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25000231500020250073301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8893 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jhon Brettman Altuve Julio·Demandado: Procuraduria 341 Judicial I Para El Ministerio Publico En Asuntos Penales Acacias, Procuraduria General De La Nacion

Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Demandante: JHON BRETTMAN ALTUVE JULIO Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURIA 341 JUDICIAL I PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES ACACÍAS, META.

Tema: Confirma amparo al derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 2 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jhon Brettman Altuve Julio, actuando en nombre propio, instauró1 acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 341 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Acacias, Meta, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En criterio de la parte actora, la vulneración de la garantía constitucional se ocasionó ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 3 de junio de 2025 que se identifica con radicado E-2025-272293. 1 Escrito de tutela radicado el 21 de agosto de 2025.

Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: «(…) ordénese a la respetada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN que en un plazo perentorio se proceda a darme una respuesta oportuna, de fondo, suficiente, clara, precisa completa y correctamente notificada a mi solicitud elevada el día 03/06/2025 (…).”2 1.3.

Hechos El 3 de junio de 2025 el señor Jhon Brettman Altuve Julio dirigió a la Procuraduría General de la Nación escrito a mano, en el cual solicitó lo siguiente: 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Documento que fue recibido de manera física por la aludida autoridad quien impuso sobre el mismo los sellos de recibido con radicado No. E-2025-272293 del 3 de junio de 2025. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora, señaló que las autoridades enjuiciadas vulneraron su derecho fundamental invocado al no darle repuesta a su solicitud anteriormente referida. Manifestó que se encuentra recluido en la cárcel de Fusagasugá por lo que su señora esposa acudió personalmente a la oficina de la entidad accionada, Procuraduría General de la Nación, para radicar la petición en cuestión, la cual, según señala sin mayor precisión, fue direccionada a la oficina de la Procuraduría 341 Judicial para el Ministerio Público en asuntos penales.

Igualmente señaló que, a pesar de haber ido personalmente su esposa a consultar el estado de la solicitud, no le han respondido y por el contrario le suministraron una línea telefónica donde nunca contestan. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 22 de agosto de 2025, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante3, así como a la parte demandada, señalando únicamente a la Procuraduría 341 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Acacías. 4 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, la parte enjuiciada guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 2 de septiembre de 2025 tuteló la prorrogativa constitucional invocada por el actor y ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría 341 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales Acacias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la 3 Índice 006 de Samai (expediente del Despacho de origen).

La notificación fue enviada al correo: marthaypachon78@hotmail.com. 4 Índice 006 de Samai (expediente del Despacho de origen). La notificación fue enviada a los correos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, oficinajuridica@procuraduria.gov.co, y lidastefania2725@yahoo.com. 5 Índice 009 de Samai de primera instancia. Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificación del correspondiente fallo, decidiera en forma clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud presentada el 03 de junio de 2025 por el señor Jhon Brettman Altuve, en los términos que allí se indican, notificara la respectiva respuesta al actor conforme a la Ley y acreditara el cumplimiento del fallo al Despacho Judicial.

El a quo explicó que, al haberse radicado la petición objeto de amparo ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de junio de 2025, los términos para que dicha entidad contestara y notificara la respuesta finalizaron el 25 de junio del presente año, sin que se hubiese acreditado para la época del fallo de tutela, contestación alguna, lo que evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado. 1.8.

Actuaciones relevantes en segunda instancia En auto del 22 de septiembre de 2025 el despacho de la magistrada ponente advirtió y puso en conocimiento la nulidad que se presentaba respecto a la accionada Procuraduría General de la Nación, por no haber sido debidamente vinculada al presente asunto desde la admisión de la tutela ni en las actuaciones posteriores.

Por lo tanto, se dispuso la notificación por secretaría de la referida autoridad, para que realizara el pronunciamiento que a bien tuviera dentro de los tres días siguientes a su notificación6. No obstante, a la fecha de emisión del presente fallo no se ha recibido manifestación alguna. 1.9. Impugnación7 La parte actora con escrito radicado el 8 de septiembre de 2025 impugnó el fallo de tutela con el fin de que la entidad accionada no siguiera vulnerando su derecho fundamental de petición para así poder acceder a un recurso extraordinario de revisión en su proceso penal por intermedio de un abogado de la defensoría que ejerza su representación conforme lo solicitó. Reiteró los argumentos por los cuales consideró que se le deben prestar los servicios de un profesional del derecho que pueda interponer los mecanismos legales en la causa penal, acorde a sus intereses. 6 Índice 004 a 008.

Notificación surtida el día 24 de septiembre de 2025. 7 Índice 012 de Samai de primera instancia Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jhon Brettman, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Esta instancia observa que en el escrito de impugnación no se formuló reparo alguno contra la decisión de primera instancia y se entiende que, por lo contrario, lo que pretende el actor es que la entidad accionada no continúe vulnerando su derecho fundamental, lo que debería ser estudiado en el escenario de un eventual incidente de desacato.

Sin embargo, en aras de garantizar el estudio que atañe al juez constitucional cuando se emplea el término de impugnación en trámites de tutela, esta corporación procede como corresponde. 2.3 Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 341 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Acacias, vulneraron la garantía fundamental invocada por el actor al no darle respuesta al escrito del 3 de junio de 2025 con radicado E-2025-272293? Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho de petición, y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8 2.5. Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.9 Así, para tratándose de la protección de este derecho fundamental se cumple el requisito de subsidiariedad porque como ha señalado la Corte Constitucional: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”10. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción de aquel 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Sentencia T-149 de 2013 Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se cumplen una vez ambos supuestos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma11.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente12 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, 11 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]13.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»14.

Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca15. 2.6. Caso concreto El señor Jhon Brettman Altuve Julio alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud suscrita por él y radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de junio de 2025 atribuyendo igualmente dicha violación a la Procuraduría 341 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales de Acacias, Meta.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en fallo del 2 de septiembre de 2025, ordenó tanto a la Procuraduría General de la Nación como a la Procuraduría 341 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales Acacias y/o quien hiciera sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación, resolviera la solicitud presentada por el actor, en los términos legales.

Observa la Sala que el documento objeto de amparo, fue suscrito por el tutelante y estuvo dirigido a la Procuraduría General de la Nación quien impuso los sellos de recibido de fecha 3 de junio de 2025 asignando el radicado No. E-2025-272293. No obstante, según lo manifestado en el líbelo inicial, el documento en mención fue presentado por la esposa del actor en la sede física de la señalada autoridad, dada la situación de reclusión en la que se encuentra el señor Jhon Brettman, y donde le fue informado sobre la remisión por competencia de la solicitud a la Procuraduría 341 Judicial I para el Ministerio Publico en Asuntos Penales Acacias, Meta. 13 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 14 Ibídem. 15 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01.

Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, es preciso señalar que las autoridades a las cuales se les atribuyó la responsabilidad por la vulneración del derecho fundamental invocado permanecieron silentes en el trámite de la acción constitucional, tanto en primera como en segunda instancia, pese a la debida notificación que se surtió por el a quo y por cuenta de esta Corporación. En tal sentido y como quiera que no se vislumbra oposición alguna para desvirtuar lo reclamado en la presente acción, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

Asimismo, tal como lo señaló el operador judicial de primera instancia, el término previsto en la Ley 1775 de 2015 para la emisión y notificación de la respuesta echada de menos fue ampliamente superado por la autoridad receptora de la solicitud. Recuérdese que el derecho fundamental de petición está consagrado para garantizar que toda persona pueda obtener por parte de las autoridades, o particulares un pronunciamiento a sus solicitudes y que, por tanto, como requisito de procedencia de la tutela contra dichas personas se exige que estas tengan la aptitud legal y constitucional de ser llamadas a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental16, al haber sido las posibles receptoras de la solicitud bien sea por radicación directa del escrito ante sus dependencias o por remisión de competencia, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015.

Por lo tanto, la orden de amparo constitucional solicitada por el actor debe dirigirse contra las dos autoridades en mención y en tal sentido, la Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jhon Brettman Altuve Julio, de conformidad con lo expuesto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Legitimación en la causa por pasiva, Sentencia T-444 de 2020. Demandante: Jhon Brettman Altuve Julio Demandados: Procuraduría General del Nación y otro Radicado: 25000-23-15-000-2025-00733-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2025 proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.