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11001031500020250110401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-04

Radicación interna: 5281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Raul Rivas Palacios·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: RAÚL RIVAS PALACIOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Tema: Tutela contra autoridad administrativa.

Acto administrativo de retiro supresión del cargo. Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Raúl Rivas Palacio contra la providencia de 28 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de La Previsora S.A., la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Raúl Rivas Palacios en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, y Fiduagraria S.A, por no superar el requisito de subsidiariedad, en atención a los motivos consignados en esta providencia. (…).» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de febrero de 2025, el señor Raúl Rivas Palacios, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP –, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, Fiduagraria S.A., La Previsora S.A., la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al retén social y a la vida.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: FAVOR TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITA, LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, REGIMENES ESPECIALES RETEN SOCIAL Y LA VIDA.

SEGUNDO: CON EL FIN DE RECUPERAR EN PARTE EL PERJUICIO OCACIONADO FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTES DE TELECOM Y Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ASOCIADAS QUE RECONOSCA LA CONDICION DE PREPENSIONADO A PARTIR DEL 25 DE JULIO DE 2003, FECHA DE DESVINCULACION DE LA EMPRESA TELECOM.

TERCERO: FAVOR ORDENAR AL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y ASOCIADAS PAGAR LOS APORTES DE PENSION A COLPENSIONES DESDE JULIO 25 DE 2003 HASTA EL 27 DE AGOSTO DE 2005, FECHA EN LA CUAL CUMPLO 20 AÑOS DE SERVICIO AÑOS DE SERVICIO.

CUARTO: ORDENAR A LA ENTIDAD QUE CORRESPONDA EL RECONOCIMIENTO A LA PENSION DE JUBILACION, TODA VEZ QUE AL RECONOCERSE LA CONDICION DE PREPENSIONADO SE CUMPLE CON EL TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSION DE JUBILACION.

QUINTO: SOLICITAR AL PAR COPIA DE LA RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA JD 012 DE 1992, JD 055 DE 1993 Y COPIA DE LA HISTOPRIA LABORAL DEL SUSCRITO.». (se transcribe con posibles errores) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Raúl Rivas laboró al servicio de Telecom Colombia desde el 16 de septiembre de 1986 hasta la liquidación de la empresa, esto es, el 25 de julio de 2003, fecha en que se suprimió el cargo de Teleprintista I. Afirmó que, acumuló un tiempo de cotización de 16 años, 5 meses y 13 días.

Además, prestó servicio militar por lo que cuenta con un consolidado de 17 años, 5 meses y 13 días de servicio y actualmente cuenta con edad de 64 años. Explicó que, desde la fecha de su desvinculación, en ejercicio del derecho fundamental de petición ha reclamado en diferentes oportunidades su derecho «a la condición de prepensionado», porque solo le restan tres (3) años para completar el requisito de cotización para acceder a la pensión de jubilación en la modalidad convencional.

Que, pese a lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR ha negado todas sus peticiones con el argumento que, su caso particular, no presenta lo supuestos legales para estar cobijado por el régimen de transición conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco cumple con la totalidad del tiempo de cotización. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, la igualdad, la seguridad social, a los derechos adquiridos, la condición de prepensionado, protección a los regímenes de transición reten social y principios de favorabilidad. Solicitó que a la acción de tutela se le dé un trato preferencial como mecanismo transitorio, porque a pesar de existir otro medio de defensa como es la vía ordinaria, no es idóneo ni eficaz, pues ese proceso llevaría 20 años o más desde que se presenta la demanda y hasta que se profiere el fallo y, debido a su edad, esto es 64 años, no tendría la oportunidad de disfrutar el derecho pensional.

Afirmó estar cobijado por la figura del retén social, porque le restan 2 años, 6 meses y 17 días de cotización para consolidar su derecho y que, en tal sentido, merece una Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial protección del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Esto, a su juicio, implica la posibilidad de acceder a la pensión en vigencia del artículo 112 del Decreto 2661 de 1960, aplicable a su caso particular, pues desempeñó el cargo de Teleprintista en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom Colombia. Indicó que luego de su desvinculación de la aludida empresa, adquirió un vehículo para ejercer la actividad de transporte escolar, sin embargo, este presentó pérdidas por lo que optó por desistir de esta opción con la consecuencia de perder su inversión. Dijo que, posteriormente vendió su vivienda porque no contaba con recursos para cubrir las cuotas mensuales de pago.

Agregó que para poder sufragar los gastos de su familia se dedicó a labores de oficios varios en el campo. Señaló que sus hijas le brindan apoyo económico, el cual no resulta suficiente porque su esposa padece problemas de salud y depende económicamente de él. Además, afirmó que presenta un cuadro clínico de artrosis deformante degenerativa, diabetes mellitus, trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que no se encuentra en condiciones óptimas para trabajar.

Estimó que el PAR desconoció su condición de prepensionado, por lo que vulneró los derechos fundamentales invocados y desconoció la Ley 790 de 2002 y los postulados de la decisión SU-897 de 2012 de a Corte Constitucional. 4. Trámite previo El 5 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseción C admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-; al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR;

Fiduagraria S.A.; a La Previsora S.A.; a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Hacienda Pública; a. la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia, en calidad de accionados y ordenó la vinculación como terceros con interés de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 5.

Oposiciones El Ministerio de Tecnología de la información y las Comunicaciones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el actor no presentó argumentos que demuestren la vulneración de los derechos invocados y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicio irremediable, inexistencia de vulneración a derecho fundamental y subsidiariedad.

La Defensoría del Pueblo solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es competente para estudiar, analizar o decidir sobre asuntos pensionales. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no existió vulneración de los derechos fundamentales.

Además, el mecanismo constitucional no es idóneo para cuestionar los actos administrativos con los que decidieron las peticiones que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor presentó desde el año 2015 hasta el 2024, porque cuenta con otros medios de defensa para la protección de sus derechos.

Señaló que encontró diferentes situaciones administrativas asociadas al señor Raúl Rivas Palacio relativas a solicitudes de reconocimientos pensionales basados en el tiempo de cotización derivado de su vinculación con Telecom Colombia, que fueron resueltas a por medio de los actos administrativos pertinentes, así: - Solicitud de reconocimiento de pensión convencional, que fue negada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom por medio de la Resolución 000755 del 22 de mayo de 2015, porque no reunía los requisitos legales. - El 15 de septiembre de 2015, el señor Rivas nuevamente solicitó reconocimiento de pensión convencional.

Por medio del acto ADP 017590 del 28 de diciembre de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la petición, porque pretendió igualmente le fuese reconocida la pensión convencional, cuya negativa había sido adoptada en la Resolución 000755. - El accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente en el auto ADP 02758 del 25 de febrero de 2016. - En el año 2017 el señor Rivas Palacio presentó una petición con idéntica pretensión. Esta fue negada por la UGPP en la Resolución RDP 034210 del 31 de agosto de 2017. - El 22 de marzo de 2022, nuevamente presentó petición de reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional la cual le negada con la Resolución RDP 017965 del 15 de julio de 2022.

Acto administrativo recurrido. Decisión confirmada por la Resolución 021204 del 18 de agosto de 2022 y por la Resolución RDP 024178 del 16 de septiembre de 2022, que resolvió el recurso de apelación. - El 1 de noviembre de 2022 el señor Rivas Palacios interpuso, una vez más, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución RDP 017965 del 15 de julio de 2022.

Por auto ADP 006055 del 21 de noviembre de 2022 la UGPP ordenó el archivo de la petición al haberse ya resuelto dichos recursos. - El 14 de noviembre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional. Por Resolución ADP 001054 del 1 de marzo de 2024 expedida por la UGPP, porque el solicitante no cumplía con los requisitos para estar cobijado por el régimen de transición, ni por edad ni por tiempos de servicios por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con 35 años y solo consolidó 12 años 03 meses y 9 días como tiempo de servicios.

La entidad accionada consideró que la urgencia que aludió el actor no encuentra soporte, pues desde el año 2015 pudo acudir a la vía judicial para que el juez natural decidiera sobre el reconocimiento pensional que ahora pretende mediante la acción de tutela, al cuestionar la legalidad del acto ADP 001054 del 1 de marzo de 2024. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR TELECOM Y OTROS y FIDUAGRARIA informaron que Telecom suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR con el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes designaron para todos los efectos de representación del Consorcio a FIDUAGRARIA S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al reconocimiento como prepensionado señaló la Corte Constitucional en SU – 897 de 2012 precisó que esta condición es adquirida por las personas próximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración pública, esto es que les falte tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización. En respuesta a peticiones elevadas por el actor, le explicó que los funcionarios desvinculados con ocasión del proceso de liquidación de Telecom Colombia «(…) TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994( )».

En el caso del señor Rivas, el PAR determinó que no era beneficiario del retén social en los términos de la SU – 897 de 2012, por cuanto no cumplía con los requisitos del régimen convencional de Telecom. Esto es que, al 1 de abril de 1994, no acreditó las condiciones para estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para el 25 de julio de 2003 (fecha de supresión de su cargo) le hacían falta 2 años, 6 meses y 20 días para cumplir 20 años de servicio.

Consideró que el accionante pretende que se le reconozca y pague una prestación económica de índole laboral, pretensión que no se tramita con la acción de tutela al existir un mecanismo ordinario para lo solicitado, el cual es la justicia ordinaria. Asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la desvinculación laboral ocurrió hace dieciséis (16) años y que el accionante dispone de otros mecanismos legales para solicitar el pago de la prestación, la cual, además, tiene un carácter económico.

La Previsora S.A pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existió alguna situación que vincule directamente a la entidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare improcedente la acción y, que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva porque los hechos que expuso el actor no hacen referencia a dicha cartera, además, que no tiene relación alguna con el título de responsabilidad, por las actuaciones del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la vulneración de garantías fundamentales que expuso el accionante no vincula de alguna manera a la entidad, además, las pretensiones no encuentran relación con las funciones asignadas en virtud del Decreto 2647 de 2022.

Por ende, solicitó se declare improcedente el amparo. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad guardó silencio. 6. Intervención de terceros con interés Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que las pretensiones del accionante se dirigen en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas – PAR, con el propósito de que se reconozca su condición de prepensionado y que se le ordene realizar los aportes a pensión ante Colpensiones, a efecto de acreditar la totalidad del tiempo requerido para acceder a la pensión. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es la entidad responsable de las incidencias que presenta la situación particular del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. Asimismo, formuló la excepción de inexistencia del hecho vulnerador bajo el entendido que el actor pretende acudir a la acción de tutela sin haberlo hecho previamente ante la entidad competente y, por tanto, no incurrió en vulneración de ningún derecho. 7.

Sentencia de primera instancia El 28 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en relación con la Previsora S.A., el Ministerio de las Comunicaciones, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Hacienda, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República de Colombia, por falta de legitimación en la causa por pasiva y declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad.

Señaló que el actor ha solicitado en varias ocasiones el reconocimiento de su pensión, con fundamento en el tiempo de servicio prestado en Telecom Colombia. No obstante, dicha solicitud ha sido negada mediante diferentes actos administrativos. En consecuencia, consideró que esas decisiones pueden ser enjuiciadas «ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» y puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

Destacó que el actor no probó estar inmerso en condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen en nugatorios los efectos del trámite ordinario, porque no demostró: i) tener personas a cargo; ii) que los recursos que recibe de sus hijas son insuficientes; iii) discapacidad certificada por médico o por la junta médica; iv) la calidad de víctima, que pretende sustentar con la Resolución 2014- 6764484 del 7 de noviembre de 2014.

Finalmente, indicó que de la consulta del aplicativo SAMAI evidenció que el actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, a la cual le fue asignado el radicado número 11001334306620220033300. Es decir, contrató los servicios de un abogado para su representación, lo que demuestra que el actor dispone de los medios económicos y la capacidad para acceder a la justicia ordinaria, lo que desvirtúa cualquier alegato sobre la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa en los escenarios procesales adecuados.

En consecuencia, señaló que la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede emplearse para reemplazar los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, salvo en casos en los que se demuestre su ineficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que en el presente caso no se configuró. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la controversia planteada debe ser resuelta dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control idóneo y eficaz dispuesto para estos efectos. 8.

Impugnación El señor Raúl Rivas impugnó la sentencia de primera instancia y expresó que es un mayor de 64 años, enfermo, sin recursos para sobrevivir, padre cabeza de familia, que al reclamar la condición de Prepensionado en ejercicio de una demanda ordinaria, “no alcanzaría a ver los resultados”. Señaló que la Empresa Telecom en liquidación, suprimió los cargos y liquidó la Empresa en el mes de julio de 2003, a pesar de haber reclamado la condición de padre cabeza de familia.

Agregó que «en septiembre de 2006, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular 04, solicitó a todos los jueces de la república no tener en cuenta los casos de los trabajadores de TELECOM». De acuerdo con lo anterior, a juicio del actor los jueces de Colombia han violado los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, imparcialidad, publicidad, a la defensa, como también a los principios de legalidad, de celeridad y de economía procesal.

Indicó que conoce el caso de otros compañeros que han demandado y no han obtenido decisión definitiva, tal es el caso del señor Carlos Castellar que desde marzo del 2009 ejerció demanda a la que correspondió el radicado 13001333300620090010400, con fundamento en lo cual afirma que el otro medio de defensa no resulta eficaz para la garantía de sus derechos.

Destacó que respecto de la subsidiariedad la Corte Constitucional ha considerado flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional, tales como madres y padres cabeza de familia, adulto mayor, discapacitados y el retén social; este último, busca garantizar la estabilidad laboral reforzada para prepensionados y madres cabeza de familia y evitar despidos que los dejen en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, precisó que esta tutela busca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, porque por la edad y discapacidad no puede trabajar. Resaltó que en la historia clínica consta que esta diagnosticado con «artrosis deformante degenerativa, diabetes Mellitus no insulinodependiente y trastorno mixto de ansiedad y depresión, así las cosas, me encuentro discapacitado para trabajar».

Destacó que «no estoy reclamando pensión mediante la acción de Tutela, solo que se reconozca la condición de Prepensionado por cumplir con el requisito establecido por la ley 790 de 2002 en su artículo 12 o Retén Social, amparado por la Corte Constitucional en sentencias de Unificación». Respecto del requisito de inmediatez, señaló que a pesar de existir un tiempo extenso desde que se causó el perjuicio, este sigue presente y con mayor intensidad porque está enfermo, más viejo y discapacitado para trabajar.

De manera que, ante estas Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones, el juez de instancia debe flexibilizar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de tutela de primera instancia, pero, en el entendido que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó la urgencia y la inminencia en la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos que se invocan como desconocidos. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el requisito general de inmediatez y, (iii) al análisis del caso concreto.

(i) Del requisito general de inmediatez1 La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar antes de pasar al estudio de fondo de la acción de tutela. Este presupuesto exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente2.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede ser presentada en cualquier momento, porque de lo contrario se podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la 1 Al respecto, ver sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2024-06672-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

M.P. Wilson Ramos Girón. 2 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela3.

Ahora bien, aunque no existe una regla rigurosa y clara sobre el término para decidir la inmediatez, para ello se deben estudiar las circunstancias particulares de cada caso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: «(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros;

(iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta»4. (ii) Caso concreto En el escrito de impugnación, la actora cuestionó el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisitos de subsidiariedad.

De un lado, señala que el ejercicio de un proceso ordinario no resulta eficaz para la protección de sus derechos siendo una persona con 64 años edad y en estado de discapacidad. Del otro lado, destacó que: «no estoy reclamando pensión mediante la acción de Tutela, solo que se reconozca la condición de prepensionado por cumplir con el requisito establecido por la Ley 790 de 2002 en su artículo 12 o Retén Social, amparado por la Corte Constitucional en sentencias de Unificación».

Al respecto, la Sala advierte que las actuaciones respecto de las que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales ocurrió hace más de 20 años, por lo que la acción de tutela no resulta procedente para invocar la protección constitucional, porque el amplio lapso de tiempo que ha transcurrido entre la desvinculación del cargo y negativa de reconocerlo como beneficiario del retén social evidencian la falta de urgencia e inminencia en la intervención del juez constitucional, tal como se pasa a explicar.

De entrada, se anota que, por medio del Oficio 2587 del 31 de julio de 2003, la Fiduciaria Previsora S.A – PAR, dio por terminado el contrato individual a término indefinido del señor Rivas, como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. Con ocasión a su desvinculación, el 5 de noviembre de 2003 y el 21 de julio de 2005, el señor Rivas presentó peticiones en ejercicio del derecho fundamental de petición ante TELECOM en liquidación, con el fin que se aplicara el retén social en calidad de hombre cabeza de familia, porque consideró que cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la SU- 389 de 2005.

Peticiones que fueron resueltas negativamente el 22 de diciembre de 2003 y el 26 de julio de 2005, porque no cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en SU-389 del 13 de abril de 2005. Se transcribe la respuesta proporcionada al señor Rivas Palacios, en lo pertinente: «RESOLUCIÓN NÚMERO (518) “Por la cual se decide sobre el reintegro a la entidad como Padre Cabeza de Familia al programa de protección 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-444 de 2019 4 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial creado por la Ley 790 de 2002” (…) Que en cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia SU-389-05, al señor RAUL RIVAS PALACIOS, identificado con C.C. No. 98,322,151 de San Pablo, le fue enviado oficio No. 05-4696 del 23 de junio de 2005, a través del cual se le informó acerca de la posibilidad de ser reintegrado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM en liquidación, siempre y cuando acredite su calidad de Padre Cabeza de Familia, previo cumplimiento de los siguientes requisitos exigidos por el fallo antes mencionado: 1.

Que sus hijos propios menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, vivan con usted y dependan económicamente de usted; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas por parte suya. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que la existencia de todo tipo de procesos judiciales y demandas en contra suya por inasistencia de tales compromisos descarta esta circunstancia. 2.

Que no tenga alternativa económica, es decir, que usted debe tener el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de sus hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran de la presencia de la madre. 3.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la Madre Cabeza de Familia para demostrar tal condición. 4. Debe demostrar que presentó ante Telecom reclamación de su condición de Padre Cabeza de Familia o acción de tutela por considerar, vulnerados sus derechos fundamentales, antes del 13 de abril de 2005, fecha de promulgación de la sentencia SU-389.

Que mediante oficio de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, dio respuesta al comunicado enviado, adjuntando los siguientes documentos: formato de actualización de datos diligenciado, declaración extra juicio bajo la gravedad de juramento, fotocopia de la cédula de ciudadanía, copia carnet Eps Sanitas del señor Raúl Rivas Palacios, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Aida Lucia Ramírez Alvarado (cónyuge),copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Diana Alejandra Rivas Ramírez, Angy Sofia Rivas Ramírez, Liseth Vanessa Rivas Ramírez (hijos),fotocopia de la tarjeta de identidad del menor Liseth Vanesa Rivas Ramírez( hijo), copia del derecho de petición solicitando su inscripción como Padre Cabeza de Familia de fecha 05 de noviembre de 2003, copia de la contestación emitida por la entidad al derecho de petición presentado con fecha de 22 de Diciembre de 2003,copia de acción de tutela, copia de la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito, copia de la impugnación del fallo certificación de la cuenta bancaria.

Que en la declaración extrajuicio presentada el peticionario declaró: Que su esposa Aida Lucia Ramírez Alvarado no recibe salario ni pensión por parte de alguna entidad pública o privada, que sus hijos Diana Alejandra, Angy Sofia, Liseth Vanessa Rivas Ramírez están a su cuidado, viven y dependen económicamente de él, sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención son efectivamente asumidas y cumplidas por él, que dependía exclusivamente del salario proveniente de TELECOM como única fuente de ingreso del grupo familiar, afirma que no tiene ni ha tenido embargos por alimentos o demandas que demuestre el incumplimiento de sus deberes como padre, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha.

Que en el titulo 4 numeral Il de la parte motiva de la sentencia SU 389 del 13 de abril de 2005 se establece: "( ) Il Que no tenga alterativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera esta se encuentre incapacitada física mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos discapacitados o que médicamente requieran la presencia permanente de la madre.

( )". Que una vez revisada la documentación aportada, se estableció que el estado civil del señor RAUL RIVAS PALACIOS, es el de casado, y que en este caso, su cónyuge no presenta incapacidad física, mental o moral debidamente certificada por el ente competente para cada caso, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en fallo de unificación SU 389 de abril 13 de 2005.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el LIQUIDADOR de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TELECOM EN LIQUIDACION.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR al señor RAUL RIVAS PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.322,151 de San Pablo, el reintegro a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación en calidad de Padre Cabeza de Familia, por no reunir los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-389 del 13 de abril de 2005 y de acuerdo con lo expuesto en los considerandos del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente la presente Resolución al señor RAUL RIVAS PALACIOS.

ARTÍCULO TERCERO. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación». De manera que, el reconocimiento de su condición de beneficiario del retén social fue solicitado ante la entidad en que laboraba y fue objeto de respuestas del 5 de noviembre de 2023 y mediante la Resolución 518 del 26 de julio de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, resulta un tiempo desproporcionado el amplio lapso de tiempo que transcurrió entre las referidas respuestas y la presentación de la presente acción de tutela.

Ahora bien, la Sala no desconoce que de manera posterior el señor Rivas Palacios nuevamente solicitó el reconocimiento de la condición de beneficiario del retén social ante el PAR. Así: - El 26 de diciembre de 2024 el señor Rivas Palacios nuevamente solicitó el reconocimiento de la condición de beneficiario del retén social y el PAR en respuesta del 13 de enero de 2025 indicó que no procede el beneficio de reten social contemplado en la sentencia SU-897 de 2012, en los siguientes términos: «Así las cosas y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, se procede a dar respuesta de fondo a su petición en los siguientes términos: 1.

No es procedente otorgarle al señor RAUL RIVAS PALACIOS el beneficio de Retén Social contemplado en la Sentencia de Unificación SU 897 de 2012. 2. Se informa que en la Adenda al Artículo 2º de la convención colectiva de Trabajo 1996-1997 se estableció: “… TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994 ” Analizado lo anterior y de acuerdo al estudio de la presente comunicación, es claro que a la fecha real y efectiva supresión del cargo (25 de julio de 2003), el señor RAUL RIVAS PALACIOS no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión convencional de Telecom en modalidad 20- 50 o 25 años de servicios sin consideración de edad, ni cumplió con la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual modo, del presente estudio se pudo concluir que el señor RAUL RIVAS PALACIOS no cumplió con los requisitos establecidos para la modalidad de pensión de veinte (20) años de servicio en cargo de excepción». - En el mismo sentido, en respuesta del 12 febrero de 2025, el PAR le reiteró al actor que «NO CUMPLE régimen convencional TELECOM en las modalidades de cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos por cuanto al 25 de julio de 2003 le hacía falta 2 años, 6 meses 20 días para cumplir los 20 años de servicio trabajado en Telecom y con el Ejercito Nacional, le faltaba 8 años para cumplir la edad (modalidad 20-50); le faltaba 7 años, 6 meses y 20 días para cumplir la modalidad de 25 años de servicio sin consideración de la edad». - En respuesta a una petición remitida por la Presidencia de la República por competencia, el PAR el 24 de febrero de 2025, informó que: «Respecto a su solicitud de “Reconsideración Respuesta dada mediante el PARDE 109- 2025, y Solicitud de PREPENSION LEGAL”, se procede a reiterarle que, usted no cumple los requisitos para acceder a la calidad de Prepensionado conforme a lo establecido con la sentencia SU-897 de 2012, por cuanto al 01 de abril de 1994, no cumplía con la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo laborado en Telecom y en el sector público ni con la edad.

Tiempo laborado en Entidades Públicas (Ejercito Nacional) y Telecom al 1/Abr/94: 8 años – 1 mes – 15 días. Edad al 1/Abr/94: 33 años. Así mismo, usted NO CUMPLE régimen convencional TELECOM en las modalidades de cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos por cuanto al 25 de julio de 2003 le hacía falta 2 años, 6 meses 20 días para cumplir los 20 años de servicio trabajado en Telecom y con el Ejercito Nacional, le faltaba 8 años para cumplir la edad (modalidad 20-50); le faltaba 7 años, 6 meses y 20 días para cumplir la modalidad de 25 años de servicio sin consideración de la edad y en cargo de excepción, no cumple los 20 años de servicio sin consideración de la edad por cuánto, le faltaba 16 años, 9 meses y 22 días para cumplir los 20 años de servicio en cargos de excepción. De acuerdo a lo anterior, se reitera el contenido de nuestras comunicaciones PARDS 109-2025 y PARDS 468-2025 del 13 y 30 de enero de 2025, PARDE 1836-2025 del 12 de febrero de 2025».

Sin embargo, esas solicitudes no hacen variar la improcedencia de la presente acción de tutela porque para el momento en que se radicaron ya no existía una relación laboral vigente de la cual pudiera predicarse la posibilidad de conceder el beneficio de reten social, pues, como quedó visto, ese vínculo laboral se extinguió desde el año 2003 por supresión del cargo que el accionante desempeñaba.

De manera que, es el amplio lapso entre la desvinculación del actor a la empresa de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co telefonía TELECOM y desde la que solicitó ser reconocido como beneficiario del retén social y la fecha de interposición de la presente acción de tutela -27 de febrero de 2025- lo que impide la intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues han transcurrido más de 20 años.

De manera que en el presente caso no se advierte la inminencia y la urgencia en la protección constitucional deprecada, máxime porque, como se anticipó, en la actualidad no existe un vínculo laboral del cual pudiera predicarse la obligación de mantener la relación laboral en aplicación de la figura del retén social y que eventualmente pudiera habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la parte actora alega la existencia de un perjuicio irremediable en cuanto el daño es grave porque impacta su entorno familiar, especialmente por su edad y su estado de salud, el cual estimó que gran parte de este padecimiento se debe a la situación en la cual vive, al ser despedido injustamente por la extinta Empresa Telecom y ante la negación por parte del PAR, del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación. Para sustentar su dicho, adujo contar con 64 años de edad y sufrir diferentes condiciones de salud, tales como diabetes, artrosis deformante degenerativa y trastorno mixto de ansiedad y depresión; las cuales busca probar con certificado de discapacidad del 10 de mayo de 2020, otorgado por el médico general de la E.S.E. Centro de Salud de San Bernardo – Nariño. Esos diagnósticos no dan cuenta por qué dejó de ejercer la acción de tutela con oportunidad, a pesar de que su desvinculación de la empresa Telecom Colombia ocurrió el 25 de julio de 2003 y desde el 5 de noviembre de 2003 y el 21 de julio de 2005, ha presentado peticiones ante la empresa con el fin que se aplicara el retén social y desde el año 2015 solicitudes ante la UGPP para obtener el reconocimiento pensional, todas resueltas de manera negativa a sus intereses.

El accionante adujo en el escrito de impugnación que, a pesar de existir un tiempo extenso desde que se causó el perjuicio, este sigue presente y con mayor intensidad porque está enfermo, más viejo y discapacitado para trabajar, sin embargo, por las razones anotadas en precedencia tal argumento tampoco está llamado a prosperar, pues el actor no acreditó una imposibilidad para ejercer la acción de tutela dentro de un término razonable.

De hecho, tal como lo concluyó el a quo, se pudo constatar que el accionante, por conducto de apoderado judicial ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo proceso de reparación directa con radicado número 11001334306620220033300, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera5.

De manera que no es posible evidenciar una imposibilidad para ejercer la acción de tutela de manera oportuna. En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez y, en todo caso, no se advierte un perjuicio irremediable e inminente que haga procedente el amparo solicitado de manera excepcional y, en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia 5 Que, en providencia del 17 de abril de 2024, negó las pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01104-01 Demandante: Raúl Rivas Palacios 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 28 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador