CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Héctor Efraín Ordoñez España en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño) por haber expedido las sentencias del 2 de noviembre de 2022 y 22 de febrero de 2019, respectivamente, a través de las cuales fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA El señor Héctor Efraín Ordoñez España —de ahora en adelante el disciplinado o demandante constitucional— señaló que en su calidad de apoderado judicial de Mario Raúl Muñoz para el cobro de un título valor por capital de $ 1.500.000 —letra de cambio con fecha de vencimiento del plazo a 31 de agosto de 1999—, adelantó en el Juzgado Primero Municipal del Circuito Judicial de Pasto el proceso ejecutivo singular de menor cuantía núm. 2002-00235 contra las señoras Anita Lucia Melo y María Eugenia Melo4, y que mantuvo informado a su poderdante de las actuaciones realizadas al punto que una vez obtenido el pago de la obligación acordó con aquel que conservaría temporalmente el dinero recaudado a título de mutuo con pago de intereses.
Expuso que su poderdante, en diversas oportunidades, lo requirió para el pago de la obligación contenida en el contrato de mutuo y en lugar de acudir a un proceso ejecutivo para el cobro de aquella presentó queja disciplinaria en su contra. Afirmó que como consecuencia de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy, Comisión Seccional de Disciplina Judicial), luego de adelantar el trámite disciplinario respectivo, lo sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido a título de dolo en violación del deber de honradez - Ley 1123 de 2007, artículo 35 numeral 4 y de lealtad con el cliente - Ley 1123 de 2007, artículo 34 literal d).
Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, redujo la sanción de suspensión a cuatro (4) meses y mantuvo la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto toda vez que decretó la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria respecto de la segunda acusación, esto decir, la falta de lealtad con el cliente - Ley 1123 de 2007, artículo 34 literal d) -.
Adujo que las corporaciones judiciales acusadas en las sentencias previamente referidas desconocieron sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la valoración de la prueba en forma integral, no aplicación de responsabilidad objetiva, entre otros» en atención a que: i) realizaron una indebida valoración probatoria, toda vez que omitieron darle valor al acuerdo de “mutuo con pago de intereses” celebrado con su poderdante así como a la declaración juramentada extraproceso del señor Lainer Eraso Ruíz -con los cuales se demostraría una justificación válida para la no entrega del dinero recaudado en el proceso ejecutivo-, y ii) aplicaron responsabilidad objetiva vulnerando el principio del indubio pro reo - entiéndase in dubio pro disciplinado -, por cuanto no eliminaron todas las dudas razonables para determinar la existencia de la falta disciplinaria imputada, dado que en el proceso disciplinario sólo existían pruebas de referencia que no «concretan o dan fe de la supuesta falta disciplinaria cometida». 1.1.1.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las sentencias acusadas y se le «exonere de toda sanción por no existir la base fáctica y en derecho».
1.2. TRÁMITE PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como accionados, y ii) al señor Raúl Muñoz (quejoso en el proceso disciplinario cuestionado), en calidad de tercero con interés
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial La mencionada corporación judicial del orden nacional, a través del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó declarar la improcedente o, en su defecto, negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: Indicó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional al no cumplirse con la carga de explicar y fundamentar la aparente afectación de sus derechos fundamentales más allá de pretender reabrir el debate que fue objeto de análisis disciplinario.
Expuso que el recurso de apelación presentado en sede disciplinaria por el ahora actor constitucional que dio lugar a la expedición de la sentencia acusada fue resuelto en derecho con base en las pruebas legalmente aportadas, así como en los argumentos de la alzada, estableciéndose que: i) no existió nulidad procesal alguna en el trámite disciplinario, ii) no existió contrato civil de mutuo celebrado entre el apoderado judicial -ahora disciplinado y actor constitucional- y su poderdante - quejoso en el proceso disciplinario- que autorizara a no entregar los dineros recibidos en el proceso ejecutivo por cuenta de la gestión profesional, además hubo plena certeza sobre la comisión de la conducta por la que fue investigado, y iii) operó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la infracción contenida en el artículo 34 -literal d)- de la Ley 1123 de 2007, situación que dio lugar a que se disminuyera la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. 1.3.2.
El Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala Jurisdiccional La mencionada corporación seccional, a través del magistrado ponente de la sentencia de primera instancia acusada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó declarar la improcedente o, en su defecto, negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el actor constitucional en la primera instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra, a pesar de las diversas citaciones, no compareció a la defensa de sus intereses, motivo por el cual fue necesario nombrarle abogado de oficio, quien ejerció sus labores dentro de los términos de la ley, por lo cual no es procedente que pretenda ahora mediante el amparo suplir tal negligencia y revivir, a modo de instancia adicional, el debate jurídico definido en las sentencias acusadas, por demás, sin aportar ningún elemento nuevo ni justificar la supuesta valoración errada de los elementos de prueba. 1.3.3.
El señor Mario Raúl Muñoz (quejoso en el proceso disciplinario). Guardó silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: 2.1) Competencia; 2.2) Cuestión previa; 2.3) Determinación del problema jurídico; 2.4) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y 2.5) Caso en concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 1 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 esta Subsección del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
2.2. CUESTIÓN PREVIA – DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR Si bien a través del escrito de tutela se cuestionan las sentencias judiciales proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el expediente disciplinario 5200111020002017000720-00/01, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas decisiones.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 22 de febrero de 2019, proferida en primera instancia fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a esta última, en tanto una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en un proceso disciplinario.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, quedando resuelto así el primer problema jurídico, y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la Constitución.
2.4. PROBLEMAS JURÍDICOS La Subsección deberá definir si: ¿El actor constitucional cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para la presentación de acciones de tutela contra decisiones judiciales? De llegar a resolverse de manera favorable el anterior interrogante, se deberá determinar si ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del señor Héctor Efraín España, al proferir la sentencia del 2 de noviembre de 2022, a través de la cual se modificó la sanción que le fuera impuesta en el proceso disciplinario núm. 5200111020002017000720-01 adelantado en su contra, incurriendo, presuntamente en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba?
2.5. CASO EN CONCRETO El demandante sustenta su acusación constitucional en dos (2) cargos principales —los cuales giran en torno a la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales censuradas—, a saber que: i) no se tuvo en cuenta el “mutuo con pago de intereses” acordado con el poderdante del proceso ejecutivo —luego quejoso— ni la declaración juramentada del señor Lainer Eraso que supuestamente acreditaba el pago al poderdante de los dineros recibidos por cuenta del proceso ejecutivo; y ii) se aplicó responsabilidad objetiva vulnerando el principio indubio pro reo —entiéndase pro disciplinado—, por cuanto con las pruebas del expediente disciplinario no se eliminaron todas las dudas razonables existentes sobre la comisión de la conducta imputada; motivo por el cual a continuación se analizará cada uno de estos cargos a efectos de dar respuesta al segundo problema jurídico planteado.
(i) Sobre la acusación referida a que, en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta el “mutuo con pago de intereses” acordado con el poderdante del proceso ejecutivo -posteriormente quejoso- ni la declaración juramentada extraproceso rendida por el señor Lainer Eraso. Revisado el expediente de la presente acción de tutela se observa que el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2019, no abordó el asunto de la supuesta existencia del contrato de “mutuo con pago de intereses” aparentemente acordado entre el poderdante —quejoso— y su apoderado —disciplinado y ahora demandante— ni lo referido a la declaración del señor Lainer Eraso, sobre los cuales se basa la teoría de justificación del disciplinado para no entregar los dineros recaudados en el proceso ejecutivo.
Sin embargo, ello es así porque -tal y como se observa de la lectura del expediente— el ahora demandante constitucional en el curso de la primera instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra no expuso ni menos aún probó en manera alguna tal teoría -pues como ha quedado establecido en diversos apartes de esta providencia, aquel no compareció personalmente a la defensa de sus derechos, al punto que fue representado por un abogado de oficio, siendo en consecuencia evidente que el juzgador disciplinario de primera instancia no tenía conocimiento de tales asuntos a efectos de hacer referencia a los mismos-.
Así se señala expresamente por el juzgador disciplinario de primera instancia: «[…] Para la Sala, […], no existe ninguna justificación que deba reconocérsele, por cuanto además de no contar, en el trámite la investigación, con elementos de prueba que desvirtuaran las faltas endilgadas, tampoco se pudo contar con las explicaciones del abogado que desvirtuaran las acusaciones hechas por el quejoso en su contra. […]».
En ese orden, es claro que la mencionada argumentación defensiva solo vino a hacer parte del escenario jurídico debatido en el proceso disciplinario tras la presentación del escrito de apelación por parte del disciplinado. Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de segunda instancia del 2 de noviembre de 2022, hizo alusión al asunto indicando que tras la inspección realizada al proceso ejecutivo donde el disciplinado obraba como apoderado judicial no se encontró prueba alguna del mencionado acuerdo, que el quejoso desmiente la existencia del mismo y que el acervo probatorio evidenciaba que el disciplinado retuvo sin justificación alguna los dineros recaudados del proceso ejecutivo, los cuales correspondían al titular del crédito, esto es, a su mandante.
Así se señaló por el juzgador disciplinario de segunda instancia: «[…] Así las cosas, en el proceso, ni en el recurso de apelación, se acredita la existencia de un contrato de mutuo entre las partes, que permitiera la utilización de los dineros por parte del abogado Ordoñez España. […] En consecuencia, lo dicho hasta el momento, va de la mano con lo mencionado en la queja por parte del señor Mario Raúl Muñoz, así como en la ampliación de la queja, donde ratifica la realización de la audiencia de conciliación y, en ningún momento se menciona un acuerdo de voluntades para darle la facultad al investigado de retener los dineros en calidad de mutuo. […] En ese orden de ideas, el abogado retuvo los dineros recibidos por virtud de la gestión profesional y encubrió este comportamiento en un inexistente acuerdo de mutuo, conducta que ineludiblemente atenta contra el deber profesional que sustentó la declaración de responsabilidad […]. ».
Así mismo, la Comisión Nacional señaló que la declaración del señor Lainer Eraso fue aportaba con el recurso de apelación —esto es de manera extemporánea— y que de todas formas al ser analizada de ella no se puede concluir la existencia del mencionado acuerdo jurídico y menos aún la entrega de los dineros recaudados por parte del disciplinado a su mandante, más aún cuando el disciplinado también anunció que allegaría prueba de los recibos de entrega de estos dineros y no lo hizo.
Al respecto, expuso: «[…] El abogado allega una declaración extra-juicio del señor Lainer Eraso Ruíz, en la que se manifiesta que a él se le entregaban dineros destinados al quejoso en razón del préstamo, pero, además de ser esta una prueba extemporánea, ya que como quedó demostrado, el investigado tuvo todas las oportunidades para ser parte activa del proceso y poder controvertir las pruebas presentadas por el quejoso y aportar las propias, no es clara la declaración respecto a las veces y los montos en que se entregaba dinero al señor Eraso. […] Con respecto a este punto, en los anexos se anuncian los recibos de pago de dichos dineros, los cuales no se encontraron en el expediente y fueron solicitados mediante auto el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós 2022 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, la cual respondió el mismo día veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) indicando que conserva el cuaderno de copias del expediente, revisado el cual, efectivamente no se encontraron los documentos requeridos; situación que soporta lo expuesto en la presente providencia y ratifica el no pago de los dineros. […]».
Visto lo anterior y corroborado que en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar la teoría exculpatoria de la existencia del acuerdo de mutuo, así como la supuesta entrega de los dineros recaudados al poderdante por parte del disciplinado -ahora demandante constitucional-, resulta evidente que en cuanto este asunto la valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria en la sentencia acusada no merece reproche alguno en la medida en que está ajustada razonablemente a la evidencia que obra en el expediente.
(ii) Sobre la acusación referida a que en el proceso disciplinario se aplicó responsabilidad objetiva vulnerando el principio del indubio pro reo —entiéndase pro disciplinado—, por cuanto no se eliminaron las dudas razonables y sólo existían pruebas de referencia para sancionar. La autoridad judicial acusada analizó las siguientes pruebas que obran en el expediente disciplinario, el cual fue aportado al presente proceso constitucional en copia digital: Citación a audiencia de conciliación en materia civil de fecha 13 de julio de 2016 radicado núm. 1268 de 2016, por medio de la cual el mandante Mario Raúl Muñoz convoca a audiencia de conciliación extrajudicial a su apoderado Héctor Efraín Ordoñez España -—hora demandante constitucional— para el día martes 26 de julio de 2016 a las 4:00 de la tarde a fin de que este proceda entregarle lo recaudado en el proceso ejecutivo.
Acta de no comparecencia del ahora demandante constitucional a la audiencia de conciliación del martes 26 de julio de 2016, en la cual se hace referencia que aquel no justificó su inasistencia dentro del término legal y por tanto quedó agotado el requisito de procedibilidad para demandar consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
Requerimiento suscrito por el quejoso Mario Raúl Muñoz el 8 de agosto de 2016, en el cual este nuevamente le solicita al abogado disciplinado —ahora demandante constitucional— la entrega del dinero recaudado en el proceso ejecutivo y retenido por aquel. Oficio de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrito por el abogado disciplinado y dirigido al quejoso, en el cual se compromete a que el día 17 de octubre de 2016 le reintegrará la suma de $ 2.268.333 por concepto de los dineros cobrados “en procuración” dentro del proceso ejecutivo.
Queja disciplinaria presentada el 4 de diciembre de 2016 por el señor Mario Raúl Muñoz en contra del abogado Héctor Efraín Ordoñez España -demandante constitucional-. Ratificación y ampliación de la queja disciplinaria de 9 de agosto de 2018, en la cual el quejoso Mario Raúl Muñoz reitera sus acusaciones y manifiesta que a esa fecha no le han sido entregados los dineros recaudados en el proceso de ejecutivo.
Inspección judicial realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala Jurisdiccional Disciplinaria al proceso ejecutivo singular núm. 2002-0235 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto (donde obra como demandante Mario Raúl Muñoz y demandados Anita Lucia Melo y María Eugenia Melo), en el cual entre otras piezas procesales se resaltan: (a) El auto de 19 de marzo de 2002 por el cual el referido juzgado municipal reconoce personería al abogado Héctor Efraín Ordoñez España para actuar en nombre de su mandante el señor Mario Raúl Muñoz y procurar el cobro de un título valor letra de cambio, (b) Los depósitos judiciales que se constituyeron en el proceso ejecutivo, y (c) las constancias, las comunicaciones de orden de pago y la entrega al disciplinado —ahora demandante— de los depósitos judiciales recaudados en el proceso ejecutivo —documentos que acreditan que el abogado disciplinado recibió por cuenta del proceso ejecutivo la suma de $ 4.278.000—.
Con base en las anteriores evidencias la autoridad judicial acusada estableció la existencia y el alcance del vínculo jurídico entre el señor Mario Raúl Muñoz —mandante— y el abogado Héctor Efraín Ordoñez España —disciplinado y ahora demandante constitucional—, esto es, el mandato judicial para el cobro ejecutivo de un título valor, concluyendo que: (a) El mandato judicial sólo autorizaba al disciplinado a cobrar en procuración los dineros pertenecientes a su mandante y de ninguna manera podía retenerlos o apropiárselos, sino que estaba obligado a entregárselos inmediatamente;
(b) Que el mandatario judicial —esto es el disciplinado y ahora demandante constitucional— efectivamente recibió los dineros recaudados por cuenta del proceso ejecutivo y no los entregó a su mandante pese a las múltiples solicitudes de aquel —verbales y escritas—; (c) Que el mandatario judicial luego de recibir los dineros de su mandante y retenerlos sin justa causa alguna, ante las diversas solitudes de su mandante, se comprometió por escrito a entregárselos en un plazo determinado, el cual, por demás incumplió e hizo caso omiso a las citaciones para conciliación que le realizó su mandante;
(d) Que a la fecha de la presentación de la queja disciplinaria —4 de diciembre de 2016— el disciplinado —ahora demandante constitucional— aún no había entregado a su mandante los dineros que a aquel le pertenecían; (e) Que la conducta desplegada por el abogado disciplinado encuadraba en el tipo disciplinario consagrado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que en su tenor literal señala «Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo»; y (f) Que el actuar del disciplinado fue doloso en la medida en que era consciente no solo de su obligación de entregar los dineros recaudados en procuración -en virtud de la ley y del mandato judicial que le había sido otorgado- sino también de que no contaba con autorización alguna de su mandante para retenerlos e incorporarlos a su propio patrimonio, y que pese a ello actuó voluntariamente en contra del deber de honradez que tenía para con su mandante.
Las conclusiones que se mencionan en el párrafo inmediatamente anterior de la presente providencia —las cuales se extraen del análisis probatorio y jurídico realizado por la autoridad judicial disciplinaria acusada—, las cuales dan cuenta de la responsabilidad disciplinaria del ahora demandante constitucional, son razonables, de conformidad con las reglas de la sana critica, en la medida en que se desprenden en forma lógica del acervo probatorio antes descrito, sin que se evidencien estimaciones caprichosas o arbitrarias.
En ese orden de ideas, debe señalarse que no es acertada la acusación presentada por el demandante constitucional en cuanto a que en el proceso judicial disciplinario donde fue sancionado existían dudas razonables en relación con su responsabilidad —en especial sobre los elementos de tipicidad y culpabilidad— que no fueron adecuadamente descartados por el juzgador disciplinario con las pruebas que obraban en su contra, pues como puede observarse, todas ellas analizadas en conjunto sólo conducen en una dirección y esta es su plena responsabilidad en la conducta que le fue imputada, a más que, tal y como se indicó en acápite previo, la teoría justificativa que refiere al supuesto contrato de “mutuo” es probatoriamente inexistente, en consecuencia la solución al segundo problema jurídico planteado debe ser negativa pues la autoridad judicial acusada no aplicó responsabilidad objetiva ni vulneró el principio de in dubio pro “reo” -entiéndase pro disciplinado-, motivo por el cual la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados..
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Héctor Efraín Ordoñez España, en la acción de tutela incoada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño (antes el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño - Sala Jurisdiccional Disciplinaria), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 Ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER