Micelio
25000233600020220041401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 7304 · HABEAS CORPUS

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Zulema Del Carmen Jattin Corrales·Demandado: Jurisdiccion Especial Para La Paz Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., agosto veintiseis (26) de dos mil veintidós (2022). Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la solicitante contra la providencia de 20 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la petición de habeas corpus.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La solicitud de habeas corpus La señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, quien se encuentra bajo detención preventiva en su lugar de residencia, presentó acción de habeas corpus, por considerar que su restricción de la libertad se ha prolongado de manera indebida, toda vez que la JEP no ha resuelto un recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó el beneficio de libertad transitoria.

La accionante se encuentra bajo medida de aseguramiento decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual inició el 11 de mayo de 2009. Posteriormente, la peticionaria solicitó su sometimiento ante la JEP, la cual no le ha concedido a la señora Jattin Corrales el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por considerar que no se cumplen las condiciones definidas en la Ley 1820 de 2016.

La última resolución que negó ese beneficio cursa el trámite de la apelación desde el 24 de enero de 2022, por lo que considera que existe una prolongación indebida de su libertad, dado que la autoridad competente no ha resuelto dicha impugnación. Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 2 2.

El proveído impugnado Mediante decisión de 20 de agosto de 2022 se declaró improcedente la petición de habeas corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): 24. En el caso, la accionante no hizo manifestación alguna sobre las dos peticiones de Hábeas corpus decididas por otros funcionarios judiciales en abril y julio de 2022, lo que impide conocer alguna razón de su parte que justifique su insistencia en esta tercera oportunidad. 25.

En todo caso, este despacho comparte las razones expresadas por la JEP sobre la coincidencia de los fundamentos entre esta tercera petición de Hábeas corpus y las otras dos. 26. En efecto, en cada una de las providencias que resolvieron el mismo tema se evidencia que los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos: se pide que se ordene la libertad porque la JEP no ha concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a su favor, ni ha resuelto la apelación contra la Resolución No. 5556 del 24 de noviembre de 2021, que negó otorgarle el beneficio. 27.

Así, con la sola confrontación de las razones aludidas por la accionante en ambos casos, se constata que esta petición no está fundada en hechos nuevos. 28. En ese sentido, la sentencia de Hábeas corpus del 02 de abril de 2022 del Juez Primero Civil del Circuito refirió la petición de la señora Jattín Corrales en los siguientes términos: (…) 29.

Por su parte, en la sentencia de Hábeas corpus del 27 de julio de 2022 del Juez Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C, se indicó: (…) 30. Por lo anterior, como no hay elementos que constituyan una nueva circunstancia para analizar de fondo la situación, se declarará la improcedencia de la acción por cosa juzgada. 31.

Por otro lado, el Consejo de Estado, ante el volumen de solicitudes radicadas ante la JEP, ha considerado preventivamente el estado de cosas inconstitucional para sopesar la carga de trabajo en la entidad. En ese sentido, se reiteró en sentencia del 22 de abril de 2019. (…) 32. De ahí que, el examen de fondo del caso sobre la aludida dilación injustificada de la JEP, debe ponderar las condiciones legales y convencionales sobre el principio del término razonable y las razones ya definidas por el juez original del Hábeas corpus en este evento, que concluyó que la accionante debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 51 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016 y controvertir las decisiones de la JEP al interior del proceso especial.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 3 3. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, hizo alusión al derecho fundamental a la libertad, a la normativa que regula el proceso al que está vinculada y al plazo razonable como garantía del debido proceso desde el ámbito nacional e internacional.

Posteriormente, se pronunció frente a las consideraciones del a quo, en el sentido de señalar que, si bien es cierto que ha ejercido dos acciones de habeas corpus con anterioridad a la que aquí se analiza, lo cierto es que ello obedece a situaciones distintas, en la medida en que su privación de la libertad, con el paso del tiempo, sigue resultando prolongada de manera indebida, de modo que el sustento de la primera y segunda acción que ejerció hace unos meses no es el mismo del que tiene esta última acción. En otras palabras, la accionante considera que las acciones de habeas corpus que ha ejercido son diferentes, habida consideración de que la JEP no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2021 -que negó su petición de libertad- y por ello dicha omisión se ha prolongado en el tiempo, por lo que ha tenido que acudir al mismo mecanismo en tres ocasiones ante la evidente inobservancia de lo que se considera un plazo razonable. 4.

Mediante auto proferido el 22 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo a quo concedió la impugnación, la cual le fue asignada a este despacho el pasado 23 de agosto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia1 En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: 1 Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este despacho el 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016-03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 4 Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política contempla, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción2, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: Artículo 1º.- Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción. Por su parte, la Corte Constitucional3, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: 5.

El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. 2 El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo.

En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el habeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio” (Sentencia de constitucionalidad C-187 de marzo 15 de 2006). 3 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 5 El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.4 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

(…) Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley. Así pues, la figura constitucional de habeas corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona contrariando los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.

Se tiene pues que el habeas corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en 4 Original de la cita: “Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 6 flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.

Habeas Corpus y su procedencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz Sobre este aspecto, directamente relacionado con el asunto que aquí se analiza, la Corte Constitucional -en sentencia SU 350 de 13 de julio de 20195- precisó lo siguiente: 43. El habeas corpus así entendido (num. 2.1, 2.2) procede para hacer efectiva la libertad condicionada, transitoria y anticipada de la Ley 1820 de 2016.

La competencia para decidir esa acción es la que, de modo general, ya prevé la Ley 1095 de 20066. 44. En efecto, mediante la sentencia C-038 de 2018, la Corte Constitucional ejerció, con fuerza de cosa juzgada, el control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017, por el cual justamente ‘se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017’7.

En esa decisión, la Corte entendió que la finalidad de la norma consiste en vincular la regulación jurídica de los beneficios propios de la justicia transicional con el artículo 30 de la Constitución y la legislación estatutaria en materia de habeas corpus. 45. De conformidad con el estudio de constitucionalidad efectuado a la citada normativa, la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, la solicitud de un beneficio de ese tipo –en el caso sub judice, la libertad transitoria, condicionada y anticipada– configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad8.

Este supuesto, en realidad, no regula nada diferente a lo que ya se ha entendido como uno de 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Original de la cita: Ley 1095 de 2006, Artículo 2o. “Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público ( )”. 7 Original de la cita: En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, esta norma es complemento del Decreto Ley 706 de 2017, cuyo artículo 13 señala: “Acción de tutela y hábeas corpus.

Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y Habeas Corpus”. 8 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2018. Señaló la Corte: “es claro que omitir o dilatar de manera injustificada (…) un pronunciamiento respecto de las solicitudes de libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, es un supuesto que encuadra en la hipótesis de prolongación ilegal de una privación de la libertad, susceptible de impugnarse a través del habeas corpus”.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 7 los eventos indiscutibles de procedencia de la mencionada acción constitucional, y opera con independencia de que la detención del procesado haya tenido lugar con fundamento en una decisión judicial legalmente proferida9. 46.

Con todo, el examen de procedibilidad del habeas corpus en esta normativa especial también implica verificar que la solicitud de libertad condicionada que la autoridad judicial omite resolver oportunamente sea ‘presentada por quien tiene derecho a tal beneficio’, según las normas aplicables10. Este aspecto tampoco es una innovación de las normas que implementan el Acuerdo Final, pues la jurisprudencia ya lo ha entendido como otro de los elementos importantes para definir si la privación de la libertad de una persona se ha prolongado ilegalmente11. 47.

Así las cosas, el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella. Se trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar, como sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la libertad. 48.

De modo que, con independencia del origen y de la naturaleza especial de las normas que el juez está llamado a aplicar, no hay nada que limite el alcance del derecho fundamental y la acción constitucional de habeas corpus en el escenario actual de justicia de transición, en los mismos términos en que el ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo atrás, para todos los demás casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Se trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se somete estrictamente a los términos legales. 49. Por último, la Corte encuentra que la norma transicional que regula el habeas corpus en el sistema de justicia transicional (Decreto 700 de 2017) ofrece los elementos suficientes para que su ejercicio resulte ponderado y razonable en relación con las competencias de la JEP.

En efecto, la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad a las que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, solo dan lugar a la acción de habeas corpus cuando sean omisiones o dilaciones injustificadas. Como es natural, la labor de determinar si estamos ante una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del estándar internacional de plazo razonable12. 9 Original de la cita: Sobre la dilación u omisión de resolver peticiones de libertad dentro del término legal, como evento autónomo de procedencia de habeas corpus, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-334 y T-1705 de 2000, y T-1315 de 2001.

Igualmente: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de agosto de 2010, radicado 34737. 10 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2018, fundamentos 33.2 y 34. 11 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2006, considerando 8.1.3. 12 Original de la cita: Este estándar involucra el análisis de cuatro elementos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de la autoridad judicial y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Al respecto, entre otras: Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2018 y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012. Este órgano internacional también ha indicado que la sola congestión judicial o administrativa, la invocación de reglas internas o la falta de personal no pueden ser, por sí mismos, motivos válidos de dilación de cara al estándar de plazo razonable.

Al respecto, señaló: “Esta Corte ha establecido que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo”.

Corte IDH, Caso Fornerón Vs. Argentina, sentencia del 27 de abril de 2012. Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 8 50. En síntesis, la acción de habeas corpus procede para hacer efectiva la libertad derivada de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, concretamente, ante la dilación u omisión injustificada de la JEP de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de estos beneficios, por parte de quienes tienen derecho a ellos.

Por lo tanto, el habeas corpus, como derecho fundamental y herramienta judicial que lo efectiviza, no varía cuando se trata de los beneficios de la normativa transicional. En consecuencia, en esos casos también rige la regla, según la cual, la acción de tutela contra la decisión judicial que concede el habeas corpus es excepcionalísima13 (se deja destacado en negrillas y en subrayas). 3.

El caso concreto En relación con las actuaciones y decisiones penales que condujeron a la restricción de la libertad del aquí accionante y su situación actual, se encuentra lo siguiente: 3.1. Mediante oficio 26214 de agosto 19 de 2002, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó (transcripción formal con inclusión de errores): La Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de julio de 2018, en virtud del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de ese año y al Acto Administrativo PCS5A-18-11037 del 5 de julio de la misma anualidad, resolvió REMITIR el asunto por competencia a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Por tanto, esta Sala de Casación actualmente no tiene competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la accionante, por lo cual, con oficio 26215, se correrá traslado de la vinculación a la citada Sala para lo de su cargo. 3.2.

En virtud de lo anterior, la magistrada que conoció del asunto en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sostuvo (transcripción de forma literal): 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, inició la fase instructiva en contra de ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES, otrora senadora de la República.

Sin embargo, ante la renuncia a su curul como congresista y la debida aceptación de la misma, el diligenciamiento fue remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación. 2.- El 23 de mayo de 2009, la Fiscalía asignada para el asunto definió la situación jurídica de JATTIN CORRALES, estimando procedente la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 13 Original de la cita: No sobra aclarar que, en el preciso contexto del Decreto 700 de 2017, la Corte Constitucional consideró que la acción de tutela procede en el marco del habeas corpus “como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus”.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 9 3.- Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación en acatamiento a algunas decisiones jurisprudenciales tocantes a aforados constitucionales, de modo que el 18 de diciembre de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió la competencia del asunto y le concedió la libertad provisional a la procesada. 4.- Así pues, el 30 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación en disfavor de la hoy accionante por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole nuevamente la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio; decisión que cobró ejecutoria el 27 de septiembre de esa calenda. 5.- Llegada la apertura del juicio en contra de JATTIN CORRALES, la Sala de Casación Penal surtió el trámite pertinente con arreglo a lo previsto en los artículos 400 y 401 del estatuto adjetivo del 2000. 6.- Luego, ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el asunto fue remitido por competencia a esta Sala Especial de Primera Instancia, Colegiatura que tuvo conocimiento de la actuación a partir del 23 de julio de 2018. 7.- A su turno, mediante providencias de 30 de julio y 10 de octubre de 2018, esta Sala Especial denegó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de detención domiciliaria y de libertad provisional invocadas por la defensa de la procesada; como quiera que halló el mérito suficiente para adoptar dichas determinaciones. 8.- Finalmente, mediante providencia de 17 de octubre de 2018 con ponencia del Doctor Ramiro Marín Vázquez, esta Sala dispuso la remisión de las diligencias con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, habida cuenta de la solicitud incoada por la defensa técnica de ZULEMA DEL CARMEN JATTÍN CORRALES. 3.3.

Por su parte, el fiscal décimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia expresó (se transcribe de manera literal): 1. Atendiendo la narración de los hechos enunciados en la demanda de tutela, así como la documentación adjunta a ésta, efectivamente, la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la investigación penal cuya apertura fue ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de mayo de 2009 contra la ciudadana ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES, situación procesal que ocurrió el día 13 de mayo de 2009, como consecuencia de que la doctora JATTIN CORRALES renunció a su cargo como Congresista y el expediente fuera asignado a esta Fiscalía Delegada por parte del Fiscal General de la Nación. 2.

Una vez se asumió el conocimiento de la investigación1, se ordenó continuar con la indagatoria de la procesada el mismo 13 de mayo de 2009 habiendo culminado dicho acto de vinculación al día siguiente, 14 de mayo de 2009. 3. Mediante providencia del 23 de mayo de 2009 le fue resuelta situación jurídica a la doctora ZULEMA JATTIN CORRALES, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva, como autora responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado, medida que fue sustituida en la misma resolución por detención domiciliaria, declarando que en su momento la procesada no tenía derecho a la libertad provisional.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 10 4. Posteriormente, la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia devolvió la actuación a la Sala de Casación Penal, en acatamiento a la variación jurisprudencial de dicha Corporación realizó para los casos de aforados constitucionales que habían sido vinculados por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, particularmente, en tratándose de sus vínculos con organizaciones armadas ilegales. 5.

Con fundamento en la información suministrada por la misma demandante, debo señalar que el 18 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del proceso que en esta Delegada cursó en su contra, a través de providencia mediante la cual, además, le concedió la libertad provisional. 3.4. A su turno, la magistrada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), además de hacer alusión a las dos acciones de habeas corpus formuladas por la aquí accionante por los mismos hechos, informó (se transcribe de manera literal): (…) 10.

Como se anunció, mediante la Resolución No. 4112 del 31 de agosto de 2021, una Subsala de la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento voluntario de la señora Zulema del Carmen Jattin Corales a la JEP y no conceder el beneficio de la LTCA (…). 11. Posteriormente, mediante la Resolución No. 5556 del pasado 24 de noviembre de 2021, la SDSJ resolvió frente a una nueva solicitud de libertad de la compareciente ‘NO CONCEDER el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.652.607 en su calidad de AENIFPU’, al considerar que, por un lado, no se había cumplido el requisito de privación efectiva de la libertad para su concesión conforme a lo establecido por la Ley 1820 de 2016.

Por otro, que no se advertía un avance significativo en los aportes presentados por la compareciente en consonancia con las pautas de valoración que fueron propuestas por esta Sala de Justicia en la decisión del mes de agosto de 2021, por lo que se pidió de forma desagregada de qué manera podría verse contribuciones significativas. (…) 13.

En ese sentido, la compareciente ha sido informada desde el inicio del proceso que el acceso y mantenimiento a los beneficios del SI están condicionados al cumplimiento progresivo y gradual de los deberes que derivan del sometimiento respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, reparación y no repetición. De modo que, esta Jurisdicción no ha sorprendido a la compareciente en cuanto a las circunstancias en las que su situación jurídica será tramitada, al contrario, en cada decisión judicial se ha reiterado la necesidad de que ajuste su actividad procesal a las expectativas de verdad plena que recaen sobre ella, en atención al beneficio transicional del que viene gozando, como lo es el sometimiento mismo a esta Jurisdicción. 14.

Ahora bien, debe advertirse por parte de esta Magistrada que la Resolución No. 5556 del 24 de noviembre del 2021, mediante la cual se resolvió no conceder el beneficio de la LTCA a la accionante, fue notificada a Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 11 la compareciente y su defensa mediante oficio SDSJ 30426-2021 y No. SDSJ 30421 – 2021.

Por esta razón, el apoderado de Jattin Corrales, doctor … interpuso y sustentó recurso de apelación, el que fue concedido por esta Sala a través de Resolución No. 141 del 24 de enero del 2022 y que actualmente se encuentra en trámite de alzada ante la Sección de Apelación. 15. En virtud de lo anterior, es claro que de conformidad con el principio de impugnación y doble instancia, garantizado constitucionalmente, la compareciente aún cuenta con el recurso procesal para controvertir la decisión tomada por la SDSJ a través del recurso correspondiente, Por ello la vía no es mediante la acción constitucional invocada (se destaca). 4.

Cosa juzgada en el ejercicio del habeas corpus Al respecto, se ha considerado: (…) la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, señaló que resuelta la acción de hábeas corpus, la decisión ‘hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad’.

Por lo tanto, no es procedente que existiendo un pronunciamiento del juez constitucional respecto de unos elementos fácticos determinados, se presente de nuevo la acción constitucional en la que se pretenda la obtención de otra decisión judicial sobre los mismos supuestos14. En línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado que la acción de habeas corpus está restringida en su uso, dado que solo se permite una vez para la misma situación jurídica en la que compaginen los mismos sujetos procesales y la misma causa y objeto15.

Al respecto, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 prevé: Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 200616, consideró: Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia 19 de julio de 2019, exp. 76001-23-33-000-2019-00576-01(HC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 18 de febrero de 2019, exp. 17001-23-33-000-2019-00039-01(HC), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 12 En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa (…). Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de hábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales (se destaca).

En el presente caso, es claro que la parte actora ejerció dos acciones de habeas corpus17 previas a la que aquí se analiza, lo que, en principio, permitiría considerar que se configura la cosa juzgada, pues mediante los dos mecanismos la accionante ha pretendido obtener el amparo constitucional por considerar que la autoridad judicial no ha resuelto, en un término razonable, el recurso de apelación contra la decisión que negó su petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

No obstante lo anterior, se considera que este caso amerita un análisis a partir de la prevalencia del derecho fundamental que se encuentra de por medio frente al criterio, netamente formal, que define los elementos para la configuración de la cosa juzgada, en la medida en que predicar su existencia, por el simple hecho de que la parte accionante haya acudido en oportunidades anteriores a la acción de habeas corpus con el mismo propósito, sería desconocer la posibilidad de que exista una omisión injustificada cuya permanencia o continuidad pueda llegar a comportar la prolongación indebida de la restricción de la libertad de la peticionaria, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita -SU-350 de 2019- “la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, la solicitud de un beneficio de ese tipo –en el caso sub judice, 17 La primera acción fue resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 2 de abril de 2022, en el sentido de negar la petición de amparo porque “la accionante por intermedio de apoderado judicial promovió recurso de apelación en contra de la Resolución No. 5556 del 24 de noviembre de 2021, el cual se encuentra a la fecha en estudio por parte la Sala de Revisión, circunstancia por la cual es evidente que la accionante cuenta con otros medios efectivos a fin de resolver su situación [radicado No. 110013103001202200103-00.

Providencia allegada en medio digital por la JEP en su informe]. La segunda acción de habeas corpus se estudió de fondo mediante providencia del 27 de julio de 2002 por parte del Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el sentido de negar el amparo solicitado [radicado No. 110014088024202200002-00, Providencia allegada en medio digital por la JEP en su informe].

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 13 la libertad transitoria, condicionada y anticipada– configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad” (se destaca). A lo anterior se adiciona que la omisión atribuida a la autoridad judicial competente, como lo indicó la parte actora en su recurso de apelación, se ha mantenido a lo largo de este año, lo que permite considerar que se trata de “la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión”, supuesto que la jurisprudencia ha considerado viable para el ejercicio de una nueva acción de habeas corpus por los mismos hechos.

En ese sentido, el despacho analizará el fondo del asunto, toda vez que declarar - de plano- la improcedencia de la acción de habeas corpus sobre la base de la existencia de la cosa juzgada podría abrir paso a la convalidación y, pero aun, al mantenimiento de una omisión que se le atribuye a la parte accionada por la no resolución, en un término razonable, del recurso de apelación contra la decisión que negó la petición de libertad y que, como ya se ha dicho, puede derivar en una prolongación indebida de la privación de la libertad, que torna procedente este mecanismo constitucional de protección del derecho fundamental a la libertad, pues así lo prevé, de manera expresa y precisa, el artículo 1° del Decreto Ley 700 de 201718. 5.

Análisis de fondo Para resolver de fondo la petición de libertad de la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, se tendrán en cuenta las siguientes precisiones de la Corte Constitucional: En primer lugar, se debe tener en cuenta que “el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella.

Se trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria 18 ARTÍCULO 1o. ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla. [disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 038 de 2018].

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 14 para evitar, como sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la libertad”19 (se destaca). En segundo lugar, que “la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad a las que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, solo dan lugar a la acción de habeas corpus cuando sean omisiones o dilaciones injustificadas”, por lo que “la labor de determinar si estamos ante una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del estándar internacional de plazo razonable20 (destaca el despacho).

Pues bien, de conformidad con la Resolución 412 de 31 de agosto de 202121, se tiene que la Subsala Especial B de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP se pronunció en relación con la solicitud de sometimiento voluntario elevada por la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, en el sentido de aceptarlo, pero negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): 117.

Resuelta la primera solicitud de la compareciente Zulema del Carmen Jattin Corrales, la Subsala entrará a analizar la posibilidad de otorgar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA. 118. Al respecto, reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita la compareciente; en ellos se ha dicho, entre otros puntos, que ‘[d]entro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada.

Este es un beneficio aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las 19 Sentencia SU-350 de 2019. 20 Original de la cita: Este estándar involucra el análisis de cuatro elementos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de la autoridad judicial y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Al respecto, entre otras: Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2018 y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012. Este órgano internacional también ha indicado que la sola congestión judicial o administrativa, la invocación de reglas internas o la falta de personal no pueden ser, por sí mismos, motivos válidos de dilación de cara al estándar de plazo razonable.

Al respecto, señaló: “Esta Corte ha establecido que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo”.

Corte IDH, Caso Fornerón Vs. Argentina, sentencia del 27 de abril de 2012. 21 Allegada por la JEP en su informe. Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 15 bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad’. 119.

En el presente caso, como quedo visto en líneas anteriores, se aceptó el sometimiento ante esta Jurisdicción de la compareciente por el delito de concierto para delinquir agravado, es decir que goza del primer beneficio que otorga esta Corporación a quienes se someten de manera voluntaria, así para la concesión del beneficio de mayor entidad como el relacionado con la libertad se requiere que la compareciente se encuentre en una situación que la ubique en una fase procesal de un estándar de compromiso más elevado, de nivel medio de competencia, lo que implica para aquella un ejercicio de construcción más analítico por lo menos en términos de reparación y garantía de no repetición, como ya se mencionó, que resulte consecuente con el escenario benéfico al que aspira le sea concedido como es la libertad condicionada, transitoria y anticipada. 120.

En este contexto, el programa de aporte a la verdad que debe suministrar la solicitante debe contener avances, por lo menos, sobre los siguientes puntos: a. El señalamiento de los miembros de las corporaciones públicas y privadas de orden regional o nacional; y en general todos funcionarios públicos en la región hubieran sido designados, nombrados y contratados, en razón de cobro de favores, y/o acuerdos previos con organismos al margen de la Ley. b. Nombres de agentes de Estado (fuerza pública y no fuerza pública) del orden nacional, departamental o municipal que hayan participado directa o indirectamente como fuente de financiamiento, apoyo o colaboración de grupos armados organizados al margen de ley y la descripción de la forma en que cada uno de ellos participó. c. Igualmente, nombres de agentes de Estado (fuerza pública y no fuerza pública) del orden nacional, departamental o municipal que hayan desplegado acciones tendientes a favorecer el control territorial de las autodefensas, legitimarlas ante la sociedad, apoyarlas militar y/o económicamente, o cualquier otro hecho ilícito, especialmente en los municipios del departamento del Córdoba. d. Señalamiento de acuerdos de la clase política o empresarial con el paramilitarismo, con especial relación de nombres, vínculos existentes entre unos y otros, alianzas, clase de acuerdos a los que se llegaron, logros obtenidos, infiltración en el poder público, económico o social. e. Alianzas que permitieron el control territorial entre ganaderos y comerciantes de la región con los grupos ilegales que operaron allí, para la comisión de conductas delictivas por parte de los paramilitares. f. Información sobre todo cuanto conozca de la parapolítica, así como todo cuanto sepa de otros patrones delictivos o de macrocriminalidad de los que se tengan conocimiento, en especial, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra u otras conductas graves. 121.

En relación a su contribución a la reparación, se le recuerda a la compareciente que la implementación de los programas de reparación requiere de la participación de las víctimas en el marco del proceso dialógico que dirige esta Jurisdicción, esto con el fin de garantizar que lo propuesto sea coherente con sus necesidades, para que tengan la virtud de ser restaurativas, lo que es un principio fundamental de esta Jurisdicción. Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 16 122.

Además, los diferentes modelos para estructurar un proyecto están basados en aspectos que abracan la conceptualización, diseño, planificación, ejecución y hasta la evaluación del mismo y gracias a esta proyección se cuenta con una perspectiva de largo plazo que facilita la coordinación y la concertación de acciones estratégicas. En este sentido, se presentará algunas consideraciones para ser tenidas en cuenta por la compareciente en su nuevo ajuste: a. Debe especificarse cómo se financiarán los gastos de funcionamiento, la procedencia de los recursos económicos de estas iniciativas y el presupuesto de la propuesta.

Indicar además cómo se prevé el sostenimiento de la propuesta. b. No se observa la articulación ni alineación del proyecto con el plan de desarrollo municipal o departamental donde se ejecutará el proyecto, ni el impacto que tendrá sobre la región. c. En este tipo de proyectos se considera relevante plantear a través del árbol de problemas, el principal problema, sus causas y efectos, permitiendo en este caso, definir unos objetivos claros, así como plantear estrategias para cumplirlos.

En atención a que no se adjunta este proceso participativo con la comunidad, no es claro cómo se pretende contribuir al daño colectivo causado. d. No se aportó una matriz de probabilidad por impacto de riesgos, donde se reflejen estos y se prioricen según sus implicaciones para lograr el objetivo del proyecto. e. No se evidencia cómo el proyecto garantizará las medidas de reparación a la comunidad, ni se advierte cómo se garantizará la participación representativa de la población con enfoque étnico y de género. f. Se desconoce el método a utilizar para la evaluación del proyecto, es necesario tener en cuenta el conjunto de variables que se den durante la ejecución para que el proyecto tenga probabilidades de éxito.

Se requiere la justificación del tiempo de duración de los proyectos propuestos. g. Conforme a lo anunciado por el delegado del Ministerio Público, se requiere que se aclare la aceptación de los sujetos que se presentan como ‘talleristas’ y su forma de vinculación al proyecto. Además, claridad sobre la difusión, publicidad y comercialización de los libros resultados del taller y su relación con la reparación material en favor de las víctimas. h. ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone? ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no repetición? Al respecto deberá aclarar: ¿Cuál es su proyecto de vida futura? ¿Qué actividades piensa desarrollar en el marco de su cotidianeidad? En consecuencia y en atención a lo dicho, por el momento no se concederá el beneficio de la libertad transitoria, condicionad (sic) y anticipada a la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales (se destaca).

Con base en lo anterior, se decidió (transcripción de forma literal): (…)

TERCERO: NO CONCEDER el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada por la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 17 CUARTO: REQUERIR a la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales para que allegue la documentación que refirió a lo largo de sus versiones voluntarias, y que indicó que aportaría a la Sala para contribuir al esclarecimiento de la verdad.

QUINTO: REQUERIR a la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales para que allegue la certificación de la documentación que refirió acerca de su aceptación en Comisión de Esclarecimiento de la Verdad.

SEXTO: REQUERIR a la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales para que ajuste el plan de reparación presentado de acuerdo a las apreciaciones que compartió la Sala con el Ministerio Público cuando conceptuó sobre el aporte temprano de verdad.

SÉPTIMO: REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, informe sobre la existencia de otras investigaciones a parte de ésta, la cual es objeto de esta decisión, que haya tenido o tenga la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales en la justicia ordinaria.

Posteriormente, la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, mediante escritos presentados el 17 de septiembre y el 4 de octubre de 2021, solicitó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pues consideró que había dado cumplimiento a los requerimientos antes descritos. Como consecuencia de ello, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP profirió la Resolución 5556 de 24 de noviembre de 202122 -cuya apelación no ha sido resuelta y constituye el fundamento del amparo constitucional aquí solicitado-, mediante la cual sostuvo (transcripción de forma literal): (…) para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir una serie de requisitos, los cuales han sido recogidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 031 del 12 septiembre de 2018, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP21; así como por los artículos: 51. 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: - Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado. - Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. - Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. - Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, 22 Allegada por la JEP en su informe.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 18 la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. - Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

Con relación a los cinco requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA, los tres primeros, como se indicó, mediante la Resolución No. 4112 del 31 de agosto de 2021 fueron analizados uno a uno los factores de competencia material, temporal y personal de este componente de justicia del SIVJRNR; vale decir, en dicha decisión judicial esta Sala acreditó la condición de agente de Estado no Integrante de la Fuerza Pública – AENIFPU de la compareciente, al tiempo que se estableció que la conducta por la cual aquella está siendo procesada por la justicia ordinaria – concierto para delinquir agravado— guarda relación con el conflicto armado interno; asimismo, se verificó la suscripción del acta de compromiso y se estableció que los hechos por los que solicitó el acogimiento a esta Jurisdicción Especial para la Paz ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016.

Así las cosas, el despacho analizará las dos exigencias restantes para la concesión del beneficio transicional de la libertad. a. Del tiempo de privación efectiva de la libertad. Conforme a lo previsto por el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, uno de los requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es que no se trate de ‘delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma’.

No obstante, el mismo artículo expresa como salvedad a dicha prohibición que ‘[…] el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz’. (…) (…) al sumar el tiempo del primer periodo de detención y el de su actual detención, se tiene que a la fecha en que se profiere esta providencia, la señora Zulema Jattin lleva un promedio de 4 años, 10 meses y 9 días de privación efectiva de la libertad, vale decir, un término menor al exigido por la normatividad para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; en consecuencia, no es dable a esta Sala de Justicia otorgar el beneficio transicional solicitado. b. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema.

Respecto a este requisito es importante aclarar que en la última resolución interlocutoria proferida por la Subsala Especial B por medio de la cual se aceptó el sometimiento de la señora Zulema Jattin Corrales, este componente de justicia Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 19 realizó un análisis objetivo tanto del proyecto claro, concreto y programado - C.C.C.P como del aporte de verdad temprana ofrecida por la compareciente, con miras no sólo a declarar el sometimiento de la hoy compareciente sino también a resolver sobre el otorgamiento del beneficio libertario que nuevamente hoy se pretende; no obstante, como ya se indicó, en esta ocasión, además de lo anunciado en la resolución en comento, este despacho analizará también los últimos aportes presentados por el apoderado de la compareciente en su solicitud, de cara con las observaciones que en su momento fueron puestas de presente por esta Sala de Justicia, a fin de determinar si se presenta un avance sustancial respecto de los compromisos del sometimiento, específicamente respecto al esclarecimiento de la verdad.

(…) Ahora, como fue anunciado en precedencia, el apoderado de la compareciente, mediante memorial presenta lo que considera es la respuesta a lo requerido por esta Sala de Justicia, en la citada resolución, con lo cual, a su juicio, se da cumplimiento a lo requerido en términos de ajuste al régimen de condicionalidad, conforme a lo dispuesto en la Resolución 4112 del 2021.

Al respecto, el profesional del derecho sostiene lo siguiente: i) Sobre los avances en el plan de aporte a la verdad plena hace una relación de varias personalidades de la vida política, administrativa y civil de la región, las cuales, en su gran mayoría, ya habían sido mencionadas en la diligencia de aporte temprano a la verdad de la compareciente, y respecto de lo cual, como se advirtió, ya se hizo análisis en resolución anterior; así, en términos de verdad exhaustiva o aporte extraordinario a la verdad más allá de lo declarado judicialmente, no encuentra este despacho que lo anunciado refleje mayor claridad respecto de las circunstancias de los patrones y contextos macrocriminales referidos, el esclarecimiento pleno de la verdad o la atribución de responsabilidades; incluso no es claro cómo estas personas intervinieron en el conflicto armado, el verdadero rol que ocuparon los servidores públicos, empresarios y demás en su connivencia con los paramilitares que operaron en la zona en contra la población civil (despojos, asesinatos, secuestros, actos de corrupción, desviación de recursos públicos y privados, etc ). ii) Respecto del plan de reparación, si bien se nota del escrito presentado un avance frente a la fuente de financiación, posible sostenibilidad, desarrollo y objetivos que se pretenden con las propuestas reparadoras, lo cierto es que la presentación de esta propuesta sigue sin tener en cuenta las expectativas legítimas de las víctimas ni las comunidades de los territorios, ni se advierte una real valoración del daño causado y proporcionalidad de las medidas de reparación propuestas; incluso, la excongresista propone proyectos que aunque van de la mano con planes de desarrollo propios de la región, están a cargo del Estado.

Así los mecanismos de reparación propuestos por la compareciente (elaboración de cartillas, programa radial, creación de un libreo, talleres, etc ), no reflejan con claridad el impacto que se puede generar a nivel regional y nacional en pro de la reconstrucción de tejidos sociales tan azotados. Reitera nuevamente esta magistratura que, en relación a su contribución a la reparación, la implementación de los programas de reparación requiere de la participación de las víctimas en el marco del proceso dialógico que dirige esta Jurisdicción, esto con el fin de garantizar que lo propuesto sea coherente con sus necesidades y así las medidas y acciones tengan la virtud de ser restaurativas, lo que es un principio fundamental de esta Jurisdicción. Por consiguiente, no se advierte un avance significativo en los aportes presentados por la compareciente en consonancia con las pautas de valoración que fueron propuestas por esta Sala de Justicia y, en consecuencia, no se accederá a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el apoderado de la compareciente.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 20 Por último, se considera oportuno advertir a la compareciente que la aceptación de su sometimiento a esta Justicia Especial para la Paz se constituye en un voto de confianza que tanto el SIVJRNR, las víctimas y la sociedad en general depositaron en ella, en contraprestación a su compromiso con la verdad, la justicia, la reparación, la no repetición, la reconciliación nacional y la Paz, por lo que se le reitera la necesidad de que analice y apropie a profundidad las consideraciones que tuvo la Subsala Especial para solicitar el ajuste de sus aportes (se destaca).

Con fundamento en lo anterior, se resolvió:

PRIMERO: NO CONCEDER el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.652.607 en su calidad de AENIFPU, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…)

TERCERO: REQUERIR a la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales para que ajuste el plan de aportes a la verdad y reparación presentado, de acuerdo a las apreciaciones que fueron puestas de presente por esta Sala de Justicia. De conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada, la anterior decisión fue materia de recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sección de Apelaciones, a través de la Resolución 141 del 24 de enero del 2022.

La Ley 1820 de 201623 prevé:

ARTÍCULO

51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 23 Expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 del 7 de julio de 2016, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

El objeto de la aludida ley es regular la amnistía, el indulto y otros tratamientos penales especiales aplicables, entre otros, a todos los miembros de un grupo armado en rebelión que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno en los términos de aquélla. Dentro de los beneficios se encuentran: (i) la amnistía de iure, (ii) la libertad condicionada y (iii) el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización. La anterior regulación aplica a quienes hayan participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado y hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 21 El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

PARÁGRAFO 1 o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley.

En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años.

Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.

Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.

PARÁGRAFO 2 o. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo.

ARTÍCULO

52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.

Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.

Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

Pues bien, en la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2021, la JEP indicó que la parte peticionaria reunía tres de las cinco exigencias, a saber: 1). que el Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 22 beneficiario acredite la condición de agente del Estado; 2). que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; 3). que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio.

En ese sentido, se estableció que la peticionaria no reunía las exigencias en cuanto al tiempo de privación efectiva de la libertad y el compromiso -una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición-, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema.

Dado que la autoridad competente determinó el cumplimiento de las tres primeras exigencias, el despacho tendrá por sentado que ello es así y se concentrará en las dos siguientes. Para el 24 de noviembre de 2021, la JEP consideró que la parte aquí accionante llevaba “4 años, 10 meses y 9 días de privación efectiva de la libertad”, por lo que no se cumplía el término mínimo exigido en el numeral 2 del artículo 52 antes transcrito, lo que evidentemente ha cambiado, pues, desde ese momento, hasta la fecha en que se dicta esta decisión, es claro que la peticionaria ya cumplió con tal exigencia en la medida en que superó el plazo de (5) cinco años privada de su libertad.

Respecto del último requisito [el compromiso a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema], el despacho advierte que no cuenta con la información ni los elementos de convicción necesarios para determinar, contrario a lo establecido por el juez natural de la causa, que la parte solicitante sí satisfizo las exigencias advertidas en la Resolución proferida el 31 de agosto de 2021, en virtud de la cual debía demostrar -por lo menos- avances en los siguientes aspectos: a) El señalamiento de las personas que hubieran sido designadas, nombradas y contratadas, en razón de cobro de favores y/o acuerdos previos con organismos al margen de la Ley;

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 23 b) Los nombres de agentes del Estado que hubieren participado como fuente de financiamiento, apoyo o colaboración de grupos armados organizados al margen de ley y la descripción de la forma en que cada uno de ellos participó; c) Los nombres de agentes del Estado que hayan desplegado acciones tendientes a favorecer el control territorial de las autodefensas, legitimarlas ante la sociedad, apoyarlas militar y/o económicamente, o cualquier otro hecho ilícito, especialmente en los municipios del departamento del Córdoba; d) El señalamiento de acuerdos de la clase política o empresarial con el paramilitarismo; e) Las alianzas que permitieron el control territorial entre ganaderos y comerciantes de la región con los grupos ilegales, para la comisión de conductas delictivas por parte de los paramilitares; f) La información sobre todo cuanto conozca de la parapolítica, así como todo cuanto sepa de otros patrones delictivos o de macrocriminalidad de los que se tengan conocimiento, en especial, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra u otras conductas graves.

Asimismo, la accionante debía avanzar en la implementación de los programas de reparación con la participación de las víctimas para garantizar que lo propuesto fuese coherente con sus necesidades. Como si fuese poco, que en modo alguno lo es, la señora Jattin Corrales debía ajustar su propuesta, en el sentido de precisar, entre muchas otras cuestiones, ¿Qué ofertas y garantías de reparación propone? ¿Qué oferta precisa de mecanismos y garantías de no repetición? Al respecto deberá aclarar: ¿Cuál es su proyecto de vida futura? ¿Qué actividades piensa desarrollar en el marco de su cotidianeidad? A juicio de la autoridad judicial competente -y para contrarrestar dichas conclusiones el despacho no cuenta con información adicional-, la peticionaria no logró dar claridad respecto del esclarecimiento pleno de la verdad o la atribución de responsabilidades.

Estimó que no está claro cómo las personas relacionadas por la solicitante intervinieron en el conflicto armado, el verdadero rol que ocuparon como Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 24 servidores públicos, empresarios y demás en su connivencia con los paramilitares que operaron en la zona en contra la población civil.

También se consideró que, aunque existe un avance en el plan de reparación, en cuanto a su fuente de financiación, posible sostenibilidad, desarrollo y objetivos, lo cierto es que la propuesta presentada a consideración de la JEP no ha tenido en cuenta las expectativas legítimas de las víctimas ni las comunidades de los territorios, ni en ella se advierte una real valoración del daño causado y proporcionalidad de las medidas de reparación propuestas.

Se advirtió, además, que la excongresista propone proyectos que, si bien se encuentran acordes con planes de desarrollo propios de la región (departamento de Córdoba), lo cierto es que están a cargo del Estado. Se agregó que aquellos mecanismos de reparación propuestos, tales como la elaboración de cartillas, un programa radial, creación de talleres, entre otros, no reflejan un impacto a nivel regional y nacional “en pro de la reconstrucción de tejidos sociales tan azotados”.

Así las cosas, el despacho estima que, aunque la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2021 fue recurrida y se está a la espera de la decisión de segunda instancia, lo cierto es que, de cara al análisis y al material probatorio que obra en el presente trámite, la peticionaria no ha reunido la totalidad de los requisitos legales para que le sea concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, requisito del cual pende la procedencia del habeas corpus, según lo expresó la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella”24 (se destaca). 6.

Inobservancia del plazo razonable en el presente caso Si bien es cierto que la acción de habeas corpus será negada, por cuanto este despacho no cuenta con la información necesaria que permita establecer, con la fuerza de convicción suficiente, que la señora Jattin Corrales reúne la exigencia número cinco que impone el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, también lo es que, en 24 Sentencia SU-350 de 2019.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 25 este caso, la autoridad judicial competente no ha acatado el plazo -perentorio- que prevé el ordenamiento jurídico que regula la materia, cuestión que impone un pronunciamiento al respecto. Como se dejó sentado al inicio de este acápite, el juez constitucional debe tener en cuenta que “la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad a las que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, solo dan lugar a la acción de habeas corpus cuando sean omisiones o dilaciones injustificadas”, por lo que “la labor de determinar si estamos ante una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del estándar internacional de plazo razonable25 (destaca el despacho).

Al respecto, se ha considerado26: (…) no puede perderse de vista que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política consagran como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales, so pena de sanción por su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador en el artículo 4 0 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 27, disposiciones estas que deben ser leídas en armonía con lo señalado en la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento que en sus artículos 7528 y 8129, ha permitido estructurar el concepto 25 Original de la cita: Este estándar involucra el análisis de cuatro elementos: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de la autoridad judicial y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Al respecto, entre otras: Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2018 y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012. Este órgano internacional también ha indicado que la sola congestión judicial o administrativa, la invocación de reglas internas o la falta de personal no pueden ser, por sí mismos, motivos válidos de dilación de cara al estándar de plazo razonable.

Al respecto, señaló: “Esta Corte ha establecido que no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo”.

Corte IDH, Caso Fornerón Vs. Argentina, sentencia del 27 de abril de 2012. 26 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 11 de septiembre de 2015, exp. 47001-23-33-000-2015-00316-01(HC), M.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Original de la cita: "Artículo 40. Celeridad y oralidad. <Artículo modificado por el artículo 1°de la Ley 1285 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> <lncisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en fa solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria ( )". 28 Original de la cita: "Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal (…) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio ( )”. Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 26 de "plazo razonable", el cual, de acuerdo con los desarrollos hermenéuticos de la Corte Europea de Derechos Humanos retomados por la Corte Interamericana, si bien no admite una definición sencilla, es necesario para su cabal entendimiento tener en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales30.

Es así como, a juicio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los artículos 7.5 y 8.1 del instrumento Convencional persiguen justamente que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes 31. En similar sentido, la Corte Interamericana ha expresado que "en ciertos casos, una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales”32.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘Es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes.

Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a gue tiene derecho Un sindicado privado de su libertad al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención o las relacionadas con el habeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo Indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alfo en ningún evento.

Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada33’ (subrayas del texto original). 29 Original de la cita: "Artículo 8.

Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. 30 Original de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Caso Cantos vs. Argentina, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay.

En igual sentido Caso 19 Comerciantes vs. Colombia; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros. Y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Jorge A. Giménez vs. Argentina, dictamen de la Comisión, entre otros. 31 Original de la cita: Así Io ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1 0 de marzo de 1996, dictamen de la Comisión en el caso Jorge A. Giménez vs. Argentina. 32 Original de la cita: Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, en el que cita varias sentencias como las proferidas en el Caso 19 Comerciantes, supra nota 2 párr. 19);

Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 142, párr. 145; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrs. 63 y 64. 33 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia T-1 71 /06. En esta sentencia también se dijo que "solo aquellas circunstancias que tengan la suficiente entidad podrán permitir la dilación de un término al encontrase debidamente injustificadas.

La Sala destaca entonces que (i) sólo con el objetivo de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante y (ii) como consecuencia de situaciones imprevisibles e ineludibles, es posible justificar la dilación de los términos procesales, únicamente durante el lapso estrictamente necesario para efectuar fa actuación y con la condición que se dé trámite urgente y preferente a la actuación que no se decidió a tiempo Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 27 Pues bien, el Decreto 277 de 201734, en su artículo 11 -parágrafo 1°-, dispone: Artículo 11°.

Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de libertad por estos hechos. Parágrafo 1. decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación. todo el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera instancia no podrá demorar más los diez (10) establecidos en el artículo 19 la Ley 1820 2016.

En línea con lo anterior, el Decreto 1252 de 201735 consagra:

ARTÍCULO 2. 2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016. El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio. En el presente asunto, la parte actora solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada mediante escritos radicados el 17 de septiembre y el 4 de octubre de 2021, los cuales fueron atendidos, negativamente, a través de la Resolución 5556 de 24 de noviembre de 2021, de modo que, aunque hubo un pronunciamiento, este se emitió por fuera del término previsto en las anteriores disposiciones normativas.

La mencionada decisión fue apelada y a la fecha -7 meses después de que se concedió dicha impugnación- no ha sido resuelta la segunda instancia, cuestión que denota una clara inobservancia del plazo perentorio -de 10 días- previsto en el ordenamiento jurídico para decidir. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: (…) frente a la perentoriedad del término para resolver la solicitud y que activó la competencia del juez constitucional para examinar la procedencia de la libertad en el asunto, debe resaltarse que el Decreto 1269 de 2017, por el cual se dictan disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la Fuerza Pública- estableció en su artículo 2.2.5.5.2.1 que: ‘Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez 34 Original de la cita: “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’ ”. 35 Original de la cita: “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones”.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 28 (10) días. Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio (…)’.

A su turno, a través de la Resolución 001 de 15 de enero de 2018, en concordancia con el Acuerdo 001 de 2018, se advierte que el 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz. Ahora, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le compete resolver las solicitudes en relación a estos beneficios, no obstante, con la Ley 1922 de 2018 – a través de la cual se adoptan reglas de procedimiento para la JEP- en su artículo 48, se establece que: (…) Con lo anterior, se advierte que cuenta esa jurisdicción con un término perentorio para resolver las peticiones de libertad y tal como lo refirió el juez constitucional que resolvió la acción pública de habeas corpus, el mismo no puede ser indefinido y mucho menos entenderse que se cuenta a partir del reparto por parte de la Secretaría Judicial de esa Corporación, pues de ser así la misma podría represar una multitud de solicitudes y de manera absurda e indiscriminada vulnerar el derecho fundamental de la libertad, excusando su proceder en una calamidad administrativa, que se resalta no le concierne al procesado, quien bajo los presupuestos establecidos en las normas que esa misma Jurisdicción peticionó una libertad transitoria, condicionada y anticipada a su favor, pues se itera ya cumplía los requisitos para su concesión y la tardanza en su resolución no puede convertirse en una carga adicional que de contera vulnera sus derechos fundamentales.

Así entonces, la justificación de la Jurisdicción Especial para la Paz en su omisión de no resolver la petición de libertad incoada por Artunduaga Moreno, por la carga laboral excesiva, no es de recibo para esta Sala de Tutelas máxime cuando el incumplimiento los mismos puede dar lugar a sanciones disciplinarias, por lo tanto su desconocimiento, permitieron, por extensión la competencia a resolver el asunto al juez constitucional, quien bajo el rigor de la defensa de los derechos fundamentales, de manera fundada y razonable decretó una libertad de quien tenía derecho a tenerla36 (se destaca).

El despacho comparte el anterior pronunciamiento, pues resulta inadmisible que, so pretexto de la alta carga laboral -como la tiene cualquier juez de la República en este país-, se desatiendan los términos perentorios para pronunciarse en relación con una petición que involucra un derecho fundamental de especial protección. En efecto, el bien más preciado del ser humano después de la vida, sin duda alguna, lo constituye su libertad, la misma que justifica la existencia de la Constitución Política en un régimen Democrático y Social de Derecho y cuya garantía efectiva consagra ese ordenamiento supremo a través de figuras extraordinarias como la del habeas corpus, razón por la cual a los jueces de la 36 Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de febrero de 2019, exp. 102670, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 29 República les corresponde la valiosa e importante responsabilidad de velar por la efectividad de dicha garantía, tal como lo dispone el artículo 2º de la Carta Política, según el cual “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades…”37.

En el presente caso, la parte actora acudió en dos oportunidades anteriores al amparo del juez constitucional y, pese a ello, la autoridad judicial accionada se ha mostrado indiferente, pasiva, incluso sin consideración ni acogimiento a aquello que dispuso el juez del segundo habeas corpus38, en decisión proferida el 27 de julio de 2022:

SEGUNDO: PREVENIR al Magistrado Dr. Rodolfo Arango Rivadeneira Presidente de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en un término prudencial e inmediato, priorice la definición de los recursos presentados dentro del asunto de la referencia y así evitar una posible erosión de los derechos fundamentales de la ciudadana Zulema del Carmen Jattin Corrales.

Muestra de esa actitud pasiva también lo es la inobservancia a su propia respuesta, pues en el mes de julio de este año, en la acción de habeas corpus con radicado 110014088024202200002-00, la autoridad judicial accionada manifestó que “el expediente se encuentra en el Despacho sustanciador para la elaboración de la ponencia que resuelven los recursos interpuestos, asunto que se decidirá en las próximas salas”, pero a la fecha, un mes después, no existe pronunciamiento de segunda instancia frente a las peticiones elevadas en los meses de septiembre y octubre de 2021, pese a que está en juego el derecho fundamental a la libertad.

Así las cosas, no puede este despacho aceptar, como razonable, el plazo de siete (7) meses -cuando la ley prevé diez (10) días- que ha transcurrido entre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de noviembre 24 de 2021 y la fecha de esta decisión, por lo que se hace un llamado a la autoridad judicial accionada para que actúe con observancia de los plazos - perentorios- previstos en el ordenamiento jurídico para resolver las peticiones de libertad que consagra la Ley 1820 de 2016, al paso que la conminará para que tenga en cuenta el informe rendido en la acción de habeas corpus con número de 37 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 28 de agosto de 2014, exp. 760012333000201400877-01, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras decisiones. 38 Radicado 110014088024202200002-00.

Expediente No. 250002336000202200414-01 Solicitante: Zulema del Carmen Jattin Corrales Referencia: Acción de Habeas Corpus 30 radicado 110014088024202200002 -00 y, como consecuencia, proceda a la mayor brevedad posible a resolver la segunda instancia del proceso 90013598820180000001. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la providencia dictada el 20 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para, en su lugar, NEGAR EL AMPARO solicitado.

SEGUNDO: CONMINAR a la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que tenga en cuenta el informe que rindió en la acción de habeas corpus con radicado 110014088024202200002-00 y, por consiguiente, PROCEDA -en el menor tiempo posible- a resolver la segunda instancia del proceso 90013598820180000001.

TERCERO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.