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05001233300020190032701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-03-26

Radicación interna: 63655 · ACCION DE GRUPO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Cris Valerin Quiroz Castaño, Jorge Wilsson Patiño Toro, Costructura Invernorte S.A.S., Constructora Del Norte De Bello S.A.S., Inmobiliaria Europea Construcciones S.A.S.·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Demandante: JORGE WILSON PATIÑO TORO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 2470 a 2380 vlto. cdno. apelación) mediante el cual rechazó la demanda porque no existían condiciones uniformes respecto de una misma causa que produjera los perjuicios individuales reclamados.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de enero de 2019 (fl. 1 cdno. 1), el señor Jorge Wilson Patiño Toro, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS, Constructora Invernorte SAS e Inmobiliaria Europa Construcciones SAS y la señora Cris Valerin Quiroz Castaño, quien actúa en representación de las personas jurídicas y naturales afectadas del proyecto inmobiliario New York La Gran Manzana de la Oriental de Medellín (Antioquia), en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo, promovieron demanda1 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: 1 El conocimiento del asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín; sin embargo, por auto del 25 de enero de 2019 (fls. 2428 y vlto. cdno. 11) declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquía (fl. 2431 ibidem). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Actor: Jorge Wilson Patiño Toro y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (perjuicios morales) y los demás probados dentro de la presente acción, causados a todas y cada una de las personas naturales y jurídicas titulares derechos reales, propietarios del inmueble, beneficiarios de áreas no prometidos en venta, socios de las empresas beneficiarios de áreas prometidas en venta, acreedores hipotecarios beneficiarios de áreas para el pago de las acreencias y promitentes compradores, por la omisión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de suspender por dispositivo antes de la enajenación del inmueble en favor de la CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO SAS y de la FISCALÍA 251 LOCAL DE MEDELLÍN, SPOA 050016000248201203023 de haber solicitado la suspensión del poder dispositivo como prohibición judicial, en el predio ubicado en la Carrera 48 no. 41 - 24, Medellín Antioquia, con Folio de Matrícula Inmobiliaria 001- 440336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, de manera tardía. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en favor de todos y cada uno de las personas naturales y jurídicas titulares derechos reales, propietarios del inmueble, beneficiarios de áreas no prometidas venta, socios de las empresas beneficiarios de áreas prometidas en venta, acreedores hipotecarios beneficiarios de áreas para el pago de las acreencias y promitentes compradores, por la omisión de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de suspender por dispositivo antes de la enajenación del inmueble en favor de la CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO SAS y de la FISCALÍA 251 LOCAL DE MEDELLÍN, SPOA 050016000248201203023 de haber solicitado la suspensión del poder dispositivo como prohibición judicial, en el predio ubicado en la Carrera 48 No. 41 - 24, Medellín Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria 001-440336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, de manera tardía, a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($487.021.417.872,00), de conformidad con el siguiente peritaje contable.” (fls. 32 vlto. a 43 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas, subrayas y negrillas del texto original). 2.

La inadmisión de la demanda Por auto de 7 de febrero de 2019, notificado por estado el 8 de febrero de 2019 (fl. 2433 vlto. ibidem), el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se sustentara por qué las personas afectadas comparten la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales reclamados (fls. 2432 a 2433 y vlto. cdno. 11). 3.

La corrección de la demanda La parte demandante indicó que en el año 2016 unos inversionistas adquirieron el predio con folio de matrícula inmobiliaria número 001-440336 para adelantar el proyecto inmobiliario denominado New York La Gran Manzana de la Oriental en la 3 Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Actor: Jorge Wilson Patiño Toro y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo ciudad de Medellín (Antioquia); no obstante, la propiedad estaba relacionada con una investigación penal que para la fecha llevaba en curso, por lo menos, siete (7) años, pero, la limitación del poder dispositivo sobre el inmueble solicitada por la Fiscalía General de la Nación solo se hizo efectiva en el año 2017 –luego de la compra–, lo cual impidió que se llevara a cabo el negocio que se tenía proyectado.

Así las cosas, los integrantes del grupo compartían la misma situación porque la omisión del ente investigador –no suspender oportunamente el poder dispositivo sobre el inmueble– les impidió ser beneficiarios de la operación económica que suponía la construcción, en los siguientes términos: 1) Las compañías Constructora del Norte de Bello SAS, Constructora Invernorte SAS e Inmobiliaria Europa Construcciones SAS y sus accionistas Jorge Wilson Patiño Toro, Cris Valerin Quiroz Castaño, María Camila Patiño García y Fabio Patiño Chica resultaron perjudicados económicamente porque eran los principales inversionistas del desarrollo inmobiliario. 2) La empresa Palacio La 66 SAS invirtió en el proyecto de bienes raíces y garantizó el préstamo con la hipoteca de 24 unidades de vivienda, sin embargo, no pudo recuperar esos fondos ni hacer efectiva la garantía. 3) Los 170 promitentes compradores de las unidades habitacionales tampoco pudieron disfrutar de los bienes raíces que pretendían adquirir. 4.

La providencia objeto del recurso Por auto de 21 de febrero de 2019 (fls. 2462 a 2467 vlto. cdno. apelación), notificado por estado electrónico de 22 del mismo mes y año (fl. 2467 vlto. ibidem), el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda interpuesta en el proceso de la referencia con fundamento en lo siguiente: 1) La referida tardía suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble desde ningún punto de vista significa que existe una causa común de todos los que se afirma resultaron afectados por ser beneficiarios del proyecto y por la inversión que hicieron en el mismo, ya sea como firma gestora y constructora responsable o socios con aporte de capital de trabajo, préstamos hipotecarios para la compra del 4 Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Actor: Jorge Wilson Patiño Toro y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo lote y estructuración del proyecto y el pago de anticipos o cuotas iniciales pagadas por los promitentes compradores a la firma constructora. 2) En efecto, mediante la escritura pública número 2175 del 16 de junio de 2016 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín (Antioquia), la señora Piedad Montes Pérez enajenó, a título de venta, el derecho de dominio y la posesión que tenía y ejercía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 001- 440336 a favor de la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS – una de las principales inversionistas–, lo cual fue debidamente inscrito en el folio de matrícula (anotación número 18) al igual que la inscripción del oficio número 32 del 18 de enero de 2017 emitido por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín correspondiente a “prohibición judicial: 0463 prohibición judicial suspensión del poder dispositivo” (anotación número 20).

Además, se pudo determinar que los socios de la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS eran Jorge Wilson Patiño Toro (40%) –aquí demandante–, Cris Valerin Quiroz Castaño (40%) –también demandante– y María Camila Patiño García (20%). 3) Por lo tanto, si bien la limitación del poder dispositivo generó la imposibilidad de ejecutar el proyecto inmobiliario, tal situación no implica que todos aquellos que tuvieron alguna vinculación con este se encuentran legitimados para demandar a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, frente a los 170 promitentes compradores la causa generadora de los perjuicios individuales se enmarcaría en el campo del derecho privado y no en el escenario de la responsabilidad estatal.

Además, ninguno de ellos otorgó poder para presentar la demanda, ocurrió que la señora Cris Valentín Quiróz Castaño –una de las accionistas de las sociedades inversoras– en el poder especial que otorgó lo hizo en nombre propio, pero, además, en nombre y representación judicial de las personas afectadas del proyecto inmobiliario New York La Gran Manzana la Oriental, sin que allegara prueba que constatara dicha calidad. 4) Por lo anterior, no puede predicarse que exista uniformidad en el grupo, puesto que la causa de los daños alegados no es la misma para todos los integrantes del extremo demandante, no existe nexo de causalidad, lo que lleva como 5 Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Actor: Jorge Wilson Patiño Toro y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo consecuencia la inexistencia del grupo y su consecuente declaratoria de improcedencia del medio de control que se analiza. 5.

Recurso de apelación El 27 de febrero de 2019 (fls. 2470 a 2480 vlto. cdno. apelación), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia porque, a su juicio, sí procede el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda de conformidad con la sentencia C-569 de 2004 y lo establecido en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y 45 de la Ley 1437 de 2011, razonamiento que sustentó lo siguiente: 1) El rechazo de la acción de grupo deja a los afectados sin medio de defensa judicial ya que el vendedor se encuentra en incapacidad jurídica de cumplir y de responder frente a cualquier pretensión resarcitoria. 2) La relación entre todas las partes es la imposibilidad de continuar con el proyecto inmobiliario que afecta a al grupo en general, pues, no solo resultaron afectados los inversionistas sino toda la pluralidad de personas involucradas en la cadena de construcción, promitente vendedor, promitente comprador, acreedor hipotecario, firmas constructoras y socios de las empresas. 3) Lo que se censura en esta acción de grupo es que la entidad accionada se hubiera demorado en solicitar una medida de suspensión, causando con ello daños patrimoniales a terceros, pues, si el Estado no hubiera intervenido de manera tardía, no se habría comprado la propiedad y nadie habría sufrido perjuicios económicos. 4) La sentencia C-569 de 2004 indicó en forma precisa los tres elementos para definir el concepto de “causa común del daño” los cuales se encuentran cumplidos con la demanda: a) El hecho dañino generador del perjuicio es una misma causa, esto es, el actuar tardío de la Fiscalía General de la Nación. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Actor: Jorge Wilson Patiño Toro y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo b) La imposición de la medida de suspensión del poder dispositivo perjudicó a terceros de buena fe, a los acreedores hipotecarios del terreno, quienes apalancaron la compra del bien y se les pagarían sus acreencias con unidades inmobiliarias resultantes del mismo proyecto; y, a los compradores de locales, oficinas y apartamentos, todos en el mismo nivel como perjudicados individuales del hecho generador. c) La relación causal tiene que ver con el actuar tardío de la Fiscalía en la solicitud de la medida de suspensión que conllevó a que la mencionada constructora perdiera toda la inversión realizada aunado a los perjuicios causados a todos los mencionados en el capítulo de accionantes de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La Sala2 confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1) Respecto de las condiciones uniformes en un número plural de personas en las acciones de grupo esta Corporación ha manifestado que implica que las personas afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, es decir, que todos ellos hayan sido afectados en forma directa por los mismos hechos ocasionados por el demandado y, por ende, que posean un estatus jurídico semejante; asimismo, ha puntualizado cuáles son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo cuando se hace referencia a las condiciones uniformes respecto de una misma causa, al respecto ha precisado lo siguiente: “En este orden de ideas, se puede colegir que el requisito de procedibilidad de la acción de grupo que versa sobre las ‘condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas’, se refiere a la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes entre los miembros del grupo, vistos o ubicados en una condición o estado semejante o uniforme, por la concurrencia de tres elementos, a saber: i) un mismo hecho o hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina; ii) imputable a un mismo autor (o autores) que será la parte demandada; y iii) una relación de causalidad adecuada (natural o jurídica) entre el hecho o hechos atribuibles al 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Actor: Jorge Wilson Patiño Toro y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo.

En síntesis, causa común en las acciones de grupo equivale a que el hecho dañoso o los hechos dañosos, concomitantes o sucesivos en el tiempo y en el espacio, constituyan el origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes).

Sin embargo, lo expuesto no significa que se exija la demostración de los presupuestos de la pretensión con la demanda, porque para dictar sentencia favorable se requiere la prueba de los elementos de la responsabilidad respecto del grupo: el hecho u omisión, el daño y la relación de causalidad entre el uno y el otro, acreditados en el curso del proceso.

Lo que se requiere, es acreditar desde la demanda la existencia misma del grupo y su conformación por un número superior a veinte víctimas, para valorar la procedencia de la acción y, por tanto, al demandante le corresponde señalar cuáles son las razones por las cuales, en su concepto, resulta necesario acudir a la acción de grupo y no a las acciones ordinarias para que las víctimas que conforman el grupo al que se refiere la demanda, logren la indemnización de daños que se pretende en ella.

Y, será el Juez quien en el auto admisorio de la demanda valore la procedencia de la acción de grupo por corresponder a una causa común y decida si ella es apropiada para resolver el asunto planteado en la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el superior, por ejemplo, el recurso de apelación verifique este presupuesto de la acción.”3 (resalta la Sala).

De la sentencia anterior se evidencia que unos de los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo es que existan condiciones uniformes en el número plural de personas, es decir, que compartan una misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales, que el hecho haya sido cometido por el mismo agente y que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo.

Por su parte, la Corte Constitucional declaró inexequible algunos apartados de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 en cuanto a la exigencia de uniformidad en los miembros del grupo e indicó que la expresión “condiciones uniformes respecto de una misma causa”, se refiere a que “los daños hayan sido ocasionado en una forma común, lo que justifica, junto con la relevancia social del grupo afectado, que 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, exp. 2002-00025-02 (AG), CP Ruth Stela Correa Palacio. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Actor: Jorge Wilson Patiño Toro y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo esos perjuicios individuales sean tramitados y resueltos colectivamente”4; agregando además, que este aparte hace referencia a que “la valoración de la relación de causalidad debe ser definida en términos jurídicos”5 y no simplemente como un fenómeno naturalístico o fáctico. 2) En el sub examine, el hecho común generador del daño indicado en la demanda y en el recurso de apelación es el “actuar tardío de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su delegada FISCALÍA 251 LOCAL DE MEDELLÍN, dentro del radicado SPOA 050016000248.2012.03023, quien pasados SIETE (7) AÑOS, desde la formulación inicial de la demanda penal (sic) por el delito de falsedad en documento público, procedió accionar (sic) ante el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, quien dentro de sus funciones y al momento de tomar la decisión de su competencia, verificó como es usual la procedencia formal y material de la medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DEL INMUEBLE con matrícula inmobiliaria no. 001-440336, se reitera, sin sopesar las consecuencias directas, lesivas y letales de dicha medida contra terceros de buena fe” (fl. 2493 vlto. cdno. apelación - subrayados, negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Por lo anterior, se promovió la demanda con el fin de que se reconozca el pago de los “daños y perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales (perjuicios morales) y los demás probados dentro de la presente acción, causados a todas y cada una de las personas naturales y jurídicas titulares derechos (sic) reales, propietarios del inmueble, beneficiarios de áreas no prometidos en venta, socios de las empresas beneficiarios de áreas prometidas en venta, acreedores hipotecarios beneficiarios de áreas para el pago de las acreencias y promitentes compradores” (fol. 33 cdno. 1). 3) En ese contexto, se resalta que la medida de suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 001-440336 inscrita el 18 de enero de 2017 afectó directamente a sus propietarios, es decir, a la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS –una de las principales inversionistas–, quien 4 Corte Constitucional, sentencia C-569 del 8 de junio de 2004, exp.

D-4939, MP Rodrigo Uprimny Yepes. 5 Ibidem. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Actor: Jorge Wilson Patiño Toro y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo adquirió el derecho de dominio conforme a la anotación número 18 del 22 de junio de 2016. Si bien la imposición de dicha medida causó perjuicios no solo a la sociedad Constructora del Norte de Bello SAS, en condición de propietaria del inmueble y dueña del frustrado proyecto inmobiliario denominado New York La Gran Manzana de la Oriental, sino también a los acreedores hipotecarios del terreno y a los compradores de locales, oficinas y apartamentos, lo cierto es que en el presente asunto no existe uniformidad en el grupo.

Es importante destacar que el hecho generador del daño se refiere a la circunstancia que provoca los perjuicios, corresponde a la acción u omisión que se considera como la causa de los daños, por lo tanto, cuando se evalúa si se debe admitir una demanda que busca la reparación de los perjuicios causados a un grupo, debe determinarse si los daños sufridos por varias personas pueden atribuirse a un mismo hecho generador, pues, esto permite identificar las condiciones comunes que los califican como un grupo6.

Así las cosas, la causa del daño alegado no es la misma para todos ya que se evidencia que la mencionada afectación al inmueble aludido se predica directamente de los propietarios, quienes, a su vez, tenían planeada la construcción de un proyecto inmobiliario, pero, no puede predicarse de las demás personas mencionadas en la integración del grupo, dado que su afectación deviene del incumplimiento de dicha sociedad frente a sus intereses, sin que resulte procedente tal reclamación frente a la entidad estatal demandada con fundamento en este medio de control.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 21 de febrero de 2019 a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2006, exp. 2005-00495-01(AG), CP Ramiro Saavedra Becerra. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2019-00327-01 (63.655) Actor: Jorge Wilson Patiño Toro y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 JPMG/12C+6 CDS