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11001031500020230574800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-29

Radicación interna: 9075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Rodrigo Vega Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Carlos Rodrigo Vega Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-05748-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05748-00 Demandante: CARLOS RODRIGO VEGA OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Carlos Rodrigo Vega Osorio, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Rodrigo Vega Osorio, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso y la vida digna. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial demandada el 28 de marzo de 2023, que negó las pretensiones al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Vega Osorio contra el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín (de ahora en adelante, INDER).

Este asunto se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2015-02280-00. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías Demandante: Carlos Rodrigo Vega Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-05748-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y, en consecuencia, pidió: Con fundamento en lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados, el amparo de los derechos fundamentales del suscrito, dejando sin efecto la sentencia de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para que en su lugar se hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la protección de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a la suscrita por parte de las accionadas.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Entre el 23 de enero de 2006 y el 12 de diciembre de 2014, el señor Vega Osorio se desempeñó como instructor de énfasis deportivo en beisbol ante el INDER, institución con la cual celebró varios contratos de prestación de servicios en dicho período de tiempo. 5.

A través de escrito radicado el 3 de julio de 2015, el actor solicitó ante el INDER el reconocimiento de la relación laboral, cuya existencia alegaba como producto de las funciones que ejecutó ante la entidad. A su vez, requirió el pago de las respectivas prestaciones sociales y laborales. Mediante el Oficio 10700002263 del 9 de julio de 2015, la autoridad negó dicha solicitud. 6.

El 30 de octubre de 2015, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INDER, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo y la existencia de la relación laboral alegada. Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales dejadas de percibir durante el período de tiempo de su desempeño. 7.

Mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que las labores desarrolladas por el señor Vega Osorio ante el INDER eran propias de una relación contractual y no laboral, en la que: i) se agendaron reuniones a las cuales debía asistir, en virtud del principio de coordinación; ii) se programaron horarios en los que se debían realizar las actividades en atención a la naturaleza de las actividades a desempeñar y, iii) se presentaron informes con el fin de demostrar el cumplimiento de lo contratado.

Este fallo fue notificado vía electrónica en la misma fecha en que fue proferido. 1 Transcripción textual con posibles errores. Demandante: Carlos Rodrigo Vega Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-05748-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 8. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 9. En relación con el defecto fáctico, argumentó que hubo una valoración arbitraria e irracional de los contratos de prestación de servicios y del «comunicado suscrito por la subdirectora administrativa y financiera del INDER visible a folio 493 del expediente judicial». 10.

Resaltó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el elemento de la subordinación estaba acreditado pues «precisamente esa función se ejercía para satisfacer el objeto social de la entidad» y que «para realizar dicha actividad se requería el cumplimiento de un horario». Agregó que el tribunal afirmó que las órdenes que le impartían obedecían a labores de coordinación pero que tales funciones comprometían su autonomía e independencia. 11.

En tal sentido, expuso que de conformidad con los contratos de prestación de servicios suscritos entre el tutelante y el INDER, la relación de subordinación era clara, pues el señor Vega Osorio cumplía con un programa metodológico establecido por la institución, el cual le obligaba a desempeñar sus labores en unos días y horarios determinados.

A su vez, adujo que dichos documentos daban cuenta de las órdenes a las cuales estaba sujeto y que permitían el desarrollo del objeto social de la contratante. 12. Con respecto al desconocimiento del precedente, expuso que el tribunal no aplicó a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 2009, en cuanto a la delimitación del campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

De tal forma, sostuvo que desatendió el criterio funcional, el temporal y el de continuidad y, como sustento de ello, trajo a colación una extensa cita textual de dicha providencia. 13. Sobre el defecto por violación directa de la Constitución, argumentó que el desconocimiento de un fallo proferido en control abstracto, como la sentencia C- 164 de 2009, implica una vulneración de normas de carácter superior. 1.5.

Admisión de la demanda 14. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 3 de octubre de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar al tutelante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión como autoridad accionada; y iii) vinculó en calidad de tercero con interés al Instituto de Deportes y Recreación de Medellín. Demandante: Carlos Rodrigo Vega Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-05748-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Instituto de Deportes y Recreación de Medellín 15. Por medio de escrito enviado el 5 de octubre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo. 16.

Afirmó que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues los argumentos esbozados estaban referidos a cuestiones eminentemente legales y no exponen ninguna razón de índole constitucional. 17. Indicó que no se había acreditado ninguna irregularidad procesal, pues la autoridad judicial accionada actuó de conformidad con las competencias dadas por la Ley 1437 de 2011 «con relación a que los jueces deben dar por no probados los supuestos de hecho que afirman los demandantes cuando estos no logran probar dichas afirmaciones». 18.

Arguyó que el demandante no interpuso el respectivo recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que cuestiona y, por tanto, no es posible un estudio de fondo por parte del juez constitucional en el asunto propuesto. 19. El 4 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión remitió el expediente solicitado sin pronunciamiento adicional alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Rodrigo Vega Osorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 21.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. Demandante: Carlos Rodrigo Vega Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-05748-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico 22. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 23.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia del 28 de marzo de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33-000-2015-02280-00, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda? 24.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, de superarse, iii) generalidades de los defectos alegados y, iv) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 26.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Carlos Rodrigo Vega Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-05748-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 28.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Subsidiariedad 29. A primera vista, la Sala advierte que los argumentos formulados contra la sentencia del 28 de marzo de 2023 no superan el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se presentan a continuación. 30. Con respecto al requisito de agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional5 ha establecido que en concordancia con el artículo 86 superior, este es un presupuesto exigible para acudir al mecanismo de amparo constitucional.

No obstante, dicha norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 6.º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, establece las siguientes excepciones a dicha regla, las cuales permiten que la acción de tutela sea procedente aunque se cuente con otro medio de defensa: i) Cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) Cuando se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 31.

A su vez, en los casos de tutela contra providencias judiciales, la alta corte6 ha considerado que es deber del juez constitucional verificar de forma exhaustiva que el interesado haya agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance. Por tanto, únicamente es posible que la tutela sea procedente cuando el demandante 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-509 del 08.06.05. M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-418 del 11.09.19. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Al respecto ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-509 del 08.06.05. M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-237 del 22.06.18.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Carlos Rodrigo Vega Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-05748-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia del recurso ordinario o extraordinario de defensa. 32.

De tal forma, la exigencia de este requisito corresponde a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las distintas autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que rigen el desarrollo de la función jurisdiccional7. En este sentido, ha expuesto el alto tribunal que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales que otorga el ordenamiento jurídico.

Tampoco puede pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las que pueda tomar el funcionario competente en el asunto8. 33. Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, mediante la acción de tutela no es posible que el interesado pretenda revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por su negligencia o inactividad injustificada.

A su vez, este mecanismo excepcional y subsidiario no puede ser usado como el último recurso de defensa judicial o como instancia adicional para proteger derechos presuntamente vulnerados9. 34. Ahora bien, de conformidad con los presupuestos fácticos del caso en concreto, es claro que el accionante pretende cuestionar, por medio de esta acción constitucional, el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.

Lo anterior, sin hacer uso del respectivo recurso de apelación con el que contaba para controvertir dicha providencia y sustentar debidamente, ante el juez natural de la causa, los motivos por los que considera que se incurrió en alguna arbitrariedad al dictarse el fallo de primer grado. 35. En tal sentido, la sala pone de presente que el artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 (Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo) establece que «son apelables las sentencias de primera instancia».

A su vez, el artículo 247 de dicha normativa consagra que, en estos casos, dicho recurso debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, término que aplica también para los fallos dictados en audiencia. 36. En este contexto, la sala evidencia que contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Vega Osorio, era procedente el recurso de apelación; sin embargo, el actor no interpuso este mecanismo 7 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-418 del 11.09.19. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-237 del 22.06.18. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ibidem. Demandante: Carlos Rodrigo Vega Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-05748-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario con el cual contaba y tampoco expuso en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión. 37.

Se destaca que el escenario natural para exigir la protección de los derechos fundamentales invocados era el trámite adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, en dicho proceso, el actor en su calidad de demandante tuvo la oportunidad de sustentar lo pertinente ante la autoridad que profirió el fallo de primera instancia para que, de tal forma, se surtiera el trámite correspondiente.

Esto, pues era competencia del juez natural de la causa el estudio de la decisión adoptada en primer grado, tomando en consideración los argumentos que el señor Vega Osorio debió exponer en el recurso de apelación. 38. Por tanto, y sin tomar en consideración la razonabilidad de los argumentos planteados por la parte actora, esta Sala en su calidad de juez constitucional, no tiene competencia para determinar si el fallo cuestionado vía tutela adolece de los defectos alegados.

Esto, pues el actor no interpuso el recurso de apelación con el que contaba para alegar los errores o arbitrariedades en que, según su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. En tal sentido, la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad. 2.5. Conclusión 39. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Rodrigo Vega Osorio, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Carlos Rodrigo Vega Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2023-05748-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.