Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: GLORIA INÉS LADINO SÁENZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora Gloria Inés Ladino Sáenz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR los Derechos Fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros, del accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados. 2. – DECLARAR que con la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EL VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) POR LA SALA DE DECISIÓN No. 4 DEL H. TRIBUNAL DE BOYACÁ, dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15001-3333-001-2019-00083-01, adelantado en contra de la NACIÓN – MEN -FNPSM, se incurrió en VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGITIMA por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros. 3.- Como consecuencia de lo anterior, que la SALA DE DECISIÓN No. 4 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, expida la Sentencia de Segunda Instancia por medio de la cual REVOCA la Sentencia de PRIMERA INSTANCIA, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, ACCEDIENDO Y/O CONCEDIENDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.» 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: De la actuación administrativa Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Gloria Inés Ladino Sáenz trabajó en la docencia pública en el departamento de Boyacá, mediante órdenes de prestación de servicios: del 03 de noviembre al 10 de diciembre de 1998; del 25 de enero al 07 marzo de 1999; y, del 13 de febrero al 11 de diciembre de 2003.
Posteriormente, se vinculó como docente oficial en propiedad desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 9 de junio de 2013, fecha en que fue retirada por pérdida de capacidad laboral, calificada en un 76.30%. Mediante Resolución nro. 001019 del 11 de marzo de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez a favor de la señora Gloria Inés Ladino Sáenz, aplicando para su liquidación las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Posteriormente, la señora Ladino Sáenz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión de invalidez incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la fecha de declaratoria de pérdida de la capacidad laboral (12 de junio de 2012 al 11 de junio de 2013), que se condenara a pagar las diferencias de las mesadas pensionales desde la fecha en que cumplió con los requisitos de pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que su vinculación inicial fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez en los términos solicitados, porque acorde con las pruebas aportadas se vinculó formalmente a la docencia después del 27 de junio de 2003, por lo que, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993, además, sostuvo que el tiempo acreditado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no puede tenerse en cuenta para efectos pensionales.
La actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que le era aplicable el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual los docentes vinculados al servicio público antes de 1990 están regidos por el régimen prestacional de empleados públicos del orden nacional, lo que incluye el derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del salario promedio del último año, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Afirmó que este marco normativo es aplicable al caso, dado que la demandante había adquirido derechos como docente antes de 2003. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 29 de enero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que los argumentos presentados por la demandante para justificar el reconocimiento del tiempo laborado mediante OPS no desvirtúan las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
Por lo tanto, se concluye que no es posible reconocer el tiempo laborado bajo esta modalidad ni incluirlo para efectos pensionales debido a la falta de acreditación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. 3. Argumentos de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues aportó los elementos de juicio necesarios con los cuales se acredita que estuvo vinculada a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Que, se omitió aplicar el principio de in dubio pro operario y el criterio de primacía del derecho sustancial, lo cual configura una decisión ilegítima. Señaló que trabajó en el servicio público educativo en el departamento de Boyacá, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 3 de noviembre de 1998, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Que, en esa medida, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior y, en consecuencia, se le reliquide su pensión de invalidez con todos los factores devengados en el último año previo a la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Igualmente, aseguró que la sentencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que establecen que el tiempo trabajado bajo OPS puede computarse para efectos pensionales cuando se demuestra una relación de subordinación o cuando prima la realidad sobre las formas.
Aunado a ello, aseguró que se desconoció lo dispuesto en la Sentencia SUJ-014- CE-S2-2019, según la cual para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, no se exige afiliación ni aportes, sino únicamente la vinculación al servicio público educativo antes del 26 de junio de 2003. Que, en esa medida, el tiempo que estuvo trabajando mediante órdenes de prestación de servicio deben tenerse en cuenta para efecto del reconocimiento de su pensión. Señaló que, no existe otro medio eficaz para la protección de los derechos vulnerados, por lo que la tutela es procedente al tratarse de una vulneración actual y grave con efectos irreparables sobre el acceso a la pensión de la docente. 4.
Trámite previo Mediante auto del 25 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de demandados y al Juzgado Primero de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros con interés. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Boyacá adujo que la acción de tutela no cumple los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Que la actora contó con oportunidad procesal suficiente para controvertir, sin éxito, los fundamentos jurídicos de la decisión judicial cuestionada, razón por la cual debe concluirse que no hay lugar a la protección constitucional solicitada y que debe mantenerse incólume lo resuelto en dicha providencia. Señaló que, la acción de tutela carece de sustento fáctico y jurídico suficiente que permita configurar una vía de hecho o una decisión ilegítima.
Aseguró que la decisión adoptada se enmarca dentro de los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso y siguió la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, en el entendido que no acreditó la existencia de aportes al sistema general de pensiones durante el tiempo en que estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, ni tampoco demostró que estas relaciones contractuales constituyeran verdaderas relaciones laborales de facto, por lo que no era procedente reconocer ese tiempo como válido para acceder al régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003. 6.
Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Educación pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene una relación de subordinación o control con la autoridad judicial que adoptó la decisión cuestionada, ni se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental de su parte. Por otra parte, adujo que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, lo que se advierte es un debate procesal, una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.
La Fiduprevisora S.A. solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no hay un nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. En todo caso, señaló que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada actuó conforme a la normativa establecida, sin que pueda concluirse que se desconoció el precedente jurisprudencial del asunto bajo análisis.
Que, teniendo en cuenta que las partes tienen derecho a la protección de las formas propias de cada juicio, conforme lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, la presente acción de tutela es improcedente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2025, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de invalidez, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-3333-001-2019-00083-00/01, promovida por la señora Gloria Inés Ladino Sáenz.
La Sala anticipa que accederá el amparo pretendido, toda vez que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, pues no se hizo una valoración adecuada de las pruebas ni se atendió al criterio desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre los tiempos de vinculación con la docencia oficial mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios, para efectos de determinar el régimen jurídico aplicable.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. Sin embargo, de manera previa se referirá a la legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. Legitimación en la causa por pasiva En el presente caso la actora cuestiona la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33- 33-001-2019-00083-00/01, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que las referidas autoridades se encuentran vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés. La Fiduprevisora S.A. compareció como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Este fondo de previsión junto con el Ministerio de Educación fueron la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán las solicitudes. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el asunto no trata sobre una instancia adicional, no alude a una discusión de orden legal o económico, pues recae sobre el restablecimiento de derechos relacionados con la seguridad social, pues se trata de la reliquidación de una pensión de invalidez, lo cual, acorde con lo previsto por la Corte Constitucional4 permite flexibilizan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que debe darse un trato diferencial por tratarse de sujetos de especial protección. Además, cumple con el presupuesto de carga argumentativa, de modo que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 10 de febrero de 2025 y la demanda de tutela fue radicada el 14 de marzo de 2025, esto es, mes y cuatro días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la tutelante;
(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela. Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos alegados. Del régimen de pensiones de los docentes y los criterios para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T – 046 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional aplicable a los docentes depende de la fecha de vinculación5, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 den 2003, esto es, el 27 de junio de 2003.
En ese entendido, si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; ahora, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Entonces, para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, se advierte que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
En cuanto a la cuantía de la pensión de invalidez, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 prevé lo siguiente: Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
(Se resalta) 5 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional, en estos eventos, debe acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1975, que establece: Artículo 45.
De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) la asignación básica mensual; b) los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) las horas extras; e) los auxilios de alimentación y transporte; f) la prima de navidad; g) la bonificación por servicios prestados; h) la prima de servicios; i) los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;k) la prima de vacaciones; l) el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y, ll) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas.
Ahora, para efecto de pensión de invalidez cuya vinculación al servicio educativo sea con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se tiene que los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, regulan lo correspondiente a la pensión de invalidez por riesgo común, y que la Ley 776 de 2002, prevé las normas a aplicar en cuestión de pensión de invalidez de origen profesional.
Del caso concreto La señora Gloria Inés Ladino Sáenz interpuso la presente acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 29 de enero de 2025 que negó la reliquidación de su pensión de invalidez, incurrió en defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Lo anterior porque, no se tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios que suscribió con el departamento de Boyacá, - del 03 de noviembre al 10 de diciembre de 1998; del 25 de enero al 7 marzo de 1999; y, del 13 de febrero al 11 de diciembre de 2003 -, porque no se acreditaron los aportes a seguridad social en pensión de dichos periodos de tiempo.
A su juicio, dicha decisión está en contravía del precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, concretamente de la sentencia SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, según el cual que no se requiere estar afiliado, sino simplemente vinculado, al servicio público educativo oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, para gozar del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985.
De lo anterior, se advierte que la inconformidad de la actora gira en torno a un punto relevante, que es si la decisión de la autoridad judicial accionada de negar las pretensiones de la demanda por no acreditar en el proceso aportes a pensión que debió hacer por el lapso en el que estuvo vinculada con la docencia oficial mediante la suscripción de órdenes de prestación de servicios (OPS), cuestionamiento que hace a partir del presunto desconocimiento de las normas y de la jurisprudencia en el que asegura, incurrió el juez natural.
Por lo tanto, la Sala abordará el problema jurídico haciendo el estudio del caso de los defectos de manera conjunta. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente referido, por las razones que se pasan a exponer: Dentro del expediente estaba acreditado que la señora Gloria Inés Ladino Sáenz se desempeñó como docente vinculada por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el departamento de Boyacá, durante los siguientes lapsos6: - Del 03 de noviembre al 10 de diciembre de 1998. - Del 25 de enero al 07 marzo de 1999. - Del 13 de febrero al 11 de diciembre de 2003.
Mediante Resolución 001019 del 11 de marzo de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Gloria Inés Ladino Sáenz, en cuantía de $616.000. Para el efecto tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la docente durante el tiempo en que laboró (del 3 de marzo de 2004 al 9 de junio de 2013), actualizados anualmente con base en la variación del IPC, aplicando como base para la pensión el 54% de ese ingreso base de liquidación, lo que dio como resultado la suma de $547.986, la cual fue aumentada al valor de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de reconocimiento y se hizo efectiva a partir del 11 de junio de 2013.
En la mencionada resolución se indicó que, el tiempo de servicio de la demandante fue prestado de manera continua entre el 3 de marzo de 2004 y el 9 de junio de 2013, fecha en la cual se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 76.30%. La señora Gloria Inés Ladino Sáenz promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de invalidez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año a la declaratoria de pérdida de la capacidad laboral.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Tunja que, en sentencia del 11 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la norma aplicable para la liquidación de la pensión de invalidez de la señora Ladino Sáenz era la Ley 812 de 2003, porque la vinculación oficial a la docencia se dio el 3 de marzo de 2004.
Que dicha norma establece regímenes diferenciados para docentes vinculados antes y después de su expedición. Para quienes ingresaron al servicio docente con posterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la demandante, aplica el régimen prestacional de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que excluyen los factores salariales previos al ingreso formal al servicio. 6 Acorde con la certificación de órdenes de prestación de servicios aportada al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia además señaló que acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, las órdenes de prestación de servicio, incluso si posteriormente se reconocen como contrato realidad, no confieren la calidad de empleado público ni son hábiles para determinar el régimen pensional aplicable.
Contra la referida decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el argumento que, ingresó al servicio público de la educación el 3 de noviembre de 1998, como consta en los certificados de tiempo de servicio, y prestó labores hasta 2002 bajo contratos de prestación de servicios, por lo que este ingreso es previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), que en esa medida, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989, junto con las normas complementarias previas.
Aunado a ello, señaló que, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados al servicio público antes de 1990 están sujetos al régimen prestacional de empleados públicos del orden nacional, lo que le otorga derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del salario promedio del último año, conforme a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Además, argumentó que la sentencia apelada ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reconoce la aplicabilidad del régimen prestacional previo a la Ley 812 de 2003 para quienes estuvieron vinculados al servicio público educativo antes de su entrada en vigor. Finalmente, señaló que las órdenes de prestación de servicios deben considerarse una forma de vinculación laboral que otorga derechos bajo el régimen anterior, ya que la demandante desempeñaba funciones docentes en el sistema educativo público.
Por ello, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la reliquidación de su pensión de invalidez conforme a los factores salariales correspondientes. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 29 de enero de 2025, que, en lo que interesa, consideró: «83. Ahora bien, en el presente caso, la Sala considera pertinente establecer las razones jurídicas por las cuales no es posible reconocer el tiempo laborado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS) a la señora GLORIA INÉS LADINO SÁENZ, ni tampoco considerar dicho tiempo para efectos pensionales, dado que no se acreditaron los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que legalmente le correspondían. 84.
En primer lugar, conforme al marco normativo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, todas las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad, incluyendo contratos de prestación de servicios, están obligadas a realizar los aportes correspondientes al sistema general de pensiones. El artículo 17 de la Ley 100 establece de manera expresa que tanto los contratistas como los empleadores tienen la obligación de efectuar dichas cotizaciones durante la vigencia de la relación contractual. 85.
Además, el Decreto 1406 de 1999, reglamentario en materia de seguridad social, refuerza esta obligación al prever que los contratistas independientes deben asumir la responsabilidad de realizar sus aportes al sistema. En el caso de la demandante, no consta en el expediente documental evidencia de que se hayan realizado cotizaciones al sistema de pensiones durante el periodo en que prestó servicios mediante OPS, hecho que resulta esencial para el reconocimiento de dicho tiempo con fines prestacionales. 86.
En segundo lugar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios no puede ser considerado como tiempo de servicio público para efectos del reconocimiento pensional, salvo que se demuestre que dichas contrataciones constituyeron una relación laboral de facto, lo cual requiere la existencia de subordinación, cumplimiento de horarios y dependencia directa del contratante.
En este caso, no se aportaron Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que acreditaran que las condiciones de las OPS suscritas por la demandante cumplían con los elementos esenciales de una relación laboral, o que se haya declarado judicialmente la existencia de una relación laboral encubierta. 87.
Por otro lado, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, no opera de manera automática. Este principio exige que la parte interesada demuestre que la realidad de los hechos desvirtúa la naturaleza civil o comercial de las OPS. En ausencia de elementos probatorios concluyentes, este principio no puede aplicarse para modificar el tratamiento jurídico de las contrataciones realizadas. 88.
En tercer lugar, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, establece que los docentes vinculados formalmente al servicio educativo oficial después del 27 de junio de 2003 están sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. Este régimen exige el cumplimiento de los requisitos de semanas cotizadas y edad para acceder a prestaciones pensionales.
La señora Gloria Inés Ladino Sáenz fue vinculada formalmente como docente en propiedad a partir del 3 de marzo de 2004, situación que determina la aplicación de este régimen sin posibilidad de incluir el tiempo laborado bajo OPS previo a dicha fecha. 89. En cuarto lugar, el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligatoriedad de la afiliación al sistema de pensiones para todos los trabajadores.
La falta de acreditación de los aportes durante los periodos en que la demandante estuvo contratada mediante OPS constituye un incumplimiento de esta obligación legal, lo que imposibilita que dichos periodos sean computados para el reconocimiento de derechos pensionales. 90. Asimismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-760 de 2004, ha reiterado que los aportes realizados al sistema de seguridad social constituyen la base para garantizar el acceso a las prestaciones económicas, como las pensiones.
La ausencia de aportes compromete no solo los derechos individuales del afiliado, sino también la sostenibilidad financiera del sistema, lo que justifica la exigencia estricta de este requisito. 91. En quinto lugar, la falta de aportes durante los periodos contratados mediante OPS también vulnera el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social.
Este principio implica que todos los afiliados deben contribuir proporcionalmente para garantizar la sostenibilidad del sistema y el acceso equitativo a las prestaciones. El incumplimiento de esta obligación genera un perjuicio tanto para el sistema como para los demás afiliados que cumplen con sus aportes. 92. Conforme a lo señalado, la Sala considera que, la sostenibilidad financiera del sistema pensional se fundamenta en el cumplimiento estricto de los requisitos legales establecidos, particularmente en lo concerniente a la afiliación obligatoria y el pago de aportes al sistema de seguridad social.
Como lo dispone el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores están obligados a realizar aportes al sistema de pensiones, siendo estos un elemento esencial para garantizar el acceso a las prestaciones económicas, tales como las pensiones. La Corte Constitucional, en sentencia C-760 de 2004, ha enfatizado que la ausencia de estos aportes no solo afecta los derechos individuales de los afiliados, sino que también compromete la estabilidad financiera del sistema en su conjunto.
Por lo tanto, la exigencia de acreditar los periodos cotizados es un mecanismo indispensable para preservar la viabilidad económica del régimen pensional. 93. En este contexto, la situación de la señora Gloria Inés Ladino Sáenz, quien fue vinculada formalmente como docente en propiedad a partir del 3 de marzo de 2004, se rige por el régimen de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993.
Este régimen exige el cumplimiento de los requisitos de semanas cotizadas y edad para acceder a las prestaciones pensionales, sin posibilidad de incluir periodos laborados bajo modalidades como OPS (Orden de Prestación de Servicios) en los que no se realizaron aportes al sistema. La falta de acreditación de dichos aportes durante los periodos previos a su vinculación formal imposibilita su reconocimiento para efectos pensionales, lo que refuerza la importancia de garantizar que todos los trabajadores cumplan con sus obligaciones de afiliación y cotización, en aras de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional y proteger los derechos de los afiliados. 94.
Finalmente, la Sala considera que los argumentos presentados por la demandante para justificar el reconocimiento del tiempo laborado mediante OPS no desvirtúan las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. Por lo tanto, se concluye que no es posible reconocer el tiempo laborado bajo esta modalidad ni incluirlo para efectos pensionales debido a la falta de acreditación de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
Como se evidencia, la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a la actora, fue concretamente que no se probó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por dichos periodos de tiempo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, no se pueden contabilizar esos periodos.
Para la Sala, esa conclusión no resulta razonable, pues las normas que dispone el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones no previeron dicho requisito, en los términos indicados por la accionada. Aunque conforme con lo expuesto en el acápite anterior, el régimen aplicable a los docentes depende de la fecha de vinculación, no es de recibo que se desestime la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, por el hecho de no acreditarse aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989, ni 100 de 1993, establecieron tal requisito para efectos de computar dichos periodos para efectos pensionales.
Lo anterior, por cuanto la providencia se cita los artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, como se indicó en reciente providencia, en materia de aportes a pensión se hizo obligatorio para los contratistas a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, «ante la necesidad imperiosa de contar con aportes de un grupo mayor de colombianos dada la desalarización que se venía presentando en el país y la mayor cantidad de personas independientes de otros sectores, que hacían necesario robustecer el sistema de financiación y de esta manera dar mayor cobertura.»7 Entonces, en el presente caso tal disposición no resulta aplicable, por cuanto los contratos suscritos por la señora Gloria Inés Ladino Sáenz, fueron anteriores a la expedición de la Ley 797 de 2003, - del 03 de noviembre al 10 de diciembre de 1998; del 25 de enero al 7 marzo de 1999; y, del 13 de febrero al 11 de diciembre de 2003 -.
Ahora, debe indicarse que, mediante sentencia de unificación de CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado señaló que los docentes vinculados mediante órdenes de prestación de servicios merecen protección especial, pues esta modalidad de vinculación no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, pues resulta similar a la de los docentes empleados públicos, así: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]»8.
Por lo anterior, en la referida providencia se determinó que, era válido la inclusión de tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de marzo de 2025, exp. nro. 11001-03-15-000-2024-06972-00 (AC), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que se pretendiera la existencia de una relación laboral o para efectos de solicitar el cómputo de los periodos laborados en dicha modalidad contractual.
En la providencia de unificación mencionada, se estableció que las reclamaciones sobre los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, derivados del contrato realidad, están exentas tanto de la prescripción extintiva como de la caducidad del medio de control (según el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
Esto se debe a que dichos aportes, por su naturaleza de imprescriptibles y prestaciones periódicas, pueden ser reclamados y demandados en cualquier momento. En consecuencia, la administración no puede eludir el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, especialmente cuando este pago incide en el derecho de acceso a una pensión digna y acorde con la realidad laboral, derecho que pertenece a quien ha prestado sus servicios al Estado por medio de una relación de trabajo.
En línea con el anterior criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha previsto que, en casos como el presente en los que se ejerce la labor docente a través de contratos de prestación de servicios, los mismos se deben tener en cuenta como tiempo computable a efectos del respectivo reconocimiento pensional y, quien tiene a cargo el deber de efectuar tales aportes lo sería el empleador, es decir, la respectiva entidad territorial a la que prestó el servicio y se benefició con el mismo.
Entonces, no es que se desconozca el principio de sostenibilidad del sistema pensional, sino que la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, lo que ha determinado es una vía distinta para garantizar el recaudo de esos aportes, pues ha previsto los descuentos a los beneficiarios de las sumas correspondientes y la posibilidad de que el ente previsional haga recobros ante quien era el obligado de efectuarlos.
En sentencia del 11 de febrero de 2021, la Sección Segunda, frente a este punto indicó que: «Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos, la misma intelección de la jurisprudencia aludida y la sola interpretación de los efectos consecuentes de la configuración de una relación laboral, dictan que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien encubrió dicho vínculo de trabajo a través de contratos de prestación de servicios, el cual para el asunto de marras es efectivamente el Departamento de Arauca como se precisó en el primer problema jurídico.
Además de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión respectiva pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida»9 (subrayado fuera del texto original). 9 Subsección A, expediente Nro. 81001-23-33-000-2013-00079-01.
Actor: Carmen Gabriela Loyo de Arrieta. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, mediante providencia del 17 de junio de 2022, la misma Subsección, refirió que: «Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas por contratos de prestación de servicios docentes, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual para el asunto de marras sería efectivamente el municipio de Sogamoso»10.
Como se evidencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mostrado la viabilidad de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efecto de reconocimientos de pensiones de los docentes, sin desconocer el criterio de sostenibilidad financiera del cual goza el sistema pensional, por ello, la entidad encargada del reconocimiento pensional, en este caso, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, tiene la potestad y obligación de efectuar el cobro de tales recursos en cualquier tiempo, pues su naturaleza parafiscal conlleva la obligatoriedad del recaudo y la imprescriptibilidad11.
La Sala debe aclarar, que en algún momento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que, los tiempos laborados como docentes oficiales bajo la modalidad de orden de prestación de servicios solo resultaban válidos, siempre que se demostrara que sobre ellos efectivamente se habían hechos los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones.
Sin embargo, dicha tesis fue reconsiderada y la línea que se mantiene es la de avalar esos tiempos indistintamente de si se efectuaron aportes, pero garantizando al ente previsional la posibilidad de recobrar esas sumas a quien tenía la obligación de hacerlos12. Entonces, era deber del juez ordinario determinar a cargo de quién estaría la obligación de hacer tales aportes al sistema pues, no se desconoce que el sistema debe estar financiado y que no es posible reconocer unos tiempos que no tengan un respaldo en el respectivo aporte, pero la ausencia de un estudio en cuanto a determinar quién estaría a cargo de cubrir tales montos, no puede llevar a su paso el desconocimiento de un derecho pensional de rango constitucional y conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
Así las cosas, la Sala advierte que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial accionada no fue acertada, pues no atendió a los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado, que se deben tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, para determinar la fecha de vinculación de la actora a la docencia oficial y, en consecuencia, el régimen aplicable para efecto de la liquidación de su pensión de invalidez.
En ese orden, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Gloria Inés Ladino Saénz y, como consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia cuestionada y, se le ordenará al Tribunal 10 Subsección A, expediente Nro. 15001-23-33-000-2019-00357-01. Actor: Ligia Carvajal Meléndez. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. 11 Para el efecto, ver sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Secciòn Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, exp. 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025, exp. nro. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-00 Demandante: Gloria Inés Ladino Sáenz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Boyacá que, en el término de veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, emita decisión de remplazo, en donde se tenga en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo de tutela en relación con el tiempo como docente de la actora por medio de órdenes de prestación de servicios, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, para la reliquidación de la pensión de invalidez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las solicitudes de desvinculación invocada por el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto. 2.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Gloria Inés Ladino Sáenz, acorde con las consideraciones expuestas. 3. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en consecuencia, 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, se profiera decisión de remplazo, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en el presente fallo de tutela en relación con el tiempo como docente de la actora por medio de órdenes de prestación de servicios, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, para la reliquidación de la pensión de invalidez. 5.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador