CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de mayo de 20241 el señor José Ricardo Arteta González, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 2023, la que, en su momento, negó las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de cumplimiento elevada en contra del Ministerio de Educación Nacional y, en su lugar, rechazó la demanda respecto del cumplimiento del Decreto 1468 de 2002 por no agotar en debida forma la renuencia frente al cumplimiento de la norma cuyo acatamiento se pretende y, en lo demás, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad (rad. 73001-23-33-000- 2023-00412-00/01). 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado 121A929E9C06FC9B 2375FB427CF8A774 2001405D58DEDE02 02565CEA8475D786, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro 1.1.
Hechos 1.1.1. El señor José Ricardo Arteta González, el 8 de noviembre de 20233, promovió acción de cumplimiento4 consagrada en el artículo 87 de la C. Pol., reglamentada por la Ley 393 de 1997, en contra del Ministerio de Educación Nacional por desconocer lo consagrado en la Ley 596 de 2000 y el Decreto 1468 de 2002, en consonancia con la sentencia C-202 de 2001, al negarse a convalidar el título de maestría en educación otorgado por la Universidad Montrer – México, a través de las resoluciones 002395 del 1 de marzo de 2022, 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023. 1.1.2.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de sentencia del 13 de diciembre de 20235, resolvió negar “por improcedente” las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que el actor disponía de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la convalidación solicitada. 1.1.3.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. La alzada fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, por medio de providencia del 15 de febrero de 20246, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda respecto al Decreto 1468 de 2002 por no agotar en debida forma la renuencia y, respecto a la Ley 596 de 2000, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.
El ad quem comenzó por indicar que, en relación con el Decreto 1468 de 2002, la renuencia se planteó de manera general sin indicar el artículo incumplido. Respecto a la Ley 596 de 2000, encontró que la acción no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que se buscaba convalidar el título de maestría en educación, lo que conlleva un cuestionamiento a las resoluciones 002395 del 1 de marzo de 2022, 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023 proferidas por 3 Obra auto admisorio en el archivo 006_AUTOADMITEDEMANDA, certificado C7F5023C948BCAB6 341A5310296E5028 E649F4CA17EFDFE3 FC46059212B4ABAA, índice 8, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Obra a folios 48-61, certificado 121A929E9C06FC9B 2375FB427CF8A774 2001405D58DEDE02 02565CEA8475D786, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Obra en el archivo 016_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA, certificado C7F5023C948BCAB6 341A5310296E5028 E649F4CA17EFDFE3 FC46059212B4ABAA, índice 8, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Obra a folios 36-46, certificado 121A929E9C06FC9B 2375FB427CF8A774 2001405D58DEDE02 02565CEA8475D786, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro el Ministerio de Educación, para lo cual contaba con otros medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, en las decisiones objeto de cuestionamiento, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. Defecto Sustantivo. El accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida interpretación de la Ley 596 de 2000, el Decreto 1648 de 2002 y la sentencia C-202 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento sí reunía los requisitos contemplados en la Ley 393 de 1997, por lo que se debió decretar la convalidación del título de maestría en educación, expedido por la Universidad Montrer de México.
Defecto fático. El actor adujo que se presentó un error ostensible en atención al principio de congruencia en la valoración probatoria. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “A- Se proceda a la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia conforme a los hechos de la presente acción. B- De conformidad con lo anterior se proceda a dejar sin efectos la sentencia proferida por El Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Omar Joaquín Barreto Suarez, del día 15 de febrero de 2024, y la sentencia de Primera Instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, del día 13 de diciembre de 2023, dentro de la Acción de Cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional.
C- y en su lugar, se profiera sentencia dando cumplimiento de conformidad con lo consagrado en la Ley 596 de 2000 y Decreto 1468 de 2002, en congruencia con la Sentencia C-202 de 2001, convalidando el título de MAESTRÍA EN EDUCACIÓN, cursado y aprobado por quien esto escribe, debidamente otorgado por la Universidad de Montrer México, quien se encuentra debidamente acreditada y reconocida por la secretaria de Educación del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo – México, según expediente No. MAES -053.069, acuerdo No. MAES 150907 del 3 de septiembre de 2015.”7. 7 Folio 16, certificado 121A929E9C06FC9B 2375FB427CF8A774 2001405D58DEDE02 02565CEA8475D786, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 30 de mayo de 20248 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Tolima, así como al Ministerio de Educación Nacional. 2.1. Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Tolima9 rindió informe en el que presentó un resumen de las decisiones objeto de tutela y solicitó negar el amparo invocado. 2.1.2.
El Ministerio de Educación Nacional10 pidió declarar improcedente la acción de tutela, dado que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Aunado a ello, sostuvo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 27 de junio de 202411 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo al indicar que las consideraciones de la Sección Quinta accionada no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, obedecieron a un estudio lógico y plausible de lo contemplado en la Ley 393 de 1997 y del precedente judicial aplicable al asunto. 4.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación12, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que, en su momento, se solicitó la renuencia como lo establece la Ley 393 de 1997, sin embargo, el juez de primera instancia y la accionada la desnaturalizaron, al exigir un presupuesto que se había agotado en debida forma, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. 8 Obra en el certificado F81FD5E81A5CB905 6998109CC091A7F0 8CCF40D705DFC892 2851FB6E4D1F098F, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el certificado CC5DDB2D1CEDE888 4DB63CB8A4386DCE E276CA92ACB5C584 2CB05E706B98EFA7, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Obra en el certificado 11B5E1D6D10628D0 4F2AE6654361751E BDFDB2034E592CC4 56BEA865D60257C9, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado D090EB7BBB196F57 966F52583ECFB9E5 50C6FCE067CE1180 A6B771E1A6E1C118, índice 15, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado 8BB23AF9E1BD3709 739022F16B04D80E A587F57F84A16C47 81C29DE9A901002D, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 23 de julio de 202413 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 13 Obra en el certificado 26B68EA028783E78 266A867190768552 A1E9457F1D40A1CE 5384098504435223, índice 21, expediente de tutela digital de primera instancia. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro trámite adelantado con ocasión de la acción de cumplimiento interpuesta en contra del Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado 73001-23-33-000-2023- 00412-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.
José Ricardo Arteta González alegó, en esencia, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, debido a que adelantaron una indebida interpretación de la Ley 596 de 2000, del Decreto 1648 de 2002 y de la sentencia C-202 de 2001, toda vez que la acción de cumplimiento reunía los requisitos contemplados en la Ley 393 de 1997 para ser decidida de fondo. 4.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 15 de febrero de 2024 que puso fin al trámite de cumplimiento, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se dilucidan las siguientes consideraciones en relación con la constitución de la renuencia, así: “La parte accionante allegó copia del escrito del 4 de octubre de 2023, en el que solicitó al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, el Decreto 1468 de 2002 con el fin de obtener la convalidación del título de «Maestría de Educación» reconocido por la Universidad de Montrer, (México) el 9 de julio de 2021.
Mediante Oficio del 12 de octubre de 2023, la cartera ministerial negó la convalidación al encontrar que el programa de maestría no cumple con las condiciones mínimas en la formación investigativa para programas de nivel de formación en el campo de la educación colombiana. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pero solo respecto de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000.
Ahora, en relación con el Decreto 1468 de 2002, se evidencia que, si bien fue mencionada en la demanda y su escrito de renuencia, se hizo de manera general sin indicar en cuál artículo radica el deber que se considera incumplido, por lo que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad, razón por la que frente a esta disposición se rechazará la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.”19.
En relación con la procedencia de la acción de cumplimiento en punto a la subsidiariedad, en la referida providencia se indicó: “[D]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de las disposiciones, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia20 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia. 19 Folio 43, certificado 121A929E9C06FC9B 2375FB427CF8A774 2001405D58DEDE02 02565CEA8475D786, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 20 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067- 01(ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000- 23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro En este asunto, la Sala advierte que el accionante busca que en atención a los artículos I y II de la Ley 596 de 2000 se le ordene al Ministerio de Educación Nacional que le convalide el título de «Maestría Educación Especial e Inclusión» reconocido por la Universidad de Montrer, (México) el 9 de julio de 2021.
Al impugnar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, el actor considera que tiene derecho a que se le convalide el título de maestría en educación especial e inclusión, toda vez que está acreditado curso en la Universidad de Montrer (México), solicitud que fue negada por el ente ministerial demandado a través de la Resolución 002395 del 1.º de marzo de 2022 y confirmada mediante las Resoluciones 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023.
Sin embargo, la Sala considera que lo perseguido por el demandante no está limitado simplemente al acatamiento de las normas que se dicen incumplidas, sino a que se ordene a la demanda que convalide el título de maestría en educación especial e inclusión. Es decir, no basta con que los preceptos legales que se dicen desatendidos por parte de la cartera demandada supere el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, pues lo que el accionante busca es controvertir las decisiones que negaron la convalidación del título de maestría en educación especial e inclusión otorgado por la Universidad de Montrer (México), que a juicio del Ministerio de Educación Nacional no es posible, hasta tanto no se cumpla con los requisitos establecidos en la Resolución No. 10687 de 2019.
En este orden de ideas, se advierte que surge una controversia jurídica planteada por la parte actora en torno a establecer el alegado incumplimiento y determinar si sus disposiciones pueden aplicarse a su caso. Adicionalmente, ya se expidieron actos administrativos que negaron la convalidación requerida por el demandante, que están en firme y que no pueden desconocerse, pues se presumen legales.
En ese orden escapa al ámbito propio del juez constitucional, hacer un estudio de fondo que corresponde al juez natural resolver, para lo cual el accionante tenía a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial que estimara procedente ejercer conforme con sus pretensiones. Puede concluirse, entonces, que la acción es improcedente21 porque no está circunscrita a determinar el posible incumplimiento de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, sino que demanda que se convalide el título de Maestría en Educación Especial e Inclusión, lo que conlleva un cuestionamiento a las Resoluciones 002395 del 1.º de marzo de 2022, 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023 que no puede hacerse en el curso de esta acción sino de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, opera siempre y cuando no estemos ante el escenario de un perjuicio irremediable; sin embargo, no debe obviarse que el mismo tiene que ser aducido y demostrado por la parte actora desde la propia demanda, el cual no se alegó no se encuentra probado y, en todo caso, las manifestaciones del actor no permiten que sea satisfecho, máxime que como ya se indicó contaba con las acciones ordinarias para debatir la legalidad de los actos administrativos contrarios a sus intereses y eventualmente haber solicitado las medidas cautelares pertinentes.”22. 4.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por el juez natural del asunto, los que se centran en la forma en que se deben interpretar los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, en específico, de cara a lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley 393 de 1997.
Se advierte que al momento de decidir sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que: (i) al 21 En un caso similar, esta Sección se pronunció en el mismo sentido. Ver la sentencia del 25 de enero de 2024, Rad 73001-23-33-000-2023-00392-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Folios 44-46, Ibídem. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro invocarse el desconocimiento del Decreto 1468 de 2002, el Ministerio de Educación no fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma, pues se hizo alusión a esta normatividad de manera general, sin indicar en cuál artículo radicaba el deber que se consideraba incumplido;
(ii) la acción de cumplimiento resultaba improcedente, ante la falta de subsidiariedad, dado que la demanda no estaba enfocada a determinar el posible incumplimiento de los artículos I y II de la Ley 596 de 2000, sino a que se convalidara el título de maestría en educación obtenido por el actor en la Universidad de Montrer (México), lo que implica cuestionar las Resoluciones 002395 del 1 de marzo de 2022, 13304 del 11 de julio de 2022 y 005675 del 11 de abril de 2023 proferidas por el Ministerio de Educación, para lo cual, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico; y (iii) el accionante no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
A partir de las referidas consideraciones, esta Subsección encuentra que través del escrito de tutela y el recurso de impugnación, la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 4.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso24. 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02716-01 Accionante: José Ricardo Arteta González Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 6. En suma, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado