiones judiciales, no tenían un criterio claro respecto a considerar si la incursión de esa conducta hacía o no anulable el acto de elección. 32 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 18 Por ende, ilustró que, en principio se afirmó que la incursión en esta conducta no generaba per se la nulidad, pues la infracción de las normas superiores no podía ser considerada como causa de anulación conforme al principio de taxatividad.
En consecuencia, se indicó que dada la ausencia de consecuencias jurídicas para quienes estuviesen incursos en doble militancia y ante la ausencia de regulación, el juzgador no podía suplir el vacío con interpretaciones analógicas, pues tal ejercicio hermeneútico violaría el principio de legalidad, así como el de la capacidad electoral, que reconoce en todos los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos.
Luego, explicó que para el año 2012, la Sección Quinta, ante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, la promulgación de las Leyes 1475 y 1437 de 2011, junto al pronunciamiento de las sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011, mantuvo la anterior tesis, pero comenzó a reinterpretarla, inicialmente, no la aplicó de acuerdo con la época en que se produjo la elección de senadores de la República, período 2010-2014 y la de autoridades territorial en el 2011.
Sin embargo, a partir de esto y los pronunciamientos de constitucionalidad referidos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que conforme al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, se previó la doble militancia política como una de las causales de anulación electoral, lo que marcó un hito hermeneútico, pues una vez invocada y demostrada dicha causal, el juez debe declarar la nulidad del acto de elección. Así entonces, señaló que se adoptó definitivamente una nueva visión sobre el verdadero alcance de esta institución jurídico política y concluyó que la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuando una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En cuanto a la doble militancia por apoyar a un candidato de un partido distinto, indicó que dicha restricción ha sido desarrollada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y se han establecido una serie de razonamientos respecto de las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en esta prohibición. Por lo tanto, a partir del marco normativo, esa Sala ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas: “a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 19 d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho”33.
Así, esbozó que la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”34.
Indicó que, con base en la literalidad de la norma transcrita, esa Subsección ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: elemento subjetivo, elemento objetivo, elemento temporal, elemento modal de la conducta y elemento territorial.
Concretamente, en cuanto al elemento objetivo, explicó que consistía en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, expuso que el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esa Sala Electoral como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”35.
No obstante, advirtió que la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección Quinta en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, afirmó que la Sección Quinta ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de 33 Ibid. 34 Ibid 35 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 20 actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización36.
De otra parte, instituyó que el apoyo cuestionado se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que este tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.
En este sentido, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.
Por otra parte, en lo referente al elemento modal de la conducta, explicó que la doble militancia, en su modalidad de apoyo, exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Después de establecer el marco normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial accionada tomó en consideración los siguientes medios de prueba: (i) Imágenes y capturas de pantalla aportados con la demanda; (ii) documentos suscritos por Víctor Rodríguez Fajardo, quien se identificó como representante legal de la Unidad de Medios, propietario de Opinión Caribe;
(iii) tres videos aportados con las demandas que corresponden a los publicitados por el medio de comunicación Opinión Caribe; (iv) enlaces web allegados con las demandas de opinión caribe y las redes sociales Facebook, Instagram y “X”; (v) interrogatorio de parte del señora Rafael Alejandro Martínez; (vi) el testimonio de María Charris Pizarro;
(vii) el dictamen pericial aportado por la parte demandada, en el que se analizaron los 3 videos y el documento PDF aportados por la actora; y (viii) el dictamen pericial rendido por el demandante en el que analizó el video en el que se ve al señor Rafael Alejandro Martínez dirigirse en la plaza pública en la Villa Olímpica de Santa Marta. 6.
De los defectos invocados 6.1. Indebida aplicación de la SU-213 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, porque en esa decisión no se estudió ni se resolvió el vacío normativo constitucional y legal, de la doble militancia por apoyo a candidaturas por coalición. 36 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 21 El solicitante adujo que si bien en el caso del Gobernador del Magdalena se aplicó el precedente de la sentencia SU-213-22, si se hace una lectura adecuada de los fundamentos del fallo, se acudió al precedente propio de la Sección Quinta – “Modalidad 4 de las 5 que tiene establecidas esa Sala, por vía interpretativa, sin ser aplicable a los casos de candidaturas de coalición”37.
Al respecto, esta judicatura pone de presente que el accionante afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado empleó la SU-213 de 2022 de manera equivocada, pues consideró que en dicha decisión no se estudió ni se resolvió el vacío normativo, constitucional y legal, de la doble militancia por apoyo a otras candidaturas, sin embargo, se observa que obvió el resto de las consideraciones de la decisión. Para resolver este cargo, la Sala observa que la Corte Constitucional expidió la SU- 213 de 2022, en la que se pronunció sobre la sentencia del 3 de diciembre de 2020, en que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró, con efectos ex nunc, la nulidad de la elección del alcalde de Girón ―quien fue inscrito por la coalición «Carlos Román Alcalde» ― porque consideró que había incurrido en doble militancia. En dicha decisión, la Corte arribó a la conclusión que no se configuró el defecto fáctico, comoquiera que no se advirtió que la sala electoral del Consejo de Estado hubiera realizado una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica;
(ii) no se estructuró el defecto sustantivo, toda vez que las candidaturas de coalición no se encuentran exceptuadas de la prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia; y (iii) no se desconoció el precedente judicial, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado respetó el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, pues, con base en las reglas fijadas en dicha providencia ―que coinciden con la jurisprudencia de esa Sección―, encontró que el actor transgredió la prohibición de doble militancia. Ahora bien, a pesar de que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la decisión censurada, como lo afirma el accionante, mencionó la SU- de 213 de 2022, lo hizo solo en forma de referencia y no como como argumento central de la sentencia. Pues lo que realmente explicó la decisión fue que el origen de la conducta prohibitiva es constitucional; de ahí que esa misma norma haya delegado por virtud de la cláusula 150 numeral 2 de la carta superior – margen de configuración legislativa del Congreso de la República – a dicho órgano público para expedir las disposiciones que componen los códigos de la Nación y, en consecuencia, establecer los efectos anulatorios del acto de elección de quien se le demuestra dicho comportamiento prohibido.
Por ende, señaló que, a partir de ello, la norma comprendió que el alcance de esa limitación irradia no solo la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático; en consecuencia, debido a las garantías que se protegen, 37 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 294819DA00FB9DB1 C296E9E644B34EB2 A3612F39722D6916 C83D9153FE7D133F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 22 encontró como respuesta ante su vulneración, crear los efectos anulatorios en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, como causal específica de expulsión de los actos de elección popular.
Para el efecto señaló que no existe derogatoria tácita y orgánica del precepto de la Ley 1437 de 2011. De manera adicional, en la decisión reprochada, se indicó que no era posible comprender que solo sea viable sancionar esa conducta prohibitiva con los mecanismos que las agrupaciones políticas establezcan en sus normas internas, pues tal y como lo relevó el Consejo de Estado38: “[L]as formas de doble militancia que se puedan presentar antes de la inscripción de una candidatura, serán objeto de sanción interna de cada colectividad política.
Una vez se presente la inscripción de la candidatura, corresponde al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción y, de no hacerlo y se declare la elección del ciudadano inmerso en ella, corresponde al Juez Electoral declarar su nulidad”. En ese punto, la entidad accionada hizo hincapié en que el mencionado razonamiento se fortalecía, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias de unificación SU-213 de 2022 y de tutela T-263 de 2022, en la cual se ha validado la regulación y la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Quinta respecto de la causal de nulidad contemplada en el CPACA.
Conforme a lo expuesto la Sala denota que la SU-213 de 2022 fue utilizada por la demandada como una referencia más al analizar la doble militancia y no como argumento central, ello aunado a que, no se acreditó la configuración del defecto invocado, en tanto no se considera que su mención se traduzca en vulneración de derechos fundamentales. 6.2.
Defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de una prueba alterada, editada y manipulada, con fines periodísticos y publicitarios en su dimensión positiva y negativa. El actor cuestionó que la autoridad judicial demandada valoró un video que se había tachado de falso, al cual se le aportó un dictamen pericial que demostró las trazas de manipulación, edición y modificación. Arguyó que no se aplicaron las regulaciones generales del CGP y de la Ley 527 de 1999, principalmente porque el dictamen practicado no fue realizado con el documento fuente, sino sobre una copia del video original.
Por otra parte, indicó que “si tenemos que el presupuesto de validez de las “imágenes” como medio de prueba debe regirse por documentos originales, es claro que, según la deóntica probatoria, conforme a la ley 527 de 1999, no permite que las pruebas aportadas, inicialmente en la demanda que fue objeto del fallo que se 38 Consejo de Estado, Sección Quinta.
MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 16 de marzo de 2017. Rad. 13001-23-33-000-2016-00112-01. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 23 impugna, pudieran ser valoradas o subsanadas por un informe técnico forense de una prueba que no es original, sin que deje de ser relevante que se hizo un dictamen pericial de una prueba que no es la original, es una descarga de la prueba original, que nunca pudo ser contrastada por no existir en la plataforma” 39.
Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la accionante es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”40 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”41.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa42, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura43.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Así entonces, al analizar la valoración probatoria realizada por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es dable concluir, que en primera medida abordó el estudio de la tacha y desconocimiento de documentos visuales a través de informes periciales. Sobre el particular, manifestó que la Sala Electoral ha percibido que en los debates en los que se cuestiona la participación de los elegidos en actividades proselitistas, se ha descalificado, tachado y desconocido los contenidos que se encuentran alojados en diversos medios de prueba como lo son: los videos, las 39 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 294819DA00FB9DB1 C296E9E644B34EB2 A3612F39722D6916 C83D9153FE7D133F. 40 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 41 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 42 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.
“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 43 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.
(Resaltado de la Sala). 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 24 grabaciones, los mensajes de datos, etc., a fin de aducir la inexistencia tanto de las imágenes allí presentadas como en las voces que se escuchan. Por lo que adujo que tales controversias han llevado a que se valore y analice con suma precisión los informes técnicos, periciales y tecnológicos que se allegan para razonar sobre el valor que tienen dentro del proceso, los errores que subyacen en su creación, las ediciones o alteraciones que les contiene, y en últimas, evitar que la justicia se vea engañada por el contenido que allí se aloja.
Así entonces, recordó y reiteró la tesis jurisprudencial respecto a la valoración de videos en formato MP4 y los enlaces web de las distintas redes sociales, cuando estos han sido objeto de desconocimiento en su autoría y de tacha de falsedad, a partir de informes periciales. Adicional a ello, se analizó el informe del investigador de laboratorio de informática forense allegado por el señor Martínez en el que se analizaron los tres videos y el documento PDF aportados por la parte actora.
En ese punto, conforme a lo dicho en precedencia, su decreto y contradicción permitieron a esa autoridad judicial constatar que sus reparos se centraron en cuestionar aspectos y requisitos estrictamente técnicos que no impiden restarles mérito probatorio a las evidencias analizadas, esto debido a que entre varias de las reflexiones de este experto, se dijo que el nombre del archivo fue escrito de manera manual que la fecha de modificación es del 26 de enero de 2024 a las 9:20 de la noche, data posterior al certamen electoral del 29 de octubre de 2023, lo que muestra la falta de certeza sobre la fecha de captura, creación, difusión, envío y/o finalización y el elemento original que grabó el video.
No obstante, a pesar de presentar esos reparos, la autoridad cuestionada, de manera atinada concluyó que o si bien se reafirma el incumplimiento de algunos aspectos estrictamente técnicos o la existencia de labores de edición de los videos, de ninguna manera esas situaciones evidencian la alteración de la actuación de sus protagonistas, por lo que lo acontecido en verdad sí ocurrió. Así lo mencionado cobra mayor relevancia dado que, si bien la prueba pericial aportada por el accionante ofrece algunos elementos para valorar el alcance de la convicción que puede haber en los filmes, el estudio que hace la Sala con los demás medios demostrativos permite esclarecer la verdad electoral, esto es, el apoyo positivo del accionado a favor de causas políticas diferentes a las que él debía respaldar.
Ahora bien, a su turno, el accionante también aportó informe de informática forense en el que analizó el video en el que se ve a Rafael Alejandro Martínez dirigirse en plaza pública en la Villa Olímpica de Santa Marta. En este escrito técnico, si bien se llegó a la conclusión de que hubo inconsistencias del audio del video (interposición de voces - sin identificar su procedencia; es decir, no son audibles ni identificables), 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 25 no es menos cierto que se dijo que no era posible determinar que el video fue alterado en su contenido al momento de la recolección y posterior de divulgación. En ese escenario, la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicó que en el dictamen se dijo que había alteraciones congénitas del vídeo por la intervención de diferentes personas, pero que estas no podían ser sustentadas por ninguna herramienta informática, pues no se encuentran registradas en las metodologías usadas para tal fin.
Por ende, sostuvo que esto no daba plena certeza sobre esas presuntas alteraciones y que impidan al juzgador tomar por falsas las arengas proferidas por el accionado y las gráficas en las que él es el protagonista. En el mismo sentido indicó que la voz que logra escucharse al ser contrastada con la imagen y la gesticulación ofrecida por el accionado en los videos permite sin lugar a duda afirmar que sí hubo un respaldo fidedigno a favor de aspiraciones ajenas a Fuerza Ciudadana, agrupación que le avaló. Pues bien, como corolario de la anterior valoración probatoria, a pesar de lo dicho en estas experticias, debe dejarse en claro que en ningún momento, se afectó la eficacia demostrativa de los medios documentales allegados al proceso, toda vez que la presunta falencia en cuanto a la forma en que se recaudó una prueba, no implica que los videos, en especial en el que aparece el demandado, haya sufrido una alteración de la voz o la imagen con el propósito de distorsionar el discurso evocado por demandado.
Por último, la autoridad judicial consideró que no le asiste razón al Ministerio Público cuando aseveró que se había desvirtuado la idoneidad del video con el que se pretendía acreditar la citada infracción, en la medida que tal como se demostró, dicha situación, estrictamente técnica, no condiciona el poder de convicción que tuvieron en conjunto todos los medios de prueba para llegar a la nulidad que aquí se declara.
Lo anterior, permite colegir que no se configuró el defecto fáctico, comoquiera que no se advirtió que la Sala electoral del Consejo de Estado hubiera realizado una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, máxime teniendo en cuenta que se contrastaron los dos dictámenes de cara a los videos aportados, lo que permitió su valoración. Razón por la cual se negará este cargo.
En conclusión, como no se acreditó la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, la Sala negra el amparo deprecado respecto de la indebida aplicación del precedente y el defecto fáctico En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03861-00 Accionante: Rafael Alejandro Martínez 26 FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Rafael Alejandro Martínez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no superar el requisito de relevancia constitucional, en relación con el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones esbozadas en este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF