Micelio
11001030600020230064300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2023-09-28

Radicación interna: 646 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Juzgado 43 Civil Del Circuito De Bogotá·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Procuraduría General De La Nación

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00643-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Y Procuraduría General de la Nación. Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de empleada judicial.

ACLARACION DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar a continuación, las razones por las cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia. En la mayoría de los casos en que la Sala ha analizado el tema de la competencia disciplinaria frente a empleados judiciales, y los conflictos entre sus superiores jerárquicos y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ante el debate de establecer la autoridad competente para el conocimiento del asunto según la fecha de consumación de la acción o la omisión disciplinaria, mi posición se ha orientado a darle valor al tema de las omisiones continuadas, al reconocer que, incluso por hechos que se iniciaron con anterioridad al 13 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales pueden ser consideradas competentes para el conocimiento de tales asuntos, si la consumación de una falta continuada se da con posterioridad a la fecha de entrada en operación de la Comisión o de las seccionales.

Bajo ese supuesto, me he separado en múltiples ocasiones de la posición mayoritaria de la Sala tendiente a desconocer la existencia de las omisiones continuadas en estas circunstancias, y he dejado explícitas las razones por las cuales se presenta esta diferencia de criterio, a partir de la valoración fáctica y el análisis de las conductas que se prolongan en el tiempo, al reivindicar reglas ya consolidadas de esta Corporación sobre la tipología de las faltas disciplinarias.

En efecto, como lo había explicado la Sala en oportunidades previas, en algunos casos, las faltas disciplinarias no son de naturaleza instantánea, sino que pueden tratarse de aquellas que se extienden en el tiempo, e impactan de manera continua la función administrativa o judicial que debe cumplirse, incluso, una vez ocurrido un tránsito legislativo.

Así, en las faltas disciplinarias que tienen que ver con omisiones continuadas, la lesión del bien jurídico protegido, -en este caso la administración de justicia-, se mantiene por largos periodos de tiempo, desde el momento en el que se deja de dar impulso procesal, en adelante. De hecho, el apelativo “continuada”, alude precisamente a que se trata de una omisión que permanece, de forma tal que no existe otro instante que determine su consumación, más que el de la suspensión o la terminación de la omisión - y con ello de la afectación a la función pública y/o a los derechos que se derivan de ella-, momento que se da cuando se activa nuevamente la actuación judicial o administrativa o termina la competencia omitida, por ejemplo, por el ministerio de la ley (v.gr. prescripción).

En tales casos, de acuerdo con lo sentado originalmente por esta corporación, cuando el proceso disciplinario se promueve por una omisión continuada en el tiempo, la competencia para adelantar el asunto será de la autoridad que, al momento en que la presunta falta se consume o consolide, tenga a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

A este respecto, la Sala de Consulta ha señalado en decisiones anteriores que, «en relación con las faltas omisivas, cada día en que se está materializando la falta de cumplimiento de una función, continúa o permanece la lesión por la desatención de la obligación que al servidor público le correspondía ejecutar» (resaltado propio). Por consiguiente, «frente a omisiones que afectan el servicio público y el buen funcionamiento del Estado, la conducta solo puede entrar a valorarse, a partir del momento en el que culmina» (negrillas fuera de texto) o, como sucede en este caso, cuando se materializa o consuma la consecuencia adversa para la administración de justicia, ante fenómenos de caducidad y prescripción. No obstante, en este caso concreto, se ha considerado una vez más que no se trató de una falta por omisión continuada que culminó el 9 de marzo de 2022, sino que, para la Sala, se trató de una omisión que inició desde diciembre de 2020 y, que debió superarse, conforme a normas procesales, luego de la ejecutoria de la providencia que pusiera fin al proceso.

En efecto, como lo consagra el pronunciamiento en los acápites 5.5 y 5.6, no obstante advertir que la omisión se dio desde diciembre de 2020 al 9 de marzo de 2022, fecha en la cual fueron finalmente liquidadas las costas, sostuvo la Sala que debían aplicarse en materia de competencia, las normas procesales del Código General del Proceso -artículos 302 y 366 del CGP-, para concluir que a partir de la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 14 de diciembre de 2020, y como no se interpusieron recursos, la liquidación debió efectuarse el 18 de diciembre del mismo año; de manera tal que cualquier mora en la liquidación, empezaría a configurarse desde el día hábil siguiente a esa fecha.

Por lo tanto concluyó la Sala, que los hechos generadores de las presuntas faltas disciplinarias ocurrieron antes de que empezara a operar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, con anterioridad al 13 de enero de 2021, pues, de acuerdo con el marco cronológico de la decisión, «[…]el 19 de diciembre de 2020 fue sábado y la vacancia judicial para el 2020 se extendió desde el 20 de diciembre hasta el 10 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 31 de 1971 y el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, [por lo que] debe indicarse que la mora en la liquidación judicial de costas en el referido proceso empezó a operar desde el 11 de enero de 2021».

A mi juicio, esta diferencia en la valoración de la extensión temporal de la conducta omisiva, que además es contraria a la tesis ya considerada por esta corporación en oportunidades anteriores, en circunstancias por demás muy similares, implica en el caso de la referencia, que de lo que se trató aquí una vez más, fue de una falta omisiva de carácter continuado, que permaneció en el tiempo, ya que la afectación se dio desde diciembre de 2020 hasta el 9 de marzo de 2022, fecha en la que efectivamente se superó la omisión y la afectación a la administración de justicia, con la liquidación que efectivamente debía darse.

Por lo tanto, la competencia para adelantar la investigación correspondiente, por estas razones, le competía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, entidad que, por tratarse de una falta continuada, podría haber indagado plenamente sobre la situación omisiva persistente, desde sus orígenes en el 2020, hasta el momento en que se superó la omisión, con la correspondiente liquidación, en marzo de 2022.

Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con que la competencia debía serle atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en consideración a que el juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá alegó en su momento, no tener la capacidad para adelantar las etapas de investigación y juzgamiento necesarias para cumplir con las exigencias de la Ley 1952 de 2019, es pertinente insistir en que uno de los objetivos constitucionales de asignarle precisamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la jurisdicción disciplinaria de funcionarios y empleados judiciales, en su momento, era el de asegurar para la Rama, la independencia y autonomía requerida en estas materias.

La doctrina de esta Sala en materia disciplinaria, durante largo tiempo concluyó, que la Rama Judicial contaba con la jerarquía y las competencias funcionales y administrativas necesarias para garantizar que al interior de la jurisdicción se pudieran seguir, en principio, los procesos disciplinarios de los empleados judiciales por sus superiores jerárquicos, salvo la competencia preferente de la Procuraduría. En consecuencia, considero que, de haber seguido la línea ya decantada por la Sala en materia de omisiones continuadas, no existiría en este caso la necesidad que plantea la decisión y que pone de presente el juzgado, de asignarle, además, a la Procuraduría General de la Nación la competencia disciplinaria para conocer del proceso relacionado con la empleada judicial involucrada, por la presunta imposibilidad de surtir en sede judicial las distintas etapas del proceso correspondiente, en desmedro del actual querer constitucional.

Así, si bien entiendo la singularidad y particularidad del asunto aquí propuesto, por las razones expuestas, considero que este argumento debe ser revisado con el mayor detenimiento en próximas oportunidades, en las que se cuestione la capacidad de la Rama Judicial para llevar a cabo en debida forma los procesos disciplinarios de empleados judiciales por sus superiores jerárquicos, en circunstancias que sí sean, sin asomo de duda, anteriores al 13 de enero de 2021.

En todo caso, se repite, como esta posición respecto de la omisión continuada es la que vengo sosteniendo de manera reiterada y extensa en distintas decisiones previas, y es la que considero adecuada también, en esta situación concreta, aclaro una vez más el alcance de mi criterio, en el caso de la referencia. Fecha ut supra. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera