Micelio
11001032600020160016000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-10-21

Radicación interna: 58192 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Camara De Representantes·Demandado: Javier Tato Alvares Montenegro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Demandante: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: JAVIER TATO ALVAREZ MONTENEGRO Medio de control: REPETICIÓN Asunto: AUSENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: la entidad demandante pretende recuperar el pago de la condena que fue proferida en su contra por esta jurisdicción a raíz de la muerte del señor Jorge Enrique Guerrero Castro, quien fue atropellado por un agente de policía que conducía, en estado de embriaguez y en contravía, el vehículo oficial de placa OJG-208 de propiedad de la Cámara de Representantes y el cual se encontraba asignado al parlamentario Javier Tato Álvarez Montenegro, en hechos ocurridos el 2 de octubre de 2005 en la calle 19 con carrera 7 del barrio Chile de la ciudad de Pasto (Nariño).

Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Cámara de Representantes contra el señor Javier Tato Álvarez Montenegro. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentando el 14 de octubre de 2016, la Cámara de Representantes presentó demanda de repetición contra el señor Javier Tato Álvarez Montenegro (fls. 1 a 11 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1. Que se declare responsable al señor JAVIER TATO ALVAREZ MONTENEGRO de los perjuicios ocasionados a la Nación – Cámara de Representantes, como consecuencia de la condena proferida el Juzgado Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 2 Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, con radicación 520013331002-2007-00012-00, medio de control reparación directa promovida por la señora Janeth del Socorro Gelpud Chates y otros, cuya decisión fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de la Decisión del Sistema Escritural mediante fallo con número interno 5076 de fecha 14 de agosto de 2015, donde se declaró responsable la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES y se le condenó a pagar a título de lucro cesante y perjuicios morales, la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($480.850.316,00) M/cte. 2.

Que se condene al señor JAVIER TATO ALVAREZ MONTENEGRO a cancelar a favor de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES la siguiente suma de dinero: a. La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($480.850.316,00) M/cte. 3. Que se condene al señor JAVIER TATO ALVAREZ MONTENEGRO a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, a favor de la nación cámara de representantes desde el 15 de abril de 2016, fecha en que se realizó el último pago correspondiente a la sentencia referida suficientemente en los hechos de la presente demanda. 4.

Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor, la totalidad de las sumas de dinero que pagó la Cámara de Representantes por concepto del cumplimiento de la sentencia proferida por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, mediante sentencia de fecha 16 de Mayo de 2012, con radicación 520013331002- 2007-00012, medio de control reparación directa promovida por la señora Janeth del Socorro Gelpud Chates y otros, cuya decisión fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural mediante fallo con número interno 5076 de fecha 14 de Agosto de 2015 (fls. 1 a 11 cdno. ppal., subrayas y mayúsculas sostenidas del texto original).

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente 1) El 2 de octubre de 2005, a las 3:40 am, en la calle 19 con carrera 7 del barrio Chile de la ciudad de Pasto (Nariño) se presentó un accidente de tránsito en el cual el agente de la Policía Nacional, Nisson Emilio Murillo Asprilla, que conducía en estado de embriaguez y a alta velocidad el vehículo oficial de placas OJG – 208, marca Toyota, referencia camioneta Land Cruiser, color verde andino de propiedad de la Cámara de Representante, colisionó con una motocicleta en la que se movilizaban dos personas, hecho en el que falleció el señor Jorge Enrique Guerrero Castro que era uno de los ocupantes de la moto. 2) El referido automotor tipo camioneta de carácter oficial pertenecía a la Cámara de Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 3 Representantes y fue asignado al Representante a la Cámara Javier Tato Álvarez Montenegro mediante la Resolución no. 1727 del 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció que este era responsable por el buen uso y la conservación del vehículo con las implicaciones legales correspondientes. 3) Por esos hechos mediante sentencia de 16 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto dentro del proceso de reparación directa no. 2007-00012-00 declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes y, en consecuencia, la condenó a pagar a las víctimas, a título de perjuicios materiales y morales la suma $ 480.850.316; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño a través de la sentencia no. 5076 del 14 de agosto de 2015. 4) La entidad demandada dio cumplimiento a la decisión judicial mediante las Resoluciones números 2441 de 11 de diciembre de 2015 y 0137 de 26 de enero de 2016.

Con fundamento en lo expuesto, la entidad demandante considera que el exrepresentante a la Cámara Javier Tato Álvarez Montenegro es responsable a título de culpa grave por el daño reclamado, por cuanto, pese a que tenía la guarda y custodia del referido vehículo oficial permitió que fuese conducido por su escolta en horas no laborales, en estado de embriaguez, a alta velocidad y en contravía, lo cual dio lugar al fatídico accidente de tránsito antes mencionado. 2.

Contestación de la demanda Mediante auto de 4 de marzo de 2020 se resolvió tener por no contestada la demanda por parte del demandado dado que el escrito de contestación se presentó de manera extemporánea (fls. 200 a 201 cdno. ppal). 3. Alegatos Por auto de 4 de abril de 2022 se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 182 del CPACA y se corrió traslado a las partes por término de 10 días para que presentaran alegaciones finales por escrito y, al Ministerio Público para que rindiera concepto (Samai – índice 90).

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 4 1) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que el demandado debe responder por el daño causado a título de culpa grave por el hecho de haber permitido que el vehículo oficial que le fue asignado y con el que se causó el mencionado accidente de tránsito fuera conducido en horas inhábiles por un funcionario que no era el conductor oficial, se encontraba en estado de embriaguez y se desplazaba por el lado opuesto de la calzada (Samai – índice 92). 2) Por su parte, la apoderada del señor Álvarez Montenegro adujo que en el proceso no se demostró que su poderdante actuó con dolo o culpa grave en la producción del daño indemnizado, el cual, reiteró no fue causado por este sino por la conducta irresponsable del escolta Murillo Asprilla, quien sustrajo el vehículo oficial asignado al demandado y ocasionó el fatal accidente debido a que conducía en estado de beodez y en contravía; razón por la cual pide que no se declare patrimonialmente responsable a su defendido (Samai - índice 92). 3) El Ministerio Público considera, básicamente, que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo que se endilga al señor Javier Tato Álvarez Montenegro, por cuanto la parte demandante se limitó a transcribir las normas de la Ley 678 de 2001 y las afirmaciones del juez de primera instancia del proceso de reparación directa, pero, sin hacer un mayor esfuerzo probatorio en el presente proceso para demostrar que el demandado actuó con dolo o culpa grave; por consiguiente, solicita que no se acceda a las súplicas de la demanda (Samai - índice 94).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 5 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1 el contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad al señor Javier Tato Álvarez Montenegro con la condición que lo fue de Representante a la Cámara de Representantes del Congreso de la República para el momento de la ocurrencia de los hechos, por el daño proveniente del pago de la condena proferida por esta jurisdicción en contra de la entidad demandante dentro del proceso de reparación directa no. 2007-0012 - 2007-00141 (acumulado), con ocasión de la muerte del señor Jorge Enrique Guerrero Castro causada con el vehículo oficial de placas OJG – 2082, el cual le fue asignado al demandado para su transporte en su condición de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Nariño para el periodo constitucional 2002-2006.

La parte actora arguye que el señor Álvarez Montenegro es responsable del daño reclamado a título de culpa grave porque incumplió sus deberes de custodia y vigilancia del vehículo oficial a su cargo, pues, permitió que ese automotor fuese conducido por el escolta Nisson Emilio Murillo Asprilla quien atropelló a dos personas que se transportaban en una motocicleta, accidente en el que una de ellas falleció y, otra resultó herida, debido a que este se desplazaba en contravía y a alta velocidad en hechos ocurridos la madrugada del 2 de octubre de 2005 en la ciudad de Pasto (Nariño). 1 En el presente caso, el 18 de septiembre de 2015 quedó en firme la sentencia de 14 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia de 16 de mayo de 2012 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto dentro del proceso de reparación directa no. 2007-0012 - 2007-00141 (acumulado) adelantado en contra de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes (Samai – índice 68, fl. 1273, cd. sentencias cdno. Ppal.).

El último pago de la condena se realizó el 15 de abril de 2016, esto es, dentro del plazo legal, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el 16 de abril de 2016 hasta el 16 de abril de 2018; como la demanda se presentó el 14 de octubre de 2016, no se configuró la caducidad del medio de control de repetición (fls. 1, 14 a 22, 26 y 27 del cdno. ppal.). 2 El deceso ocurrió en el accidente tuvo lugar en la madrugada del 2 de octubre de 2005 en la calle 19 con carrera 7 del barrio Chile de la ciudad de Pasto (Nariño), cuando el escolta del demandado Nisson Emilio Murillo Asprilla que conducía ese automotor en estado de embriaguez, en contravía y alta velocidad colisionó con una motocicleta en la que se movilizaba la víctima con el señor León Pío Quistial Riascos que también resultó herido (Samai – índice 68. fls.48 a 49, 84 a 85, 575, 578 a 583, 762 a 763, 817 a 820, 892, 1026 a1046, 1252 a 1265 Cd sentencias cdno. ppal.) Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 6 Definida la controversia en esos términos, se denegarán las súplicas de la demanda porque no se acreditó en este proceso el elemento subjetivo de la conducta del demandado.

En efecto, pese a que la parte actora no invocó ninguna de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, pretende deducir la responsabilidad del demandado con fundamento en la sentencia de primera instancia que la condenó a pagar perjuicios por considerar que hubo falla del servicio de custodia del vehículo oficial adjudicado al exparlamentario, sin embargo, la Sala considera que ello no es posible porque este no participó en el proceso de reparación directa, además, la providencia de segunda instancia señaló que el título de imputación aplicable al caso era el de riesgo excepcional debido a que la conducción de automotores es una actividad peligrosa; sumado al hecho de que las pruebas aportadas tampoco permiten establecer que el señor Álvarez Montenegro actuó con culpa grave en la producción del daño reclamado.

Para lo anterior se determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición, consistentes en la existencia de la condena y el pago, se hallan acreditados y, posteriormente, se verificará si se demostró dentro de este proceso que el demandado obró con culpa grave en la producción del daño patrimonial por el cual la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de los agraviados. 2.

Análisis del caso Para el examen del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago y, 4) calificación de la conducta del demandado. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984, la Ley 678 de 2001 y recientemente en la Ley 2195 de 2022.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 7 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular;

(ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Obra en el proceso el fallo de 16 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto dentro del expediente de reparación directa 2007-0012 – 2007-00141 (acumulado), por el cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandante por falla en el servicio de custodia del vehículo oficial de su propiedad con el que se causó la muerte del señor José Enrique Guerrero Castro en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2005 en la ciudad de Pasto (Nariño), en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de los afectados (Samai – índice 68, fls. 1026 a 1046) Esa decisión fue confirmada el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, pero, en el sentido de que la administración era responsable a título de riesgo excepcional y no de falla en el servicio, porque el conductor de ese automotor en desarrolló de una actividad peligrosa produjo el daño por no acatar las normas de tránsito; finalmente, esa corporación modificó los reconocimientos de perjuicios materiales y morales y revocó el daño emergente reconocido a uno de los demandantes3.

(Samai – índice 68, fls. 1252 a 1265). 2.3 La acreditación del pago Respecto del cumplimiento del pago de la condena, la entidad demandante lo demuestra con los siguientes documentos i) Resoluciones números 2441 de 11 de diciembre de 2015 y 0137 de 26 de enero de 2016, a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago a los afectados por las se reconoce y ordena pagar a los afectados los perjuicios materiales y morales reconocidos en el fallo de segunda instancia 3 Samai – índice 68, fls. 1026 a1046, 1252 a 1265, cd, sentencias, cdno. ppal.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 8 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 14 a 25 cdno. ppal.) y, ii) órdenes de pago números 404707815 de 24 de diciembre de 2015 y 94239916 de15 de abril de 2016 (fls. 26 y 27 cdno. ppal.). 2.4 Calificación de la conducta del demandado Despejado el punto anterior, procede la Sala pasa a analizar si se probó que el demandado actuó con culpa grave, con base en el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados, 3) análisis de la conducta del demandado y, 4) conclusión. 2.4.1 Régimen aplicable Los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante a reparar perjuicios a los afectados ocurrieron el 2 de octubre de 2005, esto es, en vigencia la Ley 678 de 20014, sin embargo, en la demanda no se invocó ninguna de las presunciones previstas en esa legislación sino que aludió, de manera general, a los artículos 6 de la misma y 63 del Código Civil para señalar que el accionado actuó con culpa grave en la producción del daño antijurídico.

Por lo tanto, es especialmente relevante advertir que esta Subsección ha reiterado que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que los demandados tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente que la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, más aún cuando no se invoca ninguna presunción de dolo o culpa grave que sobre ese particular consagra el ordenamiento jurídico Por consiguiente, como en la demanda no se pidió aplicar de manera puntual ninguna de las presunciones previstas en Ley 678 de 2001, el análisis del elemento subjetivo se realizará por fuera de las mismas y con fundamento en los postulados del artículo 4 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 9 63 del Código Civil en orden a determinar si el demandado actuó con culpa grave en la producción del daño reclamado; elemento de culpabilidad que deberá acreditar la parte demandante para declarar la responsabilidad del señor Javier Tato Álvarez Montenegro por haber incumplido, supuestamente, con sus deberes de custodia y control del vehículo oficial a su cargo y con el cual se causó el fatídico accidente de tránsito. 2.4.2 Hechos probados Según la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, las copias simples aportadas a este proceso serán valoradas porque no fueron cuestionadas por las partes5.

Igualmente, los artículos 174 y 222 del CGP permiten apreciar los medios de convicción que obran dentro del proceso de reparación directa no 2007-0012 - 2007- 00141 (acumulado)6 y donde también figura como prueba trasladada la investigación penal no. 2006-173 seguida contra Nisson Emilio Murillo Asprilla7, toda vez que, si bien ese material probatorio no se practicó con audiencia del señor Álvarez Montenegro en dichos procesos, sí le fueron trasladado en la audiencia inicial realizada en la presente causa y este no se opuso a su práctica dentro de las oportunidades procesales correspondientes; asimismo, también se analizará en conjunto con otros elementos demostrativos la indagatoria que obra en el citado expediente (Samai – índices 68 y 85).

En ese orden, la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte que obra en el proceso dan cuenta de los siguientes hechos: 5 Fallo de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 6 En la audiencia inicial realizada el 9 de marzo de 2022 se tuvo como prueba de oficio el referido expediente enviado en medio magnético por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto (Samai – índice 85). 7 Fue el conductor del vehículo oficial que colisionó con una motocicleta el 2 de octubre de 2005 en la ciudad de Pasto (Nariño), accidente donde falleció el señor Jorge Enrique Guerrero Castro y resultó lesionado León Pío Quistial Riascos (Samai – índice 68, fls. 578 a 583, 585 a 587, 817 a 820, 834 a 835).

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 10 1) El señor Javier Tato Álvarez Montenegro se desempeñó como Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento de Nariño en el período constitucional 2002 a 20068. 2) Mediante las Resoluciones nos. MD 1727 de 2001 y 1804 de 2002 la Cámara de Representantes le asignó al demandado el vehículo oficial marca Toyota, Land Cruiser, color verde andino, de placas OJG – 208 de propiedad de dicha Corporación9. 3) En la madrugada del día 2 de octubre de 2005, el vehículo oficial de placas OJG – 208, conducido por el agente de policía Nisson Emilio Murillo Asprilla colisionó con una motocicleta en la que se transportaban Jorge Enrique Guerrero Castro y León Pío Quistial Riascos, donde falleció el primero y resultó herido el segundo; el conductor del automotor era escolta del demandado, se encontraba en estado de embriaguez, se desplazaba en contravía y a alta velocidad; en el automotor no se transportaba en ese momento el demandado 10. 4) El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto condenó por esos hechos a Nisson Emilio Murillo Asprilla a 20 meses de prisión, multa 12.5 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por ser el autor del delito homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales11. 5) La entidad demandante certificó que para el 2 de octubre de 2005 el señor Álvarez Montenegro era Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento de Nariño y tenía asignado el vehículo oficial de placas OJG – 208 involucrado en el mencionado accidente de tránsito12. 6) El 7 de octubre de 2005, con el objeto de hacer efectivo el seguro el demandado informó, básicamente, a la Cámara de Representantes que i) pertenecía a esa Corporación en calidad de Representante por el Departamento de Nariño; ii) mediante 8 Folios 12 a 13 cdno. ppal, Samai – índice 68, fls. 575 a 577. 9 Samai – índices 63 y 68, fls. 170 a 171, 893 a 898, 908 a 913. 10 Samai – índice 68, fls, 28, 48 a 49, 335 a 353, 578 a 583, 585 a 587, 817 a 820, 834 a 835, 838 a 843, 900. 11 Samai – índice 68, fls. 122 a143. 12 Samai –índice 68, fl. 892.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 11 Resolución no. 1727 de 25 de septiembre de 2001 le fue asignado el vehículo marca Toyota, color verde, de placas OJG -208; iii) el automotor fue trasladado a la ciudad de Pasto (Nariño) donde se encontraba su residencia; iv) el 1° de octubre de 2005 los escoltas lo transportaron hasta su residencia y uno de ellos, el escolta que le asignó la Policía Nacional, se llevó el rodante para guardarlo en el garaje, sin embargo, lo sustrajo en forma abusiva y en la madrugada del 2 de octubre de 2005 colisionó con una motocicleta13. 7) En la diligencia de indagatoria14 de 5 de octubre de 2005 rendida por Nisson Emilio Murillo Asprilla dentro de la investigación penal 129837 por el delito de homicidio y lesiones personales culposas, se destaca que i) para la fecha de los hechos se desempeñaba como escolta del señor Álvarez Montenegro y que estuvo con este hasta las 10 de la noche y luego fue conducido a su residencia; ii) el conductor del vehículo oficial era Jaime Araújo quien ese día estaba enfermo, por lo cual este le pidió a Murillo Asprilla que lo trasladara a su residencia y llevará el automotor al parqueadero, empero, éste no guardó el vehículo sino que se desplazó al establecimiento “La Bodeguita Cubana” donde bebió tres cervezas; iii) posteriormente, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito y, v) abandonó el lugar de los hechos por razones de seguridad. 8) En el interrogatorio de parte15 practicado en este proceso el demandado señaló, sustancialmente que i) fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Nariño para el período 2002 a 2006 y tomó posesión de dicho cargo; ii) se le asignó el vehículo oficial de placas OJG-208 para su movilización; iii) el conductor de ese automotor en la ciudad de Pasto era el señor Jaime Araujo asistente del Congreso de la República; iv) el señor Nisson Murillo fue su escolta; v) tuvo conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2005 donde falleció el señor Jorge Enrique Guerrero Castro, por lo cual denunció ante la Policía Nacional el abuso del referido agente de policía de sustraer sin su conocimiento y menos con su consentimiento el vehículo oficial y causar dicha muerte; vi) nunca fue notificado de los fallos proferidos dentro del proceso de reparación directa en el que 13 Samai – índice 68, fls. 84 a 85. 14 Samai – índice 68, fls. 838 a 843. 15 Samai – índice 90.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 12 condenaron a la entidad demandante por el deceso de la víctima; vii) el conductor Jaime Araújo era el encargado de guardar el vehículo en la residencia del demandado quien el día de los hechos se encontraba muy enfermo y le pidió colaboración al agente de policía Murillo Asprilla, pero, este abusando de la confianza depositada se embriagó y luego causó el accidente donde fallece otro agente de policía; viii) su función no consiste en estar vigilando en forma permanente el vehículo, ni al conductor, ni al escolta, aspecto que resulta manifiestamente evidente. 2.4.3 Análisis de la conducta del demandado 1) Esta subsección ha sostenido que el artículo 90 de la Constitución Política diferencia entre la responsabilidad del Estado y la de los servidores públicos en la producción del daño antijurídico, por cuanto, en el caso de estos ese mandato constitucional impone el deber de analizar su conducta para efectos de realizar el respectivo juicio de atribución, por lo cual los fallos que declaran la responsabilidad de las entidades estatales no implican, en principio, la de los funcionarios públicos si estos no intervinieron en esos litigios, pues, esas decisiones no les son oponibles so pena de violar su debido proceso.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que no es posible asimilar la responsabilidad del Estado y la del agente estatal, pues, la de este deriva de su conducta dolosa o gravemente culposa, que exige un juicio de reproche estricto que evalúe su responsabilidad subjetiva en aplicación del principio superior de culpabilidad, por ello en este juicio no es posible extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente efectuadas en la providencia condenatoria de la administración, sino que, debe adelantarse un análisis independiente que garantice el derecho de defensa del demandado de cara a establecer si con base en los medios de convicción aportados su obrar fue premeditado, arbitrario o negligente y, además, determinante en la producción del daño antijurídico16. 2) Está acreditado en el proceso que para la época de los hechos el señor Javier Tato Álvarez Montenegro se desempeñaba como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Nariño para el período constitucional 2002 - 2006; 16 Corte Constitucional, sentencias SU-222-16, SU-354-20 y SU- 259-2021.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 13 asimismo, que tenía asignado el vehículo oficial de placas OJG – 208, marca Toyota, color verde andino, línea Land Cruiser con el que se causó el mencionado accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2005 en la ciudad de Pasto (Nariño), donde el señor Jorge Enrique Guerrero Castro perdió la vida; igualmente, que el parlamentario no se encontraba en dicho automotor cuando ocurrió el siniestro. 3) Recuerda la Sala que, pese a que la conducta del demandado se desarrolló en vigencia de la Ley 678 de 2001, no le son aplicables las presunciones allí previstas por razón de que en los cargos de la demanda no se encuadró su conducta en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 5 y 6 de esa normatividad, lo que lleva consigo a señalar que constituye una carga para la entidad demandante demostrar que se configura el elemento subjetivo requerido para que se acceda a las pretensiones de la demanda. 4) En ese orden, la parte actora insiste en que el señor Álvarez Montenegro es responsable del daño reclamado a título de culpa grave en los términos definidos en el artículo 63 del Código Civil porque omitió sus deberes de control y vigilancia del vehículo oficial que le fue asignado y con el cual se causó el dañó que indemnizó, debido a que el exparlamentario permitió que ese automotor fuera maniobrado por una persona que no era el conductor oficial en las circunstancias ya mencionadas; conclusión que se apoya en la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa.

No obstante, tal como se anunció previamente, la Sala considera que la entidad demandante no probó en esta causa que el demandado incurrió en culpa grave en la producción del daño, por las siguientes razones: a) Es verdad que mediante sentencia de 16 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandante a título de falla en el servicio por considerar que falló en su deber de custodia del vehículo oficial de su propiedad asignado para la fecha de los hechos al demandado, quien incumplió con los deberes de guarda previstos en la Resolución MD 1727 de 25 de septiembre de 2001 y permitió que una persona no autorizada lo maniobrara y causara el referido accidente de tránsito; decisión que si bien fue confirmada el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación estimó que el título de imputación no era el Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 14 de falla en el servicio sino el de riesgo excepcional porque el vehículo era de propiedad de la Cámara de Representantes y el conductor Murillo Asprilla en desarrolló de una actividad peligrosa desatendió las normas de tránsito, con lo cual ocasionó la muerte del señor Guerrero Castro.

En ese contexto, esta Subsección ha considerado que las sentencias judiciales junto con el material probatorio allegado al proceso de repetición permiten tener por acreditado el supuesto de hecho de las presunciones de culpa grave o dolo previstas en la Ley 678 de 2001 que se invocan en las demandas. Sin embargo, en esta oportunidad no es factible tener por acreditado el elemento subjetivo del demandado con fundamento en el fallo de primera instancia del respectivo proceso de reparación directa, por cuanto, este ni siquiera fue vinculado a dicho proceso lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa, la parte actora no acudió a ninguna de las presunciones legales señaladas en esa normatividad, pero, sobre todo porque finalmente la entidad demandada no fue condenada por falla del servicio sino por aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a título de riesgo excepcional, pues, el tribunal modificó el título de imputación de la sentencia de primer grado y, finalmente, en esas decisiones tampoco se juzgó su culpabilidad.

Por consiguiente, se reitera que en este caso no es posible aplicar las conclusiones efectuadas en dichas providencias porque estas valoraron primordialmente la responsabilidad de la entidad demandante pero no la del agente estatal quien, se repite, no participó en dicho proceso. b) El material probatorio recabado en este proceso tampoco permite establecer que la conducta del demandado se enmarcó en la noción de culpa grave descrita en el artículo 63 del Código Civil, el cual prescribe lo siguiente: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.” Aunque la entidad demandante reprocha que el excongresista incurrió en negligencia grave por permitir que el 2 de octubre de 2005 el automotor fuese pilotado no por su conductor oficial sino por su escolta con lo cual inobservó los deberes de guarda del Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 15 vehículo oficial a su servicio establecidos en la Resolución MD 1727 de 25 de septiembre de 200117, la realidad procesal no permite sostener válidamente ese supuesto de hecho.

En efecto, de la indagatoria rendida por Nisson Emilio Murillo Asprilla dentro del proceso penal no. 2006-173, junto con el informe presentado por el demandante ante la Cámara de Representantes, el interrogatorio de parte del demandado practicado en este proceso y las demás pruebas allegadas se infiere que en esa fecha, luego de que el Representante fue dejado en su residencia a las 10 pm en la ciudad de Pasto (Nariño) el conductor del vehículo oficial, Jaime Araújo, se encontraba enfermo y por este motivo le había solicitado a ese policial que lo trasladara a su residencia y posteriormente guardara el automotor en el parqueadero respectivo, sin embargo, este hizo caso omiso y lo utilizó para fines personales produciendo, finalmente, el resultado dañoso.

De igual manera, no figura en el proceso prueba directa ni tampoco indirecta que permita establecer que el día de los hechos el demandado autorizó expresa o tácitamente al mencionado escolta para que utilizara el vehículo oficial para fines personales, en horas inhábiles y desatendiendo normas de tránsito. Tampoco aparece demostrado en el expediente que el demandado fue informado previamente por el conductor oficial Jaime Araújo que en razón de sus quebrantos de salud este le había pedido al escolta Murillo Asprilla que después de llevarlo a su residencia, trasladara el rodante al parqueadero correspondiente, asimismo, mucho menos hay prueba alguna de que el exparlamentario hubiese consentido o avalado que el agente de policía realizara esa operación. Finalmente, los hechos probados dan cuenta que en la madrugada del 2 de octubre de 2005 el demandando no se encontraba en el vehículo oficial cuando se produjo el accidente, de suerte que, hubiese permitido, consentido o avalado que su escolta maniobrara el automotor con total inobservancia de las normas de tránsito y, de ese modo, el accionado hubiese contribuido de forma determinante a la causación de daño antijurídico. 17 El artículo tercero de ese acto administrativo estableció que el Representante será responsable del buen uso y conservación del vehículo asignado con las implicaciones legales de carácter fiscal, administrativo y penal, que el incumplimiento de dicha responsabilidad genere.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 16 De lo anterior se colige, fácilmente, que el señor Álvarez Montenegro no tenía forma de conocer ni impedir que su escolta desatendiera la instrucción impartida por el conductor oficial del vehículo de depositarlo en el parqueadero correspondiente y que, por el contrario, el policial le diera una destinación oficial diferente que culminó infelizmente con la producción del daño reclamado, más aún cuando el demandado no se transportaba en ese momento en el automotor y solo se enteró del insuceso con posterioridad, cuando fue informado por las autoridades, horas después de ocurrido el referido accidente. c) Por consiguiente, la Sala considera que no hay mérito alguno para declarar la responsabilidad del demandado a título de culpa grave por el pago de la condena judicial, porque la parte actora no demostró, puntual y fehacientemente, el descuido grave que le achacó por haber incumplido, supuestamente, con sus deberes reglamentarios de custodia del automotor que le fue asignado, pues, no acreditó que el accionado conocía previamente del accionar abusivo del escolta con el vehículo oficial, que pese a ello toleró ese comportamiento y que se abstuvo de adoptar el correctivo correspondiente; por el contrario, los hechos probados denotan que el señor Álvarez Montenegro no se movilizaba en el rodante cuando ocurrió el accidente y tampoco tuvo forma de conocer con antelación que el agente de policía que lo escoltaba se había apoderado de ese bien fiscal con el propósito de destinarlo a fines ajenos al servicio público, en la medida en que lo usual en estos casos es que los automotores oficiales sólo se utilicen para las misiones oficiales pertinentes. 5) Finalmente, la Sala echa de menos que la entidad demandada no hubiere intentado la presente acción en contra del conductor oficial del vehículo o del escolta asignado al parlamentario, quienes, según lo probado, propiciaron los hechos que motivaron la reclamación perseguida en este proceso. 3.

Conclusión Debido a que no se probó la culpa grave del señor Javier Tato Álvarez Montenegro en la producción del daño antijurídico reclamado, no es legalmente posible condenarlo a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante en cumplimiento de la condena impuesta por esta jurisdicción en el citado proceso de reparación directa en el que se debatió y juzgó la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en cabeza Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 17 del Congreso de la República – Cámara de Representantes, por motivo de la muerte del señor Jorge Enrique Guerrero Castro, también agente de la Policía Nacional. 4.

Condena en costas El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso por lo cual la entidad demandante está obligada a su pago. Según lo consagrado en el artículo 361 ibidem las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-1-a del el Acuerdo PSAA16-0554 de 5 agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la mitad del mayor porcentaje para las tarifas de agencias en derecho en procesos de única instancia y considerando que la apoderada de la parte demandada lo asistió en las audiencias inicial, de pruebas y alegó de conclusión la Sala considera razonable fijarlas en el (5%) del valor de las pretensiones actualizadas18, en consecuencia, se fijan en la suma de $ 31.539.253.

Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por la Secretaria de la Sección siempre que se hubieren causado y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso19. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Niéganse las pretensiones de la demanda. 18 Ese valor fue actualizado desde agosto de 2016, fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. 19 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Expediente 11001-03-26-000-2016-00160-00 (58.192) Actor: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes Repetición Única instancia 18 2°) Condénase en costas a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes; fíjase por concepto de agencias en derecho la suma de $ 31.539.253, por secretaría de esta Sección liquídense los gastos procesales en caso de haberse causado. 3°) Esta sentencia deberá cumplirse en la forma y términos consignados en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. 4°) Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

Las copias destinadas a la parte demandada serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando. 5°) En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.