Micelio
11001031500020220276400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2022-05-19

Radicación interna: 4408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhon Fredy Aceros Gutierrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 11001-03-15-000-2022-02764-00 Demandante: JHON FREDY ACEROS GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: SALVAMENTO DE VOTO SENTENCIA TUTELA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia de tutela dictada el 9 de septiembre de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

En el fallo mencionado, se consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, respecto del defecto fáctico, porque la parte actora pretendía convertir la tutela en una instancia adicional; del sustantivo, por falta de carga argumentativa, y del desconocimiento del precedente, porque no se justificó por qué la sentencia citada como su sustento correspondía a un caso igual al debatido.

Debo manifestar que disiento de los argumentos allí expuestos en lo que al defecto fáctico respecta, toda vez que, en mi criterio, (i) la solicitud de amparo sí cumple el requisito de relevancia constitucional y, de otra parte, (ii) el vicio atribuido a la valoración probatoria estaba acreditado. - Cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional1 Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional le impone al juez de tutela el deber de constatar que el asunto sometido a su conocimiento verse 1 Las consideraciones generales contenidas en este acápite ya habían sido expuestas por la suscrita magistrada en el salvamento de voto presentado respecto de la sentencia de tutela del 9 de abril del año en curso (exp. 11001-03-15-000-2020-03015-01, dte.: Blanca de Dios Valencia de Cataño y otros, M.P. José Roberto Sáchica Méndez) y en otros fallos posteriores. 2 sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza iusfundamental.

De ahí que, por oposición, se entienda que el mecanismo de amparo no está instituido para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia2. Ciertamente, la abstracción propia de categorías jurídicas como las empleadas para definir la relevancia constitucional, representa una dificultad para los jueces de instancia al momento de determinar si en una acción de tutela se plantean, por ejemplo, cuestiones de mera legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma configura la causal específica conocida como defecto sustantivo.

Ni qué decir de las disputas de conveniencia o estrictamente económicas, cuyo encasillamiento en esas categorías pareciera depender del margen de apreciación que tenga el juez en cada caso, y no de parámetros objetivos que permitan identificar si la controversia realmente está desprovista del carácter iusfundamental requerido para su examen de fondo.

Sin perjuicio de lo explicado por la Corte Constitucional, en un intento por delimitar y dotar de especificidad el concepto de relevancia constitucional en aquellos eventos en que se cuestionen providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que una solicitud de amparo cumple este requisito3: (i) Cuando se exponen suficientemente los motivos de índole constitucional en que consiste la vulneración, para lo cual no basta con la sola enunciación de derechos fundamentales, sino que es necesario identificar y, sobre todo, sustentar el respectivo defecto o causal específica de procedibilidad;

(ii) Cuando no se presenta con el propósito de reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso en el que se dictó la providencia atacada, dado que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las decisiones que allí se profieran.

De lo anterior da cuenta el fallo del que me aparto y hasta ese punto no tengo ninguna inconformidad. Ahora, aunque coincido con la cita jurisprudencial contenida en la sentencia, relacionada con los aspectos teóricos de la denominada relevancia constitucional, la cual, de hecho, he invocado en mis ponencias, considero que en este caso no se aplicó de forma adecuada por parte de la Sala mayoritaria, al menos en lo que atañe al defecto fáctico, dado que los argumentos de la parte, más que dirigirse a provocar una instancia adicional, cuestionaban seriamente la 2 En ese sentido, ver, entre muchas otras, la sentencia T-045 de 2021.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001031500020120220101 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 razonabilidad de la sentencia y de sus conclusiones, que fueron calificadas de contraevidentes, con elementos sólidos y susceptibles de estudio por el juez constitucional.

Para ello, natural e imprescindiblemente, el actor debía referirse, como lo hizo, al debate, a las pruebas y a las razones del tribunal; sin que dichas circunstancias por sí solas comporten un debate de instancia adicional. De lo contrario, bajo ninguna consideración podría el juez de tutela, examinar una providencia judicial, pues no de otra manera puede ser cuestionada, si no se alude a su contenido.

Tanto así, que cuando la parte cuestiona la decisión por aspectos que no contiene el fallo o no ataca sus argumentos, hemos concluido que la tutela carece de carga argumentativa coherente sobre la cual pronunciarse, porque en el fondo no ataca el verdadero sentido de la providencia. Es por ello que la complejidad de la relevancia se examina caso a caso, a partir de la razonabilidad de la decisión, de acuerdo con los argumentos propuestos y, en caso de tensión o duda entre su contenido y la posible vulneración de derechos fundamentales, es dable dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Ahora bien, se argumenta en el fallo del que me aparto –en lo que se refiere al defecto fáctico, que es el que sustenta mi voto disidente– que (i) la decisión cuestionada se basó en el principio de la libre valoración judicial de las pruebas y por tanto, no fue arbitraria ni caprichosa; (ii) que existe una «mera discrepancia valorativa sobre el resultado del desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial» y (iii) que lo pretendido por el demandante es «que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia contencioso administrativa, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial».

En contraste, considero que la providencia cuestionada, aunque pareciera posar de razonable y fundada en el principio de libre apreciación de la prueba, en el fondo no cumple las reglas de valoración de un sistema que adoptó el principio de la sana 4 crítica4 y no únicamente el de libre apreciación, como se afirma5. Además, la solicitud de amparo no se basa en argumentos de simple discrepancia valorativa, pues la parte actora explicó suficientemente por qué, en su sentir, la providencia judicial cuestionada no solo omitió valorar integralmente varios medios de prueba que tenían incidencia en la decisión final, sino que hizo afirmaciones sin sustento probatorio, que sirvieron de soporte para revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Prima facie, los argumentos de la solicitud de tutela generaban dudas sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, tanto por la forma como se afirmó que se valoraron las pruebas, como porque también se cuestionó la existencia de conclusiones aparentemente infundadas. En tal sentido, la demanda de tutela no pretendía en sí reabrir un debate sobre la controversia por mera inconformidad con la decisión final, sino que planteó razones que sugerían la necesidad de que el juez constitucional conjurara la arbitraria, caprichosa y desconectada valoración probatoria del tribunal enjuiciado, así como su falta de razonabilidad.

De esta manera, era evidente la tensión entre los derechos fundamentales invocados en la tutela y la decisión debatida. Ello no quiere decir, como he sostenido en numerosos fallos sobre la relevancia constitucional, que este requisito se satisface por el solo hecho de invocar como vulnerados algunos derechos fundamentales. En esta oportunidad el requisito se cumple por la posible falta de razonabilidad de la decisión y los argumentos que en perspectiva constitucional motivaron la tutela.

Dicho en otras palabras, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, a lo que se suma el debate alrededor del supuesto desconocimiento de esas garantías, en el trámite de un proceso de reparación 4 El artículo 176 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». 5 En el fallo del que me aparto se afirma: «Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una debida valoración probatoria, estudiando en conjunto los supuestos fácticos y el material obrante en el expediente de reparación directa». 5 directa, por cuenta de la decisión del tribunal de revocar la sentencia de primera instancia, bajo una valoración caprichosa y contraevidente de las pruebas.

Además, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa, al precisar la configuración del defecto fáctico respecto del cual, en síntesis, explicó que (i) se omitió valorar las declaraciones de los testigos, las fotografías y su publicación en un medio de información escrito, (ii) el informe de interventoría que relató que luego de la fecha del accidente debieron corregirse daños que había en la capa asfáltica;

(iii) que la valoración de las pruebas fue selectiva y (iv) que la decisión contiene afirmaciones sin sustento probatorio, al imputar como causa del daño del exceso de velocidad del conductor. Por todo lo anterior, como lo anticipé, considero que en este caso sí se cumplió el requisito de relevancia constitucional. - El defecto fáctico se configuró en el caso concreto La parte actora cuestionó la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso de reparación directa.

En dicho proceso se debatió la responsabilidad patrimonial del Departamento de Santander y del Municipio de Floridablanca, por el accidente ocurrido el 1º de mayo de 2015, imputado a las demandadas por deficiencias en la vía. El tribunal accionado revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Aceros conducía con exceso de velocidad; también por impericia y negligencia en el desarrollo de dicha actividad.

Además, desechó el argumento de que la vía tenía huecos o que estaba en mal estado. La demanda de tutela se sustenta en que la autoridad judicial accionado incurrió en un defecto fáctico, por cuanto omitió valorar (i) las declaraciones rendidas en el proceso por los señores Édgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez; (ii) las fotografías publicadas por el diario «Q’hubo» del 2 de mayo de 2015 y (iii) el informe de interventoría del contrato de obra 1121 de 2014, pruebas que demostraban que en la vía existía un hueco que provocó el accidente del señor Aceros Gutiérrez, al tratar de esquivarlo. 6 Considero, tal y como lo puse a consideración de la Sala en el proyecto de fallo que fue derrotado, que el Tribunal Administrativo de Santander sí incurrió en el defecto fáctico atribuido, dado que, como se afirma por los accionantes, desconoció por completo algunos de los elementos probatorios relevantes para desatar la controversia y que habrían de incidir en el sentido de la decisión. Además, afirmó que la causa del accidente se debió a la impericia y al exceso de velocidad del conductor, sin sustentar probatoriamente semejante conclusión. En efecto, como se señala en el fallo del que me aparto, la sentencia reprochada, contiene una relación de las pruebas recaudadas en el proceso, entre las cuales mencionó las que la parte actora echa de menos en la valoración del fallo.

Ahora, a pesar de que las enunció, lo cierto es que no las analizó en debida forma, de manera conjunta ni crítica. Esto dijo el tribunal: Se encuentra acreditado lo siguiente: 1.1 Registro civil de matrimonio de Josué Florentino Aceros Ortiz y Adela Gutiérrez Ortiz. […] 1.4 Portada del diario Q´hubo que circuló el día 2 de mayo de 2015. 1.5 Informe de Interventoría del Contrato de Obra No 0001121 de fecha 26 de febrero de 2014, celebrado entre Departamento de Santander y Unión Temporal Vías Floridablanca 2014, cuyo objeto era la “REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EJES VIALES COMUNAS Y CASCO ANTIGUO MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, SANTANDER” la primera fase realizada en septiembre a octubre 2014 y la segunda fase en los meses de abril a mayo de 2015, con su correspondiente acta de entrega fechada 4 de agosto de 2015 […]. 1.9 Testimonio de los señores, Edgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez, quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos e indicaron de manera concreta el lugar exacto donde ocurrieron y la existencia de un hueco en la vía, según lo manifestaron en la declaración que rindieron […].

(Destaca esta Subsección) En el presente caso la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad se encuentra probado en el expediente, donde se estableció que la actuación del señor Jhon Freddy Aceros Gutiérrez contribuyó directamente al acaecimiento del accidente, cuenta de ello da el Informe de Policial de Accidente de Tránsito y el croquis, donde se indica que la motocicleta se desplazaba en sentido Sur-Norte, en los cuales no se registra la existencia de ningún hueco o bache, la vía es recta, en asfalto y se encontraba totalmente seca al momento de ocurrencia de los hechos; dicho informe indica que existió posible invasión del carril de la motocicleta por impericia o descuido y colisionó su humanidad dejando partes biológicas de la rodilla izquierda, contra la puerta izquierda de un vehículo de placas BNF-393 marca Ford 7 modelo 2003 tipo SEDAN conducido por el señor Jorge Mario Bayona Ángel, que se desplazaba en sentido Norte –Sur por la misma avenida […] Informe Policial de Accidente de Tránsito No 206600 de fecha 1 de mayo de 2015, rendido por la Policía y un croquis, de los cuales se puede extraer la siguiente información: indica que el accidente ocurrió en la carrera 8 con calle 11 del municipio de Floridablanca, en la vía que sale al municipio de Bucaramanga, frente a las bodegas de Servientrega; el vehículo iba conducido por el señor Jon Freddy Aceros Gutiérrez, siendo las 3:20 pm chocó contra el vehículo marca FORD, en un tramo vial, la vía se caracterizaba geométricamente por recta, su estado era sin huecos con buena iluminación y con señalización de línea amarilla y blanca.

Señala como observaciones: “posible invasión de carril por parte del vehículo o una impericia o descuido (…)”, se aprecia la ubicación final de la motocicleta, en la mitad de la vía, en el carril contrario por el cual transitaba. Por lo anterior se infiere que al momento del accidente, el señor Aceros Gutiérrez conducía su motocicleta sobre los límites de velocidad e inclusive con exceso de la misma, pues de conformidad con el impacto recibido en su pierna izquierda - fractura expuesta de miembro inferior expuesta de miembro inferior a nivel de tibia, peroné y rodilla, con exposición de tejidos blandos -; contrario a lo expuesto en el libelo de la demanda, donde se indica que conducía la motocicleta por la franja derecha y que por encontrarse con un bache que carecía de señalización, solo una gran piedra dentro del hueco, le hizo esquivar girando a la izquierda perdiendo el control de la moto y terminó estrellándose con el automóvil […].

Estamos frente a una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, más un vicipedo donde el equilibrio uno de los requisitos básicos en su manejo, lo que piden mayor precaución; se denota un exceso de confianza del señor Aceros Gutiérrez pues se dedicaba diariamente a transitar en su moto con ocasión de su trabajo – mensajería-, el día de los hechos objeto de debate el demandante regresaba de una actividad de esparcimiento en un balneario - pescaderito- y la prueba de beodez le fue practicada al conductor del automóvil la cual resultó negativa, el aquí demandante fue llevado de urgencia a la clínica, por lo que no le fue realizada dicha prueba.

Igualmente, si el pavimento se encontraba seco según el informe de tránsito, si el conductor se desplazará a una velocidad moderada menor a 30 K/h, le hubiere permitido maniobrar y controlar la motocicleta y no hubiera tenido que realizar la maniobra brusca y colisionar con el automotor. Como acaba de verse, luego de relacionar las pruebas que, en criterio de la parte actora, fueron ignoradas, el fallo atacado únicamente hizo alusión concreta al informe policial de accidente de tránsito 206600 del 1° de mayo de 2015, sin contrastar dicha prueba con los testimonios de los señores Édgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez, quienes, tal como el propio Tribunal expresó, «se encontraban presentes en el momento de los hechos e indicaron de manera 8 concreta el lugar exacto donde ocurrieron y la existencia de un hueco en la vía, según lo manifestaron en la declaración que rindieron».

De hecho, el referido informe policial tampoco se cotejó con el informe de interventoría del contrato de obra 0001121, de fecha 26 de febrero de 2014, celebrado entre el Departamento de Santander y la Unión Temporal Vías Floridablanca 2014, del que, según la demanda, se desprendía que, para la fecha del accidente, el sector donde ocurrieron los hechos «se encontraba pendiente de intervenir para corregir los daños que evidentemente existían sobre la capa asfáltica».

Nótese que en la audiencia de pruebas los testigos afirmaron, sin ambages, haber presenciado el accidente y que en el lugar de los hechos había un hueco que provocó la colisión con otro vehículo al intentar esquivarlo. Esto dijo el testigo Édgar Fernando Serrano Moreno: Yo iba a entregar unas flores y en ese momento venía el muchacho de sur a norte y había un hueco y el como que esquivó el hueco, y cuando eso se fue contra un carro ahí que pasaba ( ).

Igualmente, en dicha audiencia la parte actora solicitó poner de presente al testigo el contenido del periódico Q’hubo del 2 de mayo de 2015, a efectos del reconocimiento de su contenido. En relación con la noticia y la imagen del diario, el testigo sostuvo –haciendo referencias y señas a la publicación que le fue puesta en consideración, como se observa en el video de la audiencia de pruebas—: Él venía acá [señala en la fotografía] de sur a norte y cuando vio aquí el hueco, él lo esquivó… este carro venía de allá, de norte a sur, ahí frente a Servientrega, yo pasaba y en ese momento fue que él esquivó y ¡pum! Se fue contra el carro, incluso ahí el carro, ahí le quedó la carne, en la puerta le quedó la carne, la pierna de él. El señor Serrano Moreno también fue interrogado acerca de si había varios huecos en ese tramo y dijo: «me parece que no, yo vi el hueco ese, pero no me acuerdo bien si había otro hueco… pero él quedó ahí…».

Por su parte, la señora Geraldy Torres Martínez narró que el día del suceso ella venía en una moto detrás de la que se accidentó. Así advirtió lo que relató: Yo estaba con él y con la, bueno yo estaba en la moto con la hermana y veníamos de paseo, cuando veníamos de paseo nos metimos como por la cuadra de Servientrega, de Florida, y nosotras íbamos en la parte de atrás, y pues, o sea, como en un momento vimos que él como que hizo un quite así súper fuerte, y se fue y al piso, y lo que vimos 9 después,, más adelante es que estaba el hueco allá, y nosotras paramos más atrás… En la misma audiencia, ante la pregunta de si había vuelto a pasar por el lugar de los hechos y si el hueco había sido reparado, manifestó: «sí, yo pasé por ahí varias veces después del accidente y ya lo habían tapado».

En relación con la publicación del diario y las fotografías que le fueron puestas en conocimiento, reiteró que correspondía a los hechos narrados, especificando lugares, personas y el suceso, al punto de señalar que ella y su acompañante en la moto salían en una de esas fotografías. Sobre estos relatos y su contrastación con otros medios de prueba, el tribunal no hizo una valoración de rigor, más allá de relacionarlos y dar por sentado que el motivo del accidente fue por un supuesto exceso de velocidad del motociclista y que la vía estaba en óptimas condiciones, sin desvirtuar lo afirmado por los testigos del accidente.

Disiento de la Sala mayoritaria al equiparar la relación y alusión a las pruebas con una verdadera valoración racional e integral de los medios suasorios, tarea que supone la intelección del fallador para arribar a conclusiones que se ajusten a la realidad y al análisis integral de las pruebas, no al contenido particular de una de ellas.

En esa tarea es su deber asignar o no, de manera razonada, mérito probatorio a algún medio aportado. En cuanto al contenido del hecho divulgado por el medio escrito, el tribunal señaló: Frente a dar credibilidad a un informe periodístico como el que contiene el periódico Q ́hubo, solo servirían los documentos que contienen (fotografías), si existen otras pruebas que ratifiquen el contenido y la fecha en que fueron tomadas, pero en el plenario no se recibió la declaración de quien tomo esas fotografías, por lo cual no sirven de sustento probatorio, pero en cambio si existen dos informes acerca del accidente de tránsito, los cuales serán valorados en igualdad de condiciones por cuando fueron rendidos por entidad idónea, en ejercicio de sus funciones, el día de los hechos y no fueron objetados por las partes.

(Transcripción literal) Aun cuando aparentemente se muestra razonable la afirmación del tribunal, respecto de que no se tiene certeza de quién tomó las fotografías, lo cierto es que, al omitir valorar el contenido integral de los testimonios, la autoridad judicial desconoció que los deponentes se refirieron a la imagen, incluso, la testigo Torres Martínez hizo referencia a que aparecía en la foto.

Por tanto, no es tan cierta la 10 afirmación de que no existían otras pruebas para evidenciar y contrastar su contenido, dado que los testigos dieron cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la fotografía. De suerte que el informe del medio de comunicación y la imagen en él contenida, debieron ser valorados no aisladamente como lo hizo el tribunal, sino en armonía con los otros medios de prueba, para darle o no mérito probatorio.

El tribunal bien pudo descartar esos medios de prueba, en caso de que no le generara convicción el hecho alegado, pero no con la simple enunciación de la falta de certeza de su autor, pues las precisas particularidades que los testimonios ofrecieron frente a la fotografía exigían un pronunciamiento expreso de por qué se separaba de su relato aunado a las imágenes del periódico.

Más allá de la verificación del autor, las imágenes daban cuenta de que correspondía al accidente en cuestión, a las condiciones de la vía, además los testigos presenciales y directos del hecho lo relataron, no fueron tachados, desmentidos, y ni siquiera desacreditados por la existencia del informe policial. Además, el tribunal desconoció el informe de interventoría del contrato, en el que se refiere que el sector de Servientrega —lugar donde ocurrió el accidente— fue intervenido en dos fases: (i) septiembre-octubre de 2014 y abril-mayo de 2015, documento que contiene fotografías de la intervención y las condiciones de la vía. Esto consta en el informe: La intervención del sector Servientrega se llevó a cabo en dos fases: la primera fase realizada fue el re parcheo entre la Autopista Bucaramanga- Piedecuesta hasta la Cra 8 en el mes de septiembre-octubre de 2014, llevando a cabo parcheo de cajas según los daños encontrados en la vía (Piel de cocodrilo, fallas longitudinales, transversales, hundimiento etc).

Se adjunta evidencia fotográfica del re parcheo realizado en el sector Servientrega […]. La segunda fase, se llevó a cabo en los meses de abril-mayo de 2015 para el sello asfáltico aplicado desde la autopista Bucaramanga-Piedecuesta hasta la Cra 8. Cuando el contratista llegó a pavimentar, tuvo la necesidad de re parchar todos los daños encontrados en la vía, que no habían sido previstos al momento de la medición con la interventoría, motivo por el cual se realizó visita general y por consiguiente cambio de capa asfáltica de sectores específicos (por daños) para proceder a aplicar el sello asfáltico en toda su longitud […].

Bajo este contexto, resulta evidente que el despacho accionado redujo el análisis de responsabilidad al informe policial de accidente de tránsito 206600 del 1° de mayo de 2015, para así descartar la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas y deducir, sin más, una culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, pasó por alto las declaraciones rendidas en el proceso por dos testigos y el informe de interventoría que claramente establece que en la vía existían daños que tuvieron 11 que ser reparados antes de aplicar el sello asfaltico durante el mes de mayo de 2015.

Vale la pena recordar que en nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, sujeto a las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. No en vano el artículo 164 del Código General del Proceso señala que la decisión judicial «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» y, en concordancia con el artículo 176 ejusdem, es deber del juez realizar una apreciación conjunta de los elementos probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de allí que debía indicarse en la sentencia, de manera razonada, el mérito probatorio asignado a cada una de las pruebas, o al menos justificar por qué, a pesar de ellas la conclusión a la que se llegó fue distinta de su contenido.

En mi criterio, la autoridad judicial accionada no valoró conjunta e integralmente las pruebas, pues, aun cuando las enlistó, omitió analizar por lo menos dos elementos de prueba relevantes para adoptar la decisión final: los testimonios de los señores Édgar Fernando Serrano Romero y Geraldy Torres Martínez y el informe de interventoría del contrato de obra 0001121, celebrado entre el Departamento de Santander y la Unión Temporal Vías Floridablanca el 26 de febrero de 2014, que da cuenta de la reparación de la vía del sector de Servientrega —lugar donde ocurrió el accidente— en dos fases, una de ellas concomitante con la época de los hechos.

Y lo que resulta más reprochable es que el tribunal no ofreció ningún sustento probatorio frente a la afirmación que hizo sobre el exceso de velocidad y la confianza del señor Jhon Fredy Aceros Gutiérrez, a pesar de lo cual terminó declarando configurada la causal eximente de culpa de la víctima. Incluso, sin rigor alguno, dejó un manto de duda acerca de si aquel estaba sobrio o no al momento del accidente. 12 La sentencia del tribunal señaló que: [S]e infiere que al momento del accidente, el señor Aceros Gutiérrez conducía su motocicleta sobre los límites de velocidad e inclusive con exceso de la misma, pues de conformidad con el impacto recibido en su pierna izquierda - fractura expuesta de miembro inferior expuesta de miembro inferior a nivel de tibia, peroné y rodilla, con exposición de tejidos blandos -; contrario a lo expuesto en el libelo de la demanda, donde se indica que conducía la motocicleta por la franja derecha y que por encontrare con un bache que carecía de señalización, solo una gran piedra dentro del hueco, le hizo esquivar girando a la izquierda perdiendo el control de la moto y terminó estrellándose con el automóvil. … [s]e denota un exceso de confianza del señor Aceros Gutiérrez pues se dedicaba diariamente a transitar en su moto con ocasión de su trabajo – mensajería-, el día de los hechos objeto de debate el demandante regresaba de una actividad de esparcimiento en un balneario -pescaderito- y la prueba de beodez le fue practicada al conductor del automóvil la cual resultó negativa, el aquí demandante fue llevado de urgencia a la clínica, por lo que no le fue realizada dicha prueba.

Igualmente si el pavimento se encontraba seco según el informe de tránsito, si el conductor se desplazará a una velocidad moderada menor a 30 K/h, le hubiere permitido maniobrar y controlar la motocicleta y no hubiera tenido que realizar la maniobra brusca y colisionar con el automotor ¿A partir de qué prueba o análisis integral de ellas el tribunal concluyó que el demandante iba «sobre los límites de velocidad e inclusive con exceso de la misma»? ¿De dónde procede la afirmación de que, de haber conducido a una velocidad moderada, que estimó en menor a 30 kilómetros por hora, le hubiese permido maniobrar y evitar la colisión? ¿En qué prueba se fundamentó para establecer el límite máximo de velocidad o, en otras palabras, por qué se sugiere que tenía que ir a menos de 30km/h? Las afectaciones por la colisión pueden ser un hecho indicativo, pero no la prueba irrefutable de que se conducía con exceso de velocidad y de confianza o que no podía ser superior a 30 k/h, sin acreditar cuál era el límite de velocidad de la zona y las razones objetivas por las cuales se excedió del mismo.

¿Por qué sostuvo el tribunal que ese «exceso de confianza» fue consecuencia del hecho del que el demandante transitara diariamente por esa vía? ¿Fue el exceso la causa del accidente? Cualquiera de dichas circunstancias debía tener un respaldo probatorio o fundarse en las reglas de la experiencia y de la lógica. Por todo lo anterior, a mi juicio, debió concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados, por la configuración del defecto fáctico; dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenar que se 13 emitiera una nueva providencia con arreglo a las pruebas aportadas y una valoración integral y racional de las mismas.

En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Este documento fue firmado electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.