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11001032500020190084600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-06

Radicación interna: 6201 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzman·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00846 00 (6201-2019) Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Demandado: Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Ingresó el expediente al despacho para fijar las agencias en derecho, respecto de la condena en costas impuesta por esta corporación en la providencia proferida el 27 de julio de 2023 con cargo «a la parte demandante y a favor de la demandada».

Sobre ese aspecto, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. En todo caso, se precisa que dicho criterio cambió a partir de las modificaciones que, en ese aspecto, introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del cpaca.

En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del cpaca. Por su parte, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] De acuerdo con el precepto normativo enunciado anteriormente se concluye que si bien es el secretario quien debe realizar la liquidación de las costas, es en este caso, al magistrado sustanciador a quien le corresponde fijar las agencias en derecho.

Teniendo en cuenta las normas señaladas anteriormente, en especial el numeral 4.° del artículo 366 del Código General del Proceso, es necesario remitirse al Acuerdo psaa 16 10554 del 5 de agosto de 2016 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho», proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone lo siguiente: Artículo 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 s.m.m.l.v Ahora bien, las agencias en derecho se deberán fijar de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo psaa 16 10554 de 2016, relacionados con la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, de modo que sean equitativas y razonables.

Teniendo en cuenta los parámetros referenciados, examinando el caso concreto y atendiendo la fecha para la cual se profirió la sentencia en la que se condenó en costas a la parte demandante, esto es, el 27 de julio de 2023, las agencias en derecho se fijarán en 1 salario mínimo mensual legal vigente, que corresponde a un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000) de conformidad con el Decreto 2613 de 2022, lo anterior por cuanto se evidencia que la parte demandada actuó en forma activa en el presente asunto, como lo constata el escrito del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual se opuso a las pretensiones del recurso.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Fijar como agencias en derecho la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000), los cuales corresponden a un salario mínimo mensual legal vigente. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda realizar la liquidación de las costas de conformidad con el numeral 1.° del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez realizada dicha actuación regresar el expediente al despacho para decidir sobre su aprobación. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.