Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Demandante: MARITZA GONZÁLEZ CATALÁN Demandado: WILMER OROZCO CARRILLO – PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TURBACO – PERIODO 2025 Temas: Falta de jurisdicción – Competencia del ad quem SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana Maritza González Catalán solicitó nulidad del Acta 096 del 9 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Concejo de Turbaco (Bolívar) eligió al señor Wilmer Orozco Carrillo como primer vicepresidente de ese cabildo municipal para el periodo 2025. 1.2.
Hechos La demandante narró que aceptó una curul en el Concejo de Turbaco (Bolívar), por virtud del derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), al obtener la segunda mejor votación en las elecciones para la alcaldía. Indicó que desde el inicio del cuatrienio el Partido de la U, al que pertenece, se declaró en oposición al gobierno municipal.
Mencionó que el Partido Centro Democrático, donde milita el demandado, adhirió la aspiración de la señora Claudia Espinoza Puello a la alcaldía municipal, por lo que dicha colectividad siempre estuvo alineada con el gobierno, y no en la oposición. No obstante, el 6 de noviembre de 2024, la agrupación política en mención inició el trámite para modificar su declaración política, para pasar de coalición de gobierno a oposición. Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisó que para el momento de la elección de la mesa directiva para la vigencia 2025, esto es, 9 de noviembre de ese año, la única agrupación política declarada en oposición era el Partido de la U, empero, en la sesión de esa fecha se eligió al demandado como primer vicepresidente, pese a que para ese entonces su colectividad no era disidente. 1.3.
Concepto de la violación El fundamento del libelo se hizo consistir, básicamente, en la trasgresión de los artículos 18 del Estatuto de la Oposición y 28 de la Ley 136 de 1994, que consagran el derecho de las organizaciones políticas opositoras a ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva en la corporación pública, pues el partido al que pertenece el elegido no tenía la condición formal de opositor para el momento de la elección controvertida.
Adicionalmente, la designación acusada desatendió la alternancia de género prevista en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, pues para la primera vicepresidencia del periodo 2024 fue elegido el señor Hisnaldo Dávila Lerma, por lo que dicha plaza, para el periodo 2025, debió ocuparse por una mujer, sin embargo, fue provista con Wilmer Orozco Carrillo. 1.4.
Actuaciones procesales Por auto del 12 de febrero de 2025 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la elección acusada. El a quo dispuso notificar al demandado y al presidente de la duma municipal1. 1.5. Contestación de la demanda El demandado, a través de apoderado, advirtió que el tribunal de instancia no es competente para conocer del presente medio de control.
Al respecto, explicó que la demandante pretende la aplicación de las garantías que la Ley 1909 de 2018 establece en favor de las agrupaciones políticas declaradas en oposición, entre otras, el derecho a ocupar una de las posiciones en la mesa directiva de la corporación pública, y el principio de alternancia de género. Por ende, consideró que para el efecto que persigue la parte actora, las organizaciones políticas en disidencia deben acudir a la acción de protección de los derechos de la oposición, prevista en el artículo 28 del estatuto bajo cita como mecanismo administrativo de protección de las garantías consagradas en sus disposiciones, que se tramita ante el Consejo Nacional Electoral.
De ahí que el tribunal carezca de competencia para resolver el asunto, toda vez que existe una indebida escogencia de la acción que desemboca en la ineptitud de la 1 La apelación que presentó el demandado contra esta providencia, fundada en la falta de competencia del a quo, se rechazó por improcedente, a través de auto del 6 de junio de 2025.
Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda. Precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-018 de 2018, declaró exequible el referido artículo 28, al considerar que la protección de los derechos de la oposición es una atribución que la Constitución Política confirió al Consejo Nacional Electoral, a través de una acción especial de naturaleza administrativa y no judicial.
Advirtió que el a quo realizó una lectura equivocada de la sentencia SU-073 de 2021 con la que sustentó su competencia al admitir la demanda, en tanto tal pronunciamiento reafirmó la atribución del Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa a cargo de resolver las controversias en torno a los derechos de la disidencia política, y que las decisiones que adopte al respecto son pasibles de control judicial.
Afirmó que el a quo se apartó de las garantías judiciales que protege la Convención Americana de Derechos Humanos, y del principio del juez natural contemplado como garantía del debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que la autoridad competente para dirimir los conflictos derivados de los derechos de la oposición es el Consejo Nacional Electoral.
En escrito separado, propuso la excepción de falta de competencia, con sustento en los argumentos destacados con anterioridad. 1.6. Otras actuaciones de la primera instancia Por auto del 13 de mayo de 2025 el a quo dispuso el trámite de sentencia anticipada. Al pronunciarse sobre la excepción que cuestiona la competencia de la autoridad judicial, precisó que desde la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como un supuesto para dictar fallo inhibitorio, toda vez que el medio de control puede adecuarse.
Por otra parte, sostuvo que el Estatuto de la Oposición no derogó el artículo 139 del CPACA, ni expresa o tácitamente, por lo que el medio de control de nulidad electoral consagrado en la referida disposición es idóneo para juzgar la legalidad del acto acusado. Concluyó que, por ende, la acción prevista en el artículo 28 de la Ley 1909 de 20182, no excluye la competencia de esta jurisdicción. Sobre esta base, tampoco puede admitirse que la decisión administrativa sea requisito de procedibilidad, pues esta interpretación no se deriva de la sentencia C-018 de 2018 de la Corte Constitucional, porque ese pronunciamiento ratificó la competencia del Consejo Nacional Electoral 2 ARTÍCULO
28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: (…). Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para decidir asuntos de naturaleza electoral y la posibilidad del cuestionamiento judicial de sus decisiones, sin limitar el ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
En consecuencia, declaró no probada la excepción. Posteriormente fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Si el nombramiento del señor Wilmer Orozco Carrillo como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Turbaco para el período 2025, desconoció el principio de legalidad, la alternancia de género y representación de la oposición habida cuenta que, a juicio de la demandante, determinó la elección de una persona que no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 18 de la Ley 1909 de 2018; el 28 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 y con desconocimiento de los artículos 6, 13 y 209 de la Constitución Política? Finalmente, tuvo como tales las pruebas aportadas por las partes y dispuso el traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto. 1.7.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, declaró la nulidad del acto de elección demandado. Advirtió que, para el 9 de noviembre de 2024 (fecha de la elección demandada), el Partido Centro Democrático, al que pertenece el elegido, no ostentaba formalmente la condición de agrupación opositora, toda vez que aun cuando se declaró en disidencia mediante oficio del 6 de noviembre de 2024, tal postura no podía producir efectos desde ese momento, comoquiera que las prerrogativas que la ley confiere a la oposición se hacen exigibles a partir de la inscripción de dicha declaración en el registro único de partidos y movimientos políticos, tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley 1909 de 2018.
Por consiguiente, precisó que, para el momento de la designación acusada, la única colectividad política opositora, con representación en el Concejo de Turbaco, era el Partido de la U, en el cual milita la demandante, por lo que le correspondía la primera vicepresidencia de la corporación para el periodo 2025. Adicional a lo anterior, sostuvo que dicha posición en la mesa directiva, en el periodo 2024, fue ocupada por el señor Hisnaldo Dávila Lerma, de manera que la designación de otro hombre en esa dignidad para el periodo 2025 desconoció la alternancia de género de que trata el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. 1.8.
El recurso de apelación El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos que planteó en la contestación de la demanda cuando propuso la excepción de falta de competencia del tribunal para conocer del Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 asunto de la referencia. Agregó que el Estatuto de la Oposición tiene rango de ley estatutaria, por lo que prevalece sobre las ordinarias como son, entre otras, las leyes 136 de 1994, 1551 de 2012 y 1437 de 2011, además que por ser posterior prima sobre estas últimas. 1.9.
Actuaciones de segunda instancia Por auto del 20 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación y se ordenaron los traslados a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.9.1. Alegatos de conclusión El demandado reiteró el fundamento de la alzada. El apoderado de la demandante advirtió que el cuestionamiento sobre la competencia de esta jurisdicción fue resuelto en el auto del 13 de mayo de 2025, por lo que la apelación persigue la reapertura de un debate zanjado.
Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto se configuraron las causales de nulidad alegadas. 1.10. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto esta jurisdicción sí es competente para conocer del asunto, puesto que la acción de protección de los derechos de la oposición y el medio de control de nulidad electoral son instrumentos procesales disímiles, que no están supeditados entre sí dado su carácter autónomo.
En ese orden, el medio de control judicial puede promoverse por cualquier persona, y tiene por objeto controvertir una decisión derivada de la función electoral, para que se retire del orden jurídico en pro de la legalidad, mientras que el procedimiento administrativo debe ser promovido por el representante de la colectividad opositora, en procura de que se le restablezca el derecho vulnerado.
Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-018 de 2018, se pronunció acerca de la constitucionalidad de la acción de protección de los derechos de la oposición sin excluir la posibilidad de que cualquier persona promueva el contencioso de nulidad electoral, mientras que en la sentencia SU-073 de 2021, aunque indicó que la decisión que adoptara la autoridad administrativa es controlable en su legalidad por la vía judicial, tampoco descartó la posibilidad de promover de forma autónoma el medio de control.
Indicó que, si bien la Ley 1909 de 2018 tiene rango estatutario, ello no implica que no se pueda cuestionar la legalidad de un acto de elección con fundamento en una disposición de tal estatuto o en cualquier norma legal, por infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20193, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad de la elección del señor Wilmer Orozco Carrillo como primer vicepresidente del Concejo Municipal de Turbaco (Bolívar) para el periodo 2025, cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal c)4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda. El demandado, si bien plantea la falta de competencia del a quo para resolver el asunto, lo cierto es que sus reparos cuestionan, en realidad, la falta de jurisdicción. Es necesario destacar que la jurisdicción debe entenderse como la función pública de administrar justicia, asignada por la Constitución y la ley a los jueces, y excepcionalmente a otras ramas del poder público para que desempeñen funciones jurisdiccionales.
Mientras que la competencia constituye una medida de distribución de la jurisdicción, para efectos de determinar cuál de las autoridades que detentan la función de administrar justicia deben conocer del caso concreto, según los factores objetivo5, subjetivo6, territorial7, funcional8, o por conexidad9. 3 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. 4«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)» (Negrillas fuera de texto). Según el censo reciente del DANE, la población del municipio de Turbaco (Bolívar) es de 98.667 habitantes. sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ 5 Según la naturaleza del asunto o la materia, o por razón de la cuantía. 6 En consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal. 7 Determina el juez que conoce el asunto según el lugar vinculado al litigio. 8 Derivada de la estructura jerárquica de la administración de justicia, y de la etapa procesal, para determinar la competencia para conocer del asunto en única, primera o segunda instancia. 9 Que asigna la competencia del juez con base en haber resuelto un asunto previo, relacionado con el litigio, como cuando le corresponde la ejecución de una obligación derivada de haber declarado el derecho.
Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bajo ese entendimiento, el reparo del demandado refiere que el tribunal de primera instancia carece de jurisdicción, por cuanto el debate sobre la protección de los derechos de la oposición que reclama la actora no es del resorte de la función judicial, por estar reservada al conocimiento de una autoridad administrativa, es decir, el Consejo Nacional Electoral.
Hecha esta precisión, se debe determinar si en el presente caso se configuró la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto el debate que se planteó en la demanda debía tramitarse ante una autoridad administrativa por virtud de la acción prevista en el artículo 28 del Estatuto de la Oposición. En la medida que la jurisdicción por el factor funcional es un presupuesto procesal improrrogable10, es procedente su análisis en cualquier estado del proceso, incluso en la segunda instancia11.
Se advierte que al tenor de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso12, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada13. 2.4.
Caso concreto Según el demandado, las garantías derivadas del Estatuto de la Oposición deben reclamarse ante una autoridad electoral y no judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la preceptiva en mención que consagra:
ARTÍCULO
28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo. b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la 10 De acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso: Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 11 Recientemente, esta sección se ocupó de resolver un reparo de la apelación contra la sentencia de primera instancia, que cuestionaba el incumplimiento de un presupuesto procesal, a saber, la competencia funcional del tribunal de primer grado para conocer del asunto (Sentencia del 6 de marzo de 2025.
Exp: 05001-23-33-000- 2024-00298-02. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil). En otras oportunidades, la Sala se ha ocupado de resolver reparos de esta índole, cuando en la alzada se cuestionó la competencia funcional del a quo (Sentencia del 27 de enero de 2022. Exp: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal). M.P: Rocío Araújo Oñate). 12 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. (…) g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares. h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
(…) De esta acción se recalcan características como i) la competencia de una autoridad electoral14 para conocer la solicitud; ii) la legitimación, en tanto son las organizaciones políticas, a través de su representante legal, las facultadas para promover la acción de protección de los derechos de la oposición; y iii) el restablecimiento del derecho conculcado a la oposición, a través de las medidas del caso, incluyendo las cautelares.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-018 de 2018, destacó «la naturaleza administrativa de este procedimiento», y precisó que las actuaciones de la autoridad electoral, en todo caso, «están sometidas a las acciones contenciosas que prevé la ley», de lo que se deriva que lo resuelto por el órgano administrativo es pasible de control judicial.
Con posterioridad, en la sentencia SU-073 de 2021, la referida corporación reiteró la naturaleza administrativa de esta actuación y la posibilidad de que «sean los jueces contencioso-administrativos quienes examinen la legalidad de la actuación» del Consejo Nacional Electoral. Nótese que estos pronunciamientos no decantaron regla alguna de la que se derive el deber de agotar este trámite administrativo como requisito de procedibilidad para promover el enjuiciamiento de un acto de elección. Si bien las decisiones que sobre el particular adopte la autoridad electoral, pueden ser controladas en su legalidad ante la autoridad judicial, ello no condiciona el ejercicio autónomo del contencioso de nulidad electoral previsto en el artículo 13915 de la Ley 1437 de 2011 que, valga recordar, es «una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su objeto va en la misma dirección del interés general», por lo que su propósito persigue «salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación»16. 14 Según la Corte Constitucional, «la Autoridad Electoral prevista por el constituyente es el Consejo Nacional Electoral, órgano constitucional autónomo de naturaleza administrativa, y cuyo origen político confía en la capacidad del sistema democrático de auto determinarse y de garantizar a las organizaciones políticas un grado importante de autonomía».
Sentencia C-018 de 2018. 15 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(…) (Negrillas fuera de texto). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 30 de enero de 2014. Exp: 11001-03-28-000-2013-00061-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por consiguiente, «quien acude ante la jurisdicción a través de este medio de control no busca una finalidad diferente a la de proteger el ordenamiento jurídico sin que tenga espacio la reclamación de derechos subjetivos»17.
Se hace esta precisión para poner de presente que el contencioso electoral no está concebido como un mecanismo para el restablecimiento de derechos, como serían los de la colectividad afectada con la designación del demandado, caso en el cual la agrupación política, si a bien tiene, puede acudir a la acción administrativa prevista en el Estatuto de la Oposición y, eventualmente, incoar el mecanismo de control judicial correspondiente si lo resuelto por la autoridad electoral le resulta desfavorable.
Por el contrario, el contencioso de anulación electoral busca la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, a iniciativa de cualquier ciudadano, que en el presente caso consiste en establecer si la designación cuestionada desconoció los dictados legales que rigen la participación de las agrupaciones opositoras en la mesa directiva de la duma municipal.
Aunque el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 consagra la exigencia de demandar las decisiones adoptadas por las autoridades electorales, no debe perderse de vista que tales resoluciones deben corresponder con las que «resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios», en el marco de elecciones por voto popular, que no es el caso que ocupa a la Sala.
De ahí que el proceso judicial de legalidad electoral constituya una acción pública autónoma que no está sujeta al agotamiento de reclamos administrativos previos18. Las consideraciones anteriores desvirtúan el argumento del apelante, en cuanto reclama priorizar la jerarquía estatutaria de la Ley 1909 de 2018, que además es posterior a las leyes 136 de 199419, 1551 de 201220 y 1437 de 2011.
En los términos del artículo 2.° de la Ley 153 de 1887, «[e]n caso de que una ley posterior sea contraria á (sic) otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». Por otra parte, al tenor de artículo 3.° ibidem, «[e]stimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó (sic) por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó (sic) por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á (sic) que la anterior disposición se refería». 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Exp: 05001-23-33-000-2016- 00254-02. M.P: Rocío Araújo Oñate. 18 Conviene poner de presente que ante esta sala electoral se tramitó y resolvió una demanda en contra de la elección del segundo vicepresidente del Senado de la República, por violación de las garantías de la oposición previstas en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, aun cuando la problemática que sustentó el libelo fue del conocimiento del Consejo Nacional Electoral en instancia administrativa.
Sentencia del 3 de febrero de 2022. Exp: 11001-03-28-000-2021-00048-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 20 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De acuerdo con estas premisas interpretativas, un precepto legal carecerá de vigencia cuando el legislador señala su derogatoria expresa, o se derivará su abolición tácita cuando es contraria a dictados legales posteriores sobre la materia.
Es necesario aclarar que el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, tal como fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 201221 consagró la prerrogativa de las agrupaciones en disidencia para participar en la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la duma municipal, de manera que tales preceptivas no contienen disposiciones contrarias a las que posteriormente reguló el Estatuto de la Oposición, más bien son concordantes.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 no reglamentó asuntos relacionados con los derechos de la oposición política, por lo que no es admisible entender la derogatoria de alguno de sus preceptos con ocasión de la promulgación de la Ley 1909 de 2018. Por lo demás, y atendiendo el contexto de la alzada, se tiene que el Estatuto de la Oposición no estableció el agotamiento de la acción de protección de los derechos de la oposición como requisito de procedibilidad para promover el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Además, no se advierte contradicción legal entre la acción administrativa y la procedencia autónoma del medio de control, tal como se expuso en las consideraciones precedentes, por lo que no hay lugar a priorizar la jerarquía estatutaria que reclama el demandado. Aclarado lo anterior, dado que el fundamento de la apelación no cuestionó las razones por las que el a quo anuló la designación del demandado como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Turbaco, la Sala se abstendrá de proveer sobre este particular, so pena de desconocer los límites de la competencia del superior previstos en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 21 Ley 1551 de 2012: Artículo 22. Sustitúyase el inciso 2° del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, así: El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. (…). Demandante: Maritza González Catalán Demandado: Wilmer Orozco Carrillo Rad.: 13001-23-33-000-2024-00538-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx