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08001233300020170008101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-26

Radicación interna: 70956 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fundación Por Una Colombia Digna -Funcodig·Demandado: Departamento Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa DAÑO ANTIJURÍDICO – definición;

MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – REPARACIÓN DIRECTA es idónea cuando el daño se deriva del ejercicio de una operación administrativa, en el marco de un proceso de vigilancia sanitaria; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Y/O CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – medios de control procedentes frente al reclamo de la pérdida de oportunidad derivada de la no inclusión en el banco de oferentes y/o acto de adjudicación y/o de la decisión de no prorrogar el contrato;

VULNERACIÓN AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA – acreditación-; DEBIDO PROCESO EN LA VIGILANCIA SANITARIA – alcance-; FALLA EN EL SERVICIO POR LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA – la información epidemiológica tiene el carácter de reservada, lo que exige un tratamiento conforme a los principios de confidencialidad y legalidad, especialmente cuando se trata de información personal sometida a reserva;

DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA – se restringe a las autoridades sanitarias y debe estar motivada por razones de prevención en salud pública; AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – vulneración del habeas data y de la intimidad de personas jurídicas ante la revelación de información confidencial o sometida a reserva sin respaldo legal, excusas.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO En el año 2015, la Unión Temporal Alimentar suscribió un contrato de aporte con el Ministerio de Educación, cuyo objeto fue el suministro del Plan de Alimentación Escolar (PAE) a menores matriculados en los municipios del departamento del Atlántico, con excepción de Barranquilla, Malambo y Soledad. Durante la ejecución del contrato, se divulgó —a través de un informe de la Defensoría del Pueblo y de Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 2 medios de comunicación— información relacionada con los resultados de análisis microbiológicos realizados por la Secretaría de Salud del Atlántico, en el marco de una inspección sanitaria de alimentos llevada a cabo entre los años 2014 y 2015 en instituciones de educación oficial.

ANTECEDENTES La demanda El 14 septiembre de 2016 1, por intermedio de apoderada judicial, FUNDACIÓN ENLACE -FUNDAENLACE (hoy Funcodic Fundación por una Colombia Digna2)- interpuso el medio de control de reparación directa, con el fin que se declare la responsabilidad patrimonial del Departamento del Atlántico- Secretaría de Salud, por los daños derivados de la(s) falla(s) del servicio originada(s), que habrían vulnerado los derechos al debido proceso administrativo y al buen nombre, de la fundación demandante, en los siguientes términos: «(…) PRIMERA.- Que LA NACIÓN -DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA, son responsables administrativa y extracontractualmente del daño antijurídico causado a la demandante FUNDACIÓN ENLACE -FUNDAENLACE, como integrante de la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR, al violar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y al buen nombre (art.15 C.P.), durante las etapas de tomas de muestras microbiológicas de alimentos, análisis de esas muestras y notificación, publicación y comunicación de los resultados arrojados.

Por contera, con su proceder irregular la administración lesionó el derecho constitucional al buen nombre (art. 15 C.P.) de las personas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR, como son, la FUNDACIÓN ENLACE -FUNDAENLACE y la COOPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES LA HEROICA – COOSEHEROICA, al someterlas al desprestigio y al escarnio público, al publicar de forma directa e indirecta, los resultados de los análisis microbiológicos de las muestras tomadas en los indicados procesos espurios surtidos en los establecimientos educativos y centros infantiles de 17 poblaciones del departamento del Atlántico y no permitiendo su revalidación y contradicción por parte de otro profesional.

SEGUNDA. - Que, a consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN -DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTEMENTO DEL ATLÁNTICO -SUBSECRETARIA DE SALUD PÙBLICA, pague a mi poderdante en moneda legal colombiana los siguientes guarismos: (…) TERCERA. - Que el monto de los perjuicios a conciliar equivale a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($826.290.200)» 1SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivos: «5ED01DEMANDAANEXOSPDF» y «1ED05REFORMADEMANDAADMISIONREFORMAPDF» Fecha presentación SAMAI TA 0001.

Expediente físico C1 1-23(demanda inicial), corrección folios 1284-1288 CP; reforma ff. 1302-1331 CP (presentada el 4 de mayo de 2018). 2 Ver Certificado de existencia y representación obrante a folios 1393-1397 CP Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 3 CUARTA.- Que se ordene a LA NACIÓN- DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA, rectificar la información entregada a la opinión pública y demás autoridades, y por contera, se proceda a publicar en diversos medios de comunicación de carácter nacional, regional y local que los resultados de los análisis microbiológicos de alimentos derivados de las 210 muestras tomadas en los procesos de inspección, vigilancia y control adelantados durante los años 2014 y 2015 en las distintas instituciones Educativas, Centros de Desarrollo Integran -CDI y Hogares Infantiles del departamento del Atlántico no son determinantes y se recaudaron con violación del derecho de defensa y contradicción. Particularmente, en aquellas instituciones educativas y centros donde el PAE era operado por la Unión Temporal Alimentar, no son concluyentes por haber sido obtenidas con violación del debido proceso del operar y por ende, de la FUNDACIÒN ENLACE - FUNDAENLACE, en su condición de entidad constituyente de aquella.

(…) » Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, conforme con el parágrafo 4 del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el Programa de Alimentación Escolar (PAE) fue asignado al Ministerio de Educación Nacional (MEN), con el propósito de alcanzar una cobertura universal. Esta disposición legal establece además que el programa se financia con recursos provenientes de diversas fuentes, entre ellas el presupuesto del MEN.

Indicó que, el 9 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional abrió una convocatoria pública para conformar un banco de oferentes, con el fin de suscribir un contrato de aporte para la operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en los municipios del departamento del Atlántico, con excepción de Barranquilla, Malambo y Soledad.

A dicha convocatoria se presentaron siete uniones temporales, entre las cuales fue seleccionada la Unión Temporal Alimentar, conformada por la Fundación Enlance (Fundaenlace) y la Cooperativa de Servicios Generales La Heroica (Cooseheroica). Así, entre el MEN y la UT Alimentar se celebró, el 17 de febrero de 2015, el contrato de aporte No. 427 de 2015, por un valor de $12.871.815.970, cuyo objeto era brindar un complemento alimentario a los menores matriculados en instituciones oficiales del departamento del Atlántico, conforme con los lineamientos técnicos del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Posteriormente, entre el 21 de abril de 2014 y el 27 de abril de 2015, la Secretaría de Salud del Atlántico, en su calidad de autoridad sanitaria, realizó un análisis de calidad e inocuidad de alimentos para consumo humano con enfoque de riesgo, como parte de las actividades de vigilancia rutinaria sobre los productos distribuidos en la región. En ese contexto, la Subsecretaría de Salud Pública inspeccionó los programas PAE en colegios Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 4 municipales, Centros de Desarrollo Infantil (CDI) y hogares comunitarios de 17 municipios del departamento.

Posteriormente, entre los meses de julio y agosto de 2015, la Secretaría de Salud del Atlántico, por medio de la Defensoría del Pueblo Regional y de diversos medios de comunicación de alcance nacional, regional y local, divulgó los resultados microbiológicos obtenidos a partir de 210 muestras de alimentos suministrados a menores en 31 instituciones educativas, 55 hogares comunitarios y 8 Centros de Desarrollo Infantil (CDI) del departamento.

Dichos análisis revelaron la presencia de coliformes totales y fecales, mohos, levaduras, salmonella y mesófilos aeróbicos en las raciones alimentarias distribuidas a través del Programa de Alimentación Escolar (PAE). Con la difusión de los anteriores resultados, en la demanda se afirmó que se configuró una campaña mediática de desprestigio contra la Unión Temporal Alimentar y sus integrantes.

En particular, se señaló que la Secretaría de Salud del Atlántico divulgó los resultados de los análisis microbiológicos correspondientes a instituciones que no eran operadas por la entidad demandante, sin precisar dicha circunstancia y sin comunicar previamente esa información a la Unión Temporal, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y contradicción. De igual forma, se denunció que el Ministerio de Educación Nacional (MEN) decidió no prorrogar el contrato de aporte suscrito con la Unión Temporal Alimentar, como consecuencia de los resultados microbiológicos y su difusión pública.

En el comunicado No. 20150930038081 del 26 de octubre de 2015, el MEN respondió a los requerimientos formulados por Fundaenlace y reconoció que: i) los resultados obtenidos en las muestras correspondientes al año 2014 no son atribuibles a la entidad demandante, dado que en ese periodo aún no operaba el Programa de Alimentación Escolar (PAE); ii) no todas las instituciones en las que se tomaron muestras en abril de 2015 estaban bajo la operación de la Unión Temporal Alimentar; y iii) los funcionarios de la Subsecretaría de Salud no recolectaron ni entregaron la respectiva contramuestra a los representantes del operador que atendieron la visita.

De igual forma, se arguyó que, mediante comunicado del 2 de mayo de 2016, la Subsecretaría de Salud entregó copia de las actas de toma de muestras y de la Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 5 factura entregada al «Almacén Laboratorio de Salud» No. 2012000261 del 24 de octubre de 2012, en la que consta la compra de elementos de bioseguridad e insumos para el muestreo de alimentos.

Sin embargo, en la demanda se adujo que el ente territorial no aportó prueba alguna de que dichos elementos e insumos hubieran sido efectivamente entregados a cada uno de los funcionarios que participaron en el proceso de recolección y embalaje de las muestras. Además, se señaló que en las referidas facturas se advierte la ausencia de elementos indispensables para la adecuada toma de muestras de alimentos.

Agregó que el Grupo IS Colombia S.A.S., en cumplimiento de la interventoría No. 871-2015, relativa al contrato de aporte No. 427 de 2015, emitió el informe «GISC- 871/2015-S1151», en el que manifestó que no se encontró mérito para considerar que la Unión Temporal Alimentar había incumplido el contrato. Contestación de la demanda El Departamento del Atlántico3, en la exposición de los hechos, refirió que la autoridad departamental no divulga sus actuaciones de manera directa, y agregó que, salvo reserva legal, estas son públicas, lo que permite que los medios de comunicación y la Defensoría del Pueblo puedan conocerlas.

Como excepciones, se propuso la ineptitud sustantiva de la demanda, la falta de integración del litisconsorcio necesario, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de los elementos de responsabilidad extracontractual en cabeza de la Gobernación del Departamento del Atlántico. A juicio de la entidad demandada, las pretensiones de la demanda, a pesar de alegar una «pérdida de oportunidad», se fundamentan en la terminación y/o no prórroga del contrato de aporte, así como en las actuaciones adelantadas por la gobernación del Atlántico en su calidad de autoridad sanitaria. 3SAMAI índice 00002 «Expediente Digital»: Archivos: «012ED06CONTESTACIONDPTOINFORMEXCEPCIONES».

Fecha presentación SAMAI TA 0001. Ff. 370- 380C1. Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 6 En dicho sentido, se estimó que la parte demandante debió acudir al medio de control de controversias contractuales para ventilar las inconformidades surgidas de la relación contractual que mantuvo con el Ministerio de Educación Nacional (MEN), escenario en el cual el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y por ende, se integró indebidamente el contradictorio.

En igual medida, respecto de las actuaciones adelantadas por el departamento en su calidad de autoridad sanitaria, consideró que debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que indagaron las condiciones higiénicas de los alimentos suministrados. Sentencia de primera instancia Por sentencia del 18 de agosto de 20234, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B –, identificó que la demanda tomó como hecho dañoso la presunta violación al debido proceso, que habría impedido a la sociedad demandante participar e intervenir en futuros procesos licitatorios.

Ahora bien, analizados los elementos probatorios obrantes en el plenario, la Sala descartó que, en el desarrollo de las funciones sanitarias de la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, esta hubiera incurrido en una falla del servicio o en un exceso frente al principio de igualdad respecto de las cargas públicas. A juicio del a quo, si bien se demostró que la entidad demandada, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, tomó y analizó muestras de los alimentos consumidos por estudiantes en instituciones educativas, las cuales presentaron indicios de contaminación, mal almacenamiento o conservación, no se acreditó que dicha entidad hubiera difundido información a los medios de comunicación sobre la fundación actora.

Por el contrario, el a quo identificó que las notas de prensa aportadas con la demanda reflejan declaraciones de representantes de otras entidades, específicamente de la ministra de Educación Nacional y del contralor general de la República. Consideró que la entidad demandada no fue la única que participó en la verificación de los alimentos suministrados en los centros educativos, y en ese contexto se hizo 4 SAMAI índice 02 «Expediente Digital», archivo: 38ED24SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA201700081HPDF (pdf) Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 7 referencia a los informes y visitas de la Defensoría del Pueblo, así como al interventor del contrato celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Unión Temporal Alimentar para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Respecto de este último, se indicó que, ante el posible incumplimiento de la Unión Temporal, se verificó la implementación de un plan de mejora, cuyo impacto se evidenció en las «especificaciones microbiológicas», así como en la realización de capacitaciones y en el fortalecimiento de la dotación de las manipuladoras de alimentos. De otra parte, se señaló que el sometimiento a procedimientos de vigilancia, inspección, visitas y demás controles no constituye, per se, un daño antijurídico, en la medida en que todos los ciudadanos están llamados a soportar el ejercicio legítimo de las funciones atribuidas a las entidades de control, especialmente tratándose de los responsables del Programa de Alimentación Escolar (PAE), cuyo financiamiento es público.

Asimismo, se hizo referencia al derecho al buen nombre y a la honra, y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial derivada de señalamientos públicos o sindicaciones realizadas a través de canales de comunicación. Sobre este último aspecto, se indicó que el daño antijurídico alegado en la demanda —consistente en la afectación al buen nombre y a la honra— no se acreditó; por el contrario, se demostró que la actuación del Departamento del Atlántico se desarrolló con prudencia y sensatez, dada la naturaleza de la situación acaecida, «(…) por cuanto los resultados de las visitas fueron dados a conocer al operador de los comedores escolares y al Ministerio de Educación Nacional, que oficiaba como entidad contratante, sin efectuar señalamientos directos y particulares en contra de los miembros de la Unión Temporal Alimentar (…)».

Esta conclusión se extendió a la alegada vulneración o desconocimiento del debido proceso de la Fundación Enlace, en la medida en que esta tuvo conocimiento de los resultados de todas las visitas, informes, muestras y demás material producido en el curso de la actuación administrativa, lo cual se evidencia en la implementación de un plan de mejora.

Asimismo, se consideró que no se acreditó una afectación por pérdida de oportunidad de los integrantes de la Unión Temporal Alimentar para seguir participando en los programas del PAE, al no demostrarse las razones por las cuales no hicieron parte de la convocatoria para el Banco de Oferentes, Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 8 destinada a ejecutar la operación en el segundo semestre de 2015 en los municipios del Atlántico y Barranquilla.

Recurso de apelación5 Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que el objeto de la demanda no fue cuestionar el ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia por parte de la entidad demandada en su calidad de autoridad sanitaria.

Por el contrario, se aclaró que la demanda cuestionó la actuación ilegal e irregular de la autoridad demandada «antes, durante y después» de las visitas realizadas a distintas instituciones educativas con el propósito de tomar muestras de los alimentos elaborados. Se recalcó que la principal irregularidad atribuida a la entidad consistió en la divulgación «de forma directa e indirecta» de los resultados de dichas muestras a terceros y ante la opinión pública, sin haber realizado el traslado previo ni haber informado a la parte demandante, impidiéndole ejercer su derecho de defensa frente a los señalamientos efectuados.

Con relación a la valoración probatoria, se expuso que la sentencia de primera instancia omitió considerar los medios de prueba que acreditaban que la Fundación por una Colombia Digna – FUNCODIG – no tenía responsabilidad sobre los alimentos cuyas muestras evidenciaron una posible contaminación en el año 2014, periodo en el cual la sociedad aún no operaba el Programa de Alimentación Escolar (PAE), pues la Unión Temporal Alimentar fue constituida hasta el año 2015.

En ese sentido, se indicó que en las actas de toma de muestras se reflejó que, de las 78 muestras tomadas en el año 2015, únicamente ocho fueron recopiladas en instituciones educativas oficiales del departamento del Atlántico. Además, indicó que la fundación demandante no debía considerarse responsable por dichas muestras, pues ninguna de ellas correspondía a instituciones educativas sobre las cuales la Unión Temporal mencionada desempeñó su objeto contractual. 5 SAMAI índice 02 «Expediente Digital», archivo: 42ED251RECURSODEAPELACIONCONTRASENTENCIADEL18DEAGOSTODE2023(pdf) Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 9 Al respecto, argumentó que el contrato de aporte No. 427 de 2015 se ejecutó entre el 17 de febrero y el 31 de agosto de 2015, y su objeto se enmarcó en instituciones educativas del departamento del Atlántico, con exclusión de los municipios de Malambo, Soledad y Barranquilla.

En este sentido, sostuvo que el objeto contractual no comprendía los hogares infantiles ni los hogares comunitarios a cargo del ICBF, en los cuales se recopilaron la mayoría de las muestras que evidenciaron contaminación de alimentos y que fueron atribuidas a la fundación demandante. En cuanto a la vulneración del debido proceso, arguyó que, en los procesos de recolección de muestras adelantados, entre los años 2014 y 2015 no se recogió ni se entregó la contramuestra a los operadores de los establecimientos educativos y centros infantiles.

Además, se verificó la ausencia de traslado y notificación de los resultados a la fundación, comunicación que, sí se ejerció frente al ICBF y la Secretaría de Educación de Atlántico, según consta en el informe de la Defensoría del Pueblo. Insistió en que la demandada por medios de comunicación local y nacional, así como por intermedio de la Defensoría del Pueblo, divulgó la información de los resultados microbiológicos y agregó que al momento de tomar las muestras no se contaba con los equipos e indumentaria idóneos Por último, sostuvo que la UT Alimentar no participó en la siguiente convocatoria del MEN para contratar el PAE del segundo semestre, debido al desprestigio que, según afirmó, afectó su buen nombre.

Trámite en la segunda instancia El 29 de enero de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada6, el cual fue admitido por esta corporación mediante providencia del 2 de diciembre de 20247. En la etapa prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES 6 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», archivo: 044ED27AUTOCONCEDERAPELACIONPDF. 7 SAMAI índice 0004. Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 10 1. Como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–.

Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual, conoce los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $ 368’858. 500.oo millones de pesos8. Medio de control procedente. 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.9 8 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de [2017], [$737.717.oo], por 500 y la demanda la pretensión mayor se calculó en 1.000 SMLMV, relativo al lucro cesante. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, Auto del 9 de diciembre de 2013, rad: 70001-23-33-000-2013-00115-01 (47783) [ Fundamento de derecho i], «(…) La Sala ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 11 4.

En este caso, el medio de control resulta procedente, al verificarse que la causa petendi no incluye pretensiones orientadas a cuestionar la validez o ejecución del «Contrato de Aporte n.º 427 de 2015», celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Unión Temporal Alimentar, que puedan ser conocidas mediante el medio de control de controversias contractuales (art. 141 del CPACA).

Si bien en la demanda se solicitó, como reparación de perjuicios, «(…) la pérdida de la oportunidad por los dineros dejados de percibir por la Fundación Enlace con los contratos del PAE por culpa del hecho dañoso (…)», dicha pretensión no puede ser conocida a través del presente medio de control, ni es susceptible de adecuarse a otro cauce procesal distinto a la reparación directa, pues no se ajusta a la causa petendi contenida en la demanda, en cuanto la génesis del daño se identificó con la recolección, análisis y divulgación de resultados de muestras microbiológicas10.

En efecto, la alegada pérdida de oportunidad encuentra sustento fáctico en el «hecho 12» de la demanda, en el que se afirmó que los resultados de los análisis microbiológicos motivaron la decisión del Ministerio de Educación de no prorrogar el contrato de aporte mencionado. Sobre este punto, la Sala aclara que los contratos del PAE corresponden a contratos de aporte (parágrafo 4 del art. 136 de la Ley 1450 de 2011, art. 21 de la Ley 7 de 1979, Decreto 2388 de 1979), cuyo marco jurídico está regido por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 200711, especialmente en lo relativo a su formación. En consecuencia, el medio de control adecuado para reclamar la supuesta pérdida de oportunidad sería el de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), si se dirige contra el acto mediante el cual se debidamente, o por falta de notificación, o cuando la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A 16., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio del medio de control de reparación directa17 previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.(…)».]; y fue reiterado recientemente en Subsección B Sentencia del 13 de julio de 2022, CP Alberto Montaña Plata, rad. 76001-23-31-000-2011-00888-01 (53420) [ Fundamento de derecho 46].

Sobre la distinción entre validez y eficacia de los actos administrativos ver Subsección A, Sentencia del 25 de agosto 2011, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad. 25000-23-26-000-1994-00367-01(16435) [Fundamento de derecho 2.3] 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 2 de diciembre de 2015, rad.: 4 19 y 20]7001-23-31-000-2001-00660-01(36285) [ Fundamento de derecho 5];

Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2021, CP José Roberto Sáchica, rad: 470012333000201900443-01(66773) [ Fundamentos de derecho 19 y 20]; Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2021, CP Nicolás Yepes Corrales, rad. 520012333000201800549-01(65501) [ Fundamento de derecho 3.2]. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 760012325000199501884-01(16.941), CP Enrique Gil Botero [Fundamento de derecho 2.2];

Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 6 de junio de 2024, CP. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 05001-23-33-000- 2012-00888-01 (65983) Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 12 conformó el banco de oferentes y/o el acto de adjudicación12; o el de controversias contractuales (art. 141 del CPACA), si se cuestiona la decisión de acceder o no a la prórroga del contrato13.

En este caso, no resulta procedente adecuar el medio de control, habida cuenta de que en la demanda no se identificó de manera individual ninguna de las decisiones mencionadas, lo que permite evidenciar, desde el inicio, que la causa petendi no es susceptible de ser encauzada por dicho mecanismo procesal. 5. Por otra parte, en lo que refiere al estudio de la posible configuración de responsabilidad administrativa el Departamento del Atlántico como consecuencia de vulneración al debido proceso y al buen nombre, «(…) durante las etapas de tomas de muestras microbiológicas de alimentos, análisis de esas muestras y notificación, publicación y comunicación de los resultados arrojados (…)», se precisa por parte de la Sala, que el medio de control procedente para su examen es el de reparación directa.

Ello atendiendo que el hecho dañoso alegado se inscribe en el ejercicio de las competencias como autoridad sanitaria sin que las mismas tuvieran concreción en un acto administrativo o contrato14. En efecto, las medidas sanitarias que constituyen el objeto de la demanda corresponden a aquellas relacionadas con la recolección de información epidemiológica (art. 479 de la Ley 9 de 1979), como la toma de muestras microbiológicas destinadas a laboratorios de salud pública, con el fin de determinar la calidad de los alimentos en cuanto a contaminación, polución o toxicidad (art. 487 de la Ley 9 de 197915).

En ese sentido, el daño alegado se atribuye a una medida 12; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Rad.: 54001-23-31-000-1998-01333- 01(19936): Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 12d e abril de 2024, CP.

Alberto Montaña Plata, rad. 68001-23-33-000-2018-00634-02 (69459)[ Fundamento de derecho 26 y ss] 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección b, cp: stella conto díaz del castillo, Sentencia del 15 de octubre de 2015,rad: 18001-23-31-000-2006-00458-01(35213), [Fundamento de derecho 2.3] 14 Otro caso donde en ausencia de acto administrativa, en el ejercicio de funciona de vigilancia y control ver.

Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de mayo De 2021 CP: José Roberto Sáchica Méndez Rad: 76001-23-31-000-2001-02120-01(52796), también se ha referido que la configuración de responsabilidad en el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control pueden derivar de un deber «imperfectamente ejecutado» Subsección C, Sentencia del 23 de agosto de 2024, CP: William Barrera Muñoz, rad. 05001-23-33-000-2013-01136-01 (63696) [Fundamento de derecho 8]. 15 ARTÍCULO 487.- Los resultados de los servicios de laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación, polución o toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 13 sanitaria que, por sí sola, carece de carácter decisorio16, al tratarse de una operación administrativa enmarcada en el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control, específicamente en lo relativo a la vigilancia y control epidemiológico (arts. 478 y siguientes de la Ley 9 de 1979).

Si bien la información recolectada y analizada por los laboratorios de salud pública puede ser utilizada para motivar o justificar la adopción de licencias, registros, medidas de seguridad o sanciones, su recolección, manejo y custodia, por sí sola, no puede calificarse como un acto administrativo, en ausencia de una manifestación de voluntad que implique un acto de carácter decisorio17.

Demanda en tiempo 6. De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)». 7. Comoquiera que el daño alegado se atribuye a la obtención y posterior divulgación o publicación de los resultados de las pruebas microbiológicas realizadas en instituciones educativas —algunas de las cuales, presuntamente, recibieron alimentos distribuidos por la UT Alimentar, en la que participó la sociedad FUNDACIÓN ENLACE - FUNDAENLACE—, a juicio de la Sala se identifican dos hechos que podrían constituir daño: el primero, relacionado con la recolección y análisis de las muestras microbiológicas; y el segundo, con la publicación o divulgación de dichos resultados. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de septiembre de 1971 SEC1-EXP1971 N1389, «(…) b) Por tanto,para que exista acto administrativo se requiere, entre otros requisitos, que el funcionario u órgano que obra en función administrativa exprese su voluntad con la finalidad de producir un efecto en derecho, como sucede con todos los actos jurídicos en forma de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales o particulares o colocar una o más personas indeterminadas jurídicas estatutarias por ello los países de régimen administrativo se caracterizan por el poder de la Administración de dictar actos unilaterales y obligatorias y de obrar material y unilateralmente en interés público Jean Rivero, Droit Administrative,Pag.11):y, recíprocamente, los particulares pueden ocurrir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en interés de la legalidad o en defensa de sus derechos, civiles administrativos, violados o desconocidos por actos o hechos de la administración.(…)» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015 CP Ramiro De Jesús Pazos Guerrero, rad: 080012331000199801923-01(36.043) [ Fundamento de derecho 1.2] Sobre los actos policivos que constituyen actos administrativos ver: Sección Tercera, Auto del 17 de agostos de 2006 rad. 250002326000200402126-01(30701), CP Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Primera, Sentencia del 20 de febrero de 2020, rad: 2500023240002004-00934-02 CP Roberto Augusto Serrato Valdés [ Fundamento de derecho II.3.] Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2021 CP. Marta Nubia Velásquez Rico, rad: 150012331000200700039-01(55789) [ Fundamento de derecho 3] Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 14 Considerando que la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2016, y que entre el 1 de junio y el 12 de agosto de ese mismo año18 se intentó la conciliación extrajudicial —según constancia expedida por la Procuraduría 117 Judicial II para Asuntos Administrativos—, la Sala concluye que la acción fue ejercida oportunamente respecto de la toma de muestras y las publicaciones realizadas después del 30 de octubre de 2014.

En otras palabras, el medio de control fue interpuesto dentro del término legal frente a los hechos dañosos alegados en la demanda. Legitimación en la causa 8. En el presente caso, se acreditó la legitimación activa de la FUNDACIÓN ENLACE – FUNDAENLACE, quien integró la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR, según el documento de constitución del 29 de enero de 201519.

En este sentido, la Sala destaca que la jurisprudencia unificada de esta corporación, relativa a la capacidad de las uniones temporales y consorcios para acudir al proceso, aclaró que los integrantes de dichos entes también pueden acudir individualmente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, ya sea como demandantes o como demandados20.

De igual forma, se acreditó que la Unión Temporal Alimentar celebró y ejecutó el Contrato de Aporte n.º 427 de 2015, que tuvo por objeto «(…) implementar el programa de alimentación escolar a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes de la matrícula oficial, en el departamento del Atlántico de conformidad con los lineamientos técnico administrativos del programa de alimentación escolar del ministerio de educación nacional y bajo la modalidad del contrato de aporte (…)». 18 Folio. 33 C1 19 Ff. 1172-1173 CP 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de septiembre de 2012, rad. 250002326000199703930-01(19933), CP.

Mauricio Fajardo Gómez [ Fundamento de derecho 3.] (…) cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio(…) Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 15 9.

En lo que respecta al Departamento del Atlántico, cuenta con legitimidad en la causa por pasiva, al verificarse que el daño alegado se deriva del ejercicio de sus facultades como autoridad sanitaria del sistema de vigilancia en salud pública (arts.1521 y4022 Decreto 3518 de 2006 y arts. 43 la Ley 715 de 200123), a través de su Secretaría de Salud y su Subsecretaría de Salud Pública.

Problema jurídico 10. Vista la demanda y el recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar si, con ocasión de la obtención, custodia y posterior divulgación o publicación de los resultados de las pruebas microbiológicas realizadas en instituciones educativas donde, presuntamente, la fundación demandante prestó el servicio de alimentación escolar, se configuró la responsabilidad extracontractual del departamento del Atlántico- Secretaría de Salud.

Ello ante una alegada falla del servicio en el ejercicio de las facultades de vigilancia sanitaria reconocidas, por el ordenamiento jurídico, al ente territorial. Análisis en el que la Sala deberá determinar si en la recolección y análisis de muestras existió una vulneración al debido proceso y al buen nombre de la demandante. Asimismo, deberá establecerse si se acreditó la divulgación de los resultados de laboratorio microbiológico atribuible a la parte demandada, y si esta puede dar lugar a la responsabilidad del Departamento del Atlántico.

Análisis de la Sala De la ausencia de daño derivado de vulneración de la afectación al buen nombre por la divulgación de informaciones falsas o al debido proceso en la recopilación de la muestra biológicas. 21 Artículo 15. Procesos. Los procesos básicos de la vigilancia en salud pública incluyen la recolección y organización sistemática de datos, el análisis e interpretación, la difusión de la información y su utilización en la orientación de intervenciones en salud pública.

En todo caso, las autoridades sanitarias deberán velar por el mejoramiento continuo de la oportunidad y calidad de los procesos de información y la profundidad del análisis tanto de las problemáticas como de las alternativas de solución. 22 Artículo 40. Autoridades Sanitarias del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. Para efectos de la aplicación del presente decreto, entiéndase por Autoridades Sanitarias del Sivigila, el Ministerio de la Protección Social; el Instituto Nacional de Salud, INS; el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las Direcciones Territoriales de Salud, y todas aquellas entidades que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de vigilancia y control sanitario, las cuales deben adoptar medidas sanitarias que garanticen la protección de la salud pública y el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, así como adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. 23 44.3.6.

Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9 de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 16 11.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión, las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 12.

De esta manera, entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito24 25 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido, la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil26. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 25 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 26 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36.

Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 17 13. El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto27, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación28.

Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: «(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)».

De ahí que no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio 29. 14. En relación con la alegada vulneración del buen nombre y la honra de la fundación demandante, la Corte Constitucional ha señalado que se configura un daño antijurídico respecto de estos bienes cuando «(…) sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo (…)»30.

Por ende, para tener por acreditado el daño por este concepto, esta Corporación ha indicado que debe acreditarse que: «(…) (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 28 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 30 Corte Constitucional, Sentencia del 26 de octubre de 1994, T-471 de 1994.

M.P. Hernando Herrera Vergara. [Consideración Segunda]. Citada en Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, Sentencia del 4 de diciembre de 2020, rad: 25001-23-33- 000-2014-01144-01(54461). Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 18 situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado (…)»31. 15.

En lo que respecta a la identificación de la información difundida, con la demanda se allegaron recortes de prensa correspondientes a publicaciones del periódico El Heraldo, entre ellas las del 17 de agosto de 2015 («El billonario negocio de los alimentos escolares bajo la lupa»32), 20 de agosto de 2015 («Mineducación cancela los contratos de comida escolar»33), 21 de agosto de 2015 («$6 mil millones para alimentación escolar en 2016 garantiza Atlántico»34) y 20 de abril de 2016 («Estos son los operadores de alimentos con tres o más contratos»35).

También se aportó el informe de la Defensoría del Pueblo del 30 de julio de 2015, titulado Alimentación Escolar: Resultados de las visitas aleatorias de la Defensoría del Pueblo en los departamentos del Atlántico, Chocó y La Guajira36. Adicionalmente, con la reforma a la demanda se allegaron enlaces del diario El Tiempo, entre ellos el del 18 de agosto de 2015 («Estas son las empresas que les dan comida podrida a los niños del país»37), junto con otros vínculos que no arrojaron resultados o no estaban disponibles38. 16.

En relación con el carácter probatorio de los recortes de prensa, si bien estos documentos reflejan el registro mediático de los sucesos, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que no pueden otorgar certeza sobre los hechos que en ellos se exponen39. En consecuencia, la Sala aclara que, en el presente caso, dichos recortes permiten identificar la información divulgada, pero no acreditar su veracidad. 31 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, Sentencia del 4 de diciembre de 2020, rad: 25001-23-33-000-2014-01144-01(54461). 32 Folio 1215Cp 33 Folio 1212 ib. 34 Folio 1214 ib 35 Folio1213 ib. 36 Ff. 1010-1052 C1 y 1053-1086 C1. 37 http://www.eltiempo.com/archivo / documento/CMS-16241035, consultado el 22 de julio de 2025. 38 http://zonacero.com/?q=generales/intereses-ocultos-oscurecen-programa-de-alimentos-escolar-en-el- atlantico-62503; http://hchr.org.co/index.php/compilacion-de-noticias/56-desc/7180-piden-declarar- emergencia-por-crisis-en-alimentos-escolares; http://www.wradio.com.pa/noticias/regionales/bucaramanga- procuraduria-abre-investigacion-al-alcalde-por-contrato-de-refrigerios/20150828/nota/2910488.aspx; http://larazon.co/2014/07/ninos-estuvieron-a-punto-de-consumir-leche-vencida-y-carne-en-mal-estado/; http://www.lagranoticia.com/departamentales/1909-garrotazo-a-la-corrupcion-con-alimentos-escolar-en- atlantico-y-bolivar-suspendidos-contratos, consultados el 22 de julio de 2025, no remiten a las notas de prensa u otro contenido. 39 Sobre la apreciación de los recortes de prensa ver: Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), rad: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) [Fundamento de derecho 9.2];

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Guillermo Sánchez Luque, Sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Rad: 18001-23-31-000-2001-00320- 01(44648)[Fundamento de derecho 10] Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 19 En relación con este punto, la información contenida en las notas de prensa indica que, en 2015, se evidenció la distribución de alimentos contaminados a menores de edad beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el país. Varios artículos40 señalaron, entre los responsables del mal estado de los alimentos, a la Unión Temporal Alimentar —integrada por Fundaenlace— como operador del Contrato de Aporte 427 de 2015. 17.

Ahora bien, en la demanda se objeta la veracidad de la información divulgada, señalando que varias de las muestras a las que se hace referencia fueron obtenidas en 2014, cuando la Unión Temporal Alimentar aún no operaba como ejecutora del Programa de Alimentación Escolar (PAE), y además fueron recolectadas en instituciones que no estaban comprendidas dentro del objeto del Contrato de Aporte No. 427.

Asimismo, se cuestionó la regularidad del procedimiento mediante el cual se recopilaron las muestras microbiológicas, debido a la ausencia de contramuestras y a que dicho proceso no se habría realizado conforme a los protocolos establecidos. 18. En lo que respecta a la veracidad de la información publicada en los medios de comunicación, a juicio de la Sala, los datos difundidos no pueden calificarse directamente como erróneos o falsos, toda vez que dichos medios replicaron o hicieron referencia a lo consignado en el informe de la Defensoría del Pueblo titulado Alimentación Escolar: Resultados de las visitas aleatorias de la Defensoría del Pueblo en los departamentos del Atlántico, Chocó y Guajira, fechado el 30 de julio de 2015.

En relación con la información revelada por la Defensoría del Pueblo, vale precisar que, en el acápite titulado «Gestiones Adelantadas, 3. Visita a la Secretaría de Salud Departamental», dicho ente de control indicó haber realizado una visita a la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico. En esa oportunidad, según lo consignado en el documento, se expresó que la Secretaría de Salud territorial «(…) realizó una evaluación detallada de la calidad y la inocuidad de alimentos para consumo humano con enfoque de riesgo, dentro de las actividades de vigilancia rutinaria de la calidad de los alimentos que se distribuyen en los establecimientos educativos (…)» (subrayado por fuera del original). 40 Heraldo del 17 de agosto de 2015.

Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 20 Más adelante, se constata que en dicho documento se reprodujo un cuadro proveniente del informe de la Secretaría de Salud Departamental, relativo a dicha actividad, en el cual se reflejan los resultados de laboratorio correspondientes a 210 muestras microbiológicas recolectadas entre abril de 2014 y 2015, sobre alimentos suministrados en comedores escolares, jardines infantiles, centros de desarrollo infantil y hogares comunitarios en municipios del departamento del Atlántico.

La información reproducida incluyó el municipio, el lugar de toma de muestras, la cantidad de muestras, el concepto y las observaciones, en las que se indicó el tipo de contaminación encontrado, por ejemplo: coliformes totales y fecales, moho, levaduras, entre otros. 19. Evidenciado lo anterior, se deduce que los reproches formulados en la demanda, en últimas, recaen sobre los datos consignados en el informe que la Secretaría de Salud del Atlántico remitió a la Defensoría del Pueblo, en el cual se detallan los resultados de laboratorio obtenidos durante las inspecciones sanitarias realizadas entre 2014 y 2015.

En otras palabras, el hecho dañoso alegado se relaciona con la recolección, custodia y divulgación de dichos resultados microbiológicos, cuya copia fue aportada al expediente junto con el Oficio No. 20150930039081 del 26 de octubre de 201541, emitido por la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y allegado con la demanda. 20.

En lo que respecta a la obtención de las muestras de laboratorio, debe recordarse que esta se originó en el ejercicio de las competencias de vigilancia sanitaria reconocidas por la Ley 9 de 1979, los artículos 1542 y 4043 del Decreto 3518 de 2006, y el artículo 43 de la Ley 715 de 200144, atribuidas a los 41 Ff. 25-47 C1 42 Artículo 15.

Procesos. Los procesos básicos de la vigilancia en salud pública incluyen la recolección y organización sistemática de datos, el análisis e interpretación, la difusión de la información y su utilización en la orientación de intervenciones en salud pública. En todo caso, las autoridades sanitarias deberán velar por el mejoramiento continuo de la oportunidad y calidad de los procesos de información y la profundidad del análisis tanto de las problemáticas como de las alternativas de solución. 43 Artículo 40.

Autoridades Sanitarias del Sistema de Vigilancia en Salud Pública. Para efectos de la aplicación del presente decreto, entiéndase por Autoridades Sanitarias del Sivigila, el Ministerio de la Protección Social; el Instituto Nacional de Salud, INS; el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, las Direcciones Territoriales de Salud, y todas aquellas entidades que de acuerdo con la ley ejerzan funciones de vigilancia y control sanitario, las cuales deben adoptar medidas sanitarias que garanticen la protección de la salud pública y el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, así como adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. 44 44.3.6.

Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9 de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 21 departamentos45.

En este caso, la Sala identifica que la recolección de muestras tuvo como finalidad verificar que la distribución de alimentos se ajustara a los lineamientos sanitarios establecidos en el Decreto 3075 de 199746, el Decreto 539 de 2014 y la Resolución 2674 de 2013, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicho lo anterior, se reitera que la actuación de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico se limitó a ejecutar una operación administrativa destinada a recopilar información sanitaria que, eventualmente, podría dar lugar al inicio de un procedimiento administrativo orientado a la adopción de un acto que contenga licencias, registros, medidas de seguridad y/o sanciones sanitarias (ver ut supra). 21.

En dicho sentido, en principio, la regularidad y legalidad de la operación administrativa referida debía discutirse en el marco de la contradicción del eventual acto administrativo que culminara dicha actuación; no obstante, en el plenario no se acreditó que esa operación haya finalizado en una decisión formal. Aun así, en la demanda se objetó que la toma de muestras no se hubiera sujetado a la entrega de contramuestras, deber que la Sala encontró vigente en el ordenamiento jurídico hasta el 12 de marzo de 2015, conforme al artículo 75 del Decreto 3075 de 1997, sin que dicha obligación se mantuviera en el Decreto 539 del 12 de marzo de 2014, norma que derogó la anterior47. 22.

Pese a los reclamos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, a juicio de esta Sala no se aportaron elementos suficientes que permitan concluir que la información divulgada fuera errónea o falsa. Si bien la parte actora tiene razón al afirmar que la toma de muestras se realizó en algunas instituciones en las que no se suministraron alimentos, ya fuera porque no se había iniciado la ejecución del 45 Aspecto que además se reconoció en el oficio del 26 de octubre de 2015, así: «(…) La Secretaría de Salud no realiza auditorias sino visitas de inspección Vigilancia y Control Sanitario IVC a los restaurantes establecimientos gastronómicos diligencia un acta que se notifica a la persona que en representación del establecimiento hace acompañamiento durante la visita y quien puede consignan(sic) por escrito las consideraciones que estime pertinentes.

Copia de esta acta queda en poder de la persona que atendió la visita. 46 Vigente hasta el 12 de marzo de 2015, en virtud de la derogatoria prevista en el artículo 21 del Decreto 539 de 2014 y que dicha decretó determinó su entrada en vigencia 12 meses después de su publicación. 47 «Artículo 21. Vigencia y derogatorias. Modificado por el Decreto Nacional 590 de 2014.

De conformidad con el numeral 5 del artículo 9° de la Decisión Andina 562 de 2003, el presente decreto empezará a regir después de doce (12) meses, contados a partir de su publicación, excepto lo dispuesto en el Capítulo V que entrará a regir de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de este acto. Este decreto deroga los Decretos 3075 de 1997, 1270 de 2002, 1175 de 2003, 4444 y 4764 de 2005, y las disposiciones que le sean contrarias.» Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 22 Contrato de Aporte No. 427 o porque se trataba de entidades ajenas a su objeto, ello no excluye que, en varias de las instituciones donde sí operó la Unión Temporal Alimentar, se hayan registrado resultados que evidenciaban contaminación en los alimentos durante el período de ejecución del referido contrato, esto es, entre el 17 de febrero4849 y el 31 de agosto de 201550.

A título ilustrativo, se advierte que existieron resultados microbiológicos correspondientes a muestras obtenidas durante el año 2015 en municipios e instituciones comprendidos dentro del objeto del Contrato de Aporte suscrito por la Unión Temporal Alimentar, tales como Usiacurí51, Tubará52, Palmar de Varela53, Puerto Colombia54, entre otros.

Estas instituciones aparecen mencionadas en el documento aportado por la parte demandante, en el cual se individualizan los establecimientos en los que dicha unión temporal actuó como proveedor del Programa de Alimentación Escolar (PAE)55. Además, ninguna de las muestras recolectadas en 2015 corresponde a una fecha anterior al 21 de abril de ese año, por lo que no existe fundamento en el derecho positivo para concluir que, en el proceso de recolección, la demandada estuviera obligada a entregar una contramuestra a la fundación demandante. 23.

Tampoco resulta conducente, para acreditar que la información divulgada fuera errónea o falsa, lo afirmado por la fundación demandante en relación con las manifestaciones del interventor del Contrato de Aporte No. 427 de 2015, contenidas en el informe GISC-871/2015-S1151 del 1 de diciembre de 2015. Aunque en dicho informe56, la sociedad interventora Grupo IS Colombia S.A.S. señaló que «no encontró mérito para ejercer acciones de posible incumplimiento», también dejó constancia de la existencia de desviaciones respecto de las especificaciones 48 Ib. «(…) CLAUSULA QUINTA: El término de ejecución del presente contrato se contará a partir de la firma del acta de inicio previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución y hasta el 31 de agosto de 2015.

Igualmente, no se podrá superar el 31/12/2015(…)» 49 Ib. Anexo 1 archivo: « I_ACT_INI_0427_17», Acta de inicio del Contrato No. 427 de 2017 entre el MEN y la UT Alimentar, donde se registró como fecha de inicio el 17 de febrero de 2015. 50 Ib. Anexo 2 archivo: « Cto 427 de 2015 Acta de liquidación» 51 Toma de muestras del 21 de abril de 2015, en el «Colegio IE Nuestra Señora del Tránsito»; 52 Toma de muestras del 21 de abril de 2015 en el «Colegio IETA San Junio Luis Beltrán» 53 Toma de muestras del 21 de abril de 2015 en el «Colegio IETECI sede junio José María Córdoba» 54 Toma de muestras del 21 de abril de 2015 en el «Colegio IE turístico Simón Bolívar» 55 Ff. 1332-1338 CP 56 Ff. 1088-1093 CP.

Allí se lee: «(…) En conclusión, la interventoría encuentra apropiadas las acciones de mejora adaptadas por el Operador Unión Temporal Alimentar para subsanar los posibles incumplimientos por los que fue requerido frente a la desviación de los resultados microbiológicos, los cuales no presentan ningún patógeno. Así las cosas, se emite concepto de cierre al requerimiento por cuanto la firma interventora no encuentra mérito para ejercer acciones de posible incumplimiento, pues no se afectaron las obligaciones contractuales del Contrato de aporte No. 427 de 2015.

(…)» Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 23 microbiológicas en instituciones comprendidas dentro del objeto del contrato, frente a las cuales la Unión Temporal Alimentar adoptó planes de mejora.

Según lo indicado en el mismo documento, la interventoría realizó un análisis de muestras recolectadas durante visitas efectuadas entre el 18 y el 25 de agosto de 201557, en las que se evidenció la presencia de agentes contaminantes como Escherichia coli (E. coli) y aerobios mesófilos, lo que confirma la veracidad de la información microbiológica recaudada por la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico. 24.

Por último, la parte actora reprochó que, en la toma de muestras, no se hubieran utilizado equipos o indumentaria idóneos para el recaudo de muestras microbiológicas. Ahora bien, la Sala observa que, en lo que concierne al manejo de este tipo de muestras, los lineamientos técnicos se encuentran contenidos en protocolos, reglamentos y normas sanitarias58, que frecuentemente se armonizan en manuales de procedimientos, como el Manual de procedimientos para la toma, conservación y envío de muestras al Laboratorio Nacional de Referencia del Instituto Nacional de Salud59.

Aunque dichos protocolos pueden incorporar disposiciones normativas —como el Decreto 2323 de 2006, reglamentario de la Ley 9 de 1979 en relación con la Red Nacional de Laboratorios, o la Resolución 2115 del 22 de junio de 200760 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Ministerio de Protección Social, relativa al control y vigilancia del agua destinada al consumo humano— su interpretación y aplicación requieren conocimientos científicos y técnicos especializados, que no son del dominio del juez. 25.

En este sentido, las pruebas aportadas por la parte demandante no resultan conducentes para demostrar que la toma de muestras se haya realizado con equipos, insumos o personal carentes de idoneidad. En efecto, en el proceso se practicaron los testimonios de: Kissi María Macías Bolívar61- nutricionista-; Yeraldine 57 Certificados de Análisis efectuados por «Bio Trends Laboratorios S.A.S». ff. 1125-1171 CP. 58 (…) Resolución 1229 del 23 de abril de 2013 del Ministerio de Salud y de Protección Social.

Artículo 11. Procesos de Vigilancia y Control Sanitario. El modelo sistémico de inspección, vigilancia y control sanitario se encuentra organizado en unos procesos básicos que permitirán el desarrollo integral de la función esencial de la vigilancia y control sanitario. (…) Parágrafo 1. Entiéndase como Protocolos, reglamentos o normas técnicas sanitarias, el conjunto de definiciones, criterios, reglas, técnicos y procedimientos estandarizados necesarios para la correcta organización y desarrollo de acciones sanitarias bien sean públicas o privadas y la adecuada consecución final de las mismas dentro de los términos que sean definidos por la autoridad competente para la ejecución desde políticas, estrategias y programas, hasta servicios y productos (…) 59 Ver: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ins.gov.co/BibliotecaDigital/Manual- toma-envio-muestras-ins.pdf 60 «Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.» 61 SAMAI TA índice 00009«Expediente Digital», audiencia de pruebas del 7 de junio de 2019, archivo «20_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_082CONTINUACIONAUD(.wmv) Nro.Actua 9».

Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 24 Hernandez Barrios-supervisora de ventas-62 Eliana Vanessa Luquetta Toloza63- microbióloga-y Antonio Rafael Sarmiento Cervantes – supervisor programa de alimentación escolar-.

Si bien algunos de los perfiles profesionales de los declarantes podrían dar lugar a considerarlos como testimonios técnicos, la Sala verifica que la mayoría de las declaraciones se basaron únicamente en información recibida de manera indirecta, es decir, de oídas, respecto del procedimiento sanitario adelantado por la Secretaría de Salud del Departamento.

En este sentido, no obran en el expediente declaraciones de personas que hayan estado presentes en el momento de la recolección de las muestras de laboratorio por parte de dicha entidad y que además contaran con las competencias técnicas necesarias para establecer si el personal encargado siguió los protocolos aplicables al procedimiento sanitario.

En concreto, la declaración de la señora Eliana Vanessa Luquetta Toloza da cuenta de que ingresó a trabajar en la fundación demandante el 23 de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad a la toma de muestras sanitarias efectuada por el departamento, cuya última recolección se realizó el 4 de mayo de 2015. Esta circunstancia fue reconocida por la declarante64, quien además admitió que su conocimiento sobre el procedimiento provino de “otros supervisores” 65.

Situaciones similares se desprenden de las versiones del señor Antonio Rafael Sarmiento Cervantes y de la señora Kissi María Macías Bolívar, quienes indicaron estar vinculados laboralmente a la fundación demandante al momento de los hechos66.. 62 Ib. 63 SAMAI TA índice 00009«Expediente Digital», audiencia de pruebas del 31 de mayo de 2019 archivo: «19_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_081AUDIENCIAPRUEBAS(.wmv) NroActua 9» 64 Al respecto declaró: «(…) CONTESTÓ: Pues yo nunca estuve presente en la toma de las muestras, porque ellos nunca nos notificaban en el momento de la llegada a la institución educativa.

Ellos llegaban y tomaban las muestras, quienes manifestaban que ellos llegaban ahí eran las manipuladoras, eran las personas que de pronto atendían la llegada de ellos, porque ellos al llegar al lugar nunca nos manifestaban, de pronto por la manipuladora que nos hicieran saber que ellos estaban en el lugar nunca lo hicieron. O sea, si llegaron nunca fue mi presencia. (…)» [ Minutos 13:34-14:06] 65 Ib. «(…) PREGUNTÓ: Sí, señora.

Manifestó que es diferente la toma de muestra como la hacen ahora a como la hacían antes. ¿Estuvo usted presente en ese lapso de tiempo de 2015 en alguna toma de muestra que hiciera la Secretaría de Salud? CONTESTÓ: Manifestado por otros supervisores que estuvieron en ese tiempo trabajando en otra zona, pues ellos manifestaban de que ellos no llevaban ninguna indumentaria adecuada para una toma de muestra.

Se sabe que si entramos a un lugar donde se preparan alimentos 100% seguro para niños menores o población vulnerable, porque sabemos que los niños son susceptibles a cualquier tipo de enfermedad, no entraban con la indumentaria que debía ser correspondiente como lo hacen ahora. Pues ahora tenemos un laboratorio externo que ellos nos hacen un seguimiento, unas interventorías donde ellos realizan un seguimiento total del proceso en el lugar donde van a tomar las muestras.

(…)» [minutos 18:24 -19:28] 66 En el caso de la señora Macías Bolívar, esta declaró: «(…) Bueno, atendiendo su pregunta, señor magistrado, me permite informarle que en el año 2013 empecé a laborar por orden de prestación de servicios con la Fundación, en ese entonces Fundación Enlace. Mi cargo, mi actividad principal allí era la dirección de los programas de alimentación que tenía en ese momento la fundación, a saber, el programa de alimentación escolar en el Departamento del Atlántico, en la zona oriental solamente.

Tenía también programas de primera Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 25 En el caso de la señora Macías Bolívar, manifestó que la información que conocía provenía de reportes elaborados por supervisores y manipuladores de alimentos, sin haber estado presente durante el procedimiento sanitario adelantado por el departamento67.

Por su parte, el señor Sarmiento Cervantes relató que los hechos los conoció a través del testimonio de las manipuladoras de alimentos68. 26. Por último, en relación con la declaración de la señora Geraldine Hernández, aunque esta relató haber estado presente en algunos procesos de toma de muestras —en su calidad de supervisora de la fundación demandante al momento de los hechos—, a juicio de esta Sala, no cuenta con los conocimientos técnicos suficientes para determinar si el procedimiento sanitario se ajustó a los protocolos aplicables.

En cuanto a su formación académica, indicó no haber concluido sus estudios universitarios en el programa de Nutrición y Dietética69, y en su declaración no hizo referencia a lineamientos técnicos ni a protocolos específicos de toma de muestras, lo que permite a la Sala concluir que sus apreciaciones no se sustentan en documentos de carácter técnico70, sino que derivan de su experiencia personal. infancia en algunos municipios del departamento y también tenía programas de recuperación nutricional en el departamento del Magdalena.

Eso fue al inicio del año escolar, en febrero, allí inicié también coordinando ese programa. En ese mismo mes yo recibo la propuesta de trabajo de la Universidad del Atlántico para empezar como docente catedrática en la Facultad de Nutrición y, digamos, empiezo mi labor allí en la facultad también en el mes de febrero. Sin embargo, no me desligo totalmente de la fundación. [ minutos 7:29-9:58].

Por su parte, el señor Sarmiento Cervantes: «(…) PREGUNTÓ: Por consiguiente, se le solicita que de manera espontánea usted nos relate todo lo que sepa y le conste al respeto, es decir, lo que motivó que esa entidad demandara al Departamento del Atlántico. CONTESTÓ: Claro, yo tuve conocimiento de eso, pues trabajaba con esta fundación en el municipio de Ponedera.

Para mí fue extraño ese informe que ellos suministraron, en donde decían de que los niños estaban recibiendo alimentos dañados, en donde ellos nunca evidenciaron por medios fotográficos de esa calidad de alimentos y supuestamente ellos lo vieron. (…)» [ Minutos 29:20-30:08] 67 «(…) CONTESTÓ: Entonces, en el momento de la toma de muestras, tengo reporte de supervisores y también de manipuladoras, en ese momento lo tuve, que el técnico que fue a tomar la muestra, pues no llevaba la indumentaria número uno adecuada.

La indumentaria adecuada para una toma de muestras es una bata que se coloca en el momento en que se ingresa al sitio, digamos a la cocina, al comedor como tal, donde se están preparando los alimentos. La persona no puede ponérsela fuera y entrar porque pues ya lógicamente hay una serie de microorganismos que pueden estar presentes en esa bata.

(…)» [ minutos 12:41-13:27] 68 (…) CONTESTÓ Lo ideal era que la persona que fue a tomar la muestra me hubiese llamado para yo verificar si fueron tomadas bien las muestras. Preguntándole a las manipuladoras, ellas me dicen o me dijeron en ese tiempo de que el funcionario llegó con un chaleco, que ellos lo identifican como Secretaría de Educación, con una gorra que no son las como la indumentaria que debe llevar a tomar una muestra, no llevaron unas pinzas, en fin, para mi concepto no fue una muestra tomada con todas las garantías para tal fin. [minutos 32:14-33:02] 69 «(…) CONTESTÓ: Estuve estudiando en la Universidad del Atlántico Nutrición y Dietética, quinto semestre, próximo a retomar.

Estuve trabajando, bueno, estudiando en un centro de capacitación en ciencias de atención al cliente. (…)» [minuto 57:56-58:15]. PREGUNTÓ Se le concede el uso de la palabra al señor representante del Ministerio Público. Le haré varias preguntas. La primera tiene que ver con… Sí, doctor. Tiene que ver con su grado de formación. Cuando usted inició sus labores con esta empresa, ¿qué estudios tenía? CONTESTÓ: Estaba estudiando nutrición y dietética en la Universidad del Atlántico. [ minutos 1:19:06-1:19 50] 70 Al respecto declaró: «(…) PREGUNTÓ: ¿Cuáles eran los elementos mínimos que debían llevar ellos?,¿Y cuál es su fuente de conocimiento sobre esos elementos que debían portar estos trabajadores del Estado en esa labor de toma de muestras y de visitas técnicas? Al momento de tomar una muestra, debe llevarse las medidas necesarias, guantes, gorro, tapabocas, para evitar una contaminación de estos alimentos.

Era lo que todas las manipuladoras y todo el grupo de supervisores debíamos saber en estos momentos. Y era indispensable para evitar más adelante algún tipo de contaminación a alguno de los estudiantes. De hecho, fue la única vez que vi que en estas visitas se realizaba esto. Hago la comparación porque después de eso, de nosotros los operadores en los que estuve trabajando, creo que la gobernación contrató a una entidad que se llama Labormar, no sé si se llamaba, no sé si todavía funciona, y al momento de que ellos tomaban las muestras, Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 26 En dicho sentido, la documentación aportada por la parte demandante, relativa a la adquisición de insumos para la toma de muestras de laboratorio —allegada junto con el Oficio No. 20160930022961 del Secretario de Salud Departamental, fechado el 27 de junio de 201671,— tampoco resulta conducente, en la medida en que no se cuenta en el expediente con testimonios técnicos ni experticias que permitan ilustrar al juez sobre la idoneidad de los insumos empleados o adquiridos para la recolección de las muestras respecto de las cuales se ha alegado la existencia de un daño. Acreditación e imputación del daño derivado de la revelación de información confidencial o sometida a reserva (datos epidemiológicos) en el marco de un procedimiento de vigilancia sanitaria. 27.

Ahora bien, la Sala considera que, pese a no haberse demostrado una vulneración al buen nombre o al debido proceso derivada del procedimiento de recolección y análisis de las muestras microbiológicas, realizado en ejercicio de las facultades sanitarias del departamento, sí se configuró un daño a la fundación demandante como consecuencia de la difusión de dicha información, la cual estaba sometida a confidencialidad.

En este punto la Sala se sirve aclarar, que comoquiera en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, como producto no solo del análisis de muestras microbiológicas de alimentos, sino de la publicación y comunicación de los resultados, este estudio comprende el análisis en relación con la revelación de información confidencial y/o sometida a reserva.

Vale precisar que en los hechos de la demanda (hechos 10, 30 y 31) la fundación demandante estimó que sus derechos al buen nombre y debido proceso resultaron vulnerados, como producto del «desprestigio», y «escarnio público» que padeció como resultado de la «actuación irregular» de la demandada al publicar información sobre los análisis de laboratorio. llevaban todas las medidas que se necesitaban, sus gorros, tapabocas, llevaban sus neveras para tomar y refugiar estos alimentos.

Y fue una comparación bastante grande. (…)» [minutos 1:20:20- 1:21:40] 71 Folios 1219-1232 CP. Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 27 Al respecto, la Sala recuerda que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, el principio iura novit curia72, permite al juez de lo contencioso-administrativo aplicar el derecho «(…) con presidencia del invocado por las partes (…)», calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen (…)» 73.

En el caso concreto, este principio implica que, esta Sala está habilitada para examinar si la demandada incurrió en una falla del servicio como resultado de revelar, irregularmente, información sometida a reserva o confidencialidad, circunstancia que es susceptible de afectar los derechos a la intimidad, al habeas data, al debido proceso y al buen nombre de la fundación demandante. 28.

En efecto, la información obtenida como resultado de la recopilación y análisis de muestras microbiológicas corresponde a información pública clasificada, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 —Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública—, en tanto se trata de datos que, por su naturaleza, están sometidos a reserva legal.

En otras palabras: «(…) es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el Artículo 18 de esta ley;(…)» (negrilla por fuera del original).

En concordancia con lo anterior, el literal i) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 reconoce la protección de la salud pública como una causa legítima para rechazar, de manera motivada y por escrito, el acceso a información solicitada ante las autoridades. Esta disposición se complementa con lo establecido en el literal b) del artículo 13.2 del Pacto de San José de Costa Rica74, que también contempla la protección de la salud como límite al derecho de acceso a la información. Asimismo, 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp 1988- N488,1 Sentencia del 5 de agosto de 1988, CP Antonio José De Iriarri Restrepo. 73 Corte Constitucional T-851 de 2010, citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 6 de mayo de 2024, rad: 17001-23-33-000-2013-00031-02 (62.548), CP: José Roberto Sáchica Méndez [Fundamento jurídico 82].

In extenso preceptuó la Corte Constitucional, «(…) El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.(…)» 74 Artículo 13.

Libertad de Pensamiento y de Expresión: (…)2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (…) ii) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

(…) Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 28 el artículo 481 de la Ley 9 de 1979 establece que la información epidemiológica «es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios» (subrayado por fuera del original) 75, o con fines de investigación en el campo de la salud, previa autorización del Ministerio de Salud o de la entidad delegada para tal efecto, conforme al artículo 48276 de la misma ley.

Por otra parte, dicha ley estableció que la facultad para divulgar esta información corresponde exclusivamente al Ministerio de Salud o a la entidad delegada (art. 483 ejusdem y art. 24 del Decreto 3518 de 200677). Asimismo, el artículo 487 ejusdem identificó como información epidemiológica los resultados de (…) laboratorio clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación, polución o toxicidad (…) (subrayado fuera del original).

En consecuencia, los datos obtenidos mediante pruebas de laboratorio realizadas por la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones como autoridad sanitaria, tienen carácter confidencial o reservado conforme a las disposiciones normativas mencionadas. En relación con el alcance de esta categoría de información, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que su acceso es limitado y su divulgación irregular es susceptible de transgredir los derechos a la intimidad y al habeas data, así en sentencia T-238 de 201878, el alto tribunal expuso: (…) Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal.

De conformidad con el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Además, existe una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La anterior caracterización permite delimitar la información que se puede divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de 75 ARTÍCULO 481.- La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información. 76 ARTÍCULO 482.- Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere de autorización previa del Ministerio de Salud o la entidad delegada al efecto. 77 Artículo 24.

Divulgación de resultados. Todos los responsables del Sistema de Vigilancia en Salud Pública que desarrollen procesos de análisis de información de salud pública, deberán divulgar los resultados de la vigilancia en el ámbito de influencia de cada entidad, con el propósito de orientar las acciones que correspondan frente a la salud colectiva, en la forma y periodicidad que establezca el Ministerio de la Protección Social, adaptando la información para su difusión, de acuerdo al medio de divulgación, tipo de población y usuarios a los que se dirige. 78 Corte Constitucional, T-238 de 2018, Sentencia del 26 de junio de 2018, [ Fundamentos de derecho 31 y ss] Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 29 petición, y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al hábeas data. 32.A continuación se describirán los tipos de información anteriormente mencionada, con énfasis en la información semiprivada, por las especificidades del presente caso: 32.2.

La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio. 32.3.

La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”[80] 32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.

Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. 32.5.

La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T- 729 de 2002[81] reiterada por la sentencia C-337 de 2007[82], la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (negrilla fuera del texto original).

Los temas en los que la jurisprudencia ha clasificado la información como semiprivada generalmente se refieren a datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al comportamiento financiero de las personas o sus condiciones médicas. No obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer qué tipo de información puede ser considerada semiprivada.

Lo anterior teniendo en cuenta que como autoridad judicial, la Corte está en la obligación de, en caso de ser necesario, determinar el tipo de información de la que se trata, teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o datos, temporalidad de la información, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.

(…) 29. En este contexto, la información recolectada y procesada por la Secretaría de Salud no podía ser divulgada con fines distintos a los de vigilancia, investigación o prevención sanitaria, conforme al artículo 479 de la Ley 9 de 197979. Solo podía 79 ARTÍCULO 479.- La información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, para promover la reducción y la prevención del daño en la salud.

Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 30 ser entregada mediante requerimiento de autoridad judicial (artículo 19 del Decreto 3518 de 2006) o con autorización expresa de los titulares de la información personal (ver L. 1581 de 2012)80.

Dado su carácter confidencial, la divulgación de los resultados de análisis microbiológicos, así como la identidad de las personas obtenida durante el proceso de vigilancia en salud pública, está protegida por reserva legal. Su difusión no autorizada puede constituir un hecho dañoso, susceptible de generar responsabilidad administrativa, conforme al precedente jurisprudencial de esta corporación81.

Además, puede representar una afectación del habeas data susceptible de constituir una vulneración al debido proceso, según lo ha señalado el alto tribunal constitucional 82, al considerar que las normas relativas a la protección de la información personal también constituyen garantías de dicho derecho fundamental. 30. Retomando las consideraciones anteriores en relación con el caso de referencia, la Sala observa que el Departamento del Atlántico, a través de su Secretaría de Salud, en su calidad de autoridad sanitaria, tenía el deber de custodiar la información obtenida durante las visitas sanitarias realizadas para el control de calidad de alimentos, conforme a lo dispuesto en el artículo. 76 del Decreto 3075 de 80 Artículo 9°.

Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. 81Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP: Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), Rad: 25000-23-26-000-1999- 01535-01 (25631) [Fundamento de derecho 4.1.2.2.] Ver también: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP: Stella Conto Díaz Del Castillo, Sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01774-01(34549) (ACUMULADO)[Fundamento de derecho 5.2];

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP: Stella Conto Díaz Del Castillo, Sentencia del siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Rad: 20001-23-31-000-2009-00143-02(40592) [ Fundamento de derecho 7.2.3]., Subsección C, Sentencia del 8 de agosto de 2023, rad. 2500023260002011-000253-01(51428) acumulado 2500023260002010000941- 01(51406), CP Guillermo Sánchez Luque. 82 Corte Constitucional, Sentencia del 16 de octubre de 2008, C-2011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño (…)3.2.4.

Frente a los usuarios, el artículo [ el artículo 6 de la L. 1266 de 2008] permite que los titulares puedan solicitar información sobre la utilización que el usuario le está dando a la información, cuando dicha información no hubiere sido suministrada por el operador. Además, confiere al sujeto concernido la potestad de solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la normatividad estatutaria.

Por último, el precepto contempla en su parágrafo que los titulares de la información podrán acudir ante la autoridad de vigilancia para presentar quejas contra las fuentes, operadores o usuarios por violación de las normas sobre administración de la información financiera y crediticia. Así mismo, pueden acudir ante la autoridad de vigilancia para pretender que se ordene a un operador o fuente la corrección o actualización de sus datos personales, cuando ello sea procedente conforme lo establecido en la presente ley.

Las anteriores disposiciones toman la forma de garantías de debido proceso y protección de datos que no riñen con la Constitución, sino que, establecen obligaciones jurídicas necesarias para que el titular pueda ejercer adecuadamente las competencias constitucionales de actualización, conocimiento y rectificación de sus datos personales.

(…) [ Negrilla por fuera del original] Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 31 199783, arts.39 y 41 del Decreto 3518 de 2006 y art. 16 D. 539 de 201484. En otras palabras, el Departamento del Atlántico era la entidad territorial responsable del tratamiento de los datos85, por lo que la divulgación de la información confiada en virtud de sus competencias legales y reglamentarias le resulta imputable como una falla en el servicio, ante la infracción de los deberes que tenía como custodia de esos datos.

Esto aplica incluso si dicha información fue remitida a un órgano de control, como la Defensoría del Pueblo, que posteriormente la difundió en el informe titulado “Alimentación Escolar: Resultado de las Visitas Aleatorias de la Defensoría del Pueblo en los Departamentos del Atlántico, Chocó y La Guajira86, en la medida que debió haber advertido al referido órgano de control, el carácter confidencial y reservado de la información contenida en el informe entregado y prevenirlo sobre su imposibilidad de divulgarla (art. 32 Decreto 103 de 201587). 31.

En efecto, aunque las autoridades y los particulares tienen el deber de suministrar la información necesaria para el ejercicio efectivo de las funciones del Defensor del Pueblo, sin que puedan alegar reserva alguna, salvo en los casos previstos por la Constitución (art. 15 de la Ley 24 de 199288), dicho deber debe ser ponderado frente a los principios constitucionales que protegen la confidencialidad de los datos epidemiológicos y sanitarios89.

Esta información, por su naturaleza 83 ARTICULO 76.- REGISTRO DE LA INFORMACION.- Las Entidades Territoriales deberán llevar un registro sistematizado de la información de los resultados de las visitas practicadas a los establecimientos objeto del presente decreto, toma de muestras, resultados de laboratorio, la cual estará disponible para efectos de evaluación, seguimiento, control y vigilancia sanitarios. 84 Artículo 16.

Inspección, Vigilancia y Control. Corresponde al Invima ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, en coordinación con las Direcciones Territoriales de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, y en desarrollo del Modelo de Inspección, Vigilancia y Control Sanitario, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

LEY 24 DE 1992, ARTÍCULO 15. Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga.

La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días. 85 Ley Estatutaria 1581 de 2012 «(…) Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;(…)» 86 FF. 1011- 1086 CP 87 Artículo 32.

Coordinación interinstitucional. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación. 88 ARTÍCULO 15. Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga.

La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días. 89 Un análisis cercano se efectuó frente a las finalidades del DAS la recolección y difusión irregular por parte de los funcionarios del DAS, sobre información sometida a reserva, en relación con los magistrados de la CSJ. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de agosto de 2023, rad. 2500023260002011-000253-01(51428) acumulado 2500023260002010000941- 01(51406), CP Guillermo Sánchez Luque, «(…)Según lo probado, funcionarios del DAS, en ejercicio de sus funciones de inteligencia del Estado y en provecho de sus cargos y del acceso que tenían a todos los documentos y bases de datos de la Administración, interceptaron sesiones -que no eran públicas- de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, obtuvieron información reservada de procesos penales de trascendencia nacional, recolectaron información de los magistrados de la Sala de Casación Penal y, de forma irregular la Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 32 personal y sensible, está destinada exclusivamente a fines de vigilancia, prevención e intervención en salud pública, según lo previsto por el legislador.

En consecuencia, su tratamiento y divulgación90 deben respetar los límites impuestos por el derecho a la intimidad, el hábeas data y la finalidad específica para la cual fue recolectada. Ahora bien, es preciso destacar que en el presente caso la información recolectada por la Secretaría de Salud tenía carácter reservado, tanto por contener datos personales como por su naturaleza epidemiológica.

Aunque su tratamiento estaba autorizado para las autoridades administrativas competentes, su divulgación era una facultad exclusiva de las autoridades sanitarias y requería, además, la autorización expresa de los titulares de la información personal. Estos debían ser informados sobre el uso que se le daría a sus datos, conforme a lo dispuesto en el literal m del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 32.

Además, como se especificó anteriormente, la divulgación de la información epidemiológica es una facultad exclusiva de las autoridades sanitarias autorizadas por la ley, con fines estrictamente de salud pública, como lo es para prevenir riesgos sanitarios – ej. Art 75 Decreto. 3518 de 200691-. Así la falla del servicio incurrida por la entidad demandada se explica ante el tratamiento indebido de los datos personales y epidemiológicos recaudados en el ejercicio de sus competencias de vigilancia sanitaria.

Ello en la medida que no informó a la Defensoría de Pueblo el carácter reservado de dicha información, a efecto que este organismo de control se abstuviera de divulgarla -art. 32 Decreto 103 de 201592)-y /o no anonimizó los datos personales que fueron compartidos, tampoco informó a los titulares de la información personal ni obtuvo su autorización -art. 31 del Decreto 103 de 201593-, dieron a conocer a los medios de comunicación. Con estas actividades, desconocieron el carácter de secreto y la reserva legal de los datos recolectados Además se probó que no existía relación entre la información y la toma de decisiones o formulación de políticas públicas de seguridad interior o exterior, pues el objetivo era desprestigiar a los magistrados.

Desconocieron la naturaleza, finalidad y funciones del DAS, pues sus actividades no pretendían lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del Estado, ni mantener el régimen democrático (…)» [ Fundamento de derecho 24]. También ver Corte Constitucional [ Fundamentos de derecho 61 72 90 Liretal e), art. 6 Ley 1712 de 2014.

Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión 91 Artículo 75. Publicidad de los hechos para prevenir riesgos sanitarios. La s autoridades sanitarias podrán dar publicidad a los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud de las personas con el objeto de prevenir a la comunidad. 92 Artículo 32.

Coordinación interinstitucional. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que este último excepcione también su divulgación. 93 Artículo 31. Existencia y divulgación integral o parcial de la información. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.

Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 33 u opuso el carácter constitucional de reserva que pesa sobre dicha información por motivos de salud pública. 33. En ese orden de ideas, resulta imputable al Departamento del Atlántico – Secretaría de Salud el daño causado a los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data de la fundación demandante, al verificarse que, en el caso concreto, no se otorgó un manejo adecuado a los datos recolectados en el ejercicio de sus funciones de vigilancia sanitaria.

Liquidación de perjuicios 34. Atendiendo que la decisión de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y fue recurrida por la parte demandante, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios solicitados en la demanda con sujeción al artículo 281 del CGP. 35. Como perjuicios materiales, en la demanda se solicitó como indemnización, en la modalidad de: i) daño emergente, el pago de 200 SMLMV, por concepto de honorarios profesionales de abogados contratados por la Fundación Enlace «(…) durante todo el proceso extrajudicial y judicial (futuro) para resarcir o reparar su derecho a bueno(sic) nombre (…)»; ii) lucro cesante, la suma de 1000 SMLMV, por concepto de pérdida de oportunidad por los dineros dejados de percibir por la Fundación Enlace con los contratos del PAE.

En lo que tiene que ver con la petición de solicitar los honorarios, pese aportarse el contrato de mandato civil con representación Ref.CMC-0003-2015-0994, se recalca que además de acreditarse la prestación efectiva del servicio del abogado debe aportarse la factura (art. 615 y 167 Estatuto Tributario) o documentos equivalentes, así como la prueba del pago95.

En lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información. 94 FF.37-43 C1 95 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 18 de julio de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación No. 76001-23-33-000-2012-00667- 01(52894); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 25000-23-26-000-2009- Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 34 de lucro cesante, la Sala reitera los motivos por los cuales dicha petición resultaba improcedente reconocerse y discutirse, a través del presente medio de control y en virtud de la litis propuesta (ver ut supra) 36.

Precisado lo anterior, se identifica que en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada en la suma de 100 SMLMV, como consecuencia de los perjuicios morales, derivados por el desprestigio, el escarnio público y el daño al buen nombre de la Fundación Enlace. No obstante, la Sala tampoco accederá a esta petición, en la medida que no se aportó ningún medio de convicción para acreditarlo, además que en el antecedente de la corporación se considera que las personas jurídicas, por regla general, no son susceptibles de padecer esta clase de afectación dada su inhabilidad afectiva para percibir sentimientos de aflicción, angustia o congoja 96.

Por último, en la demanda se solicitó que se ordene al Departamento de Atlántico- Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico- Subsecretaría de Salud Pública, «(…) rectificar la información entregada a la opinión pública y demás autoridades, y por contera, se proceda a publicar en diversos medios de comunicación de carácter nacional, regional y local que los análisis de las 210 muestras tomadas en los procesos de inspección, vigilancia y control adelantados durante los años 2014 y 2015 en las distintas Instituciones Educativas, Centros de Desarrollo Integral CDI y Hogares Infantiles del departamento del Atlántico no son determinantes y se recaudaron con violación del derecho de defensa y contradicción. Particularmente, en aquellas instituciones educativas y centros donde el PAE era operado por la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR, no son concluyentes por haber sido obtenidas con violación del debido proceso del operar(sic) y por ende, de la FUNDACIÓN ENLACE-FUNDAENLACE, en su condición constituyente de aquella.

(…)» 37. En esta medida, se aprecia por la Sala que la lesión ocasionada a la intimidad de la sociedad demandante se enmarca en la categoría de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, reconocida por la Sala Plena de la Sección 00459-01(47210); Subsección C. Sentencia del 19 de diciembre de 2020.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación No. 23001-23-31-000-2010-00039-01(47554), entre otros. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de agosto de 2024, rad. 250002336000201301338-01(62952), CP María Adriana Marín; Subsección A, Sentencia del 12 de junio de 2013, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad: 25000-23-26-000-2002-01795- 01(27199). [ Fundamento de derecho a]Por regla general, se ha entendido que el daño moral es de carácter eminentemente subjetivo, personal, íntimo, integrado por todas aquellas manifestaciones psicológicas, afectivas o emocionales que se sufren de manera antijurídica y que no son constatables, de forma directa, en su ámbito económico; por ello, se ha asumido que, por regla general, las personas jurídicas no padecen esta clase de daños, por cuanto carecen de la capacidad afectiva y sentimental sobre la cual pudiere recaer el perjuicio de tal raigambre, sin que, en estos casos, haya lugar a identificar la situación de la persona jurídica con la de las personas naturales que la integran, pues, para todos los efectos, se trata de sujetos diferentes entre sí. Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 35 Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 201497.

En este sentido, se privilegia la reparación no pecuniaria y solo en casos excepcionales se avizora la procedencia de medidas pecuniarias98. En dicho sentido, al considerarse que la información divulgada no resultó falsa ni errónea, pero si vulneró la confidencialidad y por ende la intimidad y el debido proceso de la fundación demandante, la Sala accederá a la solicitud de la actora, con la precisión que no se ordenará una rectificación de información, en la medida que se reveló información relativa a la misma que tenía el carácter de confidencial, que no era inexacta ni falsa.

Debe recordarse, que en la jurisprudencia constitucional99 reconocido que las personas jurídicas también son titulares del derecho al habeas data y que este derecho, incluso en su caso, guarda una relación directa con su intimidad y buen nombre100. Como se indicó anteriormente, la divulgación de la información relativa a las instituciones en las que se detectó contaminación de alimentos no respetó las restricciones especiales previstas por el legislador, quien limitó su difusión exclusivamente a las autoridades sanitarias y únicamente por motivos de salud pública.

En el caso concreto, no existió una justificación válida para la divulgación de los resultados microbiológicos obtenidos por el ente territorial, los cuales no fueron 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988)[ Fundamento de derecho 15.1]. 98 Ib.

F(…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.(…) 99 A título de ilustración vale la pena referir la sentencia de la Corte Constitucional del 6 de octubre de 2011, C- 748- 2011. [Fundamento de derecho 2.5.6.3], allí se precisó: (…) 2.5.6.3.Por otra parte, llama la atención de la Sala que la definición del literal c) se restrinja a los datos de las personas naturales.

Por tanto, la definición pareciera reñir, en principio, con algunos pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha admitido que las personas jurídicas también pueden ser titulares del derecho al habeas data, como la sentencia T-462 de 1997[187] y C-1011 de 2008[188].Sin embargo, en sentir de la Sala, no se trata de una restricción que desconozca la doctrina constitucional sobre la protección del habeas data en cabeza de las personas jurídicas, ni el principio de igualdad.

Ciertamente, la garantía del habeas data a las personas jurídicas no es una protección autónoma a dichos entes, sino una protección que surge en virtud de las personas naturales que las conforman. Por tanto, a juicio de la Sala, es legítima la referencia a las personas naturales, lo que no obsta para que, eventualmente, la protección se extienda a las personas jurídicas cuando se afecten los derechos de las personas que la conforman.

(…). Ver también C-1011 de 2008, 100 Corte Constitucional, Sentencia del 26 de junio de 2018, T-238 de 2018, CP Gloria Stella Ortiz Delgado, [ Fundamento de derecho 30.] (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala reitera que de conformidad con el artículo 15 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, todas las personas incluidas las jurídicas, tienen derecho a la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas.

(…) Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 36 empleados para imponer medidas de seguridad orientadas a la protección de la salud pública (art. 576 de la Ley 9 de 1979 y Decreto 1545 de 1998), ni para iniciar un proceso sancionatorio con el fin de aplicar alguna de las sanciones previstas en los artículos 577 y siguientes de la Ley 9 de 1979, en un contexto donde la autoridad sanitaria debía verificar los hechos (art. 55 del Decreto 1545 de 1998) garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción101, así como constatar la existencia de riesgos para la salud que justificaran la divulgación de la información recaudada con fines preventivos (art. 68 del Decreto 1545 de 1998102).

De lo anterior se colige que la divulgación de la información vulneró los derechos de la fundación demandante, al no estar amparada en los motivos previstos por el legislador para su difusión, especialmente al no haberse empleado para prevenir riesgos en salud pública. En efecto, la divulgación de datos epidemiológicos por entes públicos o privados sin competencia legal ni capacidad técnica para valorar circunstancias de carácter sanitario dio lugar a la difusión de información inconcluyente respecto de una posible violación de medidas sanitarias por parte de la UT Alimentar, lo cual, lejos de contribuir a la protección de la salud, constituye una práctica que puede desalentar la colaboración de los particulares con los procedimientos de vigilancia sanitaria.

En el presente caso, se advirtió la ausencia de un procedimiento sanitario que permitiera establecer la causa de la contaminación de alimentos evidenciada por la Secretaría de Salud del Atlántico entre los años 2014 y 2015, y, a pesar de la intervención de la Defensoría del Pueblo y de las denuncias realizadas por medios de comunicación, como lo evidenció la interventoría en agosto de 2015, aún persistía el suministro de alimentos contaminados.

En consecuencia, se vislumbra que los hallazgos microbiológicos publicados no eran concluyentes para valorar jurídicamente la conducta de la fundación demandante. En este sentido la Sala condenará a la entidad demandada a enviar un documento de excusas a la fundación demandante, por los inconvenientes derivados de la revelación indebida de la información confidencial, relativa a los resultados de las 101 En efecto el decreto 1545 de 1998, prevé la posibilidad de rendir descargos y aportar pruebas dentro de los procedimientos sancionatorios administrativos 102 (…) Artículo 68.

Información preventiva. Cuando del incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, se deriven riesgos para la salud de las personas, deberá divulgarse o informarse de tal hecho para prevenir a los usuarios.(…) Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 37 muestras microbiológicas recopiladas en la vigilancia sanitaria efectuada Programa de Alimentación Escolar (PAE), en el año 2015.

De igual forma, la Sala dispondrá que se consulte a la fundación demandante, para que, si así lo dispone y como medida de satisfacción, se ordene a al Departamento del Atlántico, publicar dichas disculpas en su sitio web institucional, así como exponer que dichos resultados, no suponen una actuación concluyente, al no haberse concluido ninguna actuación sanitaria sobre los mismos.

En virtud de lo anterior, para esta Sala de Subsección, se desvirtuaron los razonamientos de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral-Sección B, para negar las pretensiones de la demanda. Por lo cual, hay lugar a revocar esta decisión y en su lugar, se dispondrá a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Costas 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 38 En atención a lo dicho, la Sala condenará en costas a la parte demandada pero no fijará suma de agencias en derecho en segunda instancia a cargo de esta, por observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, actos de gestión judicial con posterioridad a la interposición del recurso de apelación. Por otro lado, al. prosperado parcialmente el recurso de apelación, se mantendrá la decisión del a quo de no condenar en costas, en primera instancia, habida cuenta, no se configuró el evento previsto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral-Sección B-, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del Departamento del Atlántico – Secretaría de Salud, por la divulgación indebida de información epidemiológica confidencial, correspondiente a los resultados de laboratorio de las muestras microbiológicas recolectadas en el marco de la vigilancia sanitaria realizada al Programa de Alimentación Escolar (PAE), en el año 2015, en las instituciones educativas donde la demandante —como integrante de la Unión Temporal Alimentar— suministró alimentos.

TERCERO: CONDENAR, como resultado de la anterior declaración al Departamento del Atlántico- Secretaría de Salud a enviar, memorial escrito de excusas a la fundación demandante, por los inconvenientes derivados de la revelación indebida de la información confidencial, relativa a los resultados de las muestras microbiológicas recopiladas en la vigilancia sanitaria efectuada Programa de Alimentación Escolar (PAE), en el año 2015.

De igual forma, la Sala dispondrá que se consulte a la fundación demandante, para que, si así lo dispone y como medida de satisfacción, se ordene a al Departamento del Atlántico, publicar dichas disculpas en su sitio web institucional, así como exponer allí que dichos resultados, Radicación: 08001-2333-000-2017-00081-01 (70.956) Demandante: Fundación por una Colombia Digna Demandado: Departamento del Atlántico Proceso: Reparación Directa 39 no suponen una actuación concluyente, al no haberse concluido ninguna actuación sanitaria sobre los mismos.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas en primera instancia, por lo motivos expuestos.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, sin fijación de agencias en derecho en segunda instancia SEPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.