Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00501-01 Demandante: TOMÁS BENJUMEA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial – Modifica sentencia de primera instancia. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional y niega por no existir vulneración del derecho a la igualdad frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Tomás Benjumea Ramos, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar2, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso material a la justicia. Lo anterior, con ocasión del fallo emitido el 1º de agosto de 2024 por la autoridad judicial accionada, que confirmó la sentencia del 12 de septiembre de 2023 dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2022-00067-00/01. 1 Poder debidamente conferido al abogado Gustavo Adolfo Garnica Angarita, el cual cuenta con la respectiva constancia de presentación personal realizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar. 2 Presentada el 31 de enero de 2025 - Índice 01 de Samai.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 1.1.
Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 01/08/2024, bajo el radicado 20001-33-33- 003-2022-00067-00/01, con ponencia de la honorable magistrada, Dra. Doris Pinzón Amado. 1.2. Ordénele al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisión en la que no se le vulneren los derechos fundamentales que le han sido conculcados a mi representado con la sentencia cuya anulación se ordena […]3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Manifiesta el accionante que prestó sus servicios como docente oficial del municipio de Valledupar, y al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0272 del 14 de abril del 2015, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin que en el referido acto se hubiere incluido la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Por lo anterior, solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), la reliquidación de la prestación social que le fue reconocida con la inclusión del mencionado factor, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio del 29 de noviembre de 2021.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la referida entidad, a efectos de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 0272 del 14 de abril del 2015 y la nulidad total del oficio de 29 de noviembre de 2021; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la inclusión de la prima de antigüedad en el acto de reconocimiento pensional, y a su vez, le fueran cancelados los intereses moratorios causados con su correspondiente indexación. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior al estimar que, bajo los parámetros fijados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso 52001- 23-33-0002012-00143-01 y la sentencia del 25 de abril de 2019, dentro del proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01, al demandante no le asiste derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada conforme a los términos deprecados, ya que en las mismas se dejó establecido con claridad que para determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de jubilación de los docentes, solamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema general de seguridad social.
Por lo anterior concluyó que, si bien es cierto que la prima de antigüedad se encuentra incluida como factor salarial en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y que el actor acreditó haberla devengado en el año anterior a la adquisición de su status pensional, no ocurrió así con relación a las cotizaciones y/o descuentos que por dicho concepto se realizaron con destino al Fomag.
La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 1º de agosto de 2024. Como sustento de la decisión, dicha corporación refirió que, revisadas las pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito de demanda, no se logró demostrar que lo percibido por concepto de prima de antigüedad por el demandante, sirvió de base para la liquidación de los respectivos aportes, lo cual se constituía en una exigencia de procedencia de las pretensiones de la demanda, ya que el artículo 167 del Código General del Proceso es claro en establecer que quienes ejercen el mandato de representación en un proceso judicial tienen la obligación de adelantar las gestiones tendientes a la satisfacción de los derechos reclamados.
Así mismo señaló que, tampoco resultaba dable aceptar que debido a que la ley establece como carga del empleador realizar las deducciones por concepto de aportes y girarlas a las respectivas entidades de previsión, el accionante se encontraba exento de cumplir con la obligación que le asistía de allegar las pruebas que le permitían acreditar que el concepto devengado sí debía ser incluido dentro de su acto de reconocimiento pensional, por haber servido de base para los aportes.
La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 5 de agosto de 20244. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante manifestó que, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que 4 Índice 12. Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se apartó de la línea jurisprudencial establecida en las sentencias que se relacionan a continuación: • CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, sentencia de tutela proferida dentro del proceso radicado 2018-03933-01. • CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00090-01 (1888-17). Actor: Nancy Abadesa Brito Cataño. Demandado: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Radicado: 200012339000201700389 (5547-2019).
Demandante: Cecilia Ibeth Bejarano García. Demandado: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA, sentencia de tutela del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), consejero ponente: Milton Chaves García. Radicado: 11001-03- 15-000-2021-06512-01. • CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-068 de 2022, T-702 de 2008, T-631 de 2009, T-387 de 2010, T-526 de 2014, T-230 de 2018, y T-505 de 2019.
Lo anterior, al estimar que en las citadas providencias se determinó que, ante la ausencia de prueba que permita determinar si en materia pensional se efectuaron o no aportes al sistema, lo procedente no es negar el derecho pretendido, sino ordenar los descuentos que por tal concepto se debieron hacer sobre los factores salariales contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Refirió que, en consonancia con lo expuesto, el argumento planteado por la autoridad judicial accionada, relativo a que al no haberse demostrado por parte del accionante los aportes efectuados respecto a la prima de antigüedad limita la posibilidad de que la misma sea incluida como factor salarial para reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida, resulta contradictorio con la jurisprudencia planteada en las sentencias aducidas.
Así mismo, manifestó que con la decisión adoptada se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar consideró necesaria la prueba de la realización de los aportes sobre la prima de antigüedad, sin que hubiere hecho uso de la facultad para decretar pruebas de oficio, conforme al artículo 349 del Código General del Proceso, y con la cual se podían despojar todas las dudas e incertidumbres para resolver en torno a dicho aspecto.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que su reliquidación pensional no depende de la realización o no de los aportes efectuados al sistema, máxime cuando dicha obligación se encuentra en cabeza del empleador. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 4 de febrero de 20255, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora6, al Tribunal Administrativo del Cesar7 como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional8 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)9 y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar10. 1.6.
Intervenciones. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar11 Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2022-00067-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 1.6.2.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12 La Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, allegó escrito en el que manifestó que, las dos únicas funciones que cumple dicha entidad en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018 que rige la materia, son: • Estudiar los proyectos de resolución que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, 5 Índice 5 de Samai 6 Notificación realizada al correo electrónico: gust366@hotmail.com Índice 7 de Samai 7 Notificación realizada al correo electrónico: tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co - Índice 7 de Samai. 8 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co - Índice 7 de Samai. 9 Notificación realizada al correo electrónico: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co Índice 7 de Samai. 10 Notificación realizada al correo electrónico: jadmin03vup@notificacionesrj.gov.co; j03admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 7 de Samai. 11 Índice 8 de Samai. 12 Índice 9 de Samai.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente. • Pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez el ente territorial remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Manifestó que la presente acción se torna improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de la prestación económica que se solicita además de no avizorarse la existencia de un perjuicio irremediable. En igual sentido precisó que, en el presente asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados por el accionante.
Por lo anterior, señaló que no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de los derechos del accionante, y que se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, razón por la cual, a su juicio, no existe vulneración de las garantías constitucionales.
Acorde con lo expuesto solicitó, se ordene su desvinculación de la presente acción, y se declare improcedente la misma; petición que fue resuelta por el a quo en la sentencia impugnada. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Cesar13, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional14, pese a estar debidamente notificadas del presente trámite, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia15 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción, al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que no es el juez de constitucionalidad el 13 Notificaciones realizadas a los correos electrónicos tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co - Índice 7 de Samai. 14 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co - Índice 7 de Samai. 15 Índice 19 de Samai Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Con relación al desconocimiento del presente alegado refirió: Frente a las providencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación el 9 de mayo de 2019, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 2018-03933-01, y el dictado el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta en la acción de tutela con el radicado 2021-06512-01, indicó que el accionante no cumplió con la carga de identificar cuál fue el problema jurídico resuelto en uno y otro caso, aunado a que los fallos de tutela tienen efectos inter partes, por lo que las precitadas providencias no constituyen precedente para el tribunal accionado.
Respecto a las sentencias dictadas por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de abril de 2020 en el proceso radicado 44001 23 33 000 2015 00090 00/01, y el 25 de marzo de 2021 en el proceso identificado con el No. 20001 23 39 000 2017 00389 00/01, precisó que, aunque el accionante sí identificó el problema jurídico resuelto en cada caso, prima facie se advierte que ellos no coinciden con el resuelto por la autoridad judicial accionada en la sentencia acusada. 1.8.
Impugnación16 La parte actora solicitó que se revoque la decisión adoptada en la sentencia impugnada, y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. En primera medida precisó que, al tratarse del cuestionamiento que se hace respecto de una decisión judicial vía acción de tutela, resulta evidente que a través de los argumentos expuestos no se pretende reabrir el debate surtido en las instancias procesales adelantadas dentro del proceso ordinario.
Reiteró los argumentos expuestos con relación al desconocimiento del precedente respecto a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado a través de sus diferentes secciones y subsecciones, así como la sentencia SU-068 de 2022, de la Corte Constitucional. Adujo que la citada corporación mediante sentencia SU-081 de 2024, reconoció que los jueces administrativos deben ejercer sus facultades probatorias oficiosas en el marco de los procesos que ante ellos se adelantan.
Refirió que lo anterior desvirtúa las razones expuestas por el a quo en la providencia recurrida con relación a la falta de relevancia constitucional. 16 Índice 15 de Samai. Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en sus argumentos, especialmente los encaminados a establecer que las cotizaciones al sistema general de seguridad social, respecto a los aportes que deben incluirse dentro de la base de liquidación del derecho pensional, es una obligación que se encuentra en cabeza del empleador, sin que le pueda ser trasladada al trabajador.
Aunado a que la reliquidación de la pensión pretendida, no depende de dicho aspecto. Por último, precisó que el criterio de relevancia constitucional no se puede convertir en un requisito cargado de subjetividad para imponer la improcedencia generalizada de las tutelas contra las decisiones judiciales, aún en escenarios como al que aquí se plantea.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme a lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por el actor, y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 20 de marzo de 2025.
Para lo cual, se deberán abordar el siguiente interrogante: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la sentencia dictada el 1º de agosto de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2022-00067-00/01, que confirmó la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y, iv) el caso concreto. Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional El accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 1º de agosto de 2024, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su solicitud de amparo, el accionante considera que la afectación de sus derechos fundamentales deviene de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, con relación a la carga probatoria que le fue impuesta para poder demostrar el pago que por concepto de aportes se hubiere realizado sobre el factor salarial que pretendía le fuera incluido en su reliquidación pensional; y el desconocimiento de los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los que se ha establecido que, ante la ausencia de prueba que permita determinar si en materia pensional se efectuaron o no aportes al sistema, lo procedente no es negar el derecho pretendido, sino ordenar los descuentos que por tal concepto se debieron efectuar.
Sobre el particular, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este presupuesto. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la 20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) Acorde con la pauta jurisprudencial aludida, advierte la Sala que lo debatido por el accionante en lo concerniente al defecto fáctico, corresponde a una inconformidad con la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia, pretendiendo que mediante el presente asunto se adopte una decisión diferente a la que le resultó desfavorable a sus intereses, pues según su juicio, ante la falta de prueba que permitiera determinar si sobre la prima de antigüedad se realizaron o no los aportes correspondientes al sistema general en materia pensional, el ad quem debió haber 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ib.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho uso de la facultad conferida en el artículo 349 del Código General del Proceso, que le permite decretar pruebas de oficio, sin que se exponga con suficiencia razones que justifiquen la intromisión del juez constitucional para dirimir dicho asunto.
Sobre el particular, ha de advertirse que, si bien la prueba de oficio es un poder con el que cuenta el juez, y del que puede hacer uso para llegar a la certeza absoluta cuando las pruebas ofrecidas por las partes sean insuficientes para formar una convicción clara sobre los hechos, lo cierto es que dicha potestad se torna facultativa, ya que no existe norma expresa que le imponga al operador judicial la obligación de buscar pruebas adicionales, toda vez que el mismo se encuentra cobijado por la independencia y autonomía de quienes administran la justicia, sin que vía acción de tutela se torne procedente realizar reproches al respecto.
Por lo anterior, considera la Sala que la aseveración realizada por la parte actora en cuanto al cargo analizado, no tiene la identidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, ya que la discusión planteada pone en evidencia el desacuerdo de la parte actora con la decisión a la que arribó el juez de segunda instancia, exponiendo además la forma como considera debió actuar la autoridad judicial accionada, sin que se exponga un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales alegadas.
Así mismo, se hace menester advertir que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico28, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», ya que ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
De otro lado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el tutelante obedece a una inconformidad con el análisis efectuado por el ad quem respecto a los presupuestos y las pruebas que se tornaban necesarias para acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida con la inclusión del factor salarial que considera no fue teniendo en cuenta al momento de su reconocimiento, persiguiendo además, que se adopte una interpretación legal y jurisprudencial favorable a su reclamación; lo que conlleva a concluir que el accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. 28 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se evidencia que la autoridad judicial accionada en su sana crítica argumentó los motivos por los que, bajo su interpretación en el asunto sometido a su estudio, había lugar a negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se considera que, lo pretendido por el accionante en cuanto a los aspectos anteriormente analizados carece de relevancia constitucional, por lo que se torna improcedente, y en dicho entendido se confirmará la decisión impugnada en torno al cargo planteado. Ahora bien, en lo referente al desconocimiento del precedente, se puede avizorar que lo alegado transciende de la esfera legal a la constitucional, pues la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, en 4 casos con cuestiones fácticas y jurídicas similares, y en las sentencias SU-068 de 2022, T-702 de 2008, T-631 de 2009, T-387 de 2010, T-526 de 2014, T-230 de 2018, y T-505 de 2019, de la Corte Constitucional, en las que se determinó que, ante la ausencia de prueba que permita determinar si en materia pensional se efectuaron o no aportes al sistema, lo procedente no es negar el derecho pretendido, sino ordenar los descuentos que por tal concepto se debieron realizar sobre los factores salariales contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Así mismo, refirió que, en consonancia con lo expuesto, el argumento planteado por la autoridad judicial accionada, relativo a que al no haberse demostrado por parte del accionante los descuentos o aportes que sobre el factor salarial que pretende sea tenido en cuenta para la reliquidación de su pensión se realizaron, resulta contradictorio con la jurisprudencia planteada en las sentencias aducidas.
En línea con lo expuesto, advierte la Sala que en cuanto a dicho cargo se satisface el requisito de la relevancia constitucional, debido a que, se observa la posible vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, e imponen el deber al juez constitucional de revisar si se configuró el quebrantamiento de las garantías superiores de la parte actora.
De acuerdo con lo dicho, se evidencia una tensión o contradicción entre la racionalidad de la decisión y el núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales del señor Tomas Benjumea Ramos, por lo que la cuestión trasciende un estudio de lo meramente legal. En razón de lo anterior, para esta Sala de Decisión resulta importante analizar si el Tribunal Administrativo del Cesar, se apartó de la aplicación del precedente sin fundamento alguno, frustrando injustificadamente que la pensión de jubilación que le fue reconocida al accionante le fuera reliquidada con la inclusión de la prima de antigüedad devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 20001-33-33-003-2022-00067-00/01, que promovió la parte accionante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag. 2.4.3.
Subsidiariedad En consideración al requisito de subsidiariedad, este se encuentra satisfecho por tratarse de la sentencia del 1º de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia. Así mismo, se observa que lo pretendido vía amparo constitucional, no es susceptible de ser ventilado a través de otros mecanismos judiciales, por cuanto el fallo que se cuestiona no es susceptible de otro recurso ordinario, además que contra la misma no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora, no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4.
Inmediatez Es preciso señalar que esta colegiatura29 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En el caso objeto de estudio, se observa que la sentencia del 1º de agosto de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, se notificó a las partes a través de correo electrónico el 5 de agosto de 2024; y la presente acción fue promovida el 31 de enero de 2025, por lo que, sin ahondar en su ejecutoria, se tiene que el amparo fue promovido en un término razonable, ya que no se alcanzan a completar los 6 meses contemplados como plazo prudencial. 29 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142- 01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
Igualmente, constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha definido al precedente judicial como: «[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo30».
El principio de coherencia también comporta el deber de respeto por los precedentes horizontales, es decir, las decisiones adoptadas por el mismo juez31. Así, la Corte Constitucional ha indicado que: […] el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad32.
Lo anterior, dado que el precedente constituye una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que el respeto por las decisiones anteriores obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil. 2.6. Caso concreto Como se señaló, la parte actora cuestiona el fallo del 1º de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2022-00067- 00/01, y a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la solicitud de amparo, la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Con relación a este último señaló que, el tribunal accionado se apartó de los pronunciamientos realizados en las sentencias referidas en los antecedentes de la presente providencia, y que se analizarán más adelante. 30 Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU-354 de 25.05.17, Exp.
T- 5.882.857. 31 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-380 de 03.11.21, Exp. T-8.147.130. 32 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-113 de 08.11.18, Exp. T-6.550.645. Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación a este cargo, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]33.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos34 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera como precedentes las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas por la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, a la coherencia del ordenamiento jurídico.
Dilucidado lo anterior, se tiene que la parte actora aduce como desconocidos los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las providencias que se relacionan a continuación: • CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, sentencia de tutela proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2018-03933-01. • CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00090-01 (1888-17). Actor: Nancy Abadesa Brito Cataño. Demandado: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández Radicado: 20001-23-39-000-2017-00389-01 (5547-2019).
Demandante: Cecilia Ibeth Bejarano García. Demandado: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 34 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA, sentencia de tutela del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), consejero ponente: Milton Chaves García. Radicado: 11001-03- 15-000-2021-06512-01. • CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-068 de 2022, T-702 de 2008, T-631 de 2009, T-387 de 2010, T-526 de 2014, T-230 de 2018, y T-505 de 2019.
De la revisión del contenido de las referidas providencias se constató que, en efecto, en los procesos identificados con los radicados 44001-23-33-000-2015-00090-01 y 20001-23-39-000-2017-00389-01, se ordenó al Fomag que reliquidara la pensión de jubilación que les fue reconocida a los demandantes, teniendo en cuenta el 75% de algunos de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de sus status de pensionados, por encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985.
Sin embargo, dicha orden obedeció a que en ambos procesos se logró acreditar que sobre los factores que se solicitaron fueran tenidos en cuenta para efectos de la reliquidación pensional, se realizaron los respectivos descuentos con destino a pensión; lo cual difiere de la situación del actor, toda vez que en su caso particular no se allegó prueba sumaria alguna que diera cuenta de ello, y que permitiera demostrar el cumplimiento de tal exigencia. Con relación a las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 11001- 03-15-000-2021-06512-01 y 11001-03-15-000-2018-03933-00, se observa que se trata de fallos de tutela, cuyos efectos son inter partes, y por lo cual, no constituyen precedente para el tribunal accionado; situación que de igual forma ocurre con las sentencias T-702 de 2008, T-631 de 2009, T-387 de 2010, T-526 de 2014, T-230 de 2018, y T-505 de 2019 de la Corte Constitucional y que se referencian en el escrito de solicitud amparo.
Así mismo, se advierte que la jurisprudencia relacionada en la primera de las providencias citadas y que se adujo como desconocida en el caso particular, hace referencia a la posibilidad de computar los tiempos de servicio prestados por los docentes a través de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, lo cual difiere del asunto debatido a través de la presente acción. Por lo anterior, y si bien dentro de los argumentos expuestos dentro del cargo analizado el accionante fue insistente en manifestar que en las sentencias anteriormente aludidas se determinó que, ante la ausencia de prueba que permita determinar si en materia pensional se efectuaron o no aportes al sistema, lo procedente no es negar el derecho pretendido, sino ordenar los descuentos que por tal concepto se debieron realizar, ello no obedece a la realidad, contrario sensu en las mismas se da aplicación estricta a las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201935, y que fue tenida en cuenta además por la autoridad judicial accionada al momento de dictar su decisión. En este orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribó el tribunal administrativo accionado, se profirió con sujeción al precedente establecido en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, cuyo acogimiento resulta obligatorio para todos los jueces, y en la que se determinó que, para liquidar la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, únicamente podrán incluirse aquellos factores sobre los que se efectuaron los respectivos aportes con destino a la seguridad social, y que hubieren sido devengados durante el último año de servicios o de adquisición del estatus pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Por último, y en lo concerniente a la sentencia SU-068 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, se advierte que lo debatido en dicho asunto gira en torno a la mora del empleador con relación a los pagos de los aportes que por concepto de seguridad social en materia pensional le correspondía efectuar dentro del plazo establecido por la ley, lo cual dista del debate planteado en el caso sub examine.
Acorde con lo analizado, concluye la Sala que los parámetros jurídicos establecidos en las sentencias analizadas previamente, no concuerdan con la situación fáctica del señor Tomás Benjumea Ramos, por lo que se torna evidente que, en el presente asunto no se configuró el desconocimiento del precedente establecido por esta Corporación respecto a lo que es objeto de debate, sino que, por el contrario, la autoridad judicial accionada profirió la decisión que se cuestiona con sujeción al mismo.
Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la decisión adoptada por la Sección Primera de esta colegiatura, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente mecanismo en lo concerniente al defecto fáctico alegado, y negar el amparo con relación a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en lo que respecta al cargo de desconocimiento del precedente judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, el cual quedará así: 35 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Demandante: Tomás Benjumea Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00501-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Tomás Benjumea Ramos, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo concerniente al defecto fáctico alegado, y NEGAR el amparo con relación a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en lo que respecta al cargo de desconocimiento del precedente judicial.» SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.