Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Accionante: MIGUEL ANGEL SALAMANCA CHAPARRO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho al habeas data.
Declara carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo DEAJ) y el Centro de Servicios Judiciales de Envigado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 2 de mayo de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Luego, en providencia del 29 de enero de 2026 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer del presente mecanismo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Miguel Ángel Salamanca Chaparro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo DEAJ) y el Centro de Servicios Judiciales de Envigado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Servicios Judiciales de Envigado. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado, Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envigado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envigado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Policía Nacional.
Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra, al trabajo y a «la igualdad de oportunidades». 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión del registro en la página web de la Rama Judicial (Sistema de consulta de procesos nacional unificada Justicia Siglo XXI) y en el «portal de antecedentes en línea» de un proceso penal que se adelantó en su contra, identificado con el radicado 05266-60-00-203- 2019-06248-00/02. Sostuvo que, a pesar de que en dicho trámite judicial se ordenó el ocultamiento de la información una vez se dispuso su archivo definitivo, aún el expediente aparece activo. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al hábeas data, intimidad, buen nombre y trabajo del señor Miguel Ángel Salamanca Chaparro. 2. Que se ordene a la Rama Judicial, por intermedio de la Dirección Ejecutiva y el CENDOJ, la supresión definitiva y el ocultamiento total de la información relacionada con los procesos penales CUI 05 266 60 00 203 2019 06248 02 y 11001600005020174552900, así como de cualquier otro que haya sido archivado o terminado en su contra. 3.
Que se ordene a la Policía Nacional, Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias, verificar y eliminar cualquier registro o antecedente visible que persista en sus bases de datos o en las consultas públicas. 4. Que se ordene a las entidades accionadas expedir certificación oficial en la que conste la actualización, corrección o eliminación de los datos erróneos o carentes de soporte judicial vigente. 5.Que se advierta a las entidades privadas que consultan información judicial (centrales de riesgo o plataformas laborales) sobre la prohibición de utilizar información procesal sin valor vigente como criterio de selección o contratación. [Sic a toda la cita] 1.2.
Hechos 4. El señor Miguel Ángel Salamanca Chaparro fue investigado por el presunto delito de «uso de documento falso». El proceso se identificó con radicado 05266- 60-00-203-2019-06248-00 y fue conocido –en sus correspondientes etapas– por: el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de control de Garantías de Envigado, el Juzgado Primero del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado y el Juzgado Segundo Municipal Penal con Función de Control de Garantías 5.
Ahora bien, el 8 de agosto de 2022 se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, el control de legalidad de un principio de oportunidad en favor del procesado y en la modalidad de renuncia a la acción penal. 6. En virtud de lo anterior, mediante providencia del 25 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del accionante.
Por lo tanto, se puso fin al proceso penal. Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. En oficio 519 del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado ordenó el ocultamiento de la información del proceso en la base de datos de la Rama Judicial. 8.
En igual sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado el día 29 de septiembre de 2025 le informó al accionante que procedió a ocultar del sistema «Siglo XXI» la información del proceso penal que adelantó en su contra. 1.3. Fundamentos de la vulneración 9. El actor mencionó que la publicidad del proceso penal que se adelantó en su contra le ha ocasionado graves perjuicios, pues distintas empresas privadas le han negado ofertas laborales por aparecer con procesos penales activos, pese a que aquellos fueron legalmente archivados. 10.
Asimismo, mencionó que la publicidad de la información está transgrediendo su derecho fundamental de hábeas data, el cual incluye la facultad de exigir la actualización, rectificación o supresión de datos personales cuando su conservación carece de justificación legal o genera algún perjuicio. 11. De otro lado, precisó que aun cuando ha elevado sendos derechos de petición en los cuales solicitó la supresión de la información aludida y ha obtenido respuestas parciales, lo cierto es a la fecha no se han eliminado la totalidad de los registros en las bases «públicas y privadas». 1.4.
Intervenciones 1.4.1. Ministerio de Justicia y del derecho 12. La cartera vinculada al presente mecanismo constitucional mencionó que no ha intervenido en los hechos y situaciones expuestas por la parte como la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, expuso que lo pretendido no guarda relación con las funciones y competencias que constitucional, legal y reglamentariamente le asisten.
Por ende, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2. Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura 13. En primer lugar, mencionó que aquella autoridad tiene como función asegurarle a las corporaciones, despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial un espacio en el que puedan publicar información en el portal web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co. 14.
Señaló que la Consulta de Procesos Nacional Unificada es aquel sistema Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 digital que integra información judicial.
Es administrada por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la DEAJ de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12094 de 2023. Acto seguido, precisó que la información que allí reposa es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos judiciales. 15. Para el caso puntual, manifestó que las anotaciones que figuran en el sistema judicial respecto del expediente 05266-60-00-203-2019-06248-00 fueron registradas por el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado.
Además, precisó que el mismo fue clasificado como proceso privado, de ahí que su acceso para consulta está restringido. Mientras que, las que figuran al interior del radicado 05266-60-00-203-2019-06248-02, provienen del despacho 002 del Juzgado Penal Municipal con Función de control de Garantías. 16. Indicó que las decisiones respecto de la «anonimización o modificación» de la información correspondían exclusivamente a los despachos judiciales y era la Unidad de Transformación Digital e Informática de la DEAJ la encargada de indicar el procedimiento técnico para tales fines.
Por ello, solicitó que se negara la solicitud de amparo frente a dicha autoridad. 1.4.3. Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado 17. Por intermedio de su secretario, el despacho judicial adujo que no ha dispuesto ocultamiento alguno en el sistema «TYBA», sobre la información realizada en dicho proceso, comoquiera que no ha recibido ninguna solicitud en ese sentido. 1.4.4.
DEAJ 18. Indicó que la Unidad de Informática de dicha Dirección no es responsable de la información que reposa en la base de datos del aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico, de soporte y apoyo en los sistemas de información como el aplicativo Justicia XXI. 19.
Refirió que, de conformidad con el Acuerdo 10215 de 2014 «[p]or el cual se autoriza la adecuación del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI en ambiente Web», se autorizó a la DEAJ para que, a través de la Unidad de Informática, realice la actualización del sistema de información del sistema Justicia XXI a una plataforma web de acceso a todos los despachos judiciales.
En esa medida, le corresponde su mantenimiento técnico y actualizaciones correspondientes. 20. En ese sentido, precisó que si aquel sistema presenta fallas técnicas y el despacho judicial encuentra impedimento para publicar sus actuaciones judiciales por inconvenientes técnicos, o por falta de capacitación, dicha oficina está en el deber de prestar apoyo inmediato.
Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Agregó que también se encarga de capacitar sobre el proceso de anonimización de los sujetos procesales, de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
Esto, en la medida que corresponde a los despachos judiciales alimentar la base de datos del sistema en calidad de administradores secundarios, pues aquellos son los encargados de ingresar, modificar y mantener la información del sistema. 22. Subrayó de manera enfática que aquella Unidad no está autorizada para modificar la información que reposa en el sistema.
De ahí que carezca de competencia para certificar, ocultar o cancelar algún antecedente y, por tanto, se debía declarar la falta de legitimación en la causa como entidad vinculada o negar las súplicas en lo que a ella concierne. 23. En línea con lo anterior, indicó que la anonimización de los datos personales requiere un proceso de ocultamiento de la información relacionada con los procesos en los que hubiera hecho parte.
Por lo tanto, es un asunto que atañe exclusivamente a los jueces de la causa, acorde con la actividad procesal judicial. En el caso concreto, mencionó que correspondía al juzgado que conoció el proceso, así como el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo pretendido. 1.4.5.
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envigado 24. En primer lugar, precisó el que señor Salamanca Chaparro fue parte procesal al interior del expediente 05266-60-00203-2019-06248-02, proceso conocido por dicha Judicatura en función de control de garantías y en el que se impartió legalidad al principio de oportunidad elevado por la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2022. 25.
Acto seguido, mencionó que como es procedente en todas las actuaciones judiciales y en virtud del principio de publicidad, se registraron las actuaciones procesales en la base de datos pública de la Rama Judicial, que para la fecha se gestionaba a través del Sistema Siglo XXI. 26. Ahora bien, indicó que el 15 de septiembre de 2025, el accionante le solicitó a dicha judicatura el ocultamiento de sus datos personales del proceso penal referido, en virtud del derecho fundamental de habeas data.
En consecuencia, el despacho judicial accedió a ello y el 17 de septiembre de la anualidad le dio trámite a la petición, en la que se puso de presente que se accedió a la pretendido. De ahí que se procedió con la anonimización de sus datos personales a través del aplicativo. 27. Agregó que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso la migración tecnológica de la información del Sistema Siglo XXI al aplicativo TYBA a partir del 2 de octubre de 2025.
En consecuencia, estaban en proceso de Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 transición e implementación y por lo mismo, se habían desajustado algunos procesos de ocultamiento de información. 28.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que en virtud de la presente acción constitucional realizó las verificaciones correspondientes, con el acompañamiento de la dependencia encargada del registro y llevó a cabo nuevamente el ocultamiento de la información personal del accionante, de manera que ya no está visible en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada cuando se indaga sobre el proceso con el número de radicado. 29.
Con todo, mencionó que en la búsqueda por su nombre aún aparece vinculado al radicado, hasta tanto no se oculten sus datos en los demás procesos en los que aparezca como parte. Tal información le fue brindada por parte de la administración del sistema TYBA. 1.4.6. Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Especial de Estructura de Apoyo y Fiscalía 245 Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito 30.
La Fiscalía 22 Especializada indicó que la tutela es improcedente, comoquiera que el accionante no probó haber acudido a mecanismos ordinarios de protección de datos, tales como derecho de petición, solicitudes de rectificación, mecanismos de actualización o reclamaciones ante la autoridad competente en materia de protección de datos personales.
Tampoco se comprobó la existencia de un daño actual, cierto, grave y de entidad constitucional que justifique la intervención inmediata del juez de tutela. 31. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las bases de datos administradas por la Policía Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto tales autoridades gozan de autonómica técnica y funcional sobre sus sistemas. 32.
Por su parte, la Fiscal 245 Seccional Delegada ante Jueces Penales de Circuito adscrita a la Unidad de Fiscalías de Envigado de la Seccional de Medellín señaló que no ha vulnerado los derechos indicados por el actor, en tanto no es la facultada para ordenar y disponer del ocultamiento de la información. 1.4.7. Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías 33.
Destacó que una vez fue notificado de la presente acción constitucional procedió a realizar el ocultamiento de la información en el sistema de consulta de procesos. 34. Resaltó que tal ocultamiento se efectuó directamente a través del aplicativo TYBA, en razón a que el expediente fue migrado a ese sistema. De ahí que, para la fecha en que dicho juzgado le contestó la solicitud al señor Salamanca Chaparro el Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sistema no estaba en funcionamiento y se estaban realizando ajustes correspondientes, por lo que era posible la aparición temporal de la información. No obstante, dicha situación ya fue corregida. 1.4.8.
Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Penal Acusatorio 35. Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 36. Para el efecto, informó que solo conoce y adelanta el trámite de los procesos gestionados por los Juzgados Penales Municipales de Medellín, Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Antioquia con Función de Control de Garantías y Juzgados Penales del Circuito de Medellín, y no se tiene acceso a las bases de datos de otros procedimientos distintos al trámite de la Ley 906 de 2004, ni de otras especialidades y/o distritos judiciales o municipalidades. 37.
Además, señaló que no ha recibido petición relacionada con el objeto de la presente tutela. 1.4.9. Ministerio de Defensa – Policía Nacional 38. Informó que no ha recibido derecho de petición en el que se le solicite información sobre antecedentes penales o requerimientos judiciales. En todo caso, precisó que, una vez efectuada la consulta en la base de datos se percató que, a la fecha, no existen registros relacionados con el nombre y cédula del accionante. 39.
En ese orden de ideas, la autoridad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvinculación del presente mecanismo. Insistió en que no ha realizado ninguna actuación que afecte el buen nombre del tutelante. II. CONSIDERACIONES 40. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que lo perseguido por el señor Miguel Ángel Salamanca Chaparro a través del presente mecanismo fue satisfecho.
Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) delimitación del objeto de la decisión, (ii) la superación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (iii) las generalidades del derecho fundamental al hábeas data y (iv) el caso concreto. 2.1. Delimitación del objeto de la decisión 41. Como se expuso previamente, el señor Miguel Ángel Salamanca solicitó, mediante la presente acción, que se ordene a la Rama Judicial la supresión definitiva de la información que aún figura en los sitios de consulta de expedientes judiciales y que lo vinculan con una investigación penal adelantada en su contra, la Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cual fue archivada.
De igual forma, pidió que se disponga que la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura verifiquen y eliminen cualquier registro o antecedente visible que persista en los portales de consulta judicial de acceso público. 42. En ese orden de ideas, la Sala delimitará el objeto de la solicitud de amparo al derecho fundamental de hábeas data, comprendido como la garantía del accionante de solicitar la rectificación de la información que reposa en bases públicas como se verá más adelante. 2.2.
La solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 43. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la inmediatez. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo3. 44.
Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 45. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.
La Sala advierte que el señor Miguel Ángel Salamanca Chaparro está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción dado que es el titular del derecho de hábeas data que considera transgredido, comoquiera que, según se indica en la tutela, su información personal aún aparece registrada en la base de datos de la Rama Judicial. 47.
Por su parte, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura, la DEAJ y el Centro de servicios Judiciales de Envigado se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades a las que se les adjudica la transgresión iusfundamental alegada y por su rol técnico dentro de la infraestructura tecnológica de la Rama Judicial.
En igual sentido, la Sala estima que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envigado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Primero Penal 3 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Municipal de Envigado con Funciones de Conocimiento, tienen legitimación en tanto aquellos fueron los operadores judiciales que adelantaron la investigación penal y publicaron la información en las bases de datos correspondientes. 48.
Ahora bien, debe recordarse que el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Penal Acusatorio y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se les desvinculara del presente trámite.
Ello, tras señalar que no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, ni son los competentes para tramitar sus pretensiones. 49. Al respecto, la Sala precisa que, salvo la DEAJ –quien fue notificada como accionada–, la vinculación de tales autoridades al presente trámite fue realizada como terceros con interés, en virtud de que su comparecencia al proceso o bien era necesaria para esclarecer los supuestos fácticos que enrostran el caso, o para determinar con claridad las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico frente al objeto de la litis.
Además, porque el accionante elevó pretensiones en su contra. Por lo anterior, no se accederá a las solicitudes de desvinculación. 50. En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, salvo que sea utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esto implica que cuando una persona acude a la administración de justicia, no puede desconocer los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 51. De conformidad con lo anterior, la sala considera que este requisito se encuentra parcialmente acreditado.
Ello es así, pues de la solicitud de amparo y de los elementos de convicción que obran, se pudo evidenciar que el actor únicamente elevó la solicitud de anonimización de las bases de datos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envigado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Penal Acusatorio.
No así respecto de las demás autoridades vinculadas como accionadas ni terceras con interés. 52. Al respecto, conviene destacar que cuando lo que se pretende es la corrección de la información contenida en una base de datos, el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1582 de 2012 dispone: Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas […] 53.
De ahí que, si los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar ante los entes responsables el ocultamiento de la información, deben agotar esa instancia antes de acudir a la acción de tutela. Mecanismo que, dada su naturaleza, procede de manera excepcional. 54. Así incluso lo ha considerado la Corte Constitucional: Ahora bien, cuando se pretende la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data, la Ley Estatutaria 1582 de 2012 regula, en el artículo 15, las reglas que debe seguir el titular de la información o sus causahabientes, cuando “consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley”.
En este caso, el accionante agotó la reclamación mediante los dos escritos formulados ante la FGN, autoridad responsable del tratamiento de los datos cuya eliminación se pretende. Así las cosas, al haberse agotado el requisito de que trata la Ley 1582 de 2012, se estima satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, con igual eficacia e idoneidad, para lograr el amparo del habeas data y del buen nombre, ante la falta de eliminación o de restricción en el acceso a un dato negativo, que se mantiene en una base de datos4. 55.
En ese orden de ideas, al no evidenciarse que el accionante impetró las solicitudes correspondientes ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del derecho y la DEAJ, la Sala declarará la improcedencia de la tutela por subsidiariedad. 56. Por último, se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la presunta vulneración de las garantías fundamentales del actor se ha prolongado en el tiempo debido a la falta de trámite de su solicitud y el registro público del proceso penal que se adelanta en su contra, según la información depositada en el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial. 2.3.
Del derecho al habeas data 57. El artículo 15 superior elevó a rango constitucional el derecho al habeas data en los siguientes términos: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan 4 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2025.
Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. 58. De acuerdo con la Corte Constitucional5, este derecho tiene como finalidad la protección del dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar determinado contenido a una persona natural en concreto. 59.
Por su parte, el Alto Tribunal6 ha destacado que entre el titular de la información y el dato personal existe un nexo inquebrantable y que, en tal sentido, el derecho fundamental al habeas data le otorga la prerrogativa de exigir al administrador de las bases de datos el acceso, inclusión, exclusión o supresión, corrección, actualización, adición y certificación de tal información, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de tales datos, de conformidad con los principios que rigen el proceso de administración de bases de datos personales. 2.4.
Caso concreto 60. Como fue expuesto, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de hábeas data, comoquiera que las autoridades judiciales que adelantaron un proceso penal en su contra y que fue debidamente archivado en virtud de un principio de oportunidad, no han eliminado de las bases de datos los registros que lo asocian con el mismo. 61.
Pues bien, la Sala anticipa que sería del caso entrar a dilucidar si las autoridades que intervienen en la gestión documental vulneraron la garantía fundamental previamente referida, de no ser porque de las intervenciones arribadas al proceso y de la consulta en las referidas bases de datos se logra advertir que lo pretendido por el señor Salamanca Chaparro fue satisfecho en el transcurso de la acción constitucional. 62.
En efecto, al consultar en el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial la información relacionada con el proceso penal adelantado en contra del señor Salamanca, obra la siguiente información: 5 Sentencias SU-458de 2012, T-398 de 2023 y T125 de 2025. 6 Al respecto, ver: sentencias T-729 de 2002 y SU-139 de 2021. Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 63.
Asimismo, al consultar directamente su nombre en la base de datos, consta: Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 64.
De la anterior exposición, es posible colegir que en ninguna de las bases de datos reposan registros que vinculen al señor Salamanca Chaparro con el proceso penal, ni mucho menos, en el que se evidencie que aquel tiene antecedentes penales o requerimientos judiciales. 65. En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 66. Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 67.
Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 68.
Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante. Así que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a las gestiones realizadas por los despachos judiciales encargados de actualizar y rectificar la información con ocasión a la notificación de la presente actuación constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Salamanca Chaparro, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – en calidad de accionados – y la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del derecho –en calidad de terceros con interés –.
Accionante: Miguel Ángel Salamanca Chaparro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-07633-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Salamanca Chaparro, respecto de los hechos atribuidos al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envigado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Envigado con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Penal Acusatorio.
TERCERO: NEGAR las solicitudes de declaratoria de falta de legitimación en la causa y desvinculación elevadas por el Ministerio de Justicia y del derecho, la DEAJ, la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín – Sistema Penal Acusatorio y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx