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11001031500020190077101Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2020-02-18

Radicación interna: 1148 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Hernan Gustavo Estupiñan Calvache

[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00771-01 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Congresista: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS- Rectificación del criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CAMBIO JURISPRUDENCIAL-El nuevo criterio acoge el expuesto en votos disidentes. PONENCIA DE MAYORÍAS-No procede someter a una nueva votación el sentido del fallo. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2015-00110-00/2018. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Carácter «ético» del juicio, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2018-01294-01/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión del 10 de mayo de 2022 que, al revocar el fallo de primera instancia, negó la solicitud de desinvestidura, aclaro voto. 1. De conformidad con los artículos 183.4 CN y 296.4 Ley 5 de 1992–LOC, la causal de indebida destinación de dineros públicos se configura si un congresista, con capacidad de ordenación del gasto, dispone ilícitamente de dineros públicos para satisfacer necesidades particulares o para atender fines distintos a los presupuestados[1].

No obstante, en una ampliación de los términos de la causal, la Sala venía sosteniendo que la indebida destinación de dineros públicos también se configuraba, al comprobarse que un miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de un congresista se dedicaba a actividades diferentes a las propias de su función. 2. Los miembros de la UTL de un congresista son servidores públicos o contratistas que tienen como función apoyar el buen suceso de la actividad legislativa (arts. 123 CN y 388 LOC).

Como contraprestación por sus servicios reciben una remuneración o unos honorarios, dineros estos que deben estar presupuestados para ese fin. Tal como lo sostuve en votos disidentes anteriores[2], a mi juicio, si un miembro de una UTL, por voluntad propia, del superior o del supervisor del contrato, incumple sus deberes o se dedica a actividades diferentes a la satisfacción de los fines estatales, esas circunstancias no configuran la causal de desinvestidura de indebida destinación de dineros públicos, pues el miembro de la UTL no es una mercancía o un bien de cambio que pueda ser cuantificado en dinero.

Ello no quiere decir que, si esas irregularidades se presentan, estas no sean reprochables y sancionables en los ámbitos penal, disciplinario o fiscal. Además, en mi criterio, la ampliación –por vía jurisprudencial– del alcance de la causal de desinvestidura de indebida destinación de dineros públicos, por fuera de los supuestos de hecho de la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso (arts. 183.4 CN y 296.4 LOC), implica desconocer los mandatos de los artículos 29 CN (principio de legalidad en materia sancionatoria) y 31 CC (proscripción de la interpretación extensiva en materia sancionatoria). 3.

Con esta decisión, la Sala rectificó el criterio que venía sosteniendo, respecto de la configuración de la causal de desinvestidura por indebida destinación de dineros públicos, en aquellos eventos relacionados con el pago de salarios u honorarios a miembros de UTL, que incumplen sus funciones. Por ello, acompañé la providencia y celebro que la Sala haya replanteado su criterio y acogido nuestro entonces voto disidente. 4.

Esta decisión recogió la posición mayoritaria, pues, la ponencia que llevó el consejero sustanciador que originalmente tuvo a cargo el asunto fue derrotada. Por ello, al someterse a aprobación la ponencia de mayorías, no era procedente votar nuevamente y por separado la parte motiva y resolutiva de la providencia. A mi juicio, como la Sala ya había adoptado el sentido del fallo, desde el momento en que se derrotó la ponencia original, no había lugar a someter a una nueva votación la parte resolutiva de la sentencia, pues de antemano se sabía que el fallo debía negar la solicitud de desinvestidura (art. 50, numerales 5 y 6, Acuerdo 80 de 2019–Reglamento del Consejo de Estado). 5.

En relación con la figura del «precedente» y el carácter «ético» del juicio de pérdida de investidura, me remito a los argumentos del numeral 1 de la aclaración de voto Rad. 11001-03-15-000-2015-00110-00/18 y numeral 1 de la aclaración de voto Rad. 11001-03-15-000-2018-01294-01/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MAR/2F ----------------------- [1] Cr.

Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de junio de 2000, Rad. AC9875 y 9876 [fundamento jurídico III]. [2] Cfr. Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, aclaración de voto a la sentencia del 22 de noviembre de 2016, Rad. 11001- 03-15-000-2015-02938-00 y salvamento de voto a la sentencia del 28 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2015-00111-00.