1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS MIKO S.A.S. Demandada: MUNICIPIO DE TAURAMENA Referencia: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia TEMAS: BUENA FE CONTRACTUAL – El contrato es ley para las partes, teoría de los actos propios – El contratista no puede desconocer el alcance de sus propios acuerdos / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Temporal / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Procedencia de la declaratoria de caducidad del contrato únicamente durante el término de ejecución / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Prueba idónea del pago de honorarios de quienes ejercen profesiones liberales.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 06 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El Municipio de Tauramena suscribió contrato de obra con MIKO S.A.S. el 07 de julio de 2016. 2.
El 24 de agosto de 2018, esto es, faltando 3 días para la finalización del término de ejecución del contrato, las partes suscribieron una suspensión de mutuo acuerdo por el término de un (1) mes a causa de una falla geológica, con el fin de poder determinar las posibles alternativas de solución. 3. El 07 de julio de 2021, el Municipio de Tauramena declaró la caducidad del contrato.
Entre otros aspectos consideró que tenía la competencia temporal para hacerlo, en tanto, al no haberse suscrito el acta de reinicio, el término de ejecución del contrato estaba suspendido. 4. El Tribunal de Casanare, declaró la nulidad de dicho acto administrativo, como del que lo confirmó, aseverando que el contrato ya había finalizado y la Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 2 Administración no tenía competencia temporal para declararla, decisión que es apelada por el Municipio de Tauramena. 5.
Por su parte, MIKO S.A.S. recurre la decisión con el fin de que se reconozca el pago de los honorarios de su apoderado, respecto del cual presentó como prueba el contrato de prestación de servicios y unos comprobantes de egreso. II.
ANTECEDENTES La demanda y las razones en las que se fundamenta 6. El 10 de marzo de 2022 1, a través de apoderado, MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS MIKO S.A.S. (en adelante MIKO S.A.S.) presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare demanda de controversias contractuales2, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal): PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución número 0558 de fecha 7 de julio de 2021 mediante la cual se declara la caducidad del contrato de obra No. 145 de julio 7 de 2016 suscrito entre la sociedad que represento y el municipio de Tauramena cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN ETAPA 3 DE LA DOBLE CALZADA TAURAMENA PASO CUSIANA TRAMO K2+460 AL K3+450, DEPARTAMENTO DE CASANARE.”, por un valor estimado de ($13.265.980.322,82) y se ordena su liquidación. SEGUNDA: Se declare la nulidad la Resolución número 0755 de fecha 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se CONFIRMA la declaratoria de caducidad del contrato de obra No. 145 de julio 7 de 2016 suscrito entre la sociedad que represento y el municipio de Tauramena cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN ETAPA 3 DE LA DOBLE CALZADA TAURAMENA-PASO CUSIANA TRAMO K2+460 AL K3+450, DEPARTAMENTO DE CASANARE.”, por un valor estimado de ($13.265.980.322,82) y se ordena su liquidación TERCERO: Como quiera que hasta la fecha de presentación de esta demanda el Municipio de Tauramena no ha notificado a mi representada el acta o acto mediante el cual se liquida el contrato, se realice la liquidación correspondiente. 1 Demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho del 10 de marzo de 2022.
Ver SAMAI. Índice 003. Documento 1. 2 Demanda corregida al medio de control de controversias contractuales el día 25 de marzo de 2024. Ver SAMAI. Índice 005. Documento No. 7. Auto admisorio del 10 de junio de 2022. Ver SAMAI. Índice 006. Documento No. 8. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 3 CUARTO: Se condene al Municipio de Tauramena como consecuencia de la expedición de los actos administrativos anulados a restituir las sumas debidamente actualizadas que sean efectivamente pagadas por la Aseguradora Allianz Seguros S.A.
QUINTO: Se condene al Municipio de Tauramena como consecuencia de la expedición de los actos administrativos anulados, al pago en favor de mi representada, a título de indemnización de perjuicios, de la suma debidamente indexada de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) por concepto de honorarios causados y efectivamente pagados en que incurrió la sociedad demandante por la representación judicial en la actuación administrativa iniciada en su contra y que derivo en declaratoria de caducidad del contrato No. 145 de julio 7 de 2016. 7.
En síntesis, el escrito de demanda mencionó los siguientes fundamentos fácticos: 8. El 07 de julio de 2016, el MUNICIPIO DE TAURAMENA suscribió con MIKO S.A.S. el contrato de obra No. 145, cuyo objeto fue la “CONSTRUCCIÓN ETAPA 3 DE LA DOBLE CALZADA TAURAMENA-PASO CUSIANA TRAMO K2+460 AL K3+450, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por un valor de trece mil doscientos sesenta y cinco millones novecientos ochenta mil trescientos veintidós pesos con ochenta y dos centavos ($13'265.980.322,82) M/Cte. 9.
El día 24 de agosto de 2018, las partes suscribieron el acta No. 4, a través de la cual suspendieron la ejecución del contrato por el término de un (1) mes por una falla geológica no imputable al contratista. Al momento de suscribirse el acta el contrato tenía un 98.92% de avance. 10. El día 27 de enero de 2021, el MUNICIPIO DE TAURAMENA citó a audiencia de declaratoria de caducidad del contrato de obra a MIKO S.A.S., indicando como fecha de terminación del contrato el 27 de septiembre de 2018, imputando: (i) incumplimiento al contratista por falta de ejecución de obras, (ii) no suscripción del acta de reinicio de obra, (iii) no haber actualizado la vigencia de las pólizas, como también "otras situaciones presentadas", mencionando la desestabilización progresiva continua, por la no terminación de las obras contractuales.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 4 11. En julio de 2021, después de casi tres (3) años de la suspensión del contrato, el MUNICIPIO DE TAURAMENA dio apertura a un proceso licitatorio para corregir la falla estructural origen de la suspensión del contrato de obra. 12.
Agotada la actuación administrativa, el MUNICIPIO DE TAURAMENA expidió la Resolución No. 0558 del 7 de julio de 2021, declarando la caducidad del contrato, y la Resolución No. 0755 del 15 de septiembre de 2021, resolviendo el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada. 13. El recurrente cuestiona los actos administrativos en cita, por considerar que infringieron los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, por falta de competencia temporal del MUNICIPIO DE TAURAMENA para expedirlos. 14.
En específico, argumentó la nulidad del acto que declaró la caducidad por ausencia de competencia temporal de quien lo expide, ya sea porque (i) se encuentre que el plazo de ejecución del contrato ya había finalizado y al no pactarse una prórroga automática, el contrato se entendió como terminado; o, porque (ii) si se encuentra que el contrato estaba suspendido, “no es posible imputarle al contratista incumplimiento alguno de estas obligaciones pues las mismas igualmente se encuentran suspendidas”. 15.
Seguidamente, el actor sostuvo la “nulidad derivada de la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió los actos demandados” y resaltó que el contrato tenía un porcentaje de ejecución del 98.92%, por lo que no existió una afectación grave y directa que condujera a la paralización del contrato. 16. Finalmente, la actora alegó la nulidad de las resoluciones por falsa motivación, al discrepar que se le reproche una violación al principio de planeación. En particular, manifestó que la discusión se centró en la construcción de una capa de asfalto de 8 cm, en contravía a un espesor de 14 cm aprobado en los diseños.
Aseguró que el espesor de la capa asfáltica correspondió al pactado con el presupuesto de obra, el cual no permitía aplicar una capa de mayor espesor. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 5 La contestación de la demanda 17.
El municipio de Tauramena no contestó la demanda3. Alegatos en primera instancia 18. Agotado el período probatorio4, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y planteó la falta de competencia temporal de quien declaró la caducidad del contrato5, ya fuera porque el plazo de ejecución había vencido, o en caso contrario, si estaba suspendido, el cumplimiento de las obligaciones no era exigible. 19.
El Municipio de Tauramena6 manifestó que se probó que las resoluciones objeto de demanda estaban ajustadas a la ley y a la jurisprudencia. Como fundamento, indicó que se encontró probado que las tres suspensiones previas contaron con su respectiva acta de reinicio7, situación que no sucedió con la cuarta suspensión, de modo que el plazo de ejecución quedó suspendido en el tiempo, hecho que agravó la situación, pues el contrato quedó sin garantía al no haberse prorrogado las pólizas. 20.
Añadió que el estudio técnico que antecedió a la declaratoria de caducidad, concluyó que el espesor de la capa de rodadura construido de 8 cm incumplió el aprobado de 14 cm, lo que disminuyó el período de vida útil de la estructura de pavimento, aunado a que se demostró que había estructuras fracturadas que generaban afectaciones severas a la obra. 21.
El Ministerio Público guardó silencio. 3 Auto que fija fecha para audiencia inicial del 07 de octubre de 2022. Ver SAMAI. Índice 00026. Documento No. 21. 4 El demandante solicitó la exhibición de todos los documentos del expediente precontractual y contractual. El Tribunal requirió a la entidad a través del Auto admisorio del 10 de junio de 2022.
Ver SAMAI. Índice 006. Documento No. 8. El Municipio de Tauramena allegó la documental requerida. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. 5 Alegato de primera instancia de MIKO S.A.S. Ver SAMAI. Índice 00047. Documento No. 43. 6 Alegato de primera instancia del Municipio de Tauramena. Ver SAMAI. Índice 00046. Documento No. 42. 7 Ídem.
Página 17. Se detalla cómo cada acta de suspensión contó con la respectiva acta de reinicio suscrita, de la siguiente manera: Acta de suspensión No. 01 del 12 de enero de 2018 con acta de reinicio el 05 de febrero de 2018. Acta de suspensión No. 02 del 6 de febrero de 2018 con acta de reinicio el 15 de mayo de 2018. Acta de suspensión No. 03 del 3 de agosto de 2018 con acta de reinicio el 13 de agosto de 2018.
Acta de suspensión No.04 del 24 de agosto de 2018, sin la solemnidad del acta de reinicio. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 6 La sentencia de primera instancia 22. El Tribunal a quo, a través de la sentencia del 06 de diciembre de 20238, declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el MUNICIPIO DE TAURAMENA, a saber, la Resolución No. 0558 del 07 de julio de 2021, a través de la cual se decretó la caducidad del contrato de obra, y la Resolución No. 0755 del 15 de septiembre de 2021 que la confirmó, y negó las demás pretensiones de la demanda. 23.
El Tribunal concluyó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se había logrado establecer que el contrato de obra No. 145 de 2016 ya había finalizado cuando se declaró la caducidad del mismo, en efecto señaló9: “(…) con las pruebas que reposan en el expediente se establece que, el referido contrato de obra pública tenía un término inicial de seis (6) meses al que le fueron adicionados catorce (14) meses más por lo que, atendiendo que el acta de inicio fue suscrita por las partes el 17 de agosto de 2016 (fl. 152 ítem 03 c. principal), en principio la obra contratada debió finalizarse el 17 de abril de 2018.
Empero, dicho término se suspendió tal como se relaciona a continuación: De esta forma sumado (sic) los 132 días iniciales en los que el contrato estuvo suspendido se establece que, el mismo debía finalizar el 27 de agosto de 2018. Empero como éste nuevamente se suspendió del 24 de agosto al 24 de septiembre de la mencionada anualidad, faltando solo tres (3) días para que feneciera, el plazo para la ejecución de las obras contratadas finalizó el 27 de septiembre de 2018 y como la Resolución No. 0558 a través de la que se declaró la caducidad del contrato de obra No. 145 del 7 de julio de 2016 se profirió el 7 de julio de 2021 se concluye que, para ese momento el término de ejecución del mismo se encontraba ampliamente vencido, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos contractuales acusados, por lo que la Sala no efectuará el análisis de los demás argumentos propuestos por la sociedad demandante en dicho sentido”. 8 Sentencia del Tribunal de Casanare.
Ver SAMAI. Índice 00050. Documento No. 47. 9 Ídem, p. 17. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 7 24. Seguidamente, el fallador de primera instancia, negó la pretensión de liquidación del contrato manifestando que las Resoluciones No. 485 de 11 de mayo de 2022 y No. 788 del 6 de junio de 2022, a través de las cuales se realizó la liquidación y se confirmó la misma, no fueron objeto de demanda y, en consecuencia, no resultaba procedente efectuar una nueva liquidación. 25.
Respecto a la pretensión de restituir las sumas de dinero que le hayan sido canceladas al MUNICIPIO DE TAURAMENA por la empresa Aseguradora Allianz Seguros S.A., esta fue rechazada, en tanto el actor no allegó prueba que acreditara pago alguno. Adicionalmente, se le indicó que desconoció que la titularidad de dicho interés jurídico recaía exclusivamente en el sujeto que hubiere efectuado el pago. 26.
En lo referente al pago a título de indemnización de perjuicios de la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) MTCE., por concepto de honorarios causados y pagados por el demandante por la representación judicial en la actuación administrativa, el Tribunal manifestó que, si bien se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales y unos comprobantes de egreso, sin firma, no se aportaron las facturas correspondientes, siendo la prueba idónea de acuerdo con la jurisprudencia, motivo por el que no se efectuó reconocimiento alguno frente a los honorarios profesionales pretendidos. 27.
Por último, el Tribunal A quo no condenó en costas en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación del municipio de Tauramena 28. El 18 de diciembre de 202310, el MUNICIPIO DE TAURAMENA interpuso recurso de apelación en contra del numeral primero de la providencia impugnada, que declaró la nulidad de los actos administrativos que decretaron la caducidad del contrato de obra.
Sostuvo que el contrato se encontraba suspendido en el momento de la declaratoria, ya que nunca se suscribió la correspondiente acta de reinicio. 10 Recurso de apelación del Municipio de Tauramena. Ver SAMAI. Índice 00055. Documento No. 50. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 8 29.
Señaló que el Tribunal desatendió las pruebas que soportaron que las tres suspensiones previas contaron con la respectiva suscripción de las actas de reinicio, y la renovación de la póliza; situación que no ocurrió en la cuarta suspensión, donde no se suscribió acta de reinicio ni se prorrogó la póliza, hecho reconocido por el contratista y por la interventoría. 30.
Por lo anterior, manifestó que el Tribunal “se limitó a efectuar unos cálculos sencillos, casi que considerando que la contratación estatal es informal”, en tanto, afirmó que el plazo de ejecución del contrato había finalizado, desconociendo el principio ad substantiam actus y dando paso a la regla “libertad de formas”, al considerar que hubo un reinicio tácito, por lo que, en su concepto, la decisión no se sustentó en un análisis probatorio acorde con el orden legal, dado que obvió las solemnidades de la contratación estatal que exige que el acuerdo de voluntades debe ser por escrito y suscrito por las partes. 31.
Finalmente, el apelante solicitó valorar los testimonios de los ingenieros Marisol Sánchez y Uriel Abril quienes, a pesar de haber sido convocados por la parte demandante, afirmaron que, en efecto, no había existido acta de reinicio, ni renovación de pólizas de la suspensión No. 4. Recurso de apelación de MIKO S.A.S 32. El 15 de enero de 2024 MIKO S.A.S., presentó recurso de apelación11 en contra del numeral segundo de la sentencia que negó el pago de los honorarios del abogado.
Afirmó que acreditó el daño económico sufrido con el contrato de prestación de servicios profesionales y los correspondientes soportes de pago realizados, los cuales se efectuaron a título de anticipo conforme a lo convenido en el contrato. En consecuencia, indicó que no presentó la factura porque el pago total no se ha realizado, lo que significa que es una cuenta por cobrar que se contabiliza en el momento que se cumple con la totalidad de la obligación, por lo que solicita se revoque y se condene el pago de los honorarios del abogado. 11 Recurso de apelación de Miko S.A.S. Ver SAMAI.
Índice 00056. Documento No. 51. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 9 Trámite en segunda instancia 33. Los recursos fueron admitidos mediante auto del 15 de marzo de 202412. El Ministerio Público no emitió concepto en sede de segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES 34. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y verificados los requisitos de la demanda en forma, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis. 35.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación del Municipio de Tauramena se centró en cuestionar la nulidad declarada de los actos administrativos que decretaron la caducidad del contrato de obra y el recurso de MIKO S.A.S. el no reconocimiento del pago de los honorarios del abogado a título de indemnización de perjuicios, se abordarán los siguientes asuntos: (i) los problemas jurídicos para resolver la controversia;
(ii) la buena fe contractual; (iii) la suspensión temporal del cumplimiento de las obligaciones en la ejecución del contrato estatal; (iv) la procedencia de la declaratoria de caducidad del contrato estatal; (v) el pago de honorarios profesionales del apoderado; (vi) los hechos probados; (vii) el caso concreto; y, la condena en costas.
Problema jurídico 36. Con base en las impugnaciones del fallo de primera instancia, los problemas jurídicos concretos a resolver son los siguientes: 37. Por un lado, en cuanto a la apelación presentada por el Municipio de Tauramena, la Sala determinará: (i) si el contrato No. 145 de 2016, se encontraba suspendido o si su plazo de ejecución ya estaba vencido; en caso de determinarse que el contrato estaba suspendido se procederá a (ii) establecer si el mismo era objeto de declaratoria de caducidad; y, en caso afirmativo, (iii) si la declaratoria de 12 Auto que admite.
Ver SAMAI. Índice 004. Documento No. 3. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 10 caducidad decretada por el Municipio de Tauramena cumplía los requisitos de validez estipulados en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. 38.
De otra parte, en caso de determinar que la declaratoria de nulidad, de los actos administrativos objeto de controversia, estuvo ajustada a derecho, se analizará si (iv) las pruebas documentales allegadas para probar el cobro de los honorarios del abogado de la parte demandante, son idóneas para acreditar la pretensión de pago a título de indemnización de perjuicios.
La buena fe contractual 39. Uno de los principios que rige la contratación estatal es la buena fe que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 80 de 199313, es uno de los criterios de interpretación de las reglas contractuales y bajo el cual deberá celebrarse y ejecutarse, no solamente lo pactado expresamente en el contrato, sino “todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos”, de conformidad con los artículos 87114 del Código de Comercio y 160315 del Código Civil. 40.
De lo anterior se desprende que, durante todo el iter contractual las partes tienen el deber de actuar bajo los postulados de la buena fe, deber que no solo está a cargo del contratista, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 199316, sino también de la Administración Pública a quien se le ha otorgado una posición de potentior personae bajo el artículo 14 de la Ley 80 de 199317, que 13 Ley 80 de 1993.
“ARTÍCULO
28. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. 14 Código de Comercio.
“ARTÍCULO 871. PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. 15 Código Civil. “ARTÍCULO 1603. EJECUCION DE BUENA FE.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. 16 Ley 80 de 1993. “ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: (…) 2.
Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. 17 Ley 80 de 1993.
“ARTÍCULO
14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 11 se manifiesta en la facultad de modificar, interpretar y terminar el contrato de forma unilateral, así como de imponer las sanciones de control y dirección previstas en dicha norma, cuyo objeto es el cumplimiento de los fines de la contratación estatal. 41.
Así, en el ámbito de la contratación estatal, y según la Sala Plena de esta Corporación18, la buena fe se ha entendido como objetiva, es decir que, más allá de la “creencia” del actuar ajustado a la ley, las partes deben respetar lo pactado, cumplir con las obligaciones y perseverar por la ejecución del contrato. 42. Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección19, ha dicho que en los contratos estatales la buena fe se traduce en la obligación de actuar con rectitud, honradez, lealtad y corrección recíproca en todos los actos, tratos o conversaciones del vínculo jurídico contractual ya establecido, de modo que sirve de cauce para la labor interpretativa del contrato.
En concreto, en materia de contratación pública, la buena fe es considerada como un deber de conducta, que antecede al contrato y permanece durante la ejecución y después de su cumplimiento. Por ende, impone en las partes contractuales un comportamiento de mutua confianza, diligencia y colaboración para la satisfacción del interés público que se persigue con la contratación estatal. 43.
Frente a esto, resulta importante mencionar la expresión “venire contra factum proprium non valet”, a la que se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación20, como expresión del principio general de la buena fe, que obliga a los sujetos jurídicos a mantener un comportamiento coherente con los propios actos y reprocha la conducta de una persona que se contrapone con su comportamiento anterior. los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o.
Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
(…)”. 18 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 27 de julio de 2023. Expediente 39.121. C. P. Guillermo Sánchez Luque. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2007, Expediente. 31447, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 15.935. C. P. Danilo Rojas Betancourth. 20 Ídem.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 12 44. En consecuencia, siendo la buena fe uno de los principios que rige el comportamiento de las partes durante todo el trámite contractual, así como su interpretación, se impone al juez el deber de valorar lo pactado por estas e indagar el alcance de las modificaciones acordadas, para determinar las responsabilidades que recaen sobre cada parte, de acuerdo con la ejecución de las obligaciones.
La suspensión temporal del cumplimiento de las obligaciones en la ejecución del contrato estatal. 45. La jurisprudencia de esta Corporación21, ha manifestado que la suspensión es una medida excepcional que pueden adoptar de forma bilateral las partes contractuales ante situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o, en general, ante circunstancias imprevistas que impidan la ejecución de las obligaciones de dicho contrato de forma temporal, razón por la cual se ha exigido que estas queden sujetas a un plazo o condición, permitiendo determinar cuándo se reiniciaría, ya que de lo contrario, sin la concreción de las situaciones jurídicas, la ejecución del contrato quedaría en un limbo contrariando el interés público perseguido con la contratación estatal. 46.
Cabe señalar que, si bien la suspensión es una parálisis transitoria del plazo de ejecución del contrato que, como es natural, afecta el plazo convenido por las partes “sin perjuicio de destacar que, pese a la suspensión, en todo caso la relación jurídico - negocial subsiste; en esa medida resulta perfectamente viable por el acuerdo de las partes y en algunos casos indispensable por la naturaleza misma del contrato, que el contratista lleve a cabo labores y actividades tendientes a superar los hechos que hubieren dado lugar a la suspensión de contrato, o bien a posibilitar la pronta reanudación del mismo” 22 (negrilla fuera del texto original).
Así que, en estricto sentido, como lo ha precisado esta Corporación: “El contrato no cesa con la suspensión, sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia, pues mientras la terminación de un contrato afecta, como es obvio, su subsistencia misma, la suspensión afecta las 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo del 2022, Exp. 55.864 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 12 de mayo de 2011. Exp. 18.446. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 13 obligaciones que a las partes les resulta temporalmente imposible de cumplir”23, es decir, que la suspensión no altera el vínculo contractual, sino solamente las obligaciones pactadas. 47.
En este sentido, se reitera que la suspensión “no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes”24 (énfasis agregado), por lo que el contrato se reinicia una vez se ha cumplido el término o la condición dispuesta en el acuerdo de suspensión. 48.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la suspensión del contrato estatal no está expresamente regulada, esta figura se rige bajo el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del artículo 40 de la Ley 80 de 199325, que reconoce la libertad negocial de las partes para regular la forma de convenir sus contratos y adoptar las estipulaciones que consideren, siempre bajo el marco y finalidades de la contratación estatal. 49.
Por ello, al igual que el contrato, la suspensión es regida por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, que refiere que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por el 23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 5 de Julio de 2016. Exp. 2278.C.P. Germán Bula Escobar. 24 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 16.431.C. P. Enrique Gil Botero. 25 Ley 80 de 1993. “ARTÍCULO
40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración. (…)”.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 14 consentimiento mutuo o por causas legales, de conformidad con el artículo 160226 del Código Civil. Marco temporal de la declaratoria de caducidad del contrato 50. De conformidad con el artículo 1827 de la Ley 80 de 1993, en caso de que se presente algún hecho constitutivo de incumplimiento por parte del contratista que afecte de forma grave y directa la ejecución del contrato, de forma tal, que evidencie que puede conducir a su paralización, las entidades estatales tienen la facultad de declarar la caducidad del contrato. 51.
Si bien la precitada norma no estipula de forma expresa cuál es la oportunidad dentro de la cual se puede declarar, por su naturaleza y fines la jurisprudencia de la Sala ha explicado de forma pacífica y reiterativa que “la caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre éste vigente, y no durante la etapa de la liquidación”28.
En otras palabras, durante el término que el contratista se encuentra contractual y legalmente habilitado para cumplir con las obligaciones contraídas, que incluye tanto el plazo original como los adicionales, so pena que el acto quede afectado con un vicio de nulidad, por falta de competencia ratione temporis, en caso de declararse fuera de este término. 52.
En adición, la Sala ha considerado que la declaratoria de caducidad procede cuando el contrato se encuentra suspendido por acuerdo de las partes, en tanto, no se desdibuja la existencia de los supuestos normativos establecidos por el Legislador para la procedencia de la aplicación de esa cláusula excepcional29. 26 Código Civil. “ARTÍCULO 1602.
LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 27 Ley 80 de 1993. “ARTÍCULO
18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual, si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
(…)”. 28 Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 2012, exp. 15.024. C. P. Danilo Rojas Betancourth. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de octubre de 2022, Exp. 45969 y 32907. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 15 53.
Lo anterior, atendiendo que el fin perseguido con la institución de la caducidad es evitar que se paralice la prestación de los servicios y funciones a cargo de las entidades contratantes, y asegurar su continuidad, por lo que la oportunidad para declararla impone que éste no haya culminado, ni procede en la etapa de liquidación del contrato, dado que, en caso de declarar la caducidad del contrato con posterioridad al fenecimiento del plazo de ejecución o en el plazo de liquidación, ello sería desconocer el fin perseguido por la norma y otorgarle un carácter meramente sancionatorio e indemnizatorio a la estipulación de la caducidad30.. 54.
Cabe precisar que la perspectiva de la jurisprudencia de esta Sección al respecto ha sido: “(…) que el ejercicio del poder exorbitante de declarar la caducidad de un contrato se traduzca en una sanción para el infractor del mismo, es un efecto que se desprende de él, pero que no muta la finalidad perseguida a través de la misma; vale decir, la caducidad como terminación unilateral de un contrato ante la infracción de las prestaciones a las que está obligado el contratista, si bien conlleva una sanción para él, la más drástica en sede administrativa, no es el fin mismo de la institución, sino el medio y el efecto propio que se deriva de su imposición para garantizar el interés público de que se ejecuten debidamente sus prestaciones, objetivo para el cual está consagrada” 31.(Resaltado y subraya fuera del texto original). 55.
Bajo la misma línea hermenéutica, la Corporación 32 ha manifestado la importancia de que las entidades públicas pacten plazos razonables y reales para la ejecución del contrato de forma que se permita el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, así como su supervisión y la adopción de medidas legales dentro de los límites temporales dispuestos por la ley, como la ampliación o la prórroga del plazo, o, si en caso contrario, se requieren tomar medidas extremas, como la declaratoria de caducidad del contrato, para efectos de terminar la obra requerida. 30 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17.031, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 31 Sentencia 17.031 ya citada; reiterada en sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 45068. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17.031, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 16 56. Así las cosas, la Administración no puede disponer de la facultad excepcional de la declaratoria de caducidad por fuera de los límites materiales y temporales establecidos por el Legislador, pues esto contraría el propósito de garantizar la satisfacción de los fines estatales y el interés general, permitiendo continuar con el objeto del contrato ante un incumplimiento grave de las obligaciones del contratista. 57.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido clara al manifestar de forma irrefutable que, una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato, desaparece la facultad de la Administración para declarar su caducidad. 58. Por otro lado, en caso que la entidad contratante cuente efectivamente con la competencia temporal para declarar la caducidad, esta Subsección 33 ha establecido los presupuestos de validez, así: “La legalidad de la declaratoria de caducidad, está supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos, todos ellos necesarios y de obligatoria motivación en el acto administrativo correspondiente: (i) incumplimiento del contratista: comprobación acerca de la inejecución de una obligación que surge del contrato para el contratista;
(ii) inexistencia de un incumplimiento determinante por parte de la entidad: la entidad estatal no puede ser responsable en alguna manera del incumplimiento del contratista; (iii) afectación grave del contrato: el incumplimiento del contratista no puede ser de cualquier obligación sino de una que afecte de manera directa y grave la ejecución del contrato;
(iv) amenaza de parálisis: el incumplimiento grave de una obligación debe amenazar con paralizar definitivamente el contrato, a tal punto de convertirse tal incumplimiento del contratista en un verdadero obstáculo que impide la realización del objeto contractual y (iv) no puede aparecer de súbito: la declaratoria de caducidad no puede ser repentina, por lo que, frente al incumplimiento advertido, la entidad debe efectuar requerimientos y agotar un procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de defensa del contratista.
La ausencia de alguno de estos presupuestos afecta la validez de la determinación y origina un derecho resarcitorio para el contratista injustamente privado del contrato y afectado por la inhabilidad.” 59. Finalmente, cabe señalar que, frente a un incumplimiento del contratista respecto a alguna obligación, la entidad pública puede, con posterioridad a la etapa de ejecución, realizar la declaratoria unilateral de incumplimiento, contenida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para hacer efectiva la cláusula penal y a 33 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023. Exp. 55.305. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 17 la vez las garantías que amparan el contrato, además, por supuesto, podrá ejercer la acción contractual en procura de reprochar los incumplimientos a que haya lugar.
Prueba idónea para el reconocimiento de honorarios profesionales 60. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de julio de 201934, señaló que, tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago, en la cual precisó que: “(…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio” (Resaltado original). 61.
Conforme al anterior marco normativo y jurisprudencial expuesto se resolverá los problemas jurídicos planteados en la alzada. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 18 Hechos probados 62.
De conformidad con el plexo probatorio obrante en el expediente, se exponen los siguientes hechos relevantes en orden cronológico: 63. El Municipio de Tauramena y Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras S.A.S. - MIKO S.A.S. suscribieron contrato de obra pública No. 145 del 07 de julio de 2016 35, por el valor de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($13.265.980.322.82) cuya cláusula quinta referente al plazo estipuló: “El contrato tendrá un plazo de ejecución de SEIS (6) MESES, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de ejecución de obra, previo cumplimiento de los requisitos de ejecución exigidos en la cláusula vigésima tercera del contrato y tendrá una vigencia por cuatro (4) meses más contados a partir del vencimiento del plazo contractual.”36 64.
De acuerdo con el acta de inicio de ejecución contractual37, este comenzó el 17 de agosto de 2016. Sin embargo, fue suspendido en varias ocasiones, a saber: (i) el 12 de enero de 2018 se suscribió el acta de suspensión No. 138, con acta de reinicio del 05 de febrero de 2018; (ii) el 06 de febrero de 2018 se suscribió el acta de suspensión No. 239, con acta de reinicio del 15 de mayo de 2018; y (iii) el 03 de agosto de 2018 se suscribió el acta de suspensión No. 340, con acta de reinicio del 13 de agosto de 201841. 65.
En comunicación del 24 de agosto de 2018 42, MIKO S.A.S. solicitó al interventor de la obra la suspensión No. 4 con fundamento en una falla geológica “por un término de un (01) mes, teniendo en cuenta que se está en la fase final del proyecto es conveniente suspender el contrato, hasta tanto se tenga certeza del análisis técnico que se está haciendo por parte de los especialistas”. 35 Contrato de obra No. 145 de 2016.
Ver SAMAI. Índice 003. Documento No. 3. pp.129 – 139. 36 Acta de inicio de ejecución contractual. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 5, p. 161. 37 Acta de suspensión No. 2. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 10, pp. 109-110. 38 Acta de suspensión No. 1. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 9, pp.177-178. 39 Acta de suspensión No. 2.
Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 10, pp. 109-110. 40 Acta de suspensión No. 3. Ver SAMAI. Índice 003. Documento No. 3, pp. 150-151. 41 Acta de reinicio No. 3. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, p. 167 42 Comunicación de MIKO S.A.S. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, p. 177. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 19 66.
Igualmente, mediante comunicación del 24 de agosto de 2018 43, el interventor de la obra informó al Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Tauramena, siendo éste el supervisor del contrato, que daba su aprobación y viabilidad a la solicitud de suspensión temporal por el término de un (1) mes en virtud de la falla geológica presentada. 67.
En consecuencia, el día 24 de agosto de 2018, las partes suscribieron de común acuerdo el acta de suspensión No. 444, en la cual, estipularon que: “2. Que una vez corroborada la justificación expuesta por el constructor y la interventoría y aceptada se anexa oficio de solicitud del constructor y concepto de viabilidad de la interventoría se considera VIABLE la presente suspensión del presente contrato, en un término de Un (01) Mes contados a partir de la presente acta.
De conformidad con las consideraciones expuestas, las partes. ACUERDAN suspender la ejecución del contrato mientras se adelante el análisis técnico de la nueva falla geológica presentada en el sitio KM 3+240 al KM3+280 del contrato de la referencia, de acuerdo a la visita técnica realizada en campo el día 30 de julio de 2018 conjuntamente con los especialistas de obra e interventoría, para poder determinar las posibles alternativas de solución para la nueva falla”. 68.
Así mismo, obra en el plenario correo electrónico del 28 de noviembre de 201845, que el apoyo técnico a la supervisión solicitó a la interventoría con carácter urgente el informe final “para el respectivo proceso de recibo final de obra y liquidación bilateral” indicando “que los plazos contractuales están totalmente vencidos” (Subraya fuera de texto original). 69.
Dicha solicitud, fue reiterada por el apoyo técnico a la supervisión por correo electrónico el 07 de diciembre de 201846 insistiendo que “los plazos de 43 Comunicación del interventor. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, pp. 175- 176. 44 Acta de suspensión No. 4 del 24 de agosto de 2018. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25.
Carpeta 17, pp. 171-172. 45 Correo electrónico del apoyo a la supervisión. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, pp. 156 – 157. 46 Correo electrónico del apoyo a la supervisión que reitera solicitud. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, pp. 158-159. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 20 ejecución se encuentran vencidos”.
A continuación, detalló las suspensiones del contrato, en la cual menciona la suspensión No. 04 del periodo del 24 de agosto al 24 de septiembre de 2018, con fecha de vencimiento del contrato el 27 de septiembre de 2018 (subraya fuera del texto original). En el mismo informó lo siguiente: “Teniendo en cuenta: 1. Que los plazos de ejecución se encuentran vencidos para el contrato de obra ( ). 2.
Que las pólizas que cubren la GARANTÍA ÚNICA contractual están vencidas o por vencer próximamente. ( ) Que en procura del 'interés público' el Municipio debe terminar la obra lo antes posible para mitigar el 'daño social y patrimonial' causado por el No cumplimiento a cabalidad del objeto contractual a la fecha. ( ) 7. Que los plazos contractuales están totalmente vencidos.
El supervisor (Secretario de Infraestructura) indicó que se requiere con carácter URGENTE el informe final que debe presentar la Interventoría para el respectivo proceso de recibo final de obra y Liquidación bilateral, donde se resuma la obra realmente ejecutada ( ). Debe hacerse una revisión general de la obra que se puede recibir a satisfacción finalmente.
( ). En caso de no atenderse, se procederá a realizar el respectivo proceso de liquidación unilateral, acorde con el mandato legal. ( ). Se espera poder recibir y liquidar bilateralmente estos contratos para no hacer más gravosa la situación para las partes. Por lo tanto, se establece un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles para la entrega del respectivo informe final que soportará la liquidación final”.
(Negrilla en documento original). 70. En atención a la solicitud realizada, el 20 de marzo de 2019 MIKO S.A.S. remitió el informe final de ejecución de la obra47, del periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2016 y el 20 de marzo de 2019, en el cual indicó la suspensión No. 4 por el término de un mes y con fecha de terminación contractual, el 27 de septiembre de 2018 (subraya fuera de texto original).
En efecto, señaló: “En conjunto las actividades que se dejaron de ejecutar, equivalen al 1.8% del contrato, que equivalen a $142.673.831.82 millones de pesos. Estos recursos de acuerdo con lo tratado en reunión conjunta con el Alcalde Municipal, la Supervisión, Contratista e Interventoría, quedarán disponibles para invertirlo en la construcción de la estructura de contención requerida en el K3+240 al K3+280”. 71.
De otra parte, el informe final de la interventoría48, data del 22 de marzo de 2019, en este, también se menciona la suspensión No. 4 del contrato por el plazo 47 Informe final de ejecución de MIKO S.A.S. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 16, pp. 86-199 y carpeta 17, pp. 1-130. 48 Informe final de interventoría y sus anexos.
Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 11, pp. 79-208; carpeta 12, 13, 14, 15 y carpeta 16, pp. 1 – 85. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 21 de un (1) mes y se indica como fecha de terminación del plazo de ejecución del contrato el 27 de septiembre de 2018. 72.
Adicionalmente, en el informe final de interventoría se generaron las siguientes recomendaciones49: “1. Se recomienda a la administración municipal ejecutar la construcción de una cimentación con pilotes amarrados mediante una viga cabezal, pantalla en concreto, con unos anclajes activos para garantizar la penetración a la zona, después de la línea de falla, de acuerdo al informe técnico de los estudios y diseños realizados por el contratista MIKO S.A.S, radicados desde el día 18 de noviembre de 2018.
(Subraya fuera del texto original). 2. Teniendo en cuenta que el conjunto de las actividades que se dejaron de ejecutar, equivalen al 1.8% del contrato, que equivalen a $ 142.673.831.82 millones de pesos. Estos recursos de acuerdo con lo tratado en reunión conjunta con el Alcalde Municipal, la Supervisión, Contratista e Interventoría, quedaran disponibles para invertirlo en la construcción de la estructura de contención requerida en el K3+240 al K3+280”.
(Subraya fuera del texto original). 73. El día 23 de julio de 201950, mediante correo electrónico el apoyo técnico a la supervisión solicitó al interventor lo siguiente: “Se hace necesario que se entregue de manera urgente por parte de la interventoría el INFORME FINAL con las Observaciones subsanadas” (negrilla en documento original). 74.
Se anexó el informe final del apoyo técnico a la supervisión el 29 de julio de 201951, en el cual se concluyó que se debía evaluar la posible declaración del incumplimiento contractual al contratista constructor, teniendo en cuenta que no terminó la ejecución de la totalidad de la obra contratada, pese a tener aún recursos disponibles dentro del balance financiero, además que se debía llamar en garantía a la aseguradora y requerir a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía (OAJ) para que evaluara tal situación. 49 Informe final de interventoría. Ver SAMAI.
Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 16, pp. 84. 50 Correo electrónico del apoyo técnico de la supervisión. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, p. 162. 51 Informe final de apoyo a la supervisión. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, pp. 133-155. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 22 75.
El 02 de agosto de 201952, el Secretario de Infraestructura solicitó a la OAJ apoyo para realizar el respectivo proceso declarativo de incumplimiento contractual, acorde con el último informe presentado por la interventoría y el apoyo técnico a la supervisión. 76. Como respuesta a esta solicitud, en comunicación del 05 de agosto de 2019 53, la OAJ y un asesor jurídico externo le recomendó al Secretario de Infraestructura que acudiera por vía judicial a la jurisdicción contenciosa para declarar el incumplimiento y liquidación del contrato con llamamiento en garantía a la aseguradora “pues aún está viva la acción contractual”.
Lo anterior, luego de manifestar que: “para la fecha de hoy [5 de agosto de 2019] los dos (2) contratos [el contrato de obra y de interventoría] tienen ocho (8) meses y ocho (8) días de vencidos en sus plazos de ejecución contractual y cuatro (4) meses y ocho (8) días sin vigencia, tomando como fecha de terminación el 27 de noviembre de 201854 de acuerdo con las últimas actuaciones administrativas”.
Adicional a ello, se indicó que se le trasladó la comunicación al apoderado judicial del municipio para instaurar la demanda y a los ingenieros para la formulación de las pretensiones. 77. El día 22 de abril de 2020, la Secretaria de Infraestructura realizó una visita técnica55 que tuvo como finalidad “verificar la situación de urgencia que informó la comunidad sobre el riesgo de quedar sin acceso al casco urbano del municipio ante el inminente colapso de la estructura de la vía doble calzada en el sector donde fue el último tramo pavimentado”. 78.
En comunicación del 11 de junio de 2020, la OAJ de la Alcaldía de Tauramena citó a una reunión a la Aseguradora Allianz56 y a MIKO S.A.S.57 con el fin de encontrar posibles soluciones a la situación presentada “como quiera que la 52 Comunicación del Secretario de Infraestructura. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, pp. 131. 53 Comunicación OAJ-02-201.010.
Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, pp. 164- 166. 54 Cabe señalar que si bien en la comunicación de la OAJ se da como fecha de finalización el 27 de noviembre de 2018, no obra en el expediente actuaciones contractuales suscritas por las partes, luego del acta de suspensión No. 4. 55 Acta de visita técnica del 21 de abril de 2020.
Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, pp. 196-200 y Informe técnico del 22 de abril de 2020 de la Secretaría de Infraestructura. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, pp. 182-193. 56 Comunicación de la OAJ. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 17, p. 201. 57 Comunicación de la OAJ. Ver SAMAI. Índice 31.
Documento No. 25. Carpeta 18, p. 1. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 23 obra no fue ejecutada en su totalidad y a la fecha el plazo de ejecución finalizó sin haberse adoptado aún medidas legales por el municipio”.
(Subraya fuera del texto original). 79. La Alcaldía Municipal, en comunicación del 03 de septiembre de 202058, solicitó a la Contraloría Provincial la Participación Ciudadana para asistir a una reunión con el propósito de “establecer la pertinencia de declarar o no el incumplimiento del contrato del interventor” (…) “como quiera que la obra no sólo se encuentra inconclusa, sino que a pesar de que el plazo de ejecución se cumplió el 27 de septiembre de 2018, no hay pronunciamiento alguno de los contratistas”.
(Subraya fuera del texto original). 80. El 09 de septiembre de 202059, el Secretario de Infraestructura, la OAJ del Municipio de Tauramena y el interventor suscribieron una acta de reunión en el que se indicó que “el contrato no sólo tiene inconformidades por las fallas presentadas en la vía, sino que la garantía en el amparo de calidad y estabilidad de la obra no se ha activado” (subraya fuera del texto original), añade que en marzo de 2019 se presentó un informe (haciendo referencia al informe final de la obra) al cual se le han hecho observaciones sin que se allegue la versión corregida. 81.
Frente a lo documentado, MIKO S.A.S. indicó que es importante diferenciar dos situaciones: (i) la falla geológica que se presentó, causante de la suspensión No. 4, y (ii) la construcción de los descoles sugerida por el apoyo técnico a la supervisión ante la situación actual de la obra. También manifestó que respecto a la falla geológica se remitió una propuesta de construcción de un muro y su presupuesto, aclara que “respecto a la garantía del amparo de calidad y estabilidad de la obra no se ha activado porque la obra no se ha recibido”60. 82.
La interventoría indicó que las observaciones realizadas al informe fueron enviadas indicando que “la garantía en el amparo de estabilidad y calidad de la obra no se ha activado porque las actas de recibo final de obra e interventoría no 58 Comunicación de la Alcaldía Municipal. Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 18, pp. 19-21. 59 Acta de reunión. Ver SAMAI.
Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 18, pp. 39-42. 60 Ídem. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 24 se han firmado por parte de la Alcaldía, se radicaron a la Administración para la firma, pero no han sido devueltas a la fecha”.
Finalmente afirmó que, en cuanto a la propuesta de noviembre de 2018, presentada por el contratista y el interventor a la administración, tiene como fin hacer una estructura de contención definitiva que evite que se siga dañando la vía, pero se necesita la aprobación de la Alcaldía y se reitera que para activar la póliza se requiere la firma del acta de recibo, situación que depende del supervisor del contrato. 83.
En comunicación del 26 de enero de 202161, la Secretaria de Infraestructura remitió a la OAJ el informe del contrato de obra No. 145 de 2016 solicitando "se realice la respectiva audiencia de presunto incumplimiento y declaratoria de caducidad, que afectó de manera directa la ejecución y paralizó la ejecución de la obra”. En la descripción del contrato estatal se incluyó el Acta de suspensión No. 4 del 24 de agosto de 2018 y se afirmó que "teniendo en cuenta que el contrato fue suspendido mediante Acta No. 4 de fecha 24 de noviembre de 2018, que nunca se realizó la respectiva acta de reinicio No. 4, el contrato aún no ha vencido su plazo contractual”. 84.
En atención a dicha solicitud, en oficio del 27 de enero de 2021 62 el Municipio de Tauramena citó a audiencia de declaratoria de caducidad al contratista MIKO S.A.S., señalando como fecha de terminación del contrato el 27 de septiembre de 2018. No obstante, más adelante en el documento indicó las cláusulas contractuales presuntamente violadas entre las cuales señaló: “(…) teniendo en cuenta que la última actuación contractual de las partes, el Acta de Suspensión No. 4, firmada de fecha 24 de Agosto de 2018, y la Comunicación emitida por Interventoría de fecha 26 de septiembre de 2018, el contrato se encuentra suspendido, pues no reposa en el expediente contractual de la oficina asesora jurídica ni acta de reinicio No. 4 suscrita por las partes, ni actualizaciones a las garantías, quedando pendiente obra por ejecutar conforme lo reconoce el informe final de interventoría”. 61 Comunicación de la Secretaría de Infraestructura.
Ver SAMAI. Índice 31. Documento No. 25. Carpeta 18, pp. 51-59. 62 Citación a audiencia de declaratoria de caducidad. Ver SAMAI. Índice 003. Documento No. 3, pp. 140-149. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 25 85.
A través de la Resolución No. 0558 del 07 de julio del 202163, el Municipio de Tauramena declaró la caducidad del contrato. Al respecto, en el punto “2. DECLARATORIA DE CADUCIDAD, CONTRATO SUSPENDIDO, CONTRATO FINALIZADO, EXCEPCIÓN CONTRATO NO CUMPLIDO” la Administración se remitió al principio de “en derecho las cosas se deshacen como se hacen” y al modo de perfeccionamiento del contrato estatal, frente a lo cual concluyó que no es posible que encontrándose suscrita un acta de suspensión, se reinicie la ejecución del contrato, sin la respectiva acta donde así se determine.
Sostuvo que eso sería desconocer el principio de legalidad, que requiere de las solemnidades para su perfeccionamiento, pues no basta el solo acuerdo de las voluntades, sino que se requiere que este sea elevado a escrito y se suscriba por ambas partes. En este sentido, el Municipio de Tauramena reiteró que tenía la facultad temporal para declarar la caducidad del contrato, ya que, ante la ausencia del acta de reinicio, el contrato se encontraba suspendido. 86.
Posteriormente, mediante Resolución del 15 de septiembre de 202164, el Municipio de Tauramena resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del precitado acto. En el ítem “C. RESPECTO A LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA CADUCIDAD PORQUE EL CONTRATO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO O EN SU DEFECTO SI SE ENCUENTRA CUMPLIDO EL PLAZO TAMPOCO PODÍA DECLARARSE LA CADUCIDAD;
PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN”, expresó que se deben atender las causas que motivaron la decisión de declaratoria de caducidad, entre las que se encuentran “la construcción de todo el tramo con un espesor de carpeta asfáltica diferente al diseño inicial, así como la suspensión indefinida del contrato, sumado al abandono de la obra que era responsabilidad del contratista porque como él mismo lo reconoce la obra aún no ha sido recibida por el Municipio, y el descuido en la actualización de las vigencias de las garantías otorgadas, conlleva necesariamente a que el Municipio no solo declare la caducidad, sino que exija el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la no protección de los recursos públicos invertidos”. 63 Resolución de declaratoria de caducidad del contrato.
Ver SAMAI. Índice 003. Documento No. 3, pp. 1-73. 64 Resolución que resuelve el recurso de reposición. Ver SAMAI. Índice 003. Documento No. 3, pp. 74-124. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 26 87. De otra parte, en cuanto al reconocimiento de pago de honorarios, en el expediente se encuentra el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre MIKO S.A.S. y el abogado Julio Pamplona Avella, así como comprobantes de egresos por concepto de anticipos sin firma65..
El caso concreto 88. El Municipio de Tauramena sostiene que ostentaba la competencia temporal para declarar la caducidad del contrato, en tanto al no haberse suscrito el acta de reinicio No. 4, el contrato estaba suspendido, considerando inadmisible que la suspensión hubiese finalizado sin la solemnidad. De otra parte, MIKO S.A.S. alega que la entidad contratante carecía de competencia temporal para declarar la caducidad del contrato, ya fuera porque este se encontraba suspendido, no siendo exigibles las obligaciones también suspendidas, o, por encontrarse que ya había finalizado el plazo de ejecución, siendo incuestionable la pérdida de la potestad exorbitante del municipio. 89.
De acuerdo con los hechos probados, se corrobora que las partes celebraron un contrato de obra, frente al cual se realizaron cuatro suspensiones, de las cuales las tres primeras contaron con su respectiva acta de reinicio suscrita por las partes, situación que no se presentó en la suspensión No. 4 del contrato, la cual fue suscrita el 24 de agosto de 2018, sin que para el 07 de julio de 2021, fecha en la cual se declaró la caducidad del contrato se hubiera suscrito acta de reinicio. 90.
Ahora bien, en este punto resulta importante entender qué fue lo pactado en el acta No. 4, pues de acuerdo con la solicitud del contratista, el concepto de viabilidad del interventor y la aceptación del supervisor, esta suspensión fue solicitada y finalmente acordada por el término de un (1) mes, razón por la cual, una vez cumplido el plazo, el término de ejecución del contrato se reanudaba conforme fue estipulado por las partes en el acuerdo suscrito. 91.
Respecto a lo anterior, las partes actuaron en consecuencia, lo cual queda probado en: (i) las comunicaciones remitidas por el apoyo técnico en las que 65 Contrato de prestación de servicios y comprobantes de egreso. Ver SAMAI. Índice 003. Documento No. 3, pp. 360 -370. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 27 indicó que el plazo contractual se encontraba vencido y que por ende requería los informes finales con el fin de proceder con el recibo final de la obra, (ii) las respuestas del contratista y (iii) de la interventoría, quienes, sin contrariar dichas afirmaciones, remitieron los informes solicitados; a esto se suma, (iv) las comunicaciones de la oficina asesora jurídica del municipio en las que recomendó al supervisor del contrato acudir a la jurisdicción contenciosa para declarar el incumplimiento, ante el vencimiento del plazo de ejecución del contrato. 92.
Aunado a ello, reposa en el expediente la comunicación remitida por la Alcaldía de Tauramena a la Contraloría General solicitando acompañamiento para establecer la pertinencia de declarar el incumplimiento del contrato, indicando que la obra estaba inconclusa y que el plazo de ejecución había finalizado, para así poder evaluar la necesidad de activar las garantías de amparo de calidad y estabilidad de la obra. 93.
Por lo anterior, de acuerdo con la documental expuesta, es indiscutible que, tanto para el supervisor del contrato, la interventoría y el contratista, como para el apoyo técnico a la supervisión y la oficina jurídica del Municipio, el tiempo de ejecución del contrato había finalizado el 27 de septiembre de 2018, esto de conformidad con lo dispuesto en la suspensión No. 4 del 24 de agosto de la misma anualidad. 94.
De forma que, si bien con el expediente contractual y los testimonios de los ingenieros Marisol Sánchez y Uriel Abril queda comprobado que las partes nunca suscribieron el acta de reinicio correspondiente a la suspensión No. 4, tal como lo aseguró en el recurso de apelación el Municipio de Tauramena, también queda probado que la misma acta definió el término de la suspensión en un (1) mes y que no hubo ningún acuerdo posterior que modificara sus condiciones, esto es, que se haya ampliado el plazo de suspensión, o realizado alguna otra modificación en el término del contrato.
Por el contrario, se prueba que todas las partes estaban de acuerdo con el plazo acordado en la suspensión No. 4 y que, una vez finalizado, el contrato reinició y concluyó una vez cumplido el término restante. 95. Razón por la cual, la conducta posterior del Municipio de Tauramena no resulta coherente, puesto que luego de considerar por dos (2) años Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 28 aproximadamente que el contrato de obra ya había finalizado y realizar actuaciones frente a esto, como la solicitud de acompañamiento a la Contraloría y el llamamiento a la aseguradora, entre otras, decidió realizar el procedimiento de caducidad del contrato, declarándola el 7 de julio de 2021, esto es, casi tres (3) años después de la fecha de finalización del contrato. 96.
Por lo anterior, que la entidad municipal sostenga que, en tanto no se había suscrito la correspondiente acta de reinicio, el contrato se encontraba suspendido y era procedente iniciar el procedimiento de caducidad del contrato, no solo contraría lo acordado en el acta de suspensión No. 4, que como se probó no fue objeto de modificación, sino también su actuación de los dos años anteriores, lo cual desdice de la disciplina de los actos propios (“venire contra factum proprium non valet”).
En suma, no es de recibo que, con posterioridad a la suscripción del acta suspensión No. 4, el municipio lo desconozca y actúe en contra de lo acordado, dejando a un lado el principio de buena fe que impera en todas las negociaciones y actuaciones del contrato estatal. 97. Cabe señalar que, antes de la solemnidad del acta de reinicio exigida por el Municipio de Tauramena, está el cumplimiento de lo acordado en el acta de suspensión, que como se reitera no fue objeto de modificación alguna, por lo que las partes debían cumplirlo sin objeción alguna, de acuerdo con lo dispuesto en el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, que refiere que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por el consentimiento mutuo o por causas legales. 98.
En este punto, se anota que la solemnidad alegada por el Municipio de Tauramena (acta de reinicio) no es de recibo, ya que esta es exigida para la celebración del contrato estatal, así como para sus modificaciones, las cuales deben surtir el mismo proceso que se dio para su constitución, (como es el caso de las adiciones y prórrogas), que modifican el vínculo jurídico inicial, y en consecuencia mutan el acuerdo originario66. 99.
En el caso del reinicio frente a una suspensión del contrato, considera la Sala que, cuando de lo acordado en el pacto de suspensión se pueda colegir de 66 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 15.596. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 29 forma inequívoca que la misma estaba atada al cumplimiento de una condición o plazo y que en efecto este se haya dado, no se requiere de un documento posterior que ratifique lo que ya se pactó, tal como ocurre en el caso sub examine, pues como fue dicho ut supra, la suspensión No. 4 estaba directamente ligada, y desde su origen, a un plazo (1 mes); esa fue la intención explícita de los contratantes, tan es así, que una vez transcurrido el referido plazo (24 de septiembre de 2018), todas sus actuaciones posteriores evidenciaron, sin lugar a dudas, que el contrato se había reanudado. 100.
Al respecto, también vale destacar que, de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil “[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. En este caso la real intención de las partes (se reitera) no solo se evidencia en el propio texto del acta de suspensión No. 4, sino que se corroboró con sus actuaciones, verbi gracia, el apoyo técnico a la supervisión requiriendo el informe final de interventoría para la liquidación bilateral del contrato, las comunicaciones de la oficina jurídica de la alcaldía, así como la solicitud de acompañamiento a la Contraloría y la aseguradora, que hacen referencia expresamente a que el plazo del contrato estaba vencido, y que era necesario evaluar la posibilidad de hacer exigibles las garantías de cumplimiento y de estabilidad de la obra. 101.
En síntesis, no puede considerar el Municipio de Tauramena una suspensión indefinida (más de dos años), desatendiendo no solo lo pactado en el acta de suspensión, si no sus propios actos, y aún más desnaturalizando la figura de la suspensión del contrato que es temporal. Así, dado que el plazo del que dependía la reanudación del contrato se cumplió el 24 de septiembre de 2018, se concluye que la estipulación de dicho plazo goza de suficiencia, sin que resulte indispensable, como lo adujo el municipio, la existencia de un acta de reinicio. 102.
Con soporte en la documental que yace en el plenario, se constata que el contrato No. 145 del 07 de julio de 2016, fue prorrogado en cinco ocasiones y suspendido en cuatro oportunidades, por lo que el plazo se adicionó en catorce (14) meses, de forma que, si bien inicialmente el contrato finalizaba el 17 de abril de 2018, sumados los 163 días de suspensión, el contrato venció efectivamente el 27 de septiembre de 2018, como a continuación se expone: Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 30 ACTA FECHA DE SUSPENSIÓN FECHA DE REINICIO DÍAS DE SUSPENSIÓN Suspensión No. 1 12 de enero de 2018 5 de febrero de 2018 24 días Suspensión No. 2 6 de febrero de 2018 15 de mayo de 2018 99 días Suspensión No. 3 3 de agosto de 2018 13 de agosto de 2018 10 días Suspensión No. 4 24 de agosto de 2018 24 de septiembre de 2018 30 días TIEMPO TOTAL DE SUSPENSIÓN 163 días 103.
En este orden de ideas, no cabe duda que a partir del 28 de septiembre de 2018, el Municipio de Tauramena perdió la facultad para declarar la caducidad del contrato, y esta se produjo, mediante la Resolución No. 0558 del 7 de julio de 2021, en consecuencia, se advierte que los actos administrativos enjuiciados se encuentran incursos en la causal de nulidad aducida, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia en este punto. 104.
Dado que se observa que el estudio sobre la falta de competencia temporal resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada, la Sala se abstendrá de adelantar el análisis de los demás problemas jurídicos referentes a la declaratoria de caducidad durante la suspensión del contrato, y si esta cumplía los requisitos de validez estipulados en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. 105.
Ahora bien, de otra parte, en cuanto al reconocimiento del pago de honorarios profesionales, a título de indemnización de perjuicios (solicitada por la apelante MIKOS S.A.S.), la Sala encuentra que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Julio Pamplona Avella, para que defendiera sus intereses al interior de la causa sub examine. 106.
No obstante, de igual forma advierte la Sala que, al margen de la forma en que se pactó la remuneración de los servicios profesionales, no se aportó la factura o el documento equivalente expedido por el profesional del derecho que Modificación Fecha Tiempo Acta de inicio 17 de agosto de 2016 6 meses Prórroga No. 1 20 de diciembre de 2016 5 meses Prórroga No. 2 14 de julio de 2017 3 meses Prórroga No. 3 11 octubre de 2017 2 meses Prórroga No. 4 14 de diciembre de 2017 1 mes Prórroga No. 5 16 de mayo de 2018 3 meses TIEMPO TOTAL DEL CONTRATO 20 MESES Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 31 afirmó haber recibido el pago, circunstancia que, en los términos de la citada sentencia de unificación67, impide tener por acreditado dicho pago y, de manera consecuente, el daño alegado por el recurrente. 107.
Así las cosas, se insiste que de acuerdo con el artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que era una carga procesal de la parte solicitante demostrar el daño causado con la prueba idónea y al no cumplir con dicha carga, la consecuencia es la negación de la pretensión indemnizatoria.
La condena en costas 108. De conformidad con el artículo 188 del CPACA la condena en costas se rige por las normas del procedimiento civil. 109. Así, el numeral 1° del artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación68. 110.
En el presente asunto las partes interpusieron recursos de apelación y ninguno prosperó, dado que la sentencia en primera instancia fue confirmada. Así las cosas, se debe concluir que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, ya que ambas partes fueron vencidas en sus pretensiones de alzada. 111. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 68 El magistrado ponente estima que la no condena en costas al demandante (no así a la parte demandada), se fundamenta en un criterio subjetivo, y no en el criterio objetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme el cual corresponde en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00025-01 (70.896) Demandante: Miko S.A.S Demandada: Municipio de Tauramena Referencia: Controversias contractuales 32
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF