Radicado: 11001-03-15-000-2024-05810-00 Demandante: Adolfo Rivera Celis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05810-00 Demandante: ADOLFO RIVERA CELIS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición y al debido proceso.
Ausencia de respuesta a petición. Desarchivo de expediente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adolfo Rivera Celis contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Adolfo Rivera Celis, en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta porque el Consejo Superior de la Judicatura y la oficina de Archivo Central no han resuelto sobre las peticiones Nº 23- 11627 y 23-14550 del 3 de noviembre de 2023, en las que pidió el desarchivo de los procesos con radicados 2009-00705 y 2013-00483. 2.
Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- que se tutelen los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia como al debido proceso. 2.- Se ordene al Archivo Central de la Rama Judicial de Bogotá, proceda a resolver de fondo la petición y proceda a realizar el desarchivo del proceso con radicados: 1100131 05018 2009 00705 Y 1100131 050 18 2013 00483 00. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 3 de noviembre de 2023, el señor Adolfo Rivera Celis radicó solicitud de desarchivo de los expedientes 1100131-05018-2009-00705-00 (ordinario laboral) y 1100131-05018- 2013-00483-00 (ejecutivo laboral), el segundo de ellos ubicado en el paquete 78 # 294 de octubre de 2015 entregado al Archivo General.
A dicha solicitud le fue asignado el radicado 23-14550. El actor manifestó que le sugirieron volver a preguntar por el trámite de su solicitud en dos meses, por lo que, en la última semana de mayo de 2024, consultó el estado de su 1 Indice 1 samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05810-00 Demandante: Adolfo Rivera Celis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud y no obtuvo ninguna respuesta.
Posteriormente, consultó de nuevo en la tercera semana de octubre de 2024, donde tampoco obtuvo respuesta favorable a su solicitud. El señor Rivera Celis adujo que a la fecha de la radicación de esta acción de tutela no ha tenido respuesta de fondo a la petición presentada. 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Adolfo Rivera Celis considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia pues, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura y la oficina de Archivo General no han dado respuesta a las solicitudes de desarchivo con radicados 23-11627 y 23-14550 del 3 de noviembre de 2023.
Que según la Corte Constitucional, las peticiones referidas a pensiones cuentan con un término máximo de 4 meses para ser resueltas, sin embargo, el Archivo Central, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había resuelto sus solicitudes. Que de acuerdo con artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 «todos los individuos les asiste el derecho de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés particular o general, y en consecuencia les asiste el derecho a obtener pronta resolución de fondo y de manera completa a lo solicitado» por lo que sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición e igualdad han sido vulnerados por la falta de respuesta por parte del Archivo Central, a su solicitud de desarchivo de los mencionados procesos. 5.
Trámite procesal Por auto del 31 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, en calidad de demandados ordeno notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de noviembre de 20242. 6.
Intervenciones La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, rindió un informe preliminar y señaló que «solicitó al grupo encargado que se pronunciara sobre los hechos objeto de escrito de tutela y el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción, para informar con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante» e informó los nombres de las personas encargadas de atender el requerimiento.
Luego, con memorial del 18 de noviembre de 2024, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela dada la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2024 le dio respuesta a la petición del señor Rivera Celis, que la Dirección de Administración Judicial de Bogotá ha adelantado lo que está a su alcance para realizar los trámites de desarchivo y que han emitido la respuesta correspondiente donde informan el resultado negativo de la búsqueda.
Asimismo, indicó que, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado, y que tampoco importa si el sentido de la respuesta es positiva o negativa. De la respuesta del 14 de noviembre de 2024 se envió copia por correo electrónico al Juzgado 18 Laboral del Circuito. 2 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05810-00 Demandante: Adolfo Rivera Celis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez 18 Laboral de Circuito de Bogotá3 se pronunció y explicó que en su despacho cursó el proceso ordinario con radicado 1100131-05018-2009-00705-00 promovido por el señor Adolfo Rivera Celis en el que se dictaron las respectivas sentencias de instancia y se liquidaron las costas procesales, que el actor solicitó la ejecución de la condena y el proceso ordinario paso a ser ejecutivo con radicado 1100131-05018-2013-00483-00 el cual terminó por pago total de la obligación mediante auto del 21 de agosto de 2015 y se ordenó el archivo.
Que el expediente fue enviado a archivo bajo el paquete de archivo No. 78 de octubre de 2015 y a la fecha el mismo no ha sido desarchivado. Que el proceso debe ser buscado y desarchivado por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional bajo el No. 11001310501820130048300 (2013-483) que corresponde al proceso ejecutivo.
El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Adolfo Rivera Celis porque el Consejo Superior de la Judicatura y la oficina de Archivo General no han resuelto sobre las peticiones con radicados 23-11627 y 23-14550, en las que indicó el desarchivo de los procesos con radicados 1100131-05018-2009-00705-00 y 1100131-05018-2013-00483-00.
La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición del accionante porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Archivo Central, no ha dado respuesta de fondo sobre la petición de desarchivo de los procesos laborales con radicados 1100131-05018-2009-00705-00 y 1100131-05018-2013-00483-00. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3 El juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá no fue vinculado al trámite de la presente acción de tutela, pero allegó escrito, por lo cual se toma como interviniente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05810-00 Demandante: Adolfo Rivera Celis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Análisis del caso concreto Para determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Adolfo Rivera Celis, la Sala se referirá a los hechos probados.
En el caso concreto, el señor Rivera Celis alega que el Consejo Superior de la Judicatura y la oficina de Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no resolvieron la petición 23-14550 formulada el 3 de noviembre de 2023, en las que pidió el desarchivo de los procesos con radicados 1100131-05018-2009- 00705-00 y 1100131-05018-2013-00483-00.
De acuerdo con los anexos presentados en la contestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Sala encuentra que mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2024 dio respuesta a la petición formulada por el señor Rivera Celis, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05810-00 Demandante: Adolfo Rivera Celis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la Sala empieza por precisar que el trámite de solicitudes de desarchivo de expediente no cuenta con reglas especiales de procedimiento, por lo que le resultan aplicables los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Sería del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si no fuera porque la respuesta enviada al accionante el 14 de noviembre de 2024 no es una respuesta de fondo ni definitiva, de hecho, es una respuesta provisional en la que se señala que «de momento, sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo» y que «en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado» De hecho, la Sala destaca que la solicitud de desarchivo elevada por el accionante data del 3 de noviembre de 2023 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central solo inició la «búsqueda a corto plazo» con ocasión a la acción de tutela, de modo que, entre la solicitud de desarchivo y la fecha en que se dicta esta sentencia, han transcurrido 1 año y 23 días sin que el demandante haya obtenido una respuesta de fondo a su solicitud, lo que, para la Sala, evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Siendo así, amparará el derecho fundamental de petición del que es titular el señor Rivera Celis y ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Archivo Central que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda con el desarchivo del proceso ejecutivo laboral 11001310501820130048300 (2013-483) que, a su vez, contiene el proceso ordinario.
En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del citado expediente en el término de días (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación al peticionario y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días).
Además, teniendo en cuenta las múltiples acciones de tutela que ha conocido la Sala con circunstancias similares a la de la presente acción de tutela4, promovidas contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Sala considera pertinente remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines que estime pertinentes, y prevendrá al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones y les dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Adolfo Rivera Celis, conforme a la motivación y, en consecuencia: 2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de 4 Por mencionar los radicados: 11001-03-15-000-2023-06728-00, 11001-03-15-000- 2023-07201-00, 11001-03-15- 000-2023-07544-00, 11001-03-15-000-2024-02119-00, 11001-03-15-000- 2024-00578-00 y 11001-03-15-000-2024- 05810-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05810-00 Demandante: Adolfo Rivera Celis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presente providencia proceda con el desarchivo del proceso ejecutivo laboral 11001310501820130048300 (2013-483) que, a su vez, contiene el proceso ordinario; y para que una vez surtido el desarchivo del expediente le notifique al peticionario tal actuación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
En el evento que no sea posible cumplir con el desarchivo del expediente en el término de días (10) días hábiles otorgado, el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá deberá informar tal situación al peticionario y, además, informarle el plazo en el que procederá con el desarchivo, el cual no podrá superar el doble del inicialmente concedido (20 días). 3.
Remitir copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento y fines que estime pertinentes. 4. Prevenir a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la que le dio origen a esta acción de tutela y les dé un trámite célere a las solicitudes de desarchivo de expedientes. 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO