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66001233300020140048701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-02

Radicación interna: 3118 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Victor Fabian Morales Rojas·Demandado: E.S.E. Hospital Santa Monica De Dosquebradas

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: VÍCTOR FABIÁN MORALES ROJAS Demandado: HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la providencia del 19 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. Víctor Fabián Morales Rojas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 1516 de 22 de julio de 2014, por medio del cual el gerente del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E. dio respuesta negativa a la petición realizada el 11 de julio de 2014, en la que exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad que se entabló desde el 2 de febrero de 2009 y que seguía vigent e al momento de presentar la demanda. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que pague la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales en los términos del artículo 52 del Decreto 1 Folios 21 a 43 del cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2127 de 1945; la indemnización moratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; que se paguen las cesantías y las diferencias entre el salario pactado en el contrato y aquello que perciben los servidores de planta; que a lo anterior se agreguen los siguientes emolumentos: prima de servicio; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad; que se ordene compensar lo que el señor Morales cotizó al sistema de seguridad social; que se indexen todas las sumas; que además se incluya la indemnización por despido injusto; que se ordene reintegrar al demandante y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 2.2.

Hechos relevantes 4. La apoderada de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. Víctor Fabián Morales Rojas prestó sus servicios al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E., como médico desde el 2 de febrero de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, que pretendió encubrir a través de la intermediación de diferentes cooperativas de trabajo asociado como lo son: SERSALUD UT, MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES, COOMULTISERPRO CTA, SERVITEMPORALES. 2.2.2.

La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados. 2.2.3. Por medio de derecho de petición de 11 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral. 2.2.4.

A través del Oficio 1516 de 22 de julio de 2014, la demandada negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 5. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 2 Folios 23 a 25 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209. - Decreto 3135 de 1968: artículos 8, 9, 10, 11 y 41. - Decreto 1848 de 1969: artículos 43 a 49 y 51. - Decreto 451 de 1984. - Ley 6 de 1945: artículo 17. - Ley 65 de 1946: artículo 1. - Decreto 1160 de 1947. - Decreto 3118 de 1968. - Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104. - Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto 1042 de 1978: artículos 58 y 59. - Decreto 372 de 2006. - Ley 100 de 1993: artículo 20. - Ley 780 de 2002: artículo 12. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 67 al 70. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 84, 85 y 206. 6.

La apoderada de la parte demandante indicó que en el artículo 53 de la Constitución Política se estableció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades entre los sujetos de las relaciones laborales, además de los de irrenunciabilidad de los derechos, el de estabilidad, entre otros. 7. En consonancia con ello, sostuvo que el acto administrativo desconoce los derechos del señor Morales Rojas pues entre este y la demandada se entabló una relación laboral encubierta a través de la intermediación con el fin de evadir sus derechos laborales. 8.

Así mismo, agregó que en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 se prohibió la intermediación en la prestación de servicios que correspondan al objeto del tercero beneficiario de estos. 9. Además, expuso que en el caso concreto se reuniero n los tres elementos de la relación laboral, en especial el de la continuada subordinación y al respecto aseveró que las funciones de médico de consulta externa no pueden considerarse como autónomas ya que no es posible decidir el lugar o el horario de pre stación del servicio. 2.4.

Contestación de la demanda 10. El Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E., a través de apoderado contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, 3 Folios 74 a 78 del cuaderno 1 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 puesto que en la misma demanda se reconoció como empleador a un tercero diferente como lo eran las cooperativas de trabajo asociado, a quienes estaba subordinado. 11.

Adicionalmente, puso de presente que las cooperativas de trabajo asociado tenían sus coordinadores que realizaban la supervisión técnica, y en ese sentido reafirmó que no existió subordinación. 12. Por otra parte, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» ya que el señor Morales no tuvo relación alguna con la demandada; «proposición jurídica incompleta»; y prescripción trienal. 13.

La Aseguradora Seguros Del Estado S.A., vinculada como llamada en garantía a través del auto de 28 de febrero de 2018 4, contestó la demanda 5, y se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa por inexistencia del contrato realidad», ya que el señor Morales Rojas, de manera voluntaria celebró contratos con las cooperativas de trabajo asociado Multifuncional de Servicios Profesionales COOMULTISERPRO, Seleccionemos de Colombia SERSALUD UT, y SERVITEMPORALES S.A: en los que aceptó que prestaría sus servicios en el hospital, por lo que considera que no se puede asumir que se hayan presentado los tres elementos de la relación laboral. 2.5.

Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 14. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 12 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda se ocupó de las excepciones propuestas en los siguientes términos: 15. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Hospital Santa Mónica, consideró que, de acuerdo con el Consejo de Estado este presupuesto debe ser analizado bajo dos escenarios: de hecho y material, lo que implica la prerrogativa de las partes para intervenir en el proceso al que han sido convocadas.

En ese orden de ideas, puso de presente que esta entidad fue convocada como presunta responsable del desconocimiento de los derechos del señor Morales Rojas, lo que sería objeto de análisis de fondo en la sentencia. 4 Folio 141 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 149 a 163 del cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 16.

En cuanto a la excepción de proposición jurídica incompleta determinó que al verificar el contenido de la demanda y, contrario a lo expuesto en la contestación, en el folio 22 del expediente se encuentran las pretensiones que a título de restablecimiento del derecho se incluyeron en la demanda. 17. Por otra parte, señaló que la prescripción sería analizada en el evento en el que se accediera a las pretensiones, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado. 18.

En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa invocada por la aseguradora Seguros del Estado, sostuvo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, más allá del debate que pueda suscitarse acerca de la imputación a la demandada del pago de acreencias laborales derivadas de una condena, se cumple con este presupuesto de la demanda, en la medida en que se alega la calidad de afectado, por lo que esto es suficiente para acudir a la jurisdicción, independientemente de la existencia de una sentencia favorable. 19.

Debido a que no se encontró acreditada alguna excepción que tenga el carácter de previa de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, fijó el litigio en los siguientes términos: «En este estado de la diligencia el suscrito Magistrado (sic) de acuerdo con la demanda, su contestación y la contestación de llamamiento en garantía, determina que el objeto de litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo demandado identificado con el número 1516 del 22 de julio de 2014 bajo los términos del concepto de la violación en cotejo con las normas que se dicen violadas, debiéndose resolver si entre la parte demandante y la demandada E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas subyace una verdadera relación laboral que lo haga acreedor de las diferencias salariales y prestacionales, indemnizaciones y pagos de seguridad social de orden legal que depresca (sic) en la demanda que le correspondan, y si en virtud de dicha relación laboral deviene la responsabilidad de sufragar o reembolsar el monto de la condena si ha (sic) ello hubiere lugar por las llamadas en garantía, Unión Temporal Servicios Profesionales en Salud- SERSALUD6 y la aseguradora Seguros del Estado S.A.»7. 6 Se advierte que esta Unión Temporal no intervino en el proceso. 7 Folio 163 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.6. La sentencia apelada 20. El Tribunal Administrativo de Risaralda 8, por medio de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 21.

Para comenzar, se refirió a la figura de las cooperativas de trabajo asociado, y al respecto expuso que hay de tres clases: las especializadas, que son aquellas que se organizan para atender una necesidad especifica; las multiactivas, que tienen como propósito el atender varias necesidades; y las integrales que en desarrollo de su objeto realizan dos o más actividades conexas o complementarias. 22.

A continuación, señaló que en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 se prohibió su utilización para el desarrollo de actividades misionales permanentes. 23. En este punto, observó que en el caso concreto solo se allegó un contrato individual a término indefinido del 4 de mar zo de 2009 entre el señor Víctor Fabián Morales Rojas y Sersalud UT, y un contrato accesorio suscrito entre esta última entidad y el Hospital Santa Mónica. 24.

Por otra parte, indicó que no se aportó al proceso ningún convenio de asociación entre el demandante y las cooperativas de trabajo asociado. 25. Además, sostuvo que en el contrato suscrito con Sersalud se pactó la exclusividad con esta entidad, por lo que el señor Morales habría incumplido su contrato. 26. A continuación se refirió al testimonio de José Luis Díaz Herrera, y resolvió la tacha que pesa sobre este, desestimándola, pues el solo hecho de tener a la entidad demandada por hechos similares no afecta de por sí la imparcia lidad o la credibilidad del testigo. 27.

Al analizar la declaración, consideró que esta fue vaga en las condiciones de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio, y no dio detalles que pudieran llevar a la conclusión de la existencia de la relación laboral, lo que le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 8 Folio 229 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 28. Así mismo, señaló que a partir del dicho del señor José Luis Díaz Herrera se colige que de manera simultánea el señor Morales Rojas prestaba sus servicios en otra IPS por lo que no se demostró la prestación exclusiva del servicio en la entidad demandada lo que llevó a la sala a negar las pretensiones. 29.

Por último, se abstuvo de condenar en costas al demandante pues no se demostró que se hayan causado. 2.7. El recurso de apelación. 30. La apoderada de Víctor Fabián Morales Rojas apeló 9 la sentencia de 19 de marzo de 2020, ya que a su juicio se demostró la existencia de la relación laboral con el testimonio de José Luis Díaz Barrera, debido a que declaró que el demandante laboró en el Hospital de Santa Mónica, en el área de urgencias, cumpliendo turnos de 12 u 8 horas 10, y que estaba bajo la dirección de la médica coordinadora del hospital. 31.

Adicionalmente, sostuvo que la labor de médico general de urgencias no se puede considerar prestada de forma autónoma. 2.8. Alegatos en segunda instancia 32. La apoderada del señor Morales Rojas insistió en los argumentos del recurso de apelación 11. 33. El Hospital de Santa Mónica 12 solicitó que se confirme la sentencia de 19 de marzo de 2020, debido a que no se demostraron los elementos de una relación laboral. 34.

El agente del ministerio público no rindió concepto. 9 Folios 302 a 309 del cuaderno principal del expediente. 10 Se pone de presente que la apoderada del demandante transcribió un testimonio que al parecer fue practicado ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el radicado 2012-00270, que no fue solicitado como prueba trasladada, y del cual tan solo obra el auto de 21 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, que declaró la nulidad del auto que admitió los recursos de apelación en contra de la sentencia de 25 de julio de 2013 expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por tratarse de una controversia que se debe tram itar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que le ordenó a este declarar la falta de competencia y hacer la respectiva remisión. 11 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 15 del aplicativo SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 36. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 14, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 37.

En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos por la apoderada del demandante en su recurso de apelación, en los términos del problema jurídico que a continuación se formula. 3.3. Problema jurídico. 38. Se deberá determinar si entre el señor Víctor Fabián Morales Rojas y el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas E.S.E. se presentó una relación laboral desde el mes de febrero de 2009.

En caso positivo se analizará cuál es el alcance del restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos. 39. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.4.

De la Relación laboral encubierta o subyacente 40. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 41.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 15 constituye, junto con otros principios convencionales, 16 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 42.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas c on la administración o func ionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con per sonal de planta o requieran conocimientos especializados. 15 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 16 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del de sempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 43.

Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constituc ional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 44.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de serv icios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 45.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 46.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad s e puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovac iones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o impos ición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 47.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 17. 48.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 49.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestac ión del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sis tema de la Seguridad Social en salud, por parte de la A dministración, es improcedente la devoluc ión de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 17 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 50. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicio s no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 51. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuenc ia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». 52. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicand o la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 18, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 19, por lo 18 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 19 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por con siguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlado s Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 20. 53.

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 54.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 55. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

La utilización de cooperativas de trabajo asociado 56. Respecto de la utilización de cooperativas de trabajo asociado para esconder una relación laboral, esta corporación ha señalado: «En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.

Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 20 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de form a expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 terceros contratantes; y como consecuencia, estableci ó que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica». 57. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sente ncia C – 855 de 2009 afirmó: «…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177/03, T-291/05, T-873/05, T- 063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T- 1119/08).

De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T -632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353/08).

Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperat iva, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T -900/04)». 58.

A partir de lo anterior, resulta claro que es posible condenar a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores asociados a una cooperativa cuando se pretende esconder una relación laboral, en especial cuando se trata de funciones misionales. 3.6. De lo efectivamente probado. 59. En el caso concreto la apoderada de Víctor Fabián Morales Rojas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre este y el Hospital de Santa Mónica desde el 2 de febrero de 2009, sin hacer ninguna referencia precisa a la fecha de culminación del vínculo laboral, en razón a que la labor contratada seguía vigente para el momento de radicación de la demanda. 60.

Al respecto, en el expediente reposa un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Víctor Fabián Morales Rojas y la UT Sersalud 21. 61. Así mismo, se adjuntó un «contrato accesorio al contrato de compraventa de servicios de 2009» suscrito entre la E.S.E. Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas y Sersalud UT, en el que se adicionó en valor el contrato 021 de 2009, que no fue allegado por la parte demandante, y, por lo tanto, respecto del cual se observa que no se conoce su objeto, ni tampoco su plazo 22. 62.

Obra en el expediente el documento de conformación de la Unión Temporal Sersalud UT, en el que no consta que se trate de una cooperativa de trabajo asociado, por lo que no es posible afirmar que se haya recurrido a esta forma de intermediación para esconder una relación laboral 23. 63. Adicionalmente, se observa en el plenario una carta de bienvenida dirigida a un colaborador no identificado, suscrita por el gerente de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas 24. 64.

También se adjuntó el auto de 21 de marzo de 2014 25, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, que declaró la nulidad del auto que admitió los recursos de apelación en contra de la sentencia de 25 de julio de 2013 expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por tratarse de una controversia que se debe tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que le ordenó a este declarar la falta de competencia y hacer la respectiva remisión, pero ni siquiera se aportó la decisión en la que se cumplió con esta orden. 65.

Ahora bien, en el trámite del proceso se practicó el testimonio del señor José Luis Díaz Herrera: 21 Folio 2 del cuaderno 1. 22 Folio 5 del cuaderno 1. 23 Folios 6 a 9 del cuaderno 1. 24 Folio 15 del cuaderno 1. 25 Folios 16 a 18 del cuaderno 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 «Médico general (…) estoy ejerciendo como médico de apoyo de la unidad de cuidados intermedios de la clínica COMFAMILIAR.

(…) Somos compañeros de trabajo en la unidad de cuidados intermedios y fuimos compañeros en el Hospital Santa Mónica. (…) trabajé en el Hospital de Santa Mónica después de terminar mi servicio rural. Estuve trabajando aproximadamente unos 6 meses en una IPS de consulta externa, y posteriormente inicié mi trabajo en el Hospital Santa Mónica en urgencias.

Eso fue aproximadamente en el 2007, no tengo muy claro qué fechas exactas, pero fue en el 2007, vinculado siempre a una prestación por cooperativa, por intermediación. Fueron varias. Había una que se llamaba MULTISERPRO; había otra que se llamaba SERVITEMPORALES. Bueno, habían (sic) varias. (…) Cumplíamos un horario fijo.

Teníamos jefes directos. Coordinadores. Una coordinadora que duró mucho con nosotros que era la doctora Cataño. Hacíamos tur nos y nos rotábamos en cuanto a hacer turnos de urgencias en el día, y en la noche teníamos que hacer turnos en ginecología o en hospitalización para suplir las demandas del hospital (…) Teníamos que haber comentado al coordinador del servicio y llevar una incapacidad que justificara o una justificación. (…) Nos daban un salario mensual y cuando terminaban contrato hacían una liquidación únicamente.

(…) En la liquidación (…) anunciaban ahí, no lo justificaban mucho, anunciaban que ahí venía la prima y ahí venían las cesantías. Nos comentaban eso, dentro la liquidación que nos daban. (…) Uniformes nos los daba la cooperativa, las batas, el resto estaba dentro del hospital, los equipos, los fonendoscopios los aportaba el hospital Santa Mónica.

(…) Preguntado: al momento de pagar la salud y la pensión mensualmente, ¿cómo se efectuaba ese procedimiento? Contestó: eso se descontaba. A nosotros nos llegaba el salario y nosotros asumíamos que se descontaba por parte del prestador, de la cooperativa. (…) Lo que sé es que me fui un año antes. Él estuvo un año más. Yo salí en el 2014 si no estoy mal.

Duré del 2007 al 2014. (…) La doctora Elizabeth Cataño era la coordinadora del servicio de urgencias durante muchos años. Más de la mitad del tiempo en que yo estuve prestando el servicio. Era empleada. Yo creo que ya salió pensionada. Era empleada de planta del Hospital Santa Mónica. (…) Preguntado: infórmele al despacho si usted tiene conocimiento si mientras la parte demandante tuvo el vínculo con el hospital, ¿sabe si coetáneamente (sic) prestó sus servicios a alguna otra entidad de salud particular? (…) él estuvo trabajando creo que en la clínica COMFAMILIAR en urgencias». 66.

Al analizar las pruebas enlistadas se observa que hay lugar a confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 67.

En primer lugar, no se aportó ningún contrato de prestación de servicios suscrito entre el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y el demandante, o entre esta entidad y alguna cooperativa de trabajo asociado, a partir del cual pueda llegarse por lo menos a advertir la existencia de una relación laboral. 68. Al respecto es necesario recordar que el contrato estatal es solemne, tal como lo ha observado la doctrina, al señalar: «…Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celebración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de la voluntad en este aspecto tiene total aplicación, salvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.

Así, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece en el derecho privado en donde impera, por regla general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica. Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei»26. 69.

Esta corporación ha llegado a la misma conclusión en los siguientes términos: «Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva»27. 70.

Por su parte, el artículo 256 de la Ley 1562 de 2012 dispuso que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. 71. De conformidad con lo anterior, la prueba del vínculo contractual no se puede suplir con la declaración de testigos y tampoco con la certificación que para los efectos expida la entidad, pues se trata 26 Juan Carlos Expósito Vélez, Forma, formalidades y contenido del contrato estatal.

Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2020. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 de un documento que la ley exige como solemnidad sustancial, por lo que su ausencia comporta la imposibilidad de conocer los extremos temporales del presunto vínculo laboral. 72.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que, tal como se expuso anteriormente, el «contrato accesorio al contrato de compraventa de servicios de 2009» que se encuentra en el expediente, suscrito entre la E.S.E. Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas y Sersalud UT, corresponde a una adición en valor al contrato 021 de 2009, cuyo objeto y plazo se desconocen, por lo que se trata de un documento que no cumple con los principios de necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba, que lleve a la sala a concluir que se demostró que por lo menos entre las partes se entabló un vínculo contractual en virtud del cual la mencionada Unión Temporal estuviera obligada a proporcionar trabajadores a la demandada. 73.

En segundo lugar, el único contrato aportado por la apoderada suscrito por el señor Morales Rojas y la mencionada Unión Temporal tiene naturaleza laboral y no de prestación de servicios, lo que implica el pago de salarios y prestaciones sociales. 74. Cabe agregar que no se allegó alguna prueba de la existencia de alguna diferencia entre lo que se pactó en este negocio jurídico y lo que devengan los servidores de planta, por lo que inclusive si hipotéticamente se llegara a considerar que hay lugar a aplicar el principio de a trabajo igual salario igual, no habría un paráme tro de comparación para ordenar el restablecimiento del derecho. 75.

En tercer lugar, no existe ningún elemento probatorio que permita establecer los extremos temporales de la presunta relación laboral debido a que en el testimonio del señor Díaz Herrera se hace referencia a una fecha imprecisa de conclusión de la vinculación de Víctor Fabián Morales Rojas y el Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas, pero no el de inicio, o si existieron interrupciones en la prestación del servicio. 76.

Ahora bien, al analizar la declaración de este señor que se encuentra en el expediente con los apartes transcritos por la apoderada del demandante, se puede apreciar una diferencia en lo manifestado, lo que lleva a la Sala a suponer que se utilizaron apartes de un testimonio rendido ante la jurisdicción ordinaria laboral, que no hace parte del presente proceso porque no se solicitó como prueba trasladada y ni siquiera contiene los extremos precisos de la presunta relación laboral.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 77. No sobra advertir que en el expediente no se encuentra ni siquiera un documento en el que se demuestre de manera fehaciente que Víctor Fabián Morales Rojas suscribió un o o varios convenios de asociación a una cooperativa de trabajo asociado. 78.

A lo anterior se suma el hecho de que el señor Díaz Herrera hizo referencia a la prestación simultánea de servicios por parte del demandante a una clínica privada, lo que lleva a desdibujar aún más el elemento de la continuada subordinación. 79. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », y en el caso concreto no existen pruebas que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la prestación de servicios prestados por Víctor Fabián Morales Rojas a Favor de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por lo que se confirmará la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. 3.5.

Costas. 80. De acuerdo con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas de segunda instancia al señor Morales Rojas, debido a que se resolvió de forma desfavorable el recurso inter puesto, y en consideración a que la entidad demandada actuó en el trámite de la segunda instancia ya que presentó alegatos de conclusión. Estas se liquidarán de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 81.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas del señor Víctor Fabián Morales Rojas en contra de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2014-00487-01 (3118-2020) Demandante: Víctor Fabián Morales Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al señor Víctor Fabián Morales Rojas, las cuales se liquidarán por el a quo en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado