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11001031500020220671500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-15

Radicación interna: 10700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06715-00 Solicitante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Richard Gómez Vargas, contra el Tribunal Administrativo de Caldas. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el auto del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Asamblea Departamental de Caldas.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental.

ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2022, Richard Gómez Vargas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, para que se infirmara el auto del 7 de octubre de 2022, que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos proferidos dentro de la convocatoria pública para la elección de Contralor General del Departamento de Caldas por medio de los cuales se publicó el resultado definitivo de la valoración de los antecedentes y se determinó que el solicitante no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el mencionado cargo.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental, al dejar de aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 11.2 CPACA ya que se afecta la imparcialidad de los jueces, y pidió al juez de tutela que haga uso de su potestad ultra petita o extra petita con el fin de tomar las acciones correctivas pertinente si del estudio de la acción de tutela se deriva o evidencia la vulneración de sus derechos.

Sostuvo que el tribunal ha cometido errores al momento de enviar el mensaje de datos de la notificación de los autos que se han proferido dentro del trámite del proceso. El 16 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Asamblea Departamental de Caldas solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, por existir otros mecanismos judiciales para debatir la falta de competencia, sea en la etapa de control de legalidad que curse ante el juez administrativo o interponiendo el correspondiente incidente de nulidad.

El Tribunal Administrativo de Caldas remitió copia del expediente. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que declaró la falta de competencia para conocer del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que, si bien, la parte actora determinó la cuantía del proceso en la suma de $683.809.488 que adujo corresponde al lucro cesante por los salarios que percibiría en caso de ser elegido como contralor departamental, según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se ha determinado que para estos asuntos, la cuantía del proceso se debe tasar en $0.oo, en la medida que, aunque de la solicitud se advierte un restablecimiento económico, el mismo no se ha causado al momento de presentación de la demanda, al tratarse de una pérdida de oportunidad, por ello, la competencia para conocer del asunto está en el Juez Administrativo del Circuito y ordenó su remisión a la Oficina Judicial para su reparto.

Asimismo, mediante auto del 2 de diciembre de 2022 se resolvió el recurso de suplica que interpuso el solicitante contra la providencia del 7 de octubre que confirmó la decisión y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales. Además, el 15 de diciembre de 2022, el Richard Gómez Vargas, conforme al artículo 150 CPACA solicitó el cambio de radicación del proceso con el objeto de hacer efectiva la imparcialidad que se requiere para el correcto desarrollo de la administración de justicia. Solicitud que fue resulta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 26 de enero de 2023, en la que sostuvo que cualquier circunstancia que afecte la imparcialidad del trámite puede ser alegada por el solicitante e interponer las recusaciones que dan garantía de objetividad dentro del trámite del proceso, por tanto, negó la solicitud de cambio de radicación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. 5.

Por demás, como se ordenó la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento a los Jueces Administrativos del Circuito de Manizales para su correspondiente trámite, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS