Micelio
11001032500020180158700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-23

Radicación interna: 5199 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Eutimio Leoncio Cordoba Castillo

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: EUTIMIO LEONCIO CÓRDOBA CASTILLO Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso que cursó con el radicado 201 3-00376.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 31 de julio de 2013, el señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad parcial de la Resolución 1639 de 5 de agosto de 1999, a través de la cual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria le reconoció su pensión de vejez; así como la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo relacionada con la petición de reliquidación presentada el 25 de septiembre de 2012. 1 Folios 1 a 15 del cuaderno 1 del expediente 2013-00376.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de ello y a título de restablecimie nto del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, así como las diferencias entre lo efectivamente pagado y lo que corresponde, debidamente indexadas; que se cumpliera con la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189, 192 y 194 de la Ley 1437 de 2011y que se condenara en costas a la demandada. 2.2.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015 2, acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes de Eutimio Leoncio Córdoba Castillo con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 y el 1 de noviembre de 1997 con los factores de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de mayo, prima de noviembre y bonificación quinquenal debidamente indexados.

Como fundamento de la decisión, indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Córdoba Castillo ya tenía 15 años de servicios, por lo que su pensión se debía liquidar de acuerdo con las previsiones del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1045 de 1978, conforme al cual el empleado público que acredite 20 años de servicios y llegue a la edad de 55 a ños (si es hombre) tiene derecho a esta prestación social con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.Ç Por último, condenó en costas de primera instancia a la entidad demandada. 2.3.

El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 apeló la anterior decisión pues en la resolución de reconocimiento de la pensión del señor Córdoba Castillo se respetó la edad, el tiempo y el monto de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, y se liquidó la prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. 2 Folios 319 a 326 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 304 a 312 del cuaderno 2 del expediente 2013-00376.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al respecto, precisó que los factores que deben ser incluidos son aquellos taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Además, señaló que se debieron respetar los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 respecto de la interpretación del régimen de transición, y, como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda. Por último, señaló que no había lugar a la condena en costas pues la entidad no ejerció una defensa abusiva o temeraria. 2.4.

La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño 4, en sentencia de 27 de julio de 2017 5, confirmó la decisión del Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto y agregó que la UGPP podría realizar descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hubiera hecho deducción. Como fundamento de su decisión, indicó que conforme a la orden impartida por el Consejo de Estado era preciso acogerse a los pronunciamientos de unificación realizados en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016, conforme a los cuales los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Al analizar el caso concreto señaló que en el expediente está demostrado que el señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo nació el 25 de marzo de 1942, y que prestó sus servicios al INCORA desde el 18 de junio de 1968 hasta el 31 de octubre de 1997, esto es, por el lapso de 29 años, 3 meses y 29 días. Así mismo, aseveró que por medio de la Resolución 1639 de 5 de agosto de 1999, el secretario general del INCORA le reconoció la pensión con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, cuando debía tenerse en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el 4 Inicialmente se revocó la sente ncia del Juzgado Octavo del Circuito de Pasto, a través del fallo de 2 de septiembre de 2016.

Sin embargo, el demandante acudió en acción de tutela ante el Consejo de Estado que en sentencia de 4 de mayo de 2017 ordenó dejar sin efectos la anterior providencia, motivo por el cual fue proferida la que es objeto de la acción especial de revisión. 5 Folios 416 a 422 del cuaderno 3 del expediente 2013-00376. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 demandante tenía más de 15 años de servicios, por lo que su pensión se debía liquidar conforme lo prescrito en el Decreto 1848 de 1969, es decir con 55 años de edad.

Al respecto, precisó que no era viable aplicar las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, pues el derecho se consolidó cuando cumplió el requisito de edad, esto es el 25 de marzo de 1997. En ese orden de ideas, sostuvo que había lugar a confi rmar la sentencia de primera instancia y liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de noviembre de 1996 y el 1 de noviembre de 1997, precisando que de no haber cotizado sobre algunos factores se tendrían que hacer los respectivos descuentos.

Por último, condenó en costas de segunda instancia a la UGPP. 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de julio de 2017, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en la s siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.

El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez del señor Córdoba Castillo, que cuantificó en la suma de $9.713.208. 6 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 18 de octubre de 2018, folios 540 a 578 del cuaderno principal.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.6. Intervención de el señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo. El señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo, a través de apoderada judicial 7 se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo.

Al respecto, señaló que la pensión se reliquidó con fundamento en los parámetros jurisprudenciales vigentes y porque la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo n ormativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 79 7 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 7 Folios 611 y 612 del cuaderno principal del expediente.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 2017 8, y la acción especial de revisión se interpuso el 19 de octubre de 2018 9, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Eutimio Leoncio Córdoba Castillo con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.

Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. 8 Conforme a la constancia expedida el 2 7 de abril de 2018, que se encuentra en el folio 440 del cuaderno 3 del expediente 2013-00376. 9 Folio 578 del cuaderno principal. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 24 de octubre de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Eutimio Leoncio Córdoba Castillo debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liqui dación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.

Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 11 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 12 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con l a edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes 12 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unif icación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.4.2.

Análisis de las causales invocadas. La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.

Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia de 27 de julio de 2017 13 expresamente se expuso que dicha decisión se adoptaba como consecuencia de la orden de tutela impartida por el Consejo de Estado el 4 de mayo de 2017.

Adicionalmente, señaló que no era posible acoger los precedentes citados por la UGPP, debido a que el señor Córdoba Castillo consolidó su derecho el 25 de marzo de 1997, esto es, varios años antes de que fueran proferidas las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, invocadas por la entidad demandada. Así mismo, informó que la decisión obedecía al acatamiento de las sentencias de unificación expedidas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y de 25 de febrero de 2016.

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de las sentencias. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 14.

De lo expuesto se deduce que no se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de 13 Folios 416 a 422 del cuaderno 3 del expediente 2013 -00376. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 revisión expresamente se explicó por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional.

A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.

Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 27 de julio de 2017, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestaci ón, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio.

Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que e ra beneficiario Eutimio Leoncio Córdoba Castillo, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 1 de noviembre de 1996 y el 1 de noviembre de 1997), en los términos del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que consisten en asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de mayo, prima de noviembre y bonificación quinquenal 15. 15 Conforme a la certificación que se encuentra en el folio 30 a 35 del cuaderno 1 del expediente 2013-00376.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 27 de julio de 2017, también lo es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.

Por ende, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 d e 2003. 3.5.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del erario. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 52001-33-33- 008-2013-00376-01.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012, y en consideración a la escritura pública y anexos que se encuentran en el índice 32 del aplicativo SAMAI RECONOCER personería a la sociedad Legal Assistance Group S.A.S. representada legalmente por el señor Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía 75.096.530 y Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01587-00 (5199-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 tarjeta profesional de abogado 131.246 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y que podrá actuar por conducto de los abogados enlistados en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá vigente al momento de cada actuación, en los términos y para los efectos del poder general conferido.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado