CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró, dado que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho.
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación de los daños originados en la privación de la libertad dispuesta en el marco de un proceso penal que se adelantó por las conductas punibles de concierto para delinquir y estafa, el cual concluyó con fallo absolutorio.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada el 16 de julio de 2018 por la señora Gloria Patricia Cano Guzmán y su grupo familiar1 contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la mencionada señora del 14 de abril de 2015 al 19 de diciembre de 2016. 2.
Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes: Pretensiones 3. La solicitud indemnizatoria se estimó, así: i) por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores Gloria Patricia Cano Guzmán, Blanca Liria Guzmán Londoño, Andrés Camilo y Tatiana Marcela Álvarez Cano, y 50 SMLMV para cada uno de los señores Ángela María y Arbey Alonso Cano Guzmán, ii) por alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV a favor de 1 Integrado por: Blanca Liria Guzmán Londoño (madre), Andrés Camilo y Tatiana Marcela Álvarez Cano (hijos), Ángela María y Arbey Alonso Cano Guzmán (hermanos).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 2 cada uno de los señores Gloria Patricia Cano Guzmán, Blanca Liria Guzmán Londoño, Andrés Camilo y Tatiana Marcela Álvarez Cano, y iii) por concepto de lucro cesante, la suma de $754’720.136,50 para la señora Gloria Patricia Cano Guzmán. Hechos 4.
El 14 de abril de 2015, la señora Gloria Patricia Cano Guzmán fue capturada y presentada por la Fiscalía 81 Seccional de Medellín ante el juez con funciones de control de garantías, quien le impuso medida de aseguramiento por las conductas punibles de concierto para delinquir y estafa como delito masa. 5. El 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín emitió sentido del fallo y ordenó la libertad inmediata de la señora Cano Guzmán. Luego, el 8 de junio de 2017, profirió sentencia absolutoria a su favor2. 6.
A juicio de la parte demandante, las acciones y omisiones en que incurrieron las entidades demandadas constituyen la causa determinante del daño padecido3. La defensa 7. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuar estuvo ajustado a derecho, pues en su momento contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Expuso que la señora Gloria Patricia Cano Guzmán se encontraba en la escena del delito y, por ende, tenía el deber de investigar su participación en los hechos. 8. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que por disposición constitucional y legal el competente para imponer la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías4. 9.
La Rama Judicial indicó que la absolución penal no es suficiente para declarar su responsabilidad y proferir una condena en su contra, pues de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 (radicado 46.947), se requiere la demostración de una falla en el servicio y la injusticia e ilegalidad de la medida que dispuso la privación de la libertad. 2 En la demanda se citó el siguiente argumento del Juez 17 Penal del Circuito de Medellín: “Así las cosas, analizadas las pruebas en su conjunto y atendiendo a los criterios de la sana crítica, se puede llegar a la conclusión que NO existe conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos de debate, ello con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio… Se proferirá en este caso SENTENCIA ABSOLUTORIA, como se expuso al momento de emitir el sentido del fallo, en tanto no se logró desvirtuar la duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad de quien es acusado”. 3 Folios 87 a 104 del cuaderno principal. 4 Folios 127 a 139 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 3 10. Precisó que para el momento de proferir la medida de aseguramiento no se requería prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, pues es una etapa preliminar en la que el juez de control de garantías realiza un análisis los hechos y del acervo probatorio allegado por el ente instructor.
Agregó que si a partir de ello deducía una inferencia lógica de participación del capturado en la conducta punible endilgada, podía avalar la medida solicitada. 11. Afirmó que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, en tanto la denuncia presentada por la señora Mónica María Atehortúa y la labor investigativa adelantada por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación determinaron que la señora Gloria Patricia Cano Guzmán se viera vinculada a un proceso penal. 12.
Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación de la señora Cano Guzmán al proceso penal5. Alegatos de conclusión 13. Surtido el debate probatorio6, en la oportunidad para alegar de conclusión, la Rama Judicial afirmó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Gloria Patricia Cano Guzmán atendió los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad en su contra7. 14.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, soportada en las evidencias físicas y en los elementos materiales legalmente recaudados, pidió la imposición de la medida privativa de la libertad de la señora Cano Guzmán, petición que fue avalada en tanto estaba debidamente sustentada. Advirtió que el hecho de que se 5 Folios 151 a 165 del cuaderno principal. 6 Se incorporaron al proceso como prueba, entre otros, los siguientes documentos: acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 19 de diciembre de 2016 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, en la que se emite sentido del fallo absolutorio a favor de la señora Gloría Patricia Cano Guzmán y se ordena su libertad inmediata (obran las demás actas y cds contentivos de las audiencia preparatorias y de juicio oral), boleta de libertad a favor de la señora Gloría Patricia Cano Guzmán del 19 de diciembre de 2016, sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, informe de registro y allanamiento realizado el 14 de abril de 2015 por parte de funcionarios del CTI al inmueble ubicado en la Calle 172 No. 57 – 24, barrio Villa del Prado de Bogotá, orden de captura emitida por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín contra Gloria Patricia Cano Guzmán y el acta de derechos del capturado del 14 de abril de 2015, actas y cds de las audiencias preliminares celebradas por el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín del 15 al 18 de abril de 2015, boleta de detención expedida el 18 de abril de 2015 por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, acta y cd de la audiencia celebrada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento el 6 de mayo de 2015, en la que se confirma la decisión a través de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, acta y cd de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de julio de 2015 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, informes de investigador de campo contentivos de las labores de monitoreo y análisis de las comunicaciones obtenidas del abonado telefónico 3183975822 (usuario de la línea señor Mauricio Álvarez), en cumplimiento a la orden de interceptación, acta de la audiencia del 8 de octubre de 2015 celebrada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, en la que se concedió la detención domiciliaria a la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, testimonios de los señores Henry Javier Gómez Casas y Daniel Álvarez Reina. 7 Documento visible en el índice 39 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 4 haya proferida una sentencia absolutoria no permitía concluir que la detención fue injusta8. 15. La parte demandante presentó alegatos de conclusión extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión objeto de impugnación 16. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño alegado no era antijurídico, porque la orden de captura y la medida de aseguramiento se fundaron en indicios graves en contra de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, que ameritaban en ese momento su detención por la gravedad del delito investigado.
Añadió que la parte demandante no acreditó que las decisiones dictadas en el proceso penal fueran arbitrarias, caprichosas o ilegales. 17. Advirtió que independientemente del curso del proceso penal, lo importante a efectos de determinar la antijuridicidad del daño es conocer los elementos de convicción con los que contaba la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 18. Al presentar recurso de apelación, la parte demandante aseguró que el sustento probatorio que presentó en juicio la Fiscalía General de la Nación no fue lo suficientemente claro para demostrar y justificar con certeza la responsabilidad de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, el cual tampoco coincidió “siquiera en la armonía o coherencia o congruencia con la acusación” que hiciera en su contra frente a las conductas punibles endilgadas. 19.
Adujo que si el ente acusador no hubiese solicitado la medida de aseguramiento de detención preventiva, el juez de control de garantías no la habría impuesto -dado que actúa a petición de parte y no a motu propio-. Así, manifestó que la responsabilidad por el daño alegado es solidaria, pues si bien la Fiscalía solicita una medida, es el juez quien decide si la impone o no. 20.
Manifestó que debido a la gravedad de las decisiones relativas a la afectación del derecho a la libertad, el ente acusador debe ser cuidadoso al momento de solicitar una medida de aseguramiento, para lo cual debe contar con los elementos materiales probatorios suficientes que permitan inferir la autoría o participación de la persona implicada y, además, demostrar que se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 8 Documento visible en el índice 40 del aplicativo Samai del Tribunal. 9 Documento visible en el índice 46 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 5 21. Añadió que la Fiscalía General de la Nación en la imputación de cargos y en la acusación no señaló en qué calidad participó presuntamente la señora Cano Guzmán en la comisión de las conductas punibles10.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 22. El problema jurídico se contrae a determinar si existían elementos materiales probatorios que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento. Así, se determinará si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán. 23.
La Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que está acreditado que la medida de aseguramiento fue necesaria, razonable y proporcional. 24. La Corte Constitucional, en el año 201811, precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 25.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, el que si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resultaba viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 26.
Precisado lo anterior, como ruta para el análisis de la decisión, se recapitularán los siguientes hechos, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente: 10 Documento visible en el índice 49 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, expedientes: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, expediente: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 6 27. Con ocasión de la denuncia presentada por la señora Mónica Atehortúa Soto, quien dio cuenta sobre el acto criminal que estaba cometiendo durante los años 2014 y 2015 un grupo de personas que ofrecía, vía telefónica, créditos a bajo interés y que requería de manera previa la consignación de sumas de dinero para cubrir lo relativo a seguros y demás trámites correspondientes, despojando a personas de varios países de lo que habían depositado16, y ante las labores investigativas adelantadas respecto de tal hecho, el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, libró orden de captura contra la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, al considerar que existían elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir de manera razonada su participación en la ejecución de las conductas punibles de concierto para delinquir y estafa como delito masa.
Dicha medida se hizo efectiva el 14 de abril de 2015. 28. En el desarrollo de las audiencias preliminares celebradas del 15 al 18 de abril de 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, por petición de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán y le imputó el delito de concierto para delinquir, en concurso con el de estafa en masa con circunstancia de mayor punibilidad por el ocultamiento -en calidad de coautora-17. 29.
Para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación aludió a los artículos 306, 307 -numeral 1°, literal a- y 313 - numeral 2°- de la Ley 906 de 2004. Respecto de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán refirió de la búsqueda selectiva en bases de datos efectuada, puntualmente lo siguiente: “Da cuenta igualmente de la cuenta de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán titular de la cuenta del banco CitiBank 1006812151; esta cuenta fue abierta en febrero del 2014 y que nos dice esta cuenta en febrero de 2014 que se abrió supuestamente porque esta ciudadana tiene una empresa, y efectivamente se pide cámara de comercio y la empresa existe, pero cuando abre esta cuenta esta ciudadana manifiesta que los dineros que son en promedio $15.000.000 por mes que recibirá tienen origen en esa actividad comercial que realiza, y suministra como dirección comercial la dirección de su residencia, es decir, calle 172 No. 57-24 barrio Villa del Prado Bogotá, pero acontece precisamente que a esa casa se le hizo vigilancia y no se observa aviso alguno que dé cuenta de la 16 Manifestó la Fiscalía General de la Nación que las personas procesadas formaban falsas empresas o corporaciones para cometer el delito de estafa en contra de un número indeterminado de víctimas, a través de volantes y por páginas de internet ofrecían préstamos.
Previo al otorgamiento del supuesto crédito, exigían una consignación de dinero para cubrir los respectivos seguros. Hubo división de trabajo, unas personas se encargaban de cobrar el dinero, otras de retirarlo de las cuentas, y otras de desviar las llamadas del país de origen a Colombia. 17 La Fiscalía General de la Nación, al formular la imputación, se refirió sobre la participación de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán en las conductas punibles, dado que es en la cuenta que está a nombre de ella en donde se pide consignar las sumas de dinero de las actividades ilícitas y por facilitar líneas telefónicas y prestar el servicio de desviación de llamadas telefónicas para engañar a las víctimas -principalmente desde Ecuador a Colombia-.
Manifestó que se supo de la cuenta de la señora Cano Guzmán por las interceptaciones telefónicas realizadas (además, precisa que en una interceptación de una línea telefónica Gloria preguntaba de otras líneas, de los equipos y de las antenas. También de una interceptación se sabe que Mauricio Álvarez, pide que consignen a la cuenta de la señora Cano Guzmán. Afirma que, de la diligencia de vigilancia de cosas, se determinó que en la casa de Gloria Patricia Cano Guzmán no había aviso del negocio que alegó tener dedicado a la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 7 famosa empresa de telecomunicaciones de esta ciudadana; se observa igualmente en esta cuenta que, para corte a febrero de 2015 cuando se realizó la búsqueda selectiva en base de datos manejaba un promedio de extracto para ese mes de febrero de aproximadamente $55.500.000, de esta cuenta tuvo conocimiento la fiscalía precisamente a través de interceptaciones telefónicas donde los señores Carlos Yovanny y John Alexander hablaban de que se debía de consignar al ingeniero y es precisamente el ingeniero quien la suministra como una de las cuentas donde les pueden consignar el dinero por ese servicio que presta de desviación de llamada; esta cuenta también habla de que el señor Mauricio Álvarez tiene una empresa como dependiente y que recibe ingresos desde $6.000.000, sin embargo, consultada esa empresa no se encontró información alguna de existencia, ello nos hace inferir que esta cuenta fue abierta precisamente para recibir dineros que tienen origen ilícito toda vez que la señora Gloria Cano es la compañera del señor Mauricio viven en la misma residencia, y es allí donde prestan el servicio de desviación de llamadas y facilitan líneas telefónicas e incluso el señor Mauricio a través de interceptaciones da cuenta que él trabaja desde su casa con su familia, con su esposa, y en este punto podremos decir también de la señora Gloria que, en una de las llamadas, en varias llamadas habla con Cristian; de Cristian sabemos por líneas telefónicas interceptadas al señor Mauricio Álvarez, que es su punto de apoyo fundamental desde la ciudad de Cali, que en trabajo común conjunto prestan ese soporte técnico de desviación de llamadas; de Gloria también sabemos que inclusive por líneas telefónicas Mauricio en una de las ocasiones le dice que suba al tercer piso y mire como están funcionando las líneas, y ya sabemos cuándo hablamos de líneas a qué hacemos alusión (…)”. 30.
El Juzgado Veinticuatro Penal con funciones de control de garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. La juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, infirió su participación en los delitos previamente mencionados. Arguyó que, si bien la denunciante Mónica Atehortúa Soto no se refirió expresamente a la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, con la búsqueda selectiva en bases de datos, con la interceptación de comunicaciones y otras actividades investigativas de la Fiscalía General de la Nación se logró la identificación de las personas involucradas con la empresa criminal dedicada a estafar a quienes requerían préstamos, cuál era la función de cada una de ellas en la misma y cómo se concatenaba toda la actividad delictual.
Agregó que, de acuerdo con la información aportada por aquella entidad, se evidenció que los hechos sí ocurrieron y que los imputados -entre ellos, la señora Cano Guzmán- integran una organización criminal, como lo indica el numeral 1° del artículo 310 del CPP. 31. Precisó que el ente investigador tenía evidencia física, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida de la cual se podía inferir de manera razonable la autoría en cabeza de los trece imputados, al punto que sólo dos de ellos no aceptaron ningún cargo -entre los que está la acá demandante-.
Expuso que respecto de estas dos personas se evidenciaba que han hecho parte de la empresa criminal, aunque de pronto no en igual sentido que los demás, como líderes de la misma en el concierto para delinquir. 32. Al lado de lo anterior, la funcionaria judicial consideró que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 308, numerales 2° y 3°, en concordancia con los artículos 310 -numerales 1° y 2°-, 311 y 312 -numerales 1° y 2°-, de la Ley 906 Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 8 de 2004, dado que la demandante y los demás procesados constituían un peligro para la sociedad e, incluso, de las víctimas, por la gravedad de las conductas desplegadas, en la medida en que se trató de un concierto para delinquir y de la estafa en masa a varias personas -de distintos países de Latinoamérica-, defraudando y engañándolas para sustraerles dinero, actividad que se ejercía desde sus casas a través de líneas telefónicas y en la que incluso se desviaban llamadas a Colombia sin ningún permiso, lo cual generó un daño al patrimonio económico y moral de los damnificados.
De esa manera, expuso que la detención preventiva era necesaria para la comparecencia al proceso y para que respondieran por su “ilicitud”; igualmente fue adecuada, en cuanto contribuía a contrarrestar el peligro y razonada en atención al concurso de conductas punibles desplegadas con las que se atentó contra la seguridad pública y la propiedad. 33.
El Juzgado Quinto Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Medellín, el 6 de mayo de 2015, confirmó la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Gloria Patricia Cano Guzmán y los demás procesados, con fundamento en que era adecuada, necesaria y proporcional, tal como lo analizó el a quo, para garantizar la salvaguarda de la seguridad pública y, además, por la gravedad de los hechos y la probabilidad de que aquéllos no comparezcan al juicio.
Manifestó que en esta etapa procesal no se debía tener certeza sobre la participación de los implicados sino una mera probabilidad. 34. Señaló que la Fiscalía General de la Nación allegó elementos materiales probatorios suficientes, los cuales fueron destacados por el a quo para acreditar la participación de la señora Cano Guzmán y de los demás procesados en los hechos y su papel en la organización criminal.
La labor investigativa, específicamente, la búsqueda selectiva en bases de datos referenció los movimientos bancarios en la cuenta cuya titular es la mencionada señora en el Banco Citibank a febrero de 2015, en la que se consignaban dineros producto de las actividades ilícitas. 35. Agregó que, aunque por expresa disposición constitucional la señora Gloria Patricia Cano Guzmán no podía declarar en contra de su cónyuge Mauricio Álvarez -también vinculado al proceso-, tampoco estaba obligada a participar de manera activa en las actividades ilícitas que éste realizaba. 36.
El 29 de julio de 2015, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín celebró audiencia de formulación de acusación, en la cual se da por cumplida tal etapa procesal, con fundamento en el escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación. 37. El 8 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín concedió la detención domiciliaria a la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, con fundamento en lo previsto en el numeral Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 9 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal18.
Sostuvo que se acreditó la condición de madre cabeza de familia de la mencionada señora19, quien tiene bajo su cargo a sus dos hijos (de 22 y 16 años que se dedican a estudiar). Destacó que el padre de éstos también se encuentra privado de la libertad. 38. En la audiencia de juicio oral celebrada el 19 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, se emite sentido del fallo absolutorio a favor de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán y, por ende, se ordena su libertad inmediata. 39.
El 8 de junio de 2017, el juez de conocimiento dio lectura al fallo absolutorio, en el cual sostuvo que ninguna de las pruebas practicadas y aducidas al juicio permitía aseverar, en grado de certeza, como lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que la señora Gloria Patricia Cano Guzmán haya hecho parte de la organización criminal dedicada a estafar a indeterminadas personas a través del ofrecimiento fraudulento de préstamos, tal y como lo hacían, entre otras, la corporación financiera Ecuador -Corfinec- y créditos internacionales.
Análisis de responsabilidad de las demandadas 40. El artículo 308 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de la aquí demandante- indica que la medida de aseguramiento se dictará “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 41. Se tiene que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y avalada por el juez de control de garantías fue necesaria, razonable y proporcionada, de allí que, en los términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, resultara procedente, de manera que su imposición no comportó una actuación ilegítima de las autoridades demandadas. 42.
En efecto, se contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física, tales como el informe de registro de allanamiento sobre el inmueble de propiedad de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán20, los informes de investigador 18 “Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: … 5.
Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. 19 De conformidad con lo previsto en la Ley 1232 de 2008. 20 En el que se encontraron varias sim cards, teléfonos celulares, módems, entre otros elementos.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 10 de campo en relación con la intercepción de unas líneas telefónicas21, y la información arrojada de la búsqueda selectiva en bases de datos en relación con los movimientos en la cuenta bancaria de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán con corte a febrero de 2015, que llevaban a inferir razonablemente que la imputada podía ser autora o partícipe de la conductas delictivas endilgadas, en función del papel que desempeñaba en la empresa criminal, el cual, según la Fiscalía General de la Nación, era el de prestar su cuenta bancaria para el depósito de los dineros derivados de las actividades ilícitas y de prestación de líneas telefónicas y de desvío de llamadas. 43.
Además, militaban elementos materiales probatorios que llevaban a considerar que la imputada constituía un peligro para la sociedad y para las propias víctimas, dada la especial connotación de gravedad de las conductas y la modalidad en que operaba la empresa criminal -maniobraban desde sus casas, a través de medios de comunicación-, por lo cual era necesario contrarrestar el peligro que ella podía representar. 44.
Unido a ello, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, la conducta del delito de concierto para delinquir, tenía una pena privativa de la libertad de 4 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, de manera que al momento de decretar tal medida también se reunía el requisito del numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 200422, a lo que se suma que no se cumplían las condiciones para imponer una medida no privativa de la libertad, de acuerdo con el artículo 315 de la Ley 906 de 200423. 45.
Se destaca que la imputación con base en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento en contra de la demandante y decretada por la juez de control de garantías, solo exigía que se expresaran los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas que comprometían su situación jurídica, pues se trataba de un acto preliminar del proceso penal, de comunicación de unos cargos, mas no de un juicio de responsabilidad, de ahí que para este momento no se requería certeza de que se emitiría una sentencia condenatoria24. 21 En las que el señor Mauricio Álvarez daba información sobre la cuenta que tenía la señora Cano Guzmán en el Banco Citibank, para que se realizaran distintas consignaciones, y en las cuales la mencionada señora preguntaba sobre el estado o activación de unas líneas telefónicas. 22 “ARTÍCULO 313.
Procedencia de la detención preventiva. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. 23 “ARTÍCULO 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas”. 24 “Ley 906 de 2004.
Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. (Se resalta). “Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…). 2.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento”. (Se resalta). Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 11 46.
De manera que la medida de aseguramiento que se le impuso a la demandante se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime si se tiene en cuenta que el juez de control de garantías avaló los indicios de responsabilidad razonablemente adecuados al tipo penal propuesto por la Fiscalía General de la Nación. 47.
Conviene precisar que no es posible dar aplicación a un régimen objetivo por el hecho de que el proceso penal haya terminado con sentencia absolutoria, en cuanto lo determinante para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es el análisis de la medida restrictiva de la libertad en torno a los criterios que autorizaban su imposición. 48.
Con todo, se advierte que, a pesar de que se profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Gloria Patricia Cano Guzmán, a la Sala no le corresponde cuestionar si esa decisión fue acertada o no, pues se presume que sí lo es, asunto que difiere del análisis sobre los requisitos y supuestos para la imposición de la medida de aseguramiento en función de los fines que con la autorización para su adopción definió el legislador, los cuales se cumplían y justificaban la decisión proferida por el juez de control de garantías, sin que en el presente caso, las determinaciones posteriores que se adoptaron las desacrediten, reflejando bien por el contrario, la materialización de las garantías y derechos de los sujetos involucrados en el proceso. 49.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada. Condena en costas 50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que se confirma la decisión de primera instancia. 51.
El numeral 8 del artículo 365 del código referido dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En esta controversia, las entidades demandadas designaron y sufragaron abogados que ejercieron la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aún en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal25. 25 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.
De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 12 52.
En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4° del artículo 366 del CGP-. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 201626.
Por consiguiente, la Sala, en esta instancia, fijará las agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas -en partes iguales-, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 53. Como en este caso la parte demandante se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de sus integrantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6° del artículo 365 del CGP, de la siguiente manera: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Gloria Patricia Cano Guzmán $910’968.536 62,487641% Blanca Liria Guzmán Londoño $156’248.400 10,717817% Andrés Camilo Álvarez Cano $156’248.400 10,717817% Tatiana Marcela Álvarez Cano $156’248.400 10,717817% Ángela María Cano Guzmán $39’062.100 2,679454% Arbey Alonso Cano Guzmán $39’062.100 2,679454% Total $1.457’837.936 100% 54.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem27. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV, a favor de las entidades demandadas -en partes las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.
Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. 26 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 27 Conforme con el cual: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01497-01 (72.379) Actor: Ángela María Cano Guzmán y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 13 iguales-. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo y teniendo en cuenta los porcentajes señalados en la parte motiva de esta sentencia a cargo de los demandantes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF