Radicación: 11001032500020250024200 (1831-2025) Demandante: Fabio Sarmiento Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250024200 (1831-2025) Demandante: Fabio Sarmiento Vásquez Demandado: Nación – Ministerio Hacienda y Crédito Público y otro Tema: Remisión por competencia AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se encuentra a despacho el expediente de la referencia pendiente de proveer sobre la admisión de la demanda; sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, por las razones que se exponen, a continuación. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Fabio Sarmiento Vásquez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anule parcialmente el Decreto Ley 927 de 2023, «por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial (DIAN) y la regulación de la administración y gestión de su talento humano». 3.
El decreto parcialmente demandado fue expedido por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 66 de la Ley 2277 de 2022,2 cuyo tenor es el siguiente: Artículo 66. Facultades extraordinarias para el fortalecimiento institucional para la eficiencia en el manejo tributario, aduanero y cambiario.
A efectos de fortalecer institucionalmente a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias para modificar el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001032500020250024200 (1831-2025) Demandante: Fabio Sarmiento Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la regulación de la administración y gestión del talento humano de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Decreto ley 071 de 2020. […]. 4.
Por su parte, el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, dispone que la Corte Constitucional está encargada de «decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución». 5.
El artículo 150, numeral 10, de la Carta, antes enunciado, dispone que le corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras, la función de «revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje». 6.
En este orden de ideas, el estudio de la presente demanda le corresponde a la Corte Constitucional. 7. Es pertinente anotar que la disposición enjuiciada derogó el Decreto Ley 71 de 2020, el cual fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-331 de 2022, para lo cual se reafirmó que dicha corporación estaba facultada para analizar la constitucionalidad de esa norma. 8.
Conforme se ha expresado en casos con contornos similares al presente,3 el Consejo de Estado carece de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, pues de hacerlo estaría arrogándose una atribución que la Carta Magna ha reservado expresamente a otro órgano del poder público. En consecuencia, en aplicación del artículo 168 del CPACA,4 el despacho remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 9.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Declarar la falta de jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto. 3 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 27 de junio de 2025, radicado 11001-03-25-000- 2020-00984-00 (3002-2020); ii) del 19 de julio de 2023, radicado 11001-03-25-000-2023-00255-00 (3068-2020); y iii) del 26 de octubre de 2021, radicado 11001032500020200097300 (2941-2020). 4 Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicación: 11001032500020250024200 (1831-2025) Demandante: Fabio Sarmiento Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, previos los registros y anotaciones de rigor, remitir el proceso, de manera inmediata, a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.