CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03357-00 Accionante: Rita de la Cruz Lagares Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Despacho 001 Vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Juzgado Quinto Administrativo Derechos: Debido Proceso, mínimo vital y seguridad social, Tema: Mora Judicial Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por la señora Rita de la Cruz Lagares Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. I.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 23001-23-31-002-2021-00199-01, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.
La demanda de tutela La accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba Despacho. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03357-00 Accionante: Rita de la Cruz Lagares Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 2 Por consiguiente, solicitó: «Primero. Señor Juez, pido a usted Tutelar los Derechos Fundamentales tales como el Derecho al mínimo vital y a la seguridad social, vulnerados se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba – Despacho 01.M.P. Pedro Olivella Solano. Segundo: Consecuencialmente, que se Ordene al honorable tribunal Administrativo de Córdoba- Despacho 01 M.P. Pedro Olivella Solano, darme un turno, prioritario por ser una persona adulto mayor y enferma y ser sujeto de especial protección constitucional emitiendo sentencia anticipada» 1.3.
Hechos1 Indicó que, desde el 2010 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento para la reliquidación y pago de su pensión contra Colpensiones la cual, fue favorable mediante sentencia del 12 de marzo de 2015 dentro del proceso con radicado 23001-23-31-005-2010-00330-00. El 15 de enero de 2016, quedó ejecutoriado el fallo, y por dicho motivo inició proceso ejecutivo de reliquidación de la pensión correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería con radicado 23001-33-33-002- 2021-00199-01, que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2024, ordenó continuar adelante con la ejecución y ordenó a COLPENSIONES cumplir con el mandato judicial y cancelar los interese moratorios.
Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Córdoba- Despacho- 01, quien mediante auto del 31 de mayo de 2024 admitió el recurso. Manifiesta que, el 08 de abril de 2025, presentó solicitud de impulso procesal, argumentando que tiene 88 años, y que, al ser sujeto de especial protección solicita se dicte sentencia para poder gozar de una vejez digna II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 05 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó 1 Aplicativo SAMAI, índice 00002 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03357-00 Accionante: Rita de la Cruz Lagares Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 3 notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba- Despacho 001, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y al Juzgado Quinto Administrativo de Montería. 2.1.
Contestaciones de la acción 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba-Despacho 012 presentó informe y solicitó negar las pretensiones de la tutela por la configuración de hecho superado debido a que el proceso objeto de la presente acción constitucional fue registrado para su estudio en Sala de Decisión de fecha 11 de junio de 2025 la cual, se reunirá el 13 de junio de la presente anualidad. 2.1.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Córdoba3 informó que el proceso se encuentra en el Archivo Central en la caja número 66 de conformidad con el procedimiento administrativo establecido por la Rama Judicial. 2.1.3. Colpensiones solicitó negar las pretensiones comoquiera que, la accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas.
Argumenta que alterar el orden constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2.
Problema jurídico 2 Aplicativo SAMAI anotación 00015 Tribunal Administrativo de Córdoba 3 Aplicativo Samai anotación 00008 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03357-00 Accionante: Rita de la Cruz Lagares Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 4 Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante, al haber incurrido en una presunta mora por no dictar sentencia en el expediente con radicado 23001-23-31-002-2021-00199-01. 3.3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho4. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03357-00 Accionante: Rita de la Cruz Lagares Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 5 Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»5.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal»6.
Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia7.
Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 La carencia actual de objeto 5 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03357-00 Accionante: Rita de la Cruz Lagares Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 6 La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública8; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional9 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”10 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”11.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”12; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”13 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”14; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable15.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado16, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional17. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 8 Artículo 86 de la Carta Política. 9 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 12 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 14 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 15 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 17 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03357-00 Accionante: Rita de la Cruz Lagares Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 7 3.6.
Caso concreto La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social los cuales, considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba- Despacho 001, al no emitir sentencia dentro del proceso con radicado 23001-23-31-002-2021-00199-01, pese a ser sujeto de especial protección. Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que, el proyecto de sentencia fue registrado para su estudio en Sala de Decisión de fecha 11 de junio de 2025, lo cual, se puede consultar en la plataforma de SAMAI.
Al respecto y una vez verificado el proceso con radicado 23001-23-31-002-2021- 00199-01 en el sistema de gestión judicial Samai, la Sala observa que, en efecto, el 13 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia, providencia que fue notificada a la accionante el 27 de junio de 202518 Se advierte entonces, que en el presente asunto el Tribunal garantizó los derechos fundamentales de la demandante al proferir el fallo acá solicitado, lo que nos lleva a concluir que se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, comoquiera que, los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer» toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Córdoba ha cesado.
IV. DECISIÓN 18 Aplicativo SAMAI anotación 0007 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación: 11001-03-15-000-2025-03357-00 Accionante: Rita de la Cruz Lagares Velásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba 8 Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social invocados por la señora Rita de la Cruz Lagares Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CAPA.