CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04615-00 Accionantes: Sugeidy Peña Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sugeidy Peña Mosquera, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Sugeidy Peña Mosquera, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir las sentencias de 28 de septiembre de 2021 y de 29 de abril de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra el Municipio de Bojayá, Chocó. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor de mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la Sentencias Nro. 52 del 28 de abril de 2022, y LA SENTENCIA Nro. 173 del 28 de septiembre de 2021 proferido por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO y el JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, respectivamente, en su lugar se profiera una nueva sentencia donde se estudie de fondo el asunto determinando que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción (…)”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que se desempeñó como docente, vinculada con el municipio de Bojayá, Chocó, en periodos comprendidos desde el 18 de agosto del 2000 al 18 de noviembre de 2000, del 1 de marzo de 2001 al 15 de junio del mismo año y, del 16 de julio al 17 de septiembre de 2001.
Expuso que el 5 de febrero de 2003, elevó una petición ante la Administración Municipal de Bojayá, solicitando que se le reconociera el pago y la liquidación de sus cesantías; sin embargo, dicha entidad guardó silencio. Indicó que interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojayá, solicitando que se le diera respuesta al derecho de petición y mediante fallo de 16 de marzo de 2007, esta autoridad judicial, amparó los derechos fundamentales invocados.
Explicó que el municipio de Bojayá, con ocasión al fallo de tutela referido, expidió la Resolución No. 1159 de 22 de noviembre de 2007, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de sus cesantías; no obstante, destacó que no le reconoció oportunamente las cesantías definitivas, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
Refirió que inició proceso ejecutivo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, y en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, autoridades que no libraron mandamiento ejecutivo de pago respecto la sanción moratoria, bajo el argumento que no se había causado dicha prestación. Sostuvo que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarare: (i) que operó el silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa de carácter laboral del 30 de enero de 2012, recibida el día 16 de febrero de 2012, mediante la cual se solicitó al señor Alcalde Municipal de Bojayá, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1.995 adicionada por la ley 1071 de 2006;
(ii) que se declare nulo el acto presunto negativo producto del silencio de la administración frente a la reclamación administrativa de carácter laboral del 30 de enero de 2012, recibida el día 16 de febrero de 2012, y como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Bojayá a pagar en favor de la demandante la sanción moratoria correspondiente.
Precisó que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el pago de las prestaciones alegadas, argumentando que operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho de la sanción por mora.
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que confirmó el fallo de primera instancia, a través de sentencia de 29 de abril de 2022. 2.1 Consideraciones de la parte actora La accionante indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las decisiones de 29 de abril de 2022 y 28 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el municipio de Bojayá, Chocó, incurriendo en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
En cuanto al primer cargo, porque el Juzgado y Tribunal accionados no valoraron de manera adecuada el expediente proceso ejecutivo laboral que se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. Al respecto sostuvo que: “(…) Una vez se libró mandamiento de pago en contra del demandado,(expediente 2008 – 00300– Juzgado Segundo Laboral) (donde se está cobrando ejecutivamente las cesantías definitivas), y una vez notificado no se propusieron excepciones por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución., y se está al espera que se apruebe la liquidación del crédito, quiere ello decir que a la fecha no se han cancelado las cesantías definitivas de mi mandante (…)”.
Sobre el defecto sustantivo, aseguró que este se configuró porque en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal demandado desconoció que en el proceso ordinario no operó el fenómeno de la prescripción; sin embargo, no advierte la presunta aplicación errónea de una norma. Trámite procesal Mediante auto de 29 de agosto de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y se vinculó al municipio de Bojayá, Chocó. Intervenciones 4.1.
El Tribunal Administrativo del Chocó, alegó que la presente acción de tutela es improcedente, porque a su juicio no se incurrió en ninguna de las vías de hecho mencionadas por la accionante. Destacó que la decisión de segunda instancia que profirió el 29 de abril de 2022, estuvo revestida de las presunciones de legalidad, veracidad y acierto y aseveró que, para desvirtuarlas, la accionante debió allegar al expediente de tutela las pruebas que demuestren que se ha actuado mediante vías de hecho.
Agregó que lo aquí solicitado por la señora Sugeidy Peña Mosquera, recae sobre los mismos argumentos del proceso ordinario, e insistió en que la tutela es improcedente. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir las sentencias de 28 de septiembre de 2021 y de 29 de abril de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de la señora Sugeidy Peña Mosquera, incurriendo en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 29 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que esta puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, esto es, la sentencia de 29 de abril de 2022, se notificó el 4 de mayo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 24 de agosto de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Sugeidy Peña Mosquera, planteó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto que al expedir los fallos de, 28 de septiembre de 2021 y 29 de abril de 2022, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que, la prueba determinante era el expediente del proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sal Única, autoridades que no libraron mandamiento ejecutivo de pago respecto la sanción moratoria, bajo el argumento que no se había causado dicha prestación. La accionante, mediante dichas pruebas documentales, pretendía lo siguiente: “(…) El defecto factico, se configuro al dejar de valorar el expediente radicado bajo el numero 2008 – 00300 - EJECUTIVO LABORAL tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que hace parte del caudal probatorio arrimado el proceso, como pasa a explicarse: Una vez se libró mandamiento de pago en contra del demandado, (expediente 2008 – 00300– Juzgado Segundo Laboral) (donde se esta cobrando ejecutivamente las cesantías definitivas) y una vez notificado no se propusieron excepciones por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución., y se está al espera que se apruebe la liquidación del crédito, quiere ello decir que a la fecha no se han cancelado las cesantías definitivas de mi mandante (…)”.
(Sic) También alegó la presunta configuración de un defecto sustantivo; no obstante, en su argumento se limitó a indicar que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de su derecho al pago de la sanción moratoria. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la decisión del 29 de abril de 2022, en los que consideró: “(…) De acuerdo a los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer en el fondo del asunto, y de conformidad con la alzada, si fue acertada la decisión del a quo al declarar probadas la excepción de prescripción, o si le asiste razón a la parte demandante cuando alega que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales.
Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso. La parte accionante, manifiesta que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004 fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000.
Medios probatorios allegados oportunamente al proceso: - Reclamación Administrativa del 30 de enero de 2012. - Copia de petición de fecha 05 de febrero de 2003. - Resolución Nª 1159 de 2007 del noviembre 22. - Copia Mandamiento de pago proceso ejecutivo Expediente Nro. 2.008 - 00300, que se tramita en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, (Y/O EN EL JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS). - Auto que confirmo mandamiento de pago Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. (…) Prescripción de los derechos laborales El Honorable Consejo de Estado, en providencia del 8 de junio de 2017, C.P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, expediente 27-001-23-33-000-2013-00179-01, al pronunciarse respecto de la prescripción de la sanción moratoria dijo: “Con fundamento la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20164 referida líneas atrás, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena de que opere la prescripción, al respecto: «[…] Prescripción de los salarios moratorios Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios5 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador6 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19697, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […]» (Subrayado del Despacho).
Por lo anterior, no se comparte el argumento del a quo al resolver la excepción de prescripción según el cual «[…] al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción moratoria, por ser esta consecuencia del pago tardío de la primera […]», porque la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.
Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías”. Acorde con la jurisprudencia en mención, la norma aplicable cuando se vaya a decidir sobre la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y no los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; razón por la cual en la presente providencia, el análisis de la prescripción de la sanción moratoria, se hará bajo lo regulado por el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, y a ello se procede en los siguientes términos: El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, establece: “ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Por su parte, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 prevé lo siguiente: (…) Conforme a las reglas de derecho en cita, las acciones que emanen de los derechos laborales, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que los mismos se hicieron exigibles. Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción el Consejo de Estado ha precisado: (…) Según se ha dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, materializada en la sentencia del 6 de marzo de 2008, de la Sección Segunda Subsección “A” siendo Consejero Ponente, el doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN: “La prescripción, es una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial11.
Lo que realmente prescribe es el derecho a presentar una pretensión concreta. En providencia del 15 de agosto de 2013, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente 08001-23-31-000-2011-01333-01(2218-12), en un caso similar al que hoy se decide, respecto de la prescripción de las cesantías definitivas y el no reconocimiento de sanción por mora dijo: “(…) Aplicando lo hasta aquí expuesto, al caso en estudio, si bien la administración omitió expedir el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas, dentro del término previsto para el efecto y de igual manera omitió dar respuesta a la petición radicada por el interesado el 23 de agosto de 2004; ello no le impedía al hoy demandante acudir ante esta jurisdicción, para hacer efectivo su derecho, pues precisamente los términos referidos en los párrafos anteriores, dan la posibilidad de acceder a la justicia demandando bien el acto que niega el derecho principal o el accesorio, de manera oportuna y dentro de las precisiones legales (…)”.
En sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 201612 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria dijo: (…) Tratándose de derechos laborales cuando se interrumpe el término prescriptivo el cual se prorroga por un período igual, las acciones judiciales pueden ser interpuestas hasta el último día de vigencia de dicha prorroga, porque de no hacerse dentro de dicho lapso, se configuraría el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado.
Analizados los hechos de la demanda, se tiene que con la misma se pretende la nulidad, del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene, que la señora Sugeydi Peña Mosquera, laboró al servicio del Municipio de Bojayá, ante la cual solicitó las cesantías definitivas el día 05 de febrero de 2003; de igual manera se advierte que la misma dejó de laborar al servicio del ente demandado desde el 17 de septiembre de 2001.
Por ende, la interpretación que diere el juzgado de primera instancia es conforme al derecho vigente sobre la prescripción de los derechos laborales; pero en gracia de discusión, si se quiere tomar la fecha de reclamación de las cesantías definitivas, esto es, el 5 de febrero de 2003, también se encuentra afectado la sanción moratoria de prescripción, por cuanto la actora dejó vencer los tres años que la ley le otorga para excitar el reclamo judicial.
Desentrañados el punto sobre el cual se circunscribe la apelación, la Sala del Tribunal Administrativo del Chocó, confirmará la sentencia de primera instancia (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de determinar si en ese caso operó la prescripción declarada por el A quo en primera instancia, o si como lo alegó la accionante, la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, hizo un análisis normativo y jurisprudencial en lo atinente a la prescripción de los derechos laborales.
Al respecto, destacó que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de junio de 2017, dijo que la norma aplicable cuando se vaya a decidir sobre la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y no los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que en la providencia recurrida, basó su análisis a la luz del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral.
De esa manera, adujo que la referida norma estableció que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Bajo esa línea, explicó que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 prevé que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
De tal manera, el Tribunal demandado concluyó que las acciones que emanen de los derechos laborales, prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que los mismos se hicieron exigibles. Ahora bien, sobre el fenómeno de la prescripción hizo un recuento jurisprudencial de sentencias del Consejo de Estado, en las que se dijo que la prescripción es una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial, lo que realmente prescribe es el derecho a presentar una pretensión concreta.
De igual modo, indicó que, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado afirmó que, respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, se produce cuando se causa la obligación; en ese momento “nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
Luego de dicho análisis normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial accionada observó que la interpretación hecha por el juez ordinario de primera instancia, resulta ser conforme con el derecho vigente sobre la prescripción de los derechos laborales. Así las cosas, en el caso en cuestión, expuso que observó que la inactividad por parte de la demandante superó los 3 años desde la fecha de exigibilidad de la obligación, es decir, desde el 17 de septiembre de 2001, cuando dejó de laborar, hasta cuando solicitó tal prestación económica, el 16 de febrero de 2012, operando el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho de la sanción por mora.
Pues bien, pese que la accionante no argumentó de manera suficiente el defecto sustantivo alegado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó interpretó de manera correcta la normativa vigente aplicable al caso y se apoyó de la jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar su análisis. Ahora, si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, lo cierto es que la parte demandante no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su relevancia. Es menester precisar que, aunque la demandante aduce una vía de hecho por defecto fáctico por cuanto en la providencia cuestionada no se hizo un examen del expediente del proceso ejecutivo laboral, la autoridad judicial explicó que: “(…) del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandada a la sentencia de primera instancia (…)”.
De ese modo, en el recurso de apelación se hizo hincapié en el fenómeno jurídico de prescripción, por lo cual el Tribunal demandado se limitó a analizar el material probatorio en el sentido de verificar, si en este obraba prueba alguna que no se configuró la referida prescripción y encontró que la señora Sugeydi Peña Mosquera, laboró al servicio del municipio de Bojayá; entidad ante la cual solicitó las cesantías definitivas el día 16 de febrero de 2012 y observó que dejó de laborar al servicio del ente demandado desde el 17 de septiembre de 2001.
Bajo ese contexto, para la autoridad judicial demandada, las pruebas documentales aportadas reflejan que la accionante acudió a la jurisdicción pasados los 3 años que la Ley otorga para ello, operando así la prescripción en armonía con la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó el 28 de septiembre de 2021.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Chocó, al expedir la sentencia de 29 de abril de 2022, no incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de 28 de septiembre de 2021, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia actual del Consejo de Estado atinente a la sanción moratoria, y la prescripción de la acción. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 29 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 29 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Sugeydi Peña Mosquera, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)