Micelio
50001233100020051044101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-05-12

Radicación interna: 57093 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Magda Lizeth Otalora Castro, Manuel Antonio Otalora Monroy, Juan Manuel Otalora Castro, Francelina Castro Angarita·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Mintransporte, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa Temas: NULIDAD INSANEABLE - La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver litigios originados en accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de las funciones del empleo.

Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –en adelante Aerocivil–, se advierte la presencia de una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el plenario a la especialidad ordinaria laboral.

En el presente asunto, se pretende el pago de una indemnización por los daños que sufrió el señor Juan Manuel Otálora Castro como consecuencia de un accidente de trabajo mientras ejercía sus funciones como empleado del consorcio Aeropuertos de Colombia -contratista de la Aerocivil-. I.

ANTECEDENTES 1. El 12 de octubre de 20051, los señores Juan Manuel Otálora Castro (víctima directa), Francelina Castro Angarita (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Magda Lizbeth Otálora Castro (hermana) y Manuel Antonio Otálora Monroy (padre) instauraron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Aerocivil, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la amputación de la mano derecha del señor Juan Manuel Otálora Castro como consecuencia de un accidente ocurrido el 9 de octubre de 2003, mientras se desempeñaba como obrero en la construcción de la franja central de la pista del aeropuerto del municipio de Mitú, obra contratada por la Aerocivil con el consorcio Aeropuertos de Colombia. 2.

Como consecuencia, deprecaron la suma equivalente a mil (1000) SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor del directo perjudicado y su madre (quien representa a su hija menor) y seiscientos (600) SMLMV en favor del padre y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que 1 Folio 1 c. 1. Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 2 resultara de la liquidación realizada con base en el salario devengado por la víctima directa, a favor de éste.

Hechos 3. Como soporte fáctico de las pretensiones, indicaron que, entre la Aerocivil y el consorcio Aeropuertos de Colombia, se suscribió el contrato de obra pública No. 2000378-OK-2002, cuyo objeto consistió en la construcción de la franja central de la pista del aeropuerto Fabio Alberto León Bentley del municipio de Mitú. 4. Señalan que, en virtud de la ejecución de ese contrato, el consorcio Aeropuertos de Colombia contrató al señor Juan Manuel Otálora Castro como auxiliar de construcción, mediante contrato de trabajo UAEA No. 2378-OK-2002, suscrito el 18 de agosto de 2003. 5.

Sostienen que el 9 de octubre de 2003 la referida persona sufrió un accidente de trabajo mientras manipulaba una máquina trituradora de piedra asignada por el consorcio, luego de que la banda trasportadora de la máquina atrapó su brazo derecho, por lo que fue llevado al hospital San Antonio de Mitú, donde recibió atención y luego fue trasladado a la Clínica Nueva de la ciudad de Bogotá, donde se determinó la necesidad de amputarle su mano derecha. 6.

Aducen que la amputación de la mano y la consiguiente pérdida de su capacidad laboral ha causado graves perjuicios tanto a él como a su familia. Fundamentos de derecho 7. Bajo la demanda se atribuye una falla del servicio imputable a las demandadas debido a que no escogieron adecuadamente a su contratista, en tanto las empresas que conformaban el consorcio Aeropuertos de Colombia no habían renovado el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio desde 1983; además, no supervisaron ni verificaron si la maquinaria que utilizaba el consorcio se encontraba en óptimas condiciones y si éste brindaba la capacitación idónea para el manejo de la misma, pues la causa del accidente fue la inadecuada instalación y ensamblaje de la máquina trituradora suministrada por el consorcio empleador al señor Otálora Castro. 8.

Así, por tratarse de una obra pública que la Administración contrató conforme a la jurisprudencia de esta Corporación2, indican que la demandada tiene la calidad de ejecutora, en tanto a ella correspondía la titularidad o dominio del proyecto. De esta manera debe responder por todos los daños causados a los trabajadores derivados de la ejecución de ese contrato3. 2 Citó, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 3 de octubre de 1985, exp: 4556; del 25 de junio de 1997, exp: 10504; 23 de septiembre de 1994, exp: 1994. 3 Demanda obrante a folios 1 a 17 c. 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 3 La defensa 9. La Aerocivil contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme a lo pactado en el contrato No. 3000378-OK-2002, era responsabilidad del consorcio Aeropuertos Colombia –contratista– la contratación del personal para llevar acabo la obra, tanto para el desempeño de determinadas actividades como en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y parafiscales;

(ii) hecho de un tercero, en tanto que quien contrató al señor Otálora Castro fue el consorcio Aeropuertos Colombia y, por ello, cualquier responsabilidad que se derivara de un accidente de trabajo resultaba atribuible únicamente al contratista y a la aseguradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado, es decir, ARP Colpatria S.A.;

(iii) falta de jurisdicción y competencia, dado que el juez competente era el ordinario en la especialidad laboral, ya que el señor Otálora Castro no tuvo vinculación alguna con la Aerocivil, sino que fue contratado por el consorcio Aeropuertos Colombia mediante un contrato de trabajo regido por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo;

(iv) caducidad, dado que el daño alegado se produjo el 9 de octubre de 2003 y la demanda se instauró el 12 de octubre de 2005, y finalmente, (v) inexistencia de los elementos de responsabilidad, por cuanto no se configuró una falla del servicio que sea imputable a la demandada4. 10. El Ministerio de Transporte se opuso igualmente a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en que se sustenta la demanda no tenían relación alguna con sus funciones o competencias, pues fue el consorcio Aeropuertos Colombia el que contrató laboralmente al señor Otálora Castro, por manera que no existía ningún vínculo legal o contractual entre el Ministerio y el perjudicado5. 11.

La Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante CONFIANZA S.A.) dio respuesta al llamamiento efectuado por la Aerocivil, y soportó su defensa en las excepciones de: (i) inexigibilidad del seguro, por cuanto la garantía única de cumplimiento No. GU1642810 no amparaba indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades de tipo profesional;

(ii) inexigibilidad de pretensiones por expresas exclusiones, ya que en la referida póliza se hallaban excluidos expresamente los perjuicios que se reclamaban en la presente demanda, y (iii) excepción genérica6. Alegatos de conclusión en primera instancia 4 Folios 87 a 100 c.1. 5 Folios 106 a 109 c. 1. 6 Folios 152 a 187 c. 1. Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 4 12.

Surtido el debate probatorio, la Aerocivil sostuvo que de acuerdo con el artículo 34 del CST 7, el consorcio Aeropuertos Colombia era un contratista independiente y, por tanto, asumió todos los riesgos derivados de la ejecución de la obra que contrató con el Estado, al tiempo que, el daño que padeció el señor Juan Manuel Otálora estuvo relacionado con las actividades para las que fue contratado, por lo que no estaba llamada a responder como tercera beneficiada y dueña de la obra.

Por otra parte, adujo que el daño ya había sido reparado por la ARP Colpatria S.A., conforme se acreditó con los documentos allegados al plenario y los testimonios practicados; finalmente, insistió en que por tratarse de un accidente laboral no resultaba procedente demandar a esa entidad8. 13. El Ministerio de Transporte presentó sus alegaciones finales de manera extemporánea9. 14.

La parte actora, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. 15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta declaró patrimonialmente responsable a la Aerocivil, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los errores): “PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

NEGAR la excepción de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL. NEGAR las demás excepciones. “SEGUNDO: DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - AERONAUTICA CIVIL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al demandante, señor, JUAN MANUEL OTALORA CASTRO, por la lesión sufrida el 9 de octubre de 2003, en la construcción del Aeropuerto ALBERTO LEON BENTLEY de VAUPES (MITÚ), mientras manejaba una máquina trituradora de piedra. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - AERONAUTICA CIVIL. a pagar al demandante, el señor, JUAN MANUEL OTALORA CASTRO, o a quienes sus 7 “ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. 8 Folios 391 a 397 c. 1. 9 Folios 398 a 426 c.1.

Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 5 derechos legalmente represente, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($157'749.468,32), a título de PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE).

“CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - AERONAUTICA CIVIL a pagar al demandante, el señor JUAN MANUEL OTALORA CASTRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV), a título de PERJUICIOS MORALES. “QUINTO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL a pagar a los demandantes, o a quienes sus derechos legalmente represente, a título de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que a continuación se discriminan: - A su madre, FRANCELINA CASTRO ANGARITA, o a quien sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). - A su padre, MANUEL ANTONIO OTALORA MONROY, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV). -A su hermana, MAGDA LIZBET OTALORA CASTRO, o a quienes sus derechos legalmente represente, la suma de TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 SMLMV).

“SEXTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones. “OCTAVO: Sin COSTAS”10. 16. Como se acaba de indicar, en cuanto a las excepciones propuestas, el a quo declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por considerar que esa entidad no fue parte dentro del contrato de obra pública No. 2000378-OK-2002, al tiempo que declaró no probada la de falta de legitimación por pasiva de la Aerocivil, bajo el argumento de que fue esa entidad la que contrató al consorcio Aeropuertos Colombia y, por ende, estaba llamada responder por el hecho de sus contratistas. 17.

En relación con la excepción de falta de jurisdicción y competencia sostuvo que no estaba llamada a prosperar, por cuanto el actor no estaba demandado el pago de prestaciones o emolumentos insolutos, sino la pérdida de su mano derecha. Así, el hecho de que éste no tuviese una relación laboral directa con la Aerocivil, sino con el consorcio, no era óbice para que demandara a la entidad contratante en atención a la referida teoría de la responsabilidad por el “hecho de sus contratistas”.

Finalmente, adujo que la demanda fue presentada dentro del 10 Folios 429 a 441 c. Ppal. Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 6 término legal, dado que el daño ocurrió el 9 de octubre de 2003 y aquélla se instauró el 7 de octubre de 2005, razón por la cual no estaba probada la excepción de caducidad11. 18.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal declaró la responsabilidad de la Aerocivil con base en una providencia del Consejo de Estado del año 200712, en la cual se concluyó que, por ser la Aerocivil beneficiaria y dueña de la obra, debía reputarse como ejecutora de la misma, de modo que le resultaba imputable el daño causado por el hecho de sus contratistas bajo el entendido de que la actividad desplegada por éstos en la ejecución de un contrato convenido, debía ser analizada como si hubiera sido desarrollada directamente por la Administración Pública, a efectos de establecer si podía deducirse responsabilidad extracontractual. 19.

Agregó que el régimen de responsabilidad aplicable con ocasión de daños derivados de la construcción y mantenimiento de obras públicas era de carácter objetivo en consideración al riesgo que entraña, tanto para quienes realizan directamente el proyecto, como para terceros. Por tal motivo, como en este caso se acreditó que la amputación de la mano derecha del señor Juan Manuel Otálora Castro se produjo como consecuencia del maniobrar de una máquina trituradora de piedra mientras se desempeñaba como obrero en la construcción de la franja central de la pista del aeropuerto del municipio de Mitú, dicho daño le resultaba atribuible a la Aerocivil. 20.

Finalmente, sostuvo que, si bien la ARP Colpatria S.A. pagó la suma de $7’958.090 por concepto de indemnización por la incapacidad permanente parcial que sufrió el demandante con ocasión de accidente de trabajo acaecido el 9 de octubre de 2003, lo cierto era que dicho pago provenía de una causa jurídica distinta a la que aquí se debatía, por manera que resultaba procedente la reparación integral solicitada en este proceso contencioso administrativo13.

Recurso de apelación 21. En su apelación, la Aerocivil cuestionó las conclusiones del Tribunal. En punto a la responsabilidad atribuida reiteró que el siniestro constituyó un accidente de 11 En el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

NEGAR la excepción de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL. NEGAR las demás excepciones”. 12 M.P. Mauricio Fajardo Gómez (no se citó el radicado). En ésta se señaló, entre otras cosas, que: “Poco importa, por lo demás, que la víctima sea una de las personas vinculadas por el contratista a la construcción de la obra.

Existe, en este caso, en efecto, una exposición directa y permanente al riesgo creado por la actividad, que justifica claramente la aplicación del citado régimen, sin perjuicio de que la intervención de aquélla en la producción del daño pueda ser valorada por el juzgador, a fin de estudiar la posible configuración de una causa extraña que permita la exoneración de la entidad demandada, o la disminución de la condena respectiva, conforme al artículo 2.357 del Código Civil”. 13 En el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

NEGAR la excepción de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL. NEGAR las demás excepciones”. Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 7 trabajo, el cual fue cubierto por la ARP Colpatria S.A., pues el Sistema de Riesgos Profesionales –hoy riesgos laborales– aplicable para todos los trabajadores, contratistas y subcontratistas públicos, oficiales y privados que estuvieran afiliados; por tanto, fue una exigencia de la entidad contratante que el consorcio realizara la afiliación a la ARP de todos sus trabajadores en obra, para cubrir contingencias como la ocurrida. 22.

Agregó que en el contrato suscrito entre esa entidad y el consorcio Aeropuertos Colombia se pactó expresamente que el contratista ejecutaría el objeto contractual con total autonomía técnica, administrativa y financiera y que no habría vínculo de carácter laboral alguno entre el personal contratado por el consorcio y la Aerocivil, por lo que quedó a cargo del contratista el reclutamiento, calificación, entrenamiento y dotación que utilizara en la obra, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes fiscales y parafiscales.

Por lo tanto, no estaba en su órbita competencial prevenir y menos asumir este tipo de riesgos14. II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, las decisiones interlocutorias en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo15, por manera que se procederá a decidir el asunto.

Sobre la jurisdicción competente frente a accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de las funciones del empleo 24. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, si el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo164 del Código Contencioso Administrativo16.

En este sentido, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de 14 Folios 443 a 445 c. Ppal. Luego, se allegó una complementación al recurso de apelación, pero se presentó de manera extemporánea (folios 503 a 529 del c. Ppal.). 15 Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., se refieren a los autos que rechacen la demanda, que resuelvan sobre la suspensión provisional y que pongan fin al proceso, por manera que el que decrete nulidades procesales, será adoptado por el magistrado ponente. 16 ARTÍCULO 164.

EXCEPCIONES DE FONDO. “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…). El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 8 fondo17, como en este caso, lo relativo a la jurisdicción competente para conocer de los hechos motivo de la presente acción. 25.

En el sub judice se probó que el señor Juan Manuel Otálora sufrió un accidente de trabajo el 9 de octubre de 2003, que implicó la amputación de su mano derecha, hecho que se encuentra acreditado con su historia clínica y la certificación de pérdida de capacidad laboral del 36.06%, por “accidente de trabajo de origen profesional”, expedida por ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.18 26.

Ahora, en cuanto las circunstancias que rodearon tal contingencia, se observa que el 27 de diciembre de 2002 la Aerocivil –contratante– suscribió el contrato de obra pública No. 2378-OK-2002 con el consorcio Aeropuertos Colombia19 – contratista–, cuyo objeto fue del siguiente tenor: “PRIMERA. OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga por el sistema unitarios a EJECUTAR LAS OBRAS DE CONSTRUCCION DE LA FRANJA DE LA PISTA DEL AEROPUERTO ALBERTO LEON BENTLEY - MITU, en las cantidades, itemes y descripciones contenidos en el Formato No. 8- Cantidades de Obra, en la oferta de fecha 13 de diciembre de 2002 y a la carta de adjudicación No.4210/02 del 26 de diciembre de 2002”20. 27.

En la cláusula quinta de ese contrato se estipuló como obligación del contratista la de: “… e) Responder por los perjuicios que por motivo de su negligencia o descuido se causen a sus bienes o al personal, a la Interventoría, a LA UNIDAD o a terceros”21; además, en cuanto al nombramiento y vinculación del personal de la obra en la cláusula décima primera se pactó que: “EL CONTRATISTA está obligado a dirigir los trabajos o a mantener en la dirección de los mismos a un ingeniero Civil o Arquitecto, matriculado en la Sociedad Colombiana de Ingenieros o Arquitectos.

Todos los empleados serán nombrados y removidos por él, quien es el único responsable de la vinculación de personal y del cumplimiento de todas las disposiciones legales sobre contratación laboral. Así mismo se obliga a contratar personal idóneo y suficiente para cumplir con las obligaciones que contrae, LA UNIDAD no adquiere compromisos ni obligaciones con persona alguna, empleados u obreros del CONTRATISTA por cualquier concepto en razón de los trabajos contratados.

Sin embargo, LA UNIDAD Se reserva el derecho de rechazar nombramientos o el de pedir el retiro de cualquiera de sus trabajadores sin explicación alguna al respecto”22 (negrilla fuera del texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 8 de abril de 2018. Exp. 46.005. 18 Folio 33 c.1. 19 Integrado por las sociedades INCICON S.A., CREINCO LTDA. y el señor Gustavo Monroy Useche (folió 35 c. 1.). 20 Folio 19 c. 1. 21 Folio 21 c. 1. 22 Folios 22 y 23 c. 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 9 28. Seguidamente, en la cláusula décima segunda de este negocio jurídico se estableció que las relaciones laborales entre el consorcio y sus empleados se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en los siguientes términos: “SALARIOS Y PRESTACIONES: EL CONTRATISTA se obliga al cumplimiento de todas las normas legales vigentes en relación con sus trabajadores y empleados.

El personal que vincula no tiene carácter oficial y en consecuencia las relaciones patronales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes y complementarias. Ninguna obligación de tal naturaleza corresponde a LA UNIDAD y esta no asume responsabilidad solidaria” 23(resalta la Sala). 29. En virtud de lo anterior, el 18 de agosto de 2003, la empresa intermediaria “SU SERVICIO LTDA” celebró con el señor Juan Manuel Otálora Castro un contrato individual de trabajo de duración por obra o labor determinada, en los términos del artículo 45 del CST24, para trabajar como “AUXILIAR EN LA OBRA DE MANTENIMIENTO Y RECONSTRUCCIÓN DE LA PISTA DEL AEROPUERTO DE MITU - VAUPES – CONSORCIO AEROPUERTOS COLOMBIA”.

El referido contrato consta de once cláusulas, las cuales establecen las obligaciones del empleador –consorcio Aeropuertos Colombia25– y el trabajador, la remuneración acordada por la prestación de los servicios, el pago de horas extras, dominicales o festivos, la duración del contrato, las justas causas para darlo por terminado, entre otros, todo bajo la regulación del CST y su normativa complementaria26. 30.

El 9 de octubre de 2003, mientras desarrollaba sus labores, Juan Manuel Otálora Castro sufrió un accidente con una máquina trituradora de piedra, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y le amputaron su mano derecha27. Su Servicio Limitada reportó a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. dicho accidente, por lo que la mencionada aseguradora autorizó las prestaciones asistenciales necesarias, tales como valoraciones de siquiatra, fisiatra, rehabilitación, ortopedia e incluso suministró una prótesis mioeléctrica el 30 de mayo de 200428. 31.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2004, se le notificó al señor Otálora Castro la calificación de pérdida de capacidad laboral dictada por el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de la ARP Seguros de Vida Colpatria 23 Folio 23 c. 1. 24 “ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. 25 El consorcio era el que tenía la posición contractual de empleador, por cuanto Su Servicio Ltda. intervino como simple intermediario, que se según el artículo 35 del CST: son las personas (naturales o jurídicas) que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 26 Folio 27 a 32 c. 1. 27 Folio 176 c. 1. 28 Folio 234 c. 1 Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 10 S.A., dictaminada en el 36.06%, evento calificado como “Accidente de trabajo de origen profesional”29. 32.

Agotado el trámite para la calificación de las secuelas definitivas, la ARP pagó al señor Juan Manuel una indemnización por valor de $7’958.090 por la incapacidad permanente parcial “con base en la calificación que hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de noviembre 1 de 2005”. 33. De lo anterior se infiere que la lesión que padeció el empleado Juan Manuel Otálora, se produjo en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de obra luego de que fuera seleccionado por el ingeniero encargado de tal obra para maniobrar una máquina trituradora de piedra empleada para demoler los escombros utilizados para la reconstrucción de la franja central de la pista del mencionado aeropuerto30. 34.

De acuerdo con los contratos aportados al proceso, el consorcio Aeropuertos Colombia contrató los servicios del señor Otálora Castro por intermedio de la empresa “SU SERVICIO LTDA” –obraba como simple intermediaria del consorcio–, por lo que aquél ostentaba la calidad de verdadero empleador con el cual se encontraba vinculado laboralmente el señor Juan Manuel Otálora Castro; por ende, le correspondía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para su trabajador, así como prevenir los riesgos relacionados con su actividad económica, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, así: “según la teoría del riesgo creado [o riesgo de la empresa], el empleador es responsable de los daños que genera la actividad de la cual obtiene un beneficio y, por tanto, tiene dos obligaciones esenciales.

De un lado, transferir su responsabilidad al sistema general de riesgos laborales, a través de la afiliación y, por el otro, realizar todas las actividades de prevención de los riesgos que crea en el ejercicio de su actividad económica, de lo cual se deriva el deber de informar a sus trabajadores sobre los mismos, según el inciso 1° del artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994”31 (destaca la Sala). 35.

Adicionalmente, resulta pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el accidente laboral es el que ocurre con causa o con ocasión del trabajo32, nexo causal que se verifica en el sub júdice, puesto que el señor Otálora Castro se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado – operario de obra–, en el horario habitual de trabajo y bajo la coordinación de su 29 Folio 33 c. 1. 30 Hecho 4 de la demanda (folio 4 c. 1). 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp.

SL2582-2019 (71655), acta 22, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 32 Ibidem, en dicha sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral señaló que: “(…) Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo” Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 11 empleador, ejercida, según su propio dicho, a través del ingeniero encargado de la obra, por manera que el infortunio tuvo origen laboral. 36.

Así las cosas, como en el presente asunto se probó que mientras desarrollaba las actividades propias de su condición de auxiliar de obra se produjo el accidente de trabajo en el que se vio involucrado el hoy demandante, se impone concluir que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer el asunto objeto de análisis.

Conclusión que no varía por el hecho de que el actor haya demandado a una entidad pública como obligado solidario con el empleador, pues en este aspecto no impera un criterio subjetivo sino material en la definición de la jurisdicción a las voces del artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el cual se indica que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento y definición de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 37.

Conforme a los designios fácticos y probatorios relacionados, se advierte que la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones tendientes a obtener una indemnización por la lesión padecida por el señor Juan Manuel Otálora Castro el 9 de octubre de 2003 con ocasión de un accidente de trabajo, es la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral, bajo los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que predica la posible solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente –Consorcio Aeropuertos de Colombia– por valor de las indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores. 38.

Para precisar aún más lo anterior, la controversia que aquí se demanda surgió en el en el marco de la relación laboral derivada del contrato de trabajo UAEA No. 2378-OK-2002, suscrito el 18 de agosto de 2003, entre Su Servicio Ltda. (como intermediario del consorcio empleador) y el señor Otálora Castro (lesionado). De modo que si la parte actora pretendía exigir la indemnización de perjuicios al beneficiario de la obra como obligado solidario, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la acción procedente era la laboral y, por ende la jurisdicción competente resultaba ser la ordinaria en la referida especialidad. 39.

Corrobora la premisa antes referida, el hecho de que tal y como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Colpatria S.A garantizó el tratamiento y cubrió los gastos generados con ocasión del accidente de trabajo, el cual fue reportado de esa manera por el empleador, según consta en la certificación emitida por el Director Jurídico de la referida ARP33y, por ello, dicha aseguradora adelantó el trámite para la calificación de las secuelas definitivas y determinó la pérdida de capacidad laboral de Juan Manuel Otálora Castro en un 36.06% y se atribuyó la misma a un accidente de trabajo de origen profesional –ver párrafo 35 –. 33 Folio 234 c. 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 12 40. Incluso, se observa que, luego de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitiera una decisión final respecto de las secuelas padecidas por el señor Otálora Castro, la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. le reconoció la suma de $7’958.090 como indemnización por su pérdida de capacidad laboral, suma que aseguró haber recibido en el interrogatorio de parte que fue llevado a cabo en audiencia pública del 3 de octubre de 2007; así (se transcribe conforme obra): “Diga cómo es cierto sí o no que la Aseguradora ARP COLPATRIA le pagó la indemnización y todos los daños sufridos por la pérdida de su capacidad laboral.

CONTESTÓ: Si, es cierto que ellos me cancelaron a mí un dinero, pero para mi criterio personal no fueron suficientes y ellos me dieron la opción de demandar si no estaba de acuerdo con la cantidad”34. 41. En este contexto, al margen de la prestación social reconocida por la administradora de riesgos laborales, como la parte actora funda sus pretensiones en los perjuicios sufridos en el marco de un accidente de trabajo y demanda a la entidad pública beneficiaria de la obra –AEROCIVIL–, de perseguir la indemnización correspondiente, se insiste, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, será a través de una demanda ante la jurisdicción laboral que el actor pruebe los supuestos de la responsabilidad deprecada. 42.

En conclusión, todos los aspectos que han sido referidos, deben ser materia de discusión dentro de un proceso ante la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral, dado que el accidente que sufrió el señor Otálora Castro ocurrió ejecutando una actividad de trabajo y, por tanto, la acción laboral era la idónea para reclamar el daño derivado de la culpa patronal y solidaria que esgrime, dentro del marco del contrato de trabajo UAEA No. 2378-OK-2002.

De esta manera, la jurisdicción contenciosos administrativa no es la competente para resolver el presente litigio. 43. Así las cosas, como se dejó sentado, por tratarse de un asunto sobre los que le corresponde al juzgador de segunda instancia pronunciarse oficiosamente, en tanto la verificación de la jurisdicción es una cuestión necesaria para proferir decisión de mérito, se concluye que las providencias emitidas a lo largo de este proceso adolecen de nulidad insaneable35 por falta de jurisdicción36 de la especialidad de lo contencioso administrativo para resolver la presente disputa, razón que conlleva a que esta sea decretada, incluso de oficio, por el operador judicial37. 44.

La medida que aquí ha de proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efectos de identificar el juez natural con jurisdicción que, en forma válida, 34 Folio 399 c. 1. 35 Código de Procedimiento Civil, artículo 144, inciso segundo. 36 Código de Procedimiento Civil, artículo 140, numeral 1. 37 Código de Procedimiento Civil, artículo 145.

Radicación: 50001-23-31-000-2005-10441-01 (57.093) Actor: Juan Manuel Otálora Castro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Reparación directa 13 pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, razón por la cual se remitirá el sub júdice a la jurisdicción competente. 45.

Finalmente, se precisa que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado no afecta la validez de los medios de convicción practicados en el plenario en virtud de lo dispuesto por los artículos 140, numeral 1, 144, 145 y 146 del estatuto procesal civil, al cual se acude por expresa remisión de la disposición número 165 del Código Contencioso Administrativo.

Asimismo, se advierte que, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para los efectos de la caducidad o prescripción, se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 12 de octubre de 2005, ello en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del CCA38.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio, incluido, por falta de jurisdicción.

SEGUNDO: SEÑALAR que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, 12 de octubre de 2005.

TERCERO: En firme este proveído, REMITIR el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Villavicencio (reparto).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 38 Inciso 3 del artículo 144 del CCA: “(…) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.