CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-2339-000-2017-00519-01 (3987-2021) Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR - EMDUPAR S.A. E.S.P. Demandado: Departamento del Cesar Litisconsorte necesario: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Medio de control: Nulidad Artículo 187 CPACA Tema: Expedición del acto de reconocimiento de cuota parte pensional, operó en virtud de la ley, pero no por acaecimiento del silencio administrativo positivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones La empresa de servicios públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución 1 Folios 1-9 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 2 00601 del 30 de marzo de 1995 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación”, expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar, acto administrativo que además de reconocerle a la señora Rosa Esther Márquez su pensión de jubilación, le asignó a EMDUPAR el pago de una cuota parte pensional.
Igualmente solicitó la nulidad de seis decisiones administrativas proferidas por la entidad territorial demandada, entre ellas: i) dos cuentas de cobro; ii) dos resoluciones que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra dichas cuentas; iii) el auto mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de EMDUPAR y, iv) la resolución que ordenó el embargo de dichas sumas de dinero2.
El Tribunal de primera instancia en el auto admisorio de la demanda proferido el 30 de noviembre de 2017, rechazó de plano las pretensiones de nulidad contra los anteriores seis actos referidos, por lo que el control de legalidad lo limitó al examen de legalidad de la Resolución N° 00601 del 30 de marzo de 19953. En esta providencia el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó de manera oficiosa la vinculación como litisconsorcio necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en su calidad de sucesor procesal del desaparecido Instituto de Seguro Social ISS. 1.2.
Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones fueron así relatados por el apoderado de la empresa demandante: 2 i) cuenta de cobro N° LPGH-1587 de 19 de abril de 2016 mediante la cual el departamento del Cesar solicitó a EMDUPAR S.A. ESP el pago de la suma de $114.827.322,22 por concepto de cuotas partes pensionales periodo comprendido entre el 01/01/1995 al 31/03/2016; ii) Resolución 002663 del 26 de julio de 2016 mediante la cual la entidad territorial decidió el recurso de reposición interpuesto por EMDUPAR contra la cuenta de cobro anterior, modificando el valor de la misma y dispuso el pago de $70.951.346 por el periodo del 01/09/2006 hasta el 09/06/2016; iii) cuenta de cobro N° LPGH-2270 de 2 de septiembre de 2016 por la cual el departamento del Cesar solicitó a EMDUPAR el pago de la suma de $73.494.601 por concepto de cuota parte pensional; iv) Resolución N° 004789 de 30 de noviembre de 2016 a través de la cual el ente territorial resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior cuenta de cobro y ordenó pagar a EMDUPAR S.A. ESP la suma de $49.019.272 por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2013; v) Resolución N° 1284 de 22 de septiembre de 2017 por la cual el departamento del Cesar libró mandamiento de pago en contra de EMDUPAR por la suma de $49.508.039 y vi) Resolución N° 1322 de 22 de septiembre de 2017 por la cual la entidad territorial ordenó el embargo y retención de los dineros de EMDUPAR. 3 Folios 51-61 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 3 La señora Rosa Esther Márquez prestó sus servicios personales a diferentes entidades del Estado y por cumplir con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, el 21 de junio de 1994 solicitó tal reconocimiento al departamento del Cesar por ser la última entidad empleadora.
El día 7 de julio de 1994 la entidad territorial notificó a la demandante, el proyecto de resolución por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación, con el fin de que la empleadora aceptara u objetara la cuota parte pensional que le había sido asignada por el periodo laborado por la beneficiaria. Mediante comunicación del 14 de julio siguiente, la empresa accionante notificó al departamento del Cesar, la objeción realizada respecto de la pensión de jubilación por cuanto si bien era cierto que la señora Rosa Márquez sí había laborado al servicio de la empresa de servicios públicos, igualmente lo era que durante el mismo lapso ésta la afilió al ISS y cotizó con tal entidad para el riesgo de vejez, por tanto, correspondía a dicha dependencia efectuar el cubrimiento proporcional por tal periodo.
En virtud de la anterior objeción realizada por EMDUPAR, el departamento del Cesar le remitió al ISS copia del proyecto de resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Rosa Márquez, para que lo aceptara o realizara observaciones sobre la cuota parte pensional que le correspondería asumir. Mediante oficio 0076 del 4 de agosto de 1994 el departamento del Cesar le comunicó a EMDUPAR, que el ISS no recibió la documentación de pensión para el reconocimiento de las cuotas partes, por cuanto la empleada laboró para la empresa entre los años 1979 a 1982, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le correspondía a la empresa asumir la participación de la pensión. Ante esta situación, la entidad territorial solicitó a la empresa de servicio público, se pronunciara nuevamente sobre el proyecto de resolución de reconocimiento pensional.
No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 4 El 24 de agosto de 1994 la demandante reiteró su oposición al pago de la cuota pensional, al insistir que le correspondía al ISS comoquiera que la empleada durante el periodo en que laboró para la empresa actora, siempre estuvo afiliada y cotizó al ISS, aunado al efecto retrospectivo que dice el profesional del derecho tiene la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le correspondía al liquidado Instituto, asumir la respectiva cuota pensional.
A pesar de la oposición efectuada por la parte activa, el departamento del Cesar expidió la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995 (acto acusado) que le asignó arbitrariamente el pago de una cuota parte pensional4, con fundamento en la cual la entidad territorial demandada expidió los actos administrativos en sede del proceso de cobro coactivo.
Refirió el apoderado de la empresa demandante, que no es cierto que respecto de la consulta de la cuota parte pensional se configuró el silencio administrativo por parte de EMDUPAR S.A. ESP según lo consignó la entidad territorial demandada en la Resolución 002663 del 26 de julio de 20165, pues fueron oportunas las objeciones realizadas por la actora contra el acto administrativo de fijación de cuota parte pensional. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación En el sentir de la empresa de servicio público demandante, resultaron transgredidas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones normativas: el artículo 29 de la Carta Política; la Ley 1437 de 2011, los decretos 2921 de 1948 y 4 A pesar de que no lo refiere el apoderado de la parte activa en el relato de los hechos, la Resolución 000601 del 30 de marzo de 1995 reconoció y ordenó pagar la pensión mensual de jubilación en favor de ROSA ESTHER MÁRQUEZ, por la suma de $506.712,00 efectiva a partir del 13 de abril de 1994, fijándole como cuota parte a EMDUPAR la suma de $71.855,00 5 Mediante este acto administrativo se resolvió un recurso de reposición interpuesto por EMDUPAR contra el oficio N° LPGH 1587 del 19 de abril de 2016 que fijó la cuenta de cobro a pagar en favor del departamento del Cesar en la suma de $70.951.346,36 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 5 1848 de 1969, así como las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 (no citó ningún artículo en particular) A juicio de EMDUPAR S.A. ESP, la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995 expedida por el departamento del Cesar incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, pues luego de haberle notificado el proyecto de resolución que reconocería la pensión de jubilación a la señora Rosa Márquez la entidad no guardó silencio frente al particular, sino que se opuso a dicha obligación. De allí que no se configuró la figura del silencio administrativo positivo que opera, si luego de transcurridos 15 días contados a partir de la notificación del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, no emite concepto la entidad pues en el sub judice, el día 7 de julio de 1994 el departamento del Cesar le notificó a EMDUPAR S.A. ESP el proyecto de resolución de la pensión de jubilación de la señora Rosa Márquez y, la demandante el 14 de julio siguiente le notificó a la entidad territorial su objeción frente al particular, postura reiterada el 24 de agosto siguiente al insistir que no tenía obligación alguna, pues la cuota parte pensional le correspondía asumirla al ISS.
En suma, a juicio de la empresa demandante, la expedición de la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995 vulneró las disposiciones normativas que señalan el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (no citó a cuáles se refería), circunstancia que ha permitido que los efectos del acto acusado sean oponibles a la accionante, no obstante haber objetado la cuota parte pensional que según el departamento del Cesar le correspondía pagar Lo anterior, dice la accionante, por cuanto no es posible aceptar que se configuró la figura del silencio administrativo positivo según lo consignado en la Resolución 002663 del 26 de julio de 2016, pues para invocar este supuesto procesal se debió adelantar el procedimiento establecido en el CPACA que viabilizara la oponibilidad de sus efectos y que, al no hacerlo, resultaron transgredidos los artículos 84 y 85 ídem.
No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 6 2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la entidad territorial demandada La apoderada designada por el departamento del Cesar, respecto de los hechos reconoció algunos como ciertos, otros los negó y frente a otros afirmó que resultaban ser apreciaciones subjetivas de la empresa demandante.
Respecto de las pretensiones de la demanda solicitó fueran negadas por las siguientes razones6: La entidad territorial siempre respetó el debido proceso y cumplió el trámite legal, como entidad llamada a reconocer y pagar la prestación pensional, al acatar el procedimiento establecido para tal fin como lo era remitir a las entidades concurrentes en el pago de la prestación, el proyecto de resolución mediante el cual se concedió la pensión solicitada a efecto de que, en el término de 15 días, manifestara si aceptaba u objetaba la cuota parte asignada.
Para estos efectos aportó los respectivos documentos que acreditaban tal derecho, procedimiento que debió ser verificado por la entidad llamada a reconocer la cuota parte. Señaló que en cuatro oportunidades el departamento del Cesar, le notificó a EMDUPAR S.A. ESP el proyecto de resolución que reconocería la pensión a la señora Rosa Márquez y, se le advirtió que dentro del término legal se esperaba su aceptación u objeción sobre su cuota parte pensional, sin embargo, la accionante optó por guardar silencio lo que dio lugar a la aplicación del artículo 41 CCA7 y, procedió a la expedición del acto administrativo acusado. 6 Folios 77-87 7 Artículo 41.
Silencio Positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.
No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 7 Afirmó que no existe duda que durante el lapso comprendido entre el 8 de enero de 1979 y el 7 de enero de 1982, la señora Rosa Márquez laboró en EMDUPAR S.A. ESP, fue afiliada por la empresa al ISS y cotizó para el riesgo de vejez, por lo que el departamento del Cesar solicitó la pensión de jubilación a dicho Instituto, sin embargo no fue reconocida por cuanto el tiempo que duró su afiliación al ISS, no llenó los requisitos para obtener la pensión de vejez sino que cumplió los requisitos para la pensión de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Por las anteriores razones, al ISS no le correspondía cubrir proporcionalmente el lapso de tiempo que laboró la señora Rosa Esther Márquez en EMDUPAR S.A. ESP, sino que le correspondía a esta empresa asumir la cuota parte pensional de jubilación. Propuso las siguientes excepciones: i) legalidad del acto administrativo demandado al ser expedido por autoridad competente en forma regular y ajustado a las normas superiores y legales; ii) improcedencia de la acción de simple nulidad para atacar un acto administrativo de carácter particular como lo es la Resolución N° 00601 de 30 de marzo de 1995, pues lo que persigue la empresa actora sería generar el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a su favor, como lo es la exoneración de la obligación de pago de la cuota pensional que le corresponde de la pensión de jubilación de la señora Rosa Márquez. 2.2.
Por parte del litisconsorte necesario La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vinculada al proceso en el auto admisorio de la demanda como litisconsorte necesario en caso de prosperidad de las pretensiones de la demandada, por conducto de su apoderado judicial se opuso a las súplicas de la demanda, al aducir los siguientes motivos8: Respecto de los hechos aseveró que algunos eran ciertos y otros no le constaban pues obedecían a apreciaciones personales del apoderado de la demandante. 8 Folios 192-202 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 8 Respecto de las pretensiones de la demanda, indicó que Colpensiones no tiene conocimiento de las razones de hecho y de derecho que motivaron la expedición de los actos administrativos enjuiciados, motivo por el cual y en atención a la decisión adoptada en el auto admisorio de la demanda, los actos acusados corresponden a actos de ejecución que no son pasibles de control judicial.
Advirtió que consultado el expediente administrativo de la señora Rosa Esther Márquez, no figura ningún tipo de comunicación remitida por esta entidad acerca del supuesto proyecto de la resolución que reconoce la pensión, lo que corrobora que el ISS no recibió la documentación de pensión para el reconocimiento de las cuotas partes correspondientes a la señora Márquez.
En todo caso, la entidad encargada de hacer el reconocimiento y pago de la prestación, estaba habilitada para hacer el recobro a los demás entes. Indicó que en el sub lite, EMDUPAR S.A. ESP no demostró dentro de la oportunidad legal, que efectivamente ejerció los medios de defensa pertinentes con los que contaba para objetar el proyecto de liquidación, no obstante, se limitó a mencionar que era el ISS quien debía tener a su cargo el pago de la mesada pensional, de allí que su accionar no fue de manera oportuno y eficaz y mal haría el juzgador en declarar la nulidad del acto acusado, que si bien es cierto se puede solicitar en cualquier tiempo, no puede desconocer principios como el de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en favor del titular del derecho previamente reconocido.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas pues a la empresa accionante no le asiste razón al solicitar la nulidad del acto acusado; ii) cobro de lo no debido al no existir sumas que cancelar porque no existe reconocimiento pensional alguno; iii) compensación pues todo emolumento que haya sido pagado al demandante debe ser compensado con lo que pueda en un futuro reconocer en la sentencia; iv) buena fe pues Colpensiones ha actuado en cumplimiento de la normatividad constitucional y legal y; v) prescripción sin que implique reconocimiento de las pretensiones de la demanda, pero si de un derecho No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 9 que eventualmente se hubiera causado a favor de la demandante extinguido por el transcurrir del tiempo según el término de tres años señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y vi) la genérica o innominada. 3.
La Audiencia Inicial El día 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo en el Tribunal Administrativo del Cesar, la Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA a la que asistieron los apoderados de las partes en litigio, el de Colpensiones y el delegado del Ministerio Público9. Respecto de las seis excepciones propuestas por Colpensiones y las dos propuestas por el departamento del Cesar, sólo se pronunció respecto de la excepción de prescripción y la genérica (que no prosperaron), al considerar que este asunto claramente tiene que ver con el fondo del asunto, por lo que su análisis sería diferido al momento de emitir el respectivo fallo, al igual que el de la genérica o innominada.
Señaló como problema jurídico a resolver, determinar si la Resolución N° 00601 del 30 de marzo de 1995 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Rosa Esther Márquez, estuvo ajustada a derecho, al asignarle a EMDUPAR S.A. ESP el pago de una cuota parte pensional, ya que la beneficiaria de la prestación social laboró como auditora interna de dicha empresa, entre el 8 de enero de 1979 y el 7 de enero de 1982.
Aclaró que el litigio se contrae en establecer la legalidad de la asignación de la referida cuota parte pensional a EMDUPAR S.A. ESP, lo que bajo ninguna óptica afectaría el reconocimiento pensional realizado a favor de la señora Márquez, al tratarse de un asunto que no es objeto de cuestionamiento en este proceso. Señaló también que, en caso de accederse a las pretensiones invocadas, se debería analizar si acaeció la prescripción de las cuotas partes asignadas a la empresa demandante, que no fueron oportunamente cuestionadas por la gobernación del Cesar. 9 Folios 234-243 CD folio 244 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 10 El día 5 de febrero de 2019 la primera instancia llevó a cabo Audiencia de Pruebas del artículo 181 CPACA, en la que se recopilaron las pruebas documentales requeridas por la parte activa a Colpensiones, por las entidades demandadas y la prueba de oficio decretada por el Tribunal Administrativo del Cesar10. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 24 de abril de 2019, en su parte resolutiva dispuso dejar en firme la Resolución N° 00601 del 30 de marzo de 1995 y avaló únicamente el cobro de cuotas partes pensionales adeudadas por EMDUPAR S.A. ESP, a partir del 10 de agosto de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 201611: La anterior decisión, al considerar que luego de apreciada la prueba documental que obra en el expediente, encontró acreditado que el 7 de julio de 1994 el departamento del Cesar allegó oficio ante EMDUPAR S.A ESP, en el que le ponía de presente el proyecto de resolución mediante el cual se le reconocía una pensión de jubilación a la señora Rosa Esther Márquez.
Advirtió que de conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, el proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Indico que en el sub judice, el plazo de 15 días con que contaba EMDUPAR S.A. ESP para objetar el proyecto de liquidación presentado por el departamento del Cesar, vencía el 29 de julio de 1994 no obstante, la empresa demandante allegó la 10 Folios 280-282 CD folio 283 11 Folios 303-315 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 11 respuesta al requerimiento formulado el 1° de agosto siguiente, oponiéndose al mismo extemporáneamente.
El Tribunal de primera instancia consideró sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, que encontró acreditado también que el día 6 de septiembre de 1994 le fue remitida nuevamente al gerente de EMDUPAR S.A. ESP, la información relacionada con la prestación social de la señora Rosa Márquez, sin que se hubiera pronunciado frente al particular.
Por lo expuesto, concluyó que tal y como lo afirmó la entidad territorial demandada al contestar la demanda, en el sub judice se cumplió con el procedimiento establecido en la ley antes de proferir la resolución que reconoció la pensión de jubilación, sin que la ahora accionante hubiera emitido la respuesta requerida en el plazo señalado, originando la configuración del silencio administrativo positivo y la expedición de la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995.
En cuanto a la prescripción de las mesadas no cobradas oportunamente, el a quo afirmó que en vista de que la señora Rosa María Márquez percibe su pensión desde el año 1995, se constató que el departamento del Cesar en la Resolución 004789 del 30 de noviembre de 2016 ordenó el pago de dicho concepto por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2016, no obstante, en el plenario únicamente se acreditó que el departamento del Cesar remitió el 10 de agosto de 2016 cuenta de cobro de cuotas partes pensionales adeudadas por EMDUPAR S.A. ESP, y posteriormente libró mandamiento de pago por dichas obligaciones, el 22 de septiembre de 2017.
Por lo anterior, el fallador de primera instancia, declaró la prescripción de las cuotas partes no pedidas oportunamente, es decir, las generadas a partir del 10 de agosto de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016, pero negó las pretensiones de nulidad contra la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995 sin costas a la demandada. No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 12 5.
Fundamentos del recurso de apelación El apoderado de la empresa EMDUPAR S.A. ESP inconforme con el fallo de la primera instancia lo impugnó, con fundamento en la reiteración de los mismos argumentos esgrimidos en el libelo introductorio de la demanda, al cuestionar lo siguiente12: El departamento del Cesar al expedir la Resolución N 00601 del 30 de marzo de 1995, vulneró el debido proceso de la demandante pues si bien le notificó el proyecto de resolución que reconocía la pensión de jubilación a la señora Rosa Márquez, no es cierto como lo consignó en la Resolución 002663 del 26 de julio de 2016, que se había configurado la figura del silencio administrativo positivo.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar erró al no valorar integralmente las pruebas decretadas e incorporadas al proceso, que demostraron que EMDUPAR S.A. ESP, mediante oficio del 14 de julio de 1994 se opuso a la liquidación que le fue comunicada por el departamento del Cesar, al considerar que la cuota parte pensional que le estaba siendo asignada, debía asumirla el ISS por ser quien recibió la cotización a pensión durante el periodo laborado por la empleada, pero en vista de que esta entidad no aceptó la documentación enviada por el departamento del Cesar, mediante oficio 0076 del 4 de agosto de 1994 solicitó a la demandante una vez más se pronunciara sobre el proyecto de resolución. Fue así como el 24 de agosto de 1994 la empresa demandante reiteró su objeción al pago de la cuota pensional, al insistir que ésta le correspondía al ISS, por lo anterior resulta forzoso concluir que EMDUPAR S.A. ESP, nunca aceptó el proyecto de resolución y sí objetó en término la cuota parte pensional asignada por la demandada, por lo que mal haría en aceptar dicho pago que le correspondía al liquidado instituto. 12 Folios 321-325 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 13 Reiteró que sólo en gracia de discusión, en el presente asunto no operó el silencio administrativo positivo, pues para invocar esta figura jurídica el departamento del Cesar debió demostrar que surtió el trámite exigido en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de viabilizar la oponibilidad de sus efectos a EMDUPAR S.A. ESP.
Por lo anterior, dice el apoderado de la demandante, al no obrar prueba de la protocolización de los respectivos documentos de la decisión favorable, fue indebidamente aplicada la figura del silencio administrativo positivo, de allí que resulta incontrovertible que no existió decisión ficta que hubiera reemplazado la manifestación de voluntad de la accionante, que la obligara a asumir el pago de la cuota pensional asignada arbitrariamente por el ente territorial demandado.
Solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, se declare la nulidad parcial de la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el departamento del Cesar, resolvió: “(…) Reconocer y pagar una pensión mensual de jubilación en favor de ROSA ESTHER MARQUEZ (…) correspondiéndole a (…) EMDUPAR (…)”. 6.
Alegatos de conclusión 6.1. Por parte de Colpensiones El 26 de agosto y el 6 de septiembre de 2022 la entidad envió correos electrónicos mediante los cuales señaló que i) fue indebido el medio de control de nulidad incoado por la empresa accionante; ii) al interior de la entidad no figura ninguna comunicación remitida por la gobernación del Cesar relacionada con el proyecto de la resolución que reconocería la pensión a la señora Rosa Márquez; iii) EMDUPAR no logró demostrar en el tiempo oportuno, que efectivamente objetó el No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 14 proyecto de liquidación, por lo anterior, iv) solicitó se declare que la administradora NO se encuentra legitimada por pasiva en caso de una eventual condena13. 6.2.
Por parte del departamento del Cesar El 7 de septiembre de 2022 la apoderada de la entidad territorial demandada remitió por correo electrónico, memorial mediante el cual también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda al considerar que: i) sí se configuró la figura del silencio administrativo positivo; ii) en la regulación de las cuotas partes pensionales, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro, quien hará el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas y, iii) fue legal el procedimiento y se ajustó a la normatividad el acto administrativo de asignación de la cuota parte a EMDUPAR S.A. E.S.P. mediante la Resolución No. 00601 de 30 de marzo de 1995, por lo que solicitó fueran desestimadas las súplicas de la demanda14.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de EMDUPAR S.A. ESP contra la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia. 13 Visible a índices 61, 63 y 70 aplicativo SAMAI 14 Visible a índice 71 SAMAI 15 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 15 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca o confirma la sentencia de primera instancia al encontrar acreditado que, contrario a lo decidido, en su oportunidad la empresa demandante sí se opuso al proyecto de resolución de liquidación de la cuota parte de la mesada pensional de la señora Rosa Esther Márquez.
Igualmente se determinará si en el sub judice, se configuró el fenómeno del silencio administrativo positivo o si, el acto administrativo demandado se expidió en el marco del procedimiento establecido para dichos efectos. Bajo esta óptica, la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Marco normativo del proceso de reconocimiento de cuotas partes pensionales; 2.2.
Del silencio administrativo; 2.3. Hechos acreditados; 2.4. Resolución del caso concreto; 2.4.1. La expedición del acto de reconocimiento de cuota parte pensional, operó en virtud de la ley, pero no por acaecimiento del silencio administrativo positivo. 2.1. Marco normativo del proceso de reconocimiento de cuotas partes pensionales La regulación sobre el tema se remonta, a nivel legal, a la Ley 6 de 194516 que en su artículo 29 consagraba que para el pago de la pensión debían concurrir todos aquellos que hubieren sido empleadores del pensionado, por lo que el correspondiente pago debía realizarse de manera proporcional.
Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que en el parágrafo estableció: “PARAGRAFO 1. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total 16 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 16 de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3º del decreto número 2567 de 1946 (agosto 31)”.
Es así como el artículo 3 del Decreto 2567 de 1945, se refirió al oportuno reembolso que una entidad le debe a otra, a efectos de pagar la parte que le corresponde, con relación a las obligaciones pensionales de sus trabajadores. De la misma forma, mediante el artículo 21 de la Ley 72 de 194717, se reguló el pago de una entidad a otra de la porción de la pensión a su cargo, así: “ARTICULO 21.
Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.
PARAGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.” Luego, el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968, estableció: “La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido a ellos.
El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.” (Resaltado fuera de texto). Y en torno al tema de recobro de cuotas partes pensionales, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 72.- Acumulación del tiempo de servicios.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se 17 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la Ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 17 distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.” (Resaltado fuera de texto) (…) Art. 75.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (…) 3.
En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.” (Resaltado de la Sala) Por otra parte, el artículo 28 del Decreto 3135 de 196818 y el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 1848 de 196919, consagraron a favor de las entidades pagadoras 18 ARTÍCULO 28.
La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo. 19 ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.
Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 18 de las pensiones, el derecho a “repetir” o “recobrar” ante las entidades que concurren en la obligación de pagar la pensión, la proporción que le corresponda, lo que implica que el derecho a hacer tal exigencia está sujeto a ser susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor.
El Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 en el artículo 102 dispuso que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. De igual manera, el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 consagró el derecho a favor de las entidades pagadoras de las pensiones, para repetir contra las demás entidades en quienes concurra la obligación de pagar la respectiva pensión y si bien no consagró nada con relación al término de prescripción, ello ya se había regulado en las normas antes referidas.
El texto normativo prescribe: “Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del termino de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.” (subrayado fuera de texto) Posteriormente, se expidió la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 4° consagró el cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y lo relativo a la prescripción de la acción de cobro, en los siguientes términos: No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 19 “Artículo 4°.
Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.
La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.” La Corte Constitucional mediante sentencia C–895 de 2009, analizó la constitucionalidad de la mencionada norma, al considerar: “Como se observa, el Legislador siempre tuvo claro que la tardanza en el pago de las cuotas partes daba lugar al reconocimiento de intereses y que en todo caso debía haber un término de prescripción; pero como esos asuntos no estaban definidos con absoluta precisión, consideró oportuno expedir una regulación al respecto, bajo el entendido que las normas sustantivas y procesales de los regímenes laborales y prestacionales siempre han consagrado el fenómeno de la prescripción como forma de extinguir las obligaciones periódicas.
De igual forma, conviene mencionar que la Ley 1066 de 2006 fue dictada con el objetivo de estimular una política de saneamiento fiscal de las entidades públicas, forzando la recuperación de cartera y evitando la permanencia indefinida de créditos o el pago de cuantiosos intereses. (…) Desde esta perspectiva, teniendo presente el principio según el cual “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción”20, razones de orden público y de seguridad jurídica exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio.
Y así como es facultativo del Legislador señalar los requisitos para la creación de obligaciones, también es potestativo de éste fijar las reglas de extinción de las mismas. 6.3.- En tercer lugar, la Corte considera que la prescripción del derecho al recobro no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, pues las expresiones demandadas se limitan a reconocer, sin más, el término de prescripción de las obligaciones crediticias.
Lo que se extingue es entonces el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, pero en ningún momento se autoriza un destino de los recursos para otros fines. Ahora bien, no puede decirse que los efectos de la prescripción se traduzcan en un aval para que una entidad disponga de forma antojadiza de los recursos, pues ello responde a una hipótesis que en estricto sentido no se 20 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003.
No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 20 deriva de la norma acusada, de modo que dicha afirmación carece de certeza. En este punto la Sala insiste en que los recursos de la seguridad social en pensiones están destinados exclusivamente a dicho fin, de manera que no pertenecen ni a la Nación, ni a las entidades que los administran, cualquiera sea su naturaleza, pues, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, “las entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios”21.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación mediante sentencia del 13 de junio de 201322, en relación con el tema de la prescripción en el recobro de las mesadas pensionales, manifestó: “Contrario a lo afirmado en la sentencia de constitucionalidad citada, a la Sala no le cabe duda de que con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006 sí existía norma clara y aplicable para efectos de prescripción de recobro de cuotas partes pensionales, según el recuento normativo hecho con anterioridad; sin embargo, se comparte en su integridad el enfoque tendiente a la necesidad de que exista el fenómeno prescriptivo para efectos de extinción de obligaciones o constitución de derechos a causa del transcurso del tiempo, lo que es totalmente aplicable al caso de los recobros de cuotas partes pensionales entre entidades concurrentes en el pago de tales obligaciones.
A juicio de la Sala, incluso desde antes de la expedición de la Ley 1066 de 2006, el legislador se había encargado de establecer un término de prescripción respecto del derecho a reclamar de una entidad a otra las cuotas partes pensionales, lo que impide considerar que fue solo hasta la expedición de la precitada ley que se estableció el término de tres años para que operara el fenómeno prescriptivo respecto de ese derecho.
La Sala no encuentra acertada la remisión que hace el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a las normas establecidas en el Código Civil, las cuales se aplican sólo en forma supletoria, en el evento de que la materia no esté regulada en normas especiales. En criterio de esta Sala, si el derecho al recobro está consagrado en normas como el Decreto 3135 de 1968 y el 1848 de 1969 y en ellas mismas se prevé el término de 3 años para la prescripción de las acciones en las que se reclamen los derechos allí consagrados, es evidente que el término prescriptivo que debe aplicarse es el que allí se señala, pues de acuerdo a los 21 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2004. 22 Consejo de Estado.
Sección Segunda, sentencia del 13 de junio de 2013, proferida dentro del expediente No 520012331000 201000005 01 (0771 – 2012). En iguales términos se refirió la sentencia del 19 de febrero de 2015, dentro del Expediente No. 250002325000201100852 01 (1517 – 2013), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 21 principios de hermenéutica, debe preferirse la aplicación de la ley especial, sobre la de la ley general, siendo, en este caso, la ley especial los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la general el código civil y sus modificaciones.
Así las cosas, no cabe duda de que incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006 ya aplicaba el término de prescripción de tres años para efecto del recobro de las cuotas partes pensionales.” (subrayado y negritas fuera de texto) Según la normativa transcrita con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006, existían nomas aplicables que consagraban el fenómeno de la prescripción para el recobro de cuotas partes pensionales, tal y como se evidenció en el recuento normativo antes realizado. 2.2.
Del silencio administrativo Ha sido entendido como una institución jurídica que ha sido objeto de regulación legal, en las más de las veces con la finalidad de proteger el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en aquellas circunstancias en las que la Administración no se pronunció respecto de peticiones o incluso recursos interpuestos por los interesados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niegue o acepte lo solicitado.
En vigencia del Decreto 01 de 1984 anterior Código Contencioso Administrativo, respecto del silencio administrativo en el Capítulo IX del Título I sobre actuaciones administrativas, lo disponía reglamentó en los siguientes términos: “Artículo 40. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo implica pérdida de la competencia para resolver la petición. Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo, no procederá ningún recurso por la vía gubernativa. Pero se deberá investigar la posible falta disciplinaria del funcionario u órgano que omitió resolver. No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 22 Artículo 41.
SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74.
Artículo
42. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que se establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5°, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión del término previsto.
La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.” Por su parte, la Ley 1437 de 2011 reguló el silencio administrativo en el Capítulo VII del Título I en los siguientes términos: “ARTÍCULO 83.
SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 23 Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
ARTÍCULO
85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.” Como se observa bajo los dos regímenes anteriores, por regla general el hecho de que una autoridad administrativa guarde silencio lo que se traduce en abstenerse de emitir pronunciamiento en un sentido o en otro respecto de lo que le fue pedido por un administrado, tiene efectos negativos, comoquiera que el silencio será positivo, es decir, en forma favorable a sus intereses, solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales.
En suma, se ha de entender que en los demás casos opera el silencio administrativo negativo. Esta corporación emitió el siguiente precedente jurisprudencial que se considera ilustrativo para las resultas del presente control de legalidad23: “(…) tratándose del positivo, el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir.
Así las cosas, para que se configure este fenómeno se deben cumplir tres requisitos: i. Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; ii. Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y 23 Sentencia del 25 de abril de 2018 radicación número: 73001233300020140021901 M.P. Stella Jeannette Carvajal No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 24 iii.
Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal. Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma”. Así las cosas, de acuerdo con la normatividad y el precedente jurisprudencial transcritos, para la configuración del silencio administrativo positivo se deben cumplir las tres exigencias previstas, por manera tal que, a falta de una de ellas, se ha de aplicar la regla general relativa al acaecimiento del silencio administrativo negativo.
Basta mencionar entre algunas normativas que previeron de manera expresa la figura del silencio administrativo positivo, las siguientes: el artículo 2524 de la Ley 57 de 198525 relativa al acceso a documentos públicos; el artículo 25 numeral 1626 de la Ley 80 de 199327 relacionado con las solicitudes formuladas en el curso de la ejecución de un contrato estatal y, el artículo 12328 del Decreto 2150 de 199529 24 ARTÍCULO 25.- Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo. 25 Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales 26 16.
En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley. 27 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 28 Artículo 123.
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios. 29 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 25 alusivo a las peticiones que formulen los usuarios en la ejecución del contrato de servicios públicos, etc. 2.3.
Hechos probados De acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 2.3.1. Oficio fechado 6 de julio de 1994 dirigido por el director de Relaciones Laborales del departamento del Cesar a la Empresa de Servicios de Valledupar EMDUPAR, que dice: “Conforme lo ordenado por la ley, estamos remitiendo a ustedes copias del proyecto de resolución por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación xxxxxxx al señor (a) ROSA ESTHER MÁRQUEZ identificado (a) con C.C. xxx expedida en Santa Marta, Magdalena.
Igualmente estamos enviando fotocopias de los documentos que originaron el citado proyecto de resolución. Dentro del término de ley esperamos su aceptación, u observaciones sobre la cuota parte pensional de la EMPRESA DE SERVICIOS DE VALLEDUPAR, S.A.”30. 2.3.2. Comunicación del 14 de julio de 1994 suscrita por el gerente de EMDUPAR dirigida al jefe de relaciones laborales de la gobernación del Cesar, radicada en la entidad territorial el 2 de agosto de 1994 en la que consignó31: “Nos permitimos pronunciarnos sobre la liquidación de pensión de jubilación de la señora ROSA ESTHER MÁRQUEZ, para hacer la siguiente objeción: La señora en mención efectivamente laboró al servicio de Emdupar por el lapso que se indica en la liquidación. Pero igualmente y por el mismo lapso Emdupar S.A. afilió a la señora Márquez al ISS y cotizó con tal entidad para el riesgo de vejez.
Por disposición de la Ley 100 de 1993 estos tiempos cotizados a diferentes entes efectivamente son computables para el reconocimiento de pensión el cual será tramitado por la última entidad a la que se prestó el servicio. En consecuencia solicitamos a ustedes se sirvan dirigir el proyecto de liquidación de pensión de la señora Márquez al ISS, ya que el cubrimiento proporcional al lapso que la solicitante laboró en Emdupar S.A. corresponde al ISS.” Administración Pública 30 Folio 21 31 Folio 22 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 26 2.3.3.
Oficio del 24 de agosto de 1994 suscrito por el director de relaciones laborales del departamento del Cesar dirigida al ISS Seccional Cesar en la que le informó: “Conforme a lo ordenado por la ley, estamos remitiendo a ustedes copias del proyecto de resolución por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación xxxxxxxxx al señor (a) ROSA ESTHER MÁRQUEZ identificado (a) con C.C. xxx expedida en Santa Marta, Magdalena.
Igualmente estamos enviando fotocopias de los documentos que originaron el citado proyecto de resolución. Dentro del término de ley esperamos su aceptación, u observaciones sobre la cuota parte pensional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL CESAR (Por servicios prestados a EMDUPAR)32. 2.3.4. Oficio 0076 del 4 de agosto de 1994 suscrita por el director de Relaciones Laborales del departamento del Cesar dirigida al Gerente de EMDUPAR en la que le informó: “En atención al oficio de la referencia me permito comunicar a usted que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se abstiene de recibir la documentación de pensión para el reconocimiento de las cuotas partes correspondientes a la señora ROSA ESTHER MÁRQUEZ, por cuanto ésta laboró en EMDUPAR de 1979 a 1982, fechas anteriores a la expedición de la Ley 100/93, por consiguiente es la entidad a su cargo la que debe asumir la participación de la pensión. En vista de que en EMDUPAR se encuentra el proyecto de resolución con las fotocopias de la documentación que originó la pensión y que fueron enviados por el suscrito, espero su revisión y estudio para su pronunciamiento33. 2.3.5.
Oficio del 22 de agosto de 1994 suscrito por el asesor jurídico de EMDUPAR S.A. dirigido al director de relaciones laborales de la gobernación del Cesar en el que respondió el oficio 00076 del 4 del mismo mes y año en los siguientes términos: “En atención al oficio de la referencia, me permito reiterarle que la reclamación de pensión proporcional correspondiente a la señora ROSA ESTHER MÁRQUEZ, debe ser formulada ante el Instituto de Seguros Sociales, puesto que el tiempo laborado por la mencionada señora en Emdupar SA.
Estuvo afiliada a la Institución 32 Folio 23 33 Folio 24 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 27 y por disposición legal es el Seguro Social a quien corresponde pagar la cuota correspondiente de la pensión de la afiliada…”34 2.3.6.
Oficio 0091 del 2 de septiembre de 1994 suscrito por el director de relaciones laborales de la gobernación del Cesar dirigido al gerente de EMDUPAR que dice: “…me permito comunicar a usted, que esta entidad envió al ISS del Cesar, la documentación de pensión de jubilación para reconocimiento de las cuotas partes, y por segunda vez estos manifestaron que es la empresa EMDUPAR la entidad que debe reconocer esta prestación. Por lo anterior y de acuerdo a la Ley 33/85 y 71/88, nuevamente envío a usted la documentación para su aceptación, anexándole fotocopias del oficio de agosto 31 de 1994, del ISS.
A la vez solicito a usted, se sirva enviarnos certificación de la afiliación o documentación de la mencionada señora, en la que aparezcan los riesgos que dicha afiliación cubría cuando estaba al servicio de EMDUPAR, y estaba afiliada al Instituto. (…)”35 2.3.7. Resolución N° 000601 del 30 de marzo de 1995 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación”, expedida por la gobernación del Cesar que en el artículo primero dispuso: Reconocer y pagar una pensión mensual de jubilación en favor de ROSA ESTHER MÁRQUEZ, ya identificada por la suma de QUINIENTOS SEIS MIL SETESCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($506.712,00) efectiva a partir del 13 de abri de 1994, correspondiéndole a la Contraloría Deptal del Magdalena $257.747,00, al Servicio de Salud del Cesar $67.264,00, al municipio de Valledupar $85.095,00, a EMDUPAR $71.855,00 y al Dpto del Cesar $24.750,00 Mcte.
(…)
PARÁGRAFO: El valor de las cuotas partes pensionales variará de conformidad con los reajustes pensionales que se produzcan de acuerdo con la ley, obligándose las entidades concurrentes a reconocer la proporción indicad en esta providencia36. (acto administrativo acusado) 34 Folio 25 35 Folio 110 36 Folios 17-19 y 98-100 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 28 2.3.8.
Certificación del 24 de febrero de 1997 expedida por la gobernación del Cesar en la que consta que la señora Rosa Esther Márquez se encuentra pensionada según Resolución N° 00601 del 30 de marzo de 199537. 2.3.9. Resolución N° 000713 del 14 de abril de 1997 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación”, expedida por la gobernación del Cesar a favor de Rosa Esther Márquez en acatamiento a la sentencia del 22 de febrero de 1996 proferida por esta corporación38.
(acto administrativo no demandado) 2.3.10. Comunicación del 26 de abril de 2016 suscrita por la jefe Gestión Humana de EMDUPAR S.A. ESP., dirigida al líder programa de Gestión Humana de la gobernación del Cesar, ASUNTO: COBRO CUOTAS PARTES PENSIONALES DE ROSA ESTHER MÁRQUEZ., que dice: “Por medio de la presente, y atendiendo la comunicación LPGH-1587 de abril 19 de 2016, me permito interponer recurso de reposición contra la cuenta de cobro de las cuotas partes pensionales de ROSA ESTHER MÁRQUEZ, mediante lo siguiente: Una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva, cuenta que debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, así: (…) Con fundamento en lo anterior, encontramos que la cuenta de cobro que remite, no cuenta con los documentos que la normatividad exige, debido a que no cuenta con los soportes que deben acompañar la cuenta de cobro, tampoco se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, respecto al término de prescripción de las cuotas partes que señala: ‘El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.
(…)’. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se reponga la cuenta de cobro de la cuota parte pensional de la señora ROSA ESTHER MÁRQUEZ, ya que la misma no se ajusta a lo contemplado en la normatividad”.39 2.3.11. Resolución N° 002663 del 26 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, emitida por la gobernación del Cesar mediante la cual 37 Folio 101 38 Folios 112-114 39 Folios 116-117 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 29 modificó el oficio N° LPGH 1587 del 19 de abril de 2016 en consecuencia la empresa EMDUPAR S.A. ESP, pagará al departamento del Cesar un valor de SETENTA MILLONES NOVICIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 36 centavos ($70.951.346,36), correspondiente al periodo comprendido entre 01 de septiembre de 2006 hasta el 9 de junio de 201640.
(acto administrativo demandado) 2.3.12. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 19 de septiembre de 2016 por EMDUPAR S.A. ESP, contra la cuenta de cobro LPGH- 2270 del 2 de septiembre de 2016 de las cuotas partes pensionales correspondiente a los periodos 01/09/2006 al 06/09/2016, para que se declare la prescripción de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 de acuerdo al artículo 4 de la Ley 1066 de 200641. 2.3.13.
Resolución N° 004789 del 30 de noviembre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” emitida por la gobernación del Cesar mediante la cual modificó parcialmente el oficio LPGH-2270 del 02 de septiembre de 2016, en consecuencia EMDUPAR S.A. ESP deberá pagar al departamento del Cesar la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($49.019.272), correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 201642.
(acto administrativo demandado) 2.3.14. Resolución N° 1284 de 22 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago”, proferida por la gobernación del Cesar mediante la cual libró mandamiento de pago por la vía administrativa de cobro coactivo a cargo de EMDUPAR S.A. ESP por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS $59.508.239, por los conceptos señalados en la parte motiva más los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se 40 Folios 118-125 41 Folios 134-135 42 Folios 137-141 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 30 cancele conforme el artículo 4 de la Ley 1266 de 200643 (acto administrativo demandado). 2.3.15.
Resolución N° 1322 del 22 de septiembre de 2017 “Mediante la cual se ordena un embargo”, expedida por el departamento del Cesar que decretó el embargo y retención de los dineros a cargo de EMDUPAR S.A. ESP, limitando el embargo a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENA Y NUEVE PESOS $89.262.359, de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso44.
(acto administrativo demandado) 2.4. Resolución del caso concreto En el presente caso la empresa EMDUPAR S.A. ESP demandó la nulidad de distintos actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 CPACA, contra diversas decisiones administrativas expedidas por la gobernación del departamento del Cesar.
Es así como la parte activa solicitó, se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 00601 del 30 de marzo de 1995, en lo que corresponde a la asignación a EMDUPAR S.A. ESP de la cuota parte de la mesada pensional de la señora Rosa Esther Márquez. En ejercicio del mismo medio de control de legalidad, la parte activa también pretende la declaratoria de nulidad de seis decisiones administrativas proferidas por la gobernación del departamento del Cesar, relacionadas con el cobro coactivo de la obligación consignada en la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995.
De tal manera que son dos asuntos los que pretendieron ser controvertidos por la empresa activa al instaurar el presente medio de control a saber: i) el relacionado con la inconformidad por la asignación de la cuota parte pensional y, ii) lo relativo al proceso de recobro de la cuestionada cuota, al pretender la nulidad de los actos 43 Folios 176-177 44 Folio 179 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 31 expedidos con ocasión del trámite del cobro coactivo adelantado por la gobernación del Cesar.
En todo caso, la empresa accionante en la demanda únicamente encausó sus argumentos de inconformidad en aras de lograr la declaratoria de nulidad de la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995, pues lo cierto es que fue ausente la carga argumentativa en procura de obtener la nulidad de las decisiones expedidas en el marco del proceso coactivo, comoquiera que no sustentó ningún cargo de nulidad contra dichos actos toda vez que se limitó a afirmar que habían sido expedidos en desarrollo del acto primigenio.
Igualmente observa la Sala que la empresa demandante no efectuó controversia alguna en cuanto a la declaratoria de nulidad de los demás actos acusados en lo que respecta a la prescripción, por cuanto esta decisión le favorece sus intereses económicos de allí que, efectuar pronunciamiento en torno al tema, podría afectar la condición de apelante único de la empresa demandante al vulnerarle el principio de la no reformatio in pejus, razón suficiente para centrar el presente pronunciamiento únicamente en lo que respecta a la verificación de legalidad de la Resolución N° 00601 del 30 de marzo de 1995. 2.4.1.
La expedición del acto de reconocimiento de cuota parte pensional, operó en virtud de la ley, pero no por acaecimiento del silencio administrativo positivo. Los hechos acreditados a través de la prueba documental transcrita en el acápite 2.3. ut supra, dan cuenta que el 7 de julio de 1994 la gobernación del Cesar envió a la demandante el proyecto de resolución de reconocimiento pensional de la señora Rosa Márquez que le había asignado una cuota parte de dicha prestación, para que la empleadora la aceptara u objetara, el 14 del mismo mes y año, EMDUPAR expresó su inconformidad al considerar que no le correspondía efectuar el cubrimiento proporcional de dicha pensión, pues ello le correspondía al ISS.
No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 32 También se acreditó que la gobernación del Cesar, en virtud de la respuesta dada por la demandante, remitió el proyecto de resolución de reconocimiento pensional al ISS, entidad que se abstuvo de recibir la documentación porque dicho pago no le correspondía, en razón a que la señora Rosa Márquez había laborado en la empresa de servicio público entre los años 1979-1982, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En vista de lo anterior, fue que la entidad territorial demandada remitió por segunda oportunidad el proyecto de resolución de reconocimiento pensional a la empresa demandante que, mediante oficio del 24 de agosto de 1994, negó el pago de la cuota pensional, insistiendo que el mismo le correspondía al ISS. De allí que, según la demandante por el hecho de que los días 14 de julio y 24 de agosto de 1994, le manifestó a la gobernación del Cesar su inconformidad frente al proyecto de resolución de la pensión de jubilación de Rosa Márquez -porque el obligado a pagar la cuota parte pensional era el desaparecido ISS y no EMDUPAR-, quedó acreditado y satisfecho el requisito de la oposición. La Sala no acoge el anterior argumento, por cuanto la Sala vislumbra del acopio probatorio ya referido, que la parte activa pasó por alto que mediante oficio 0091 del 2 de septiembre de 1994 el director de relaciones laborales de la gobernación del Cesar, nuevamente le remitió al gerente de EMDUPAR de la época una nueva comunicación en la que le decía45: “…me permito comunicar a usted, que esta entidad envió al ISS del Cesar, la documentación de pensión de jubilación para reconocimiento de las cuotas partes, y por segunda vez estos manifestaron que es la empresa EMDUPAR la entidad que debe reconocer esta prestación. Por lo anterior y de acuerdo a la Ley 33/85 y 71/88, nuevamente envío a usted la documentación para su aceptación, anexándole fotocopias del oficio de agosto 31 de 1994, del ISS.
A la vez solicito a usted, se sirva enviarnos certificación de la afiliación o documentación de la mencionada señora, en la que aparezcan los riesgos que dicha afiliación cubría cuando estaba al servicio de EMDUPAR, y estaba afiliada al Instituto. (…)” (subrayado y negrita fuera de texto) 45 Folio 110 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 33 Es preciso destacar que, en la parte inferior derecha del transcrito oficio, aparece el sello de recibido de la Secretaría de Gerencia EMDUPAR S.A. hora 10:45 a.m. fecha: 6-septiembre/94 y figura la firma –ilegible- de quien lo recibió. Por tanto, es frente a esta última comunicación que debió haberse pronunciado o respondido EMDUPAR S.A. ESP en forma definitiva, para ejercer su derecho de oposición respecto del proyecto de resolución de reconocimiento pensional de la señora Rosa Márquez, pero lo cierto es que no obra en la foliatura respuesta alguna dada por la demandante, a pesar de haber recibido el oficio 0091 del 2 de septiembre de 1994 como ya se indicó. De tal manera que en el sub judice, la demandante no cumplió con la exigencia del artículo 2º de la Ley 33 de 1985 según la cual, el proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del termino de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Fue ante esta omisión que la gobernación del Cesar procedió a expedir la Resolución N° 00601 del 30 de marzo de 1995, al haber transcurrido más de 6 meses sin que se hubiera pronunciado la empresa de servicio público, respecto del requerimiento del 2 de septiembre de 1994 efectuado por la entidad territorial demandada, comoquiera que las inconformidades manifestadas los días 14 de julio y 24 de agosto de 1994, no resolvieron de fondo la oposición frente al proyecto de resolución de liquidación pensional.
Ahora bien, en la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995 acusada de nulidad, no se hizo invocación alguna al fenómeno jurídico de la institución procesal del silencio administrativo positivo, tanto es así que no citó como fundamento legal los supuestos normativos de los artículos 4146 y 4247 del Decreto 01 de 1984, legislación vigente al momento de expedición del citado acto acusado. 46 ARTÍCULO 41.
Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 34 Sea esta la oportunidad para no acoger el argumento de inconformidad de la empresa apelante, en el sentido de que el departamento del Cesar no podía invocar la figura jurídica del silencio administrativo positivo porque no agotó el trámite previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, comoquiera que a la fecha de expedición de la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995, estaba en vigencia el anterior régimen contencioso administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984.
Por otra parte, a pesar de que a juicio de la Sala el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 al prever “El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del termino de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”, está consagrando el silencio administrativo positivo, en el sub judice no operó, por cuanto no se puede predicar este instituto jurídico respecto de un trámite que no comportaba las vicisitudes propias de la interposición de un derecho de petición o reclamo, sino que se estaba ante una actuación previa al reconocimiento pensional por cuenta de varias empleadoras.
Así las cosas, la expedición de la Resolución 00601 el 30 de marzo de 1995 operó por ministerio legal al haberse agotado el término de los 15 días del artículo 2° de la Ley 33 de 1985, sin que EMDUPAR S.A. ESP se hubiera pronunciado en forma definitiva sobre la inconformidad de la cuota parte pensional que le había sido asignada, sin necesidad de que la entidad territorial demandada estuviera en la obligación de haber invocado expresamente la configuración del silencio administrativo positivo, como lo reclama la demandante.
Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71, 73 y 74. 47 Artículo 42. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que se establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5°, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión del término previsto.
La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.” No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 35 Lo anterior, toda vez que las inconformidades de la empresa de servicio público fueron parciales al tratar de evadir el pago enrostrándoselo a otra entidad, pero lo cierto es que no emitió pronunciamiento de fondo y definitivo, respecto del incumplimiento de los requisitos legales del proyecto de reconocimiento pensional que le había sido remitido en virtud de un trámite legal, todo con el fin de no asumir la cuota parte que le correspondía. Y es que pareciera olvidar la parte activa, que la señora Rosa Esther Márquez no tenía por qué asumir las consecuencias que se derivan de la falta de reconocimiento del pago y consecuente recobro de las cuotas partes pensionales, con el argumento de que EMDUPAR S.A. ESP pregonó que no le correspondía asumirlo sino que tal obligación recaía en el extinguido Instituto de Seguro Social, asunto que fue rechazado de plano por esta entidad mediante oficio del 11 de agosto de 1994 al responderle a la gobernación del Cesar el ISS Seccional Cesar, en los siguientes términos48: “…es importante aclarar que el Instituto de Seguros Sociales, protege a los afiliados obligatoriamente contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional y del seguro de A.T.E.P., lo cual es distinto e incompatible con la pensión de jubilación que es lo que en estos momentos se tramita a la señora ROSA ESTHER MÁRQUEZ.
Para que un afiliado del Seguro Social tenga derecho al reconocimiento de una pensión de vejez (que es distinta a jubilación), debe reunir los siguientes requisitos: (…) Es decir que debe existir la conjunción de edad y tiempo de cotización, y para el caso de la señora ROSA ESTHER MÁRQUEZ, el tiempo que duró afiliada al ISS por el patronal de EMDUPAR, no llena los requisitos para obtener una pensión de vejez que es la que reconoce el Instituto; en tal virtud la peticionaria e pensión se ajusta al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, o sea a una pensión mensual vitalicia de jubilación, por servicio al Estado en diferentes empresas.
(…) Con todo lo manifestado sobra decir que la cuota de jubilación, debe pagarla la Empresa de Servicios de Valledupar S.A. EMDUPAR, ya que el Seguro no reconoce jubilación”. 48 Folios 106-107 No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 36 A través de esta respuesta, la Sala encuentra acreditado que carece de fundamento la aseveración de la apoderada de Colpensiones en los alegatos de conclusión en segunda instancia, al afirmar que al interior de la entidad no existió ninguna comunicación remitida por la gobernación del Cesar relacionada con el proyecto de la resolución que reconocería la pensión a la señora Rosa Márquez, pues precisamente dicha respuesta transcrita acredita lo contrario.
Según el acopio probatorio y acaecer fáctico acreditado con la prueba documental arrimada al plenario, en el sub judice la anterior respuesta del ISS Seccional Cesar, no fue en su oportunidad controvertida por EMDUPAR S.A. ESP ni en sede administrativa ni en la presente contenciosa judicial. En virtud de las anteriores disquisiciones, la Sala no acoge la simplista argumentación invocada por la empresa accionante esgrimida tanto en la demanda como en la apelación, al no haberse opuesto en su oportunidad legal respecto de la liquidación que le correspondía por concepto de la cuota parte pensional de la señora Rosa Márquez, por lo que se confirmará la decisión de la primera instancia que negó la nulidad deprecada contra la Resolución 00601 del 30 de marzo de 1995.
Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el No. Interno: 3987-2021 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR S.A. E.S.P Demandado: Departamento del Cesar vinculado como litisconsorte necesario Colpensiones 37 entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como quiera que la Sala no observa actos temerarios o de mala fe, ni actuaciones dilatorias en cabeza de la parte demandante, se abstendrá de imponer costas en su contra, tal y como así se dispondrá en el acápite resolutivo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia judicial, según se dijo en precedencia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ACLARACIÓN DE VOTO (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA