CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Edgar González López Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Partes: Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Asunto: Autoridad competente para ejercer las funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre una entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica de carácter civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, se pueden extraer los siguientes hechos1: 1. El Ministerio de Justicia, mediante Resolución núm. 5285 del 27 de septiembre de 1983, reconoció personería jurídica a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Según sus estatutos esta asociación es una persona jurídica autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Bogotá y creada con el objeto de «difundir el mensaje del Evangelio de Jesucristo»2. 2.
La Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, a partir de la expedición de la Ley 22 de 1987, se encuentra inscrita en el registro a cargo de la Oficina de Personas Jurídicas de la Secretaría General del Distrito Especial de Bogotá, en razón a que el artículo 1º de dicha ley asignó al Distrito las funciones de 1 Archivos 1 a 22 del expediente digital. 2 Archivo del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 reconocimiento y cancelación de personería jurídica que venía desarrollando el Ministerio de Justicia en relación con las entidades de utilidad común, sin ánimo de lucro y con domicilio en este ente territorial. El representante legal de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, desde el año 1987, es el señor Julio Ernesto Martínez Martínez y la sede actual de esta asociación se encuentra ubicada en la calle 71 núm. 75-32 de la ciudad de Bogotá. 3.
El 19 de diciembre de 1995, en la ciudad de Bogotá, en la sede de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, se reunieron cincuenta y un (51) personas, en calidad de miembros de la «Asamblea General de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”» y por unanimidad aprobaron constituir la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”.
La asamblea nombró al señor Julio Ernesto Martínez Martínez representante legal y presidente pastor de la iglesia. La Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”, se constituyó como una «iglesia cristiana-evangélica» con la finalidad de difundir el evangelio de Jesucristo, «con fundamento en la doctrina y moral basada en las Sagradas Escrituras». 4.
El 9 de octubre de 1996, el señor Julio Ernesto Martínez Martínez, con base en la Ley Estatutaria 133 de 19943, solicitó, mediante apoderado, ante el Ministerio del Interior, el reconocimiento de la personería jurídica especial de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” y la respectiva inscripción en el registro público de entidades religiosas, a cargo de ese ministerio.
Dicha petición se redactó en los siguientes términos: […] En mi condición de apoderado de la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución Nacional y en los artículos 22 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 y en las demás normas reglamentarias, me permito solicitar lo siguiente: 1.
Se reconozca personería Jurídica Especial a la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”. 2. Una vez reconocida la personería Jurídica Especial, se certifique la existencia y representación legal de la Iglesia de la referencia. 3 La Ley 133 de 1994 «por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política» ordenó al Ministerio de Gobierno, hoy Ministerio del Interior, otorgar la personería jurídica a las entidades religiosas y llevar un registro público de estas.
Igualmente, dispuso un término de tres años para que las entidades religiosas ya erigidas se inscribieran en dicho registro. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 3. Se expida copia autenticada de los estatutos aprobados a la entidad religiosa de la referencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA PETICIÓN Artículo 23 de la Constitución Nacional, Artículos 9, 17 y 19 del Decreto 01 del 2 de Enero de 1984 y demás normas concordantes y complementarias. […] 5. La Dirección General Jurídica del Ministerio del Interior, mediante Resolución núm. 1788 del 4 de diciembre de 1996, reconoció personería jurídica especial a la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”, con domicilio en la ciudad de Bogotá, e inscribió como representante legal al señor Julio Ernesto Martínez Martínez. 6.
El 23 de marzo de 2001, el señor Julio Ernesto Martínez Martínez elevó una petición ante la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, escrita en una papelería con membresía de la «IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL EL REDENTOR». En esta petición no mencionó a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, como se observa: El suscrito representante legal de la iglesia arriba mencionada [Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”] solicita la anulación o cancelación de la “Asociación” con la que antes venía funcionando; motiva esta solicitud el hecho de la transformación de Asociación a Iglesia reconocida por la ley cuya copia de reconocimiento emanada de la autoridad competente adjunto. 7.
EL 21 de junio de 2001, la Oficina de personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en atención a la petición presentada por el señor Julio Ernesto Martínez Martínez, respondió lo siguiente: «que revisado el registro magnético y el archivo documental de las entidades sin ánimo de lucro sobre las cuales la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de este despacho tiene competencia, no se encuentra antecedente alguno relacionado con la IGLESIA CRUZADA EVANGELICA MUNDIAL». 8.
El 13 de noviembre de 2018, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la ciudad de Bogotá, decidió iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del barrio Boyacá, por cuanto, según la entidad distrital, dicha asociación, desde su constitución, había omitido dar cumplimiento a sus obligaciones legales, contables y financieras. 9.
El 9 de marzo de 2018, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, antes de Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 formular cargos, solicitó al Ministerio del Interior informar si la referida Asociación se encontraba registrada en dicho ministerio.
El Ministerio del Interior, mediante Oficio del 23 marzo de 2018, manifestó que, «revisado el Registro Público de Entidades Religiosas no Católicas, se constató que dicha entidad no figura inscrita, toda vez que el Ministerio no le ha otorgado Personería Jurídica Especial ni Extendida.» 10. El 13 de noviembre de 2018, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá formuló cargos contra la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá; el 31 de enero de 2020 decretó pruebas; y el 12 de marzo de 2020, declaró el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos. 11.
La Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, mediante comunicación OFI 19-8150 del 20 de marzo de 2019, radicada con Oficio 1-2019- 4515 del 29 del mismo mes y año, solicitó información a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Lo anterior, en atención a una petición de información presentada por la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” ante el Ministerio del Interior.
La petición de información elevada por esta entidad se presentó en los siguientes términos: […] Comedidamente solicito información para la realización del trámite de archivo histórico respecto de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ, que al parecer ahora se denomina IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, teniendo en cuenta que dicha entidad, parece ser que se acogió a la reglamentación vigente para la época, conforme a lo estipulado en la Ley 133 de 1994, que en sus disposiciones transitorias y finales dispuso: “Artículo 18: La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.” Por tanto, y, en cumplimiento de la mencionada Ley, este Ministerio profirió Resolución No. 1788 del 04 de diciembre de 1996, la cual adjuntamos.
Lo anterior, en atención a la solicitud presentada por la entidad religiosa IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR” EXTMI19-8813 del 07 de marzo de 2019. […] 12. La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, mediante Auto núm. 306 del 21 de octubre de 2020, decidió declarar la nulidad de la actuación administrativa sancionatoria contra la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, por falta de competencia absoluta en tanto: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 La referida información [comunicación el Ministerio del Interior del 20 de marzo de 2019] permite evidenciar que la investigada, efectivamente se encuentra regida por la Ley 133 de 1994, en razón a que, si bien fue la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien reconoció la personería jurídica de (sic) ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL, la misma, dentro del término indicado en la normativa en mención artículo 18, expresó su voluntad de transformar la entidad de derecho privado en una religiosa con personería jurídica especial, a fin de que existiera continuidad en su funcionamiento pero con una nueva naturaleza jurídica ante el Ministerio del Interior, quien accede a su solicitud y reconoce personería jurídica especial a través de resolución No. 1788 del 04 de diciembre de 1996.
Sobre el particular, esa asignación de competencia constituye una regla especial llamada a prevalecer frente a la cláusula general de competencia que ostenta la Alcaldía Mayor de Bogotá que, de hecho, tiene una competencia de tipo residual que, precisamente, aplica precisamente (sic) cuando no hay otro ente administrativo que la ejerza.
En este orden de ideas, corresponde al Ministerio del Interior vigilar el cumplimiento de las normas de tipo financiero y contable llamadas a regular la actividad de (sic) Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, de allí que las actuaciones adelantadas por esta Dirección carecen de validez por resultan (sic) nulas por la ausencia total de competencia que se comenta.
(…) Por lo expuesto,
ORDENA ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso el Auto de Formulación de Cargos No. 865 de 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido contra la entidad ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ, en consecuencia, la pérdida de validez y efectos jurídicos de la totalidad de la actuación surtida, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente acto administrativo a la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ (…).
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente decisión, remitir al Ministerio del Interior los documentos que reposen en este Despacho de la entidad ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ. 13. El 28 de julio de 2021, la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior devolvió los documentos y antecedentes relacionados con la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá a la Dirección Distrital de Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Inspección, Vigilancia y Control de Personerías Jurídicas Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá. Señaló que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá no había solicitado al Ministerio del Interior la personería jurídica especial de carácter religioso, a pesar de que el artículo 18 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 permitió a las entidades erigidas con anterioridad a esta ley solicitar dicho reconocimiento y la correspondiente inscripción en el registro público de entidades religiosas, a cargo de este ministerio. 14.
El 15 de octubre de 2021, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personerías Jurídicas Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá solicitó a la Sala, mediante apoderado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre dicha autoridad y la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, para que determinara cuál autoridad debe ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, según la entidad distrital, actualmente denominada: Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el 12 de noviembre de 2021 un edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto4.
Según el informe del 11 de noviembre de 2021, la Secretaría comunicó la presentación del conflicto de competencias de la referencia a las siguientes entidades: Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá. Asimismo, se comunicó al representante legal de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Obra el informe secretarial también del 11 de noviembre de 2021, en el que la Secretaría comunicó a las autoridades involucradas, a través de correo electrónico, que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos 4 Archivo nro. 15 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En el informe secretarial del 22 de noviembre de 2021, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos por parte de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y del Ministerio de Justicia y del Derecho. El particular interesado y las demás autoridades guardaron silencio. El consejero ponente, mediante Auto del 6 de diciembre de 2021, requirió a la Secretaría Jurídica Distrital la presentación del poder correspondiente a su apoderado en esta actuación, lo cual se llevó a cabo, conforme al informe secretarial del 16 de diciembre de 2021, razón por la cual se le reconoció posteriormente personería a dicho apoderado.
El consejero ponente, mediante Auto de pruebas del 21 de enero de 2022, solicitó a las dos entidades involucradas en el conflicto de competencias, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la existencia, transformación o disolución de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá y/o de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”.
Igualmente, el consejero ponente consideró oportuno requerir al representante legal de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá y/o de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”, para que allegara la prueba documental que tuviera en su poder, relacionada con la existencia, transformación o disolución de estas dos entidades religiosas.
La Secretaría de la Sala, el 4 de febrero de 2022, incorporó al expediente la información enviada por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y por el Ministerio del Interior. El señor Helberth Conde Alonso, en calidad de representante legal de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” no presentó escrito de alegaciones, pero allegó, como pruebas, una documentación en seis (6) archivos pdf.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 El apoderado de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial, mediante la cual se propuso ante la Sala el conflicto negativo de competencias.
En efecto, hizo énfasis en la normativa de carácter especial contenida en la Ley 133 de 1994, reglamentada parcialmente por el Decreto 505 de 2003 y por el Decreto 782 de 1995, compilado por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 (artículos 2.4.2.1.1 y siguientes). Sostuvo que de acuerdo con dichas normas, le corresponde al Ministerio del Interior efectuar los trámites de reconocimiento de personería jurídica especial de las organizaciones religiosas, de inscripción de dichos entes en el registro público de entidades religiosas, de autorización de modificaciones estatutarias, y de cualquier otra novedad en relación con el funcionamiento o eventual liquidación de las mismas.
Por otra parte, manifestó que, conforme a la misma normativa, el Ministerio del Interior es la autoridad competente para llevar a cabo las actividades de inspección, vigilancia y control sobre todas las entidades de carácter religioso. Señaló que la Ley 22 de 1987 y el artículo 1º del Decreto 1318 de 1988, atribuyeron al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá la función de inspección, vigilancia y control de las entidades de utilidad común que se encuentren domiciliadas en la ciudad de Bogotá, pero de aquellas que no estén sometidas al control de otra entidad o amparadas por una normativa específica, como es el caso de las asociaciones religiosas.
Frente al caso concreto expuso que, el Ministerio de Justicia mediante Resolución núm. 5285 del 27 de septiembre de 1983, le reconoció personería jurídica a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá; que esta asociación cambio su denominación a Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”; y que el representante legal de esta organización se acogió a las previsiones del artículo 18 de la Ley 133 de 1994 y solicitó a la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior el otorgamiento e inscripción de la personería jurídica especial como entidad religiosa, legalizada por esta autoridad, mediante Resolución núm. 1788 del 4 de diciembre de 1996.
Adujo que en virtud de lo anterior, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá decretó la nulidad de la actuación administrativa sancionatoria que había iniciado el 13 de noviembre de 2018, contra la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá y ordenó la remisión de todos los documentos y antecedentes relacionados con esta asociación al Ministerio del Interior.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Finalmente advirtió que, si bien el Ministerio del Interior inicialmente, mediante oficio núm. 1-2018-4978 del 9 de abril de 2018, había informado a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá no se encontraba inscrita en el registro público de entidades religiosas no católicas, posteriormente dicho Ministerio aclaró, a través de la comunicación OFI 19-8150 del 20 de marzo de 2019, radicada con Oficio 1-2019- 4515 del 29 del mismo mes y año, que dicha asociación cambió su denominación a la de Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”; y que esta se había acogido a la Ley 133 de 1994. 2.
De la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior Este ministerio no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos de esta entidad para rechazar la competencia se encuentran expuestos en el Oficio del 28 de julio de 2021, a través del cual decidió devolver los documentos relacionados con la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá. El director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en dicho oficio, hizo referencia a la Ley Estatutaria 133 de 1994, en especial al parágrafo de su artículo 9º, el cual dispuso que las Iglesias podían conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.
Sostuvo que corresponde al Ministerio del Interior reconocer personería jurídica a las entidades religiosas que soliciten su inscripción en el registro público de entidades religiosas, pero que en todo caso, conforme al parágrafo citado, las iglesias pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado, con arreglo a las disposiciones generales del Código Civil.
En este sentido, explicó que podrían existir de forma paralela y simultánea dos personerías jurídicas reconocidas para la misma entidad, pero de diferente carácter, una de derecho privado, y otra de tipo religioso o eclesiástico. Agregó que si la decisión de una entidad religiosa es la de no conservar la personería jurídica de derecho privado, por lógica jurídica tendría dos opciones: disolver y liquidar la personería para cesar con las obligaciones propias de este tipo de entidades, o, dar aplicación al artículo 18 de la Ley 133 de 1994, es decir, informar al Ministerio del Interior su voluntad de transformar la entidad de derecho privado en una entidad religiosa con personería jurídica especial, en cualquier tiempo5. 5 En este punto el Ministerio hizo referencia a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 15 de noviembre de 2016 (radicado con el número 11001-03-06-000-2016-00154-00), en la cual se dijo: «La sala observa que inclusive si se hubiera cumplido el plazo de tres (3) años fijado en el artículo 18 de la Ley 133 de 1994, sin que una iglesia o entidad religiosa ya erigida, hubiera presentado al Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Afirmó que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, no ha solicitado la personería jurídica especial, ni la inscripción en el registro público de entidades religiosas y que no puede el Ministerio, de oficio, dar aplicación al artículo 18 de la Ley Estatutaria 133 de 1994. 3.
Del Ministerio de Justica y Del Derecho El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a la comunicación enviada por la Secretaría de la Sala, manifestó que, de acuerdo con las funciones asignadas a esta Cartera en el Decreto Ley 2897 de 2011, modificado en lo pertinente por el Decreto 1427 de 2017, no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Ministerio del Interior la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica especial como entidad religiosa y su correspondiente inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas, tendría el derecho de hacerlo aún después de vencido dicho plazo, pues se entiende que este se estableció para apremiar a las entidades ya erigidas a solicitar su personería jurídica especial, no para que su inobservancia implicara la pérdida del derecho a ser reconocida como entidad religiosa mediante dicha personería, pues si así fuera, tal plazo significaría una vulneración de la garantía de la libertad de cultos otorgada en el artículo 19 de la Carta y los derechos inherentes a la misma contemplados en los artículos 6º, 7º, 8º y 14, entre otros, de la Ley 133 de 1994».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación sobre la cual recae el conflicto negativo de competencias es administrativa, particular y concreta, porque está relacionada con el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, tanto la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, como la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, rechazan la competencia para ejercer las facultades de inspección, control y vigilancia sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En el conflicto de competencias se encuentra involucrada una autoridad del orden nacional (la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior) y otra del orden distrital (la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá), por lo tanto se concluye que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán6». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente conflicto negativo de competencias administrativas le corresponde a la Sala decidir cuál es la autoridad competente para ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, de carácter civil, inscrita en el registro de la Oficina de Personas Jurídicas de la Secretaría General del Distrito Especial de Bogotá. La Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá afirma que, la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá se acogió a la regulación de la Ley Estatutaria 133 de 1994, adquirió una nueva personería jurídica especial y se encuentra inscrita en el registro público de entidades religiosas a cargo del Ministerio del Interior, bajo la denominación de Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”.
Bajo ese presupuesto señala que, la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior es la competente para ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia de aquella entidad religiosa, porque la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, de conformidad con la Ley 22 de 1987 y el Decreto 1318 de 1988, tiene una competencia residual sobre aquellas entidades de utilidad común de su jurisdicción que no estén sometidas al control de otra entidad o amparadas por una normativa específica, como ocurre en el presente caso.
La Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, por su parte, asevera que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, no está bajo su supervisión, control o vigilancia, por las siguientes razones: (i) La Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá es una institución de utilidad común con personería jurídica de derecho privado reconocida por el Ministerio de Justicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 133 de 1994, y en consecuencia, está sujeta al control de la Alcaldía de Bogotá por tener domicilio en este distrito, de conformidad con la Ley 22 de 1987.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 (ii) La Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá no ha sido disuelta, liquidada o transformada bajo otra razón social, como lo afirma la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá. (iii) La Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá no ha solicitado al Ministerio del Interior el reconocimiento de la personería especial como entidad de carácter religioso, en aplicación del artículo 18 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, que permite la inscripción de las entidades religiosas erigidas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Para resolver el conflicto, la Sala estudiará, primero, algunos aspectos generales sobre (i) el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos en el ordenamiento constitucional y legal estatutario colombiano; (ii) la personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y de sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros (Ley Estatutaria 133 de 1994); y (iii) la función de inspección, control y vigilancia de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital.
Reiteración. En segundo orden, la Sala analizará el caso concreto, esto es, la situación jurídica actual de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, el trámite fundacional de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” y las actuaciones administrativas desplegadas por estas dos instituciones ante las autoridades administrativas del orden territorial y nacional involucradas en este conflicto.
Lo anterior, con el fin de definir si la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá es la misma Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” que se encuentra inscrita en el registro público de entidades religiosas a cargo del Ministerio del Interior. 5. Análisis del problema jurídico planteado 5.1. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos en el ordenamiento constitucional y legal estatutario colombiano La Constitución Política de 1991 estableció dentro de los derechos fundamentales, el de la libertad religiosa y de cultos.
Es así como el artículo 19 dispone: Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Este derecho, dado su carácter de fundamental y conforme a lo dispuesto por el literal a) del artículo 152 de la Carta, fue regulado por una ley estatutaria, la Ley 133 del 23 de mayo de 1994, «Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política», la cual, según el artículo 19, entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, ocurrida el 26 de mayo de 1994, mediante el Diario Oficial No. 41.369 de esa fecha.
El respectivo proyecto de ley (No. 1 – Cámara, No. 209 de 1992 – Senado) fue objeto de revisión previa de constitucionalidad por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994 y de conformidad con el mandato del artículo 153 de la Constitución. La Sala en diversas ocasiones, ha estudiado el ordenamiento jurídico sobre la libertad religiosa y la libertad de cultos en nuestro país. Precisamente, la Sala se refirió a la regulación de este derecho fundamental en el concepto núm. 2214 del 2 de diciembre de 2015.
Señaló lo siguiente sobre este tema: La jurisprudencia constitucional7 sostiene que la libertad de cultos en cuanto vinculada a la libertad de religión comprende un ámbito que no sólo implica la celebración de los ritos o prácticas religiosas, sino que se extiende al reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil.
Afirma que la libertad religiosa tiene como límites los establecidos por la ley para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás8; también aclara que el Constituyente no consagró la li- bertad religiosa, en lo que respecta a sus manifestaciones externas, como un derecho absoluto, y la condiciona al acatamiento de la Constitución y de la ley, al respeto de los derechos ajenos y al no abuso de los propios.
Es así que en la sentencia T- 430 de 1993, la Corte señala: “El artículo 19 de la Constitución no señala cuáles son los límites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religión es absoluto e incondicional.
En el Estado de Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las 7 Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 1994 por la cual se efectuó la revisión previa de la Ley 133 de 1994. 8 Esta previsión viene consagrada en: i) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 18, ii) Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 12, iii) Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 14 y iv) Convenio Europeo de Derechos Humanos, Artículo 9.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 personas, dentro de los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa: a) El de sujeción al ordenamiento jurídico, que el artículo 4o. de la Constitución consagra al estatuir que "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes ". b) El de la buena fé, que el artículo 83 de la Constitución consagra al establecer que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas"; y, c) El de la responsabilidad, que el artículo 6o. de la Constitución recoge al disponer: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes".
De esa manera, aplicando estos principios al derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y difunden una religión están obligadas: a cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurídicamente está prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos.
La autonomía y la inmunidad del hombre en materia religiosa, tienen pues, unos límites que se deben cumplir. De ellos, unos son intrínsecos y emanan de la propia esencia del derecho humano a la libertad religiosa; otros son extrínsecos y provienen de los derechos ciertos y prevalentes de la sociedad y de sus miembros. Así pues, cuando se ejerce el derecho a la libertad religiosa en su ámbito de manifestación o exteriorización, tal ejercicio puede ser limitado por leyes cuyo objeto sea la tutela del orden público o de intereses jurídicos cuya existencia y mantenimiento se estiman indispensables para la existencia, la conservación y el desarrollo de la sociedad.” Por otra parte, la sentencia T-658 de 2013 se ocupa de los límites: “Límites a la autonomía reconocida a las Iglesias y confesiones religiosas 8.
Sin embargo, como ocurre con los demás derechos constitucionales, la autonomía reconocida a las Iglesias en la gestión de sus asuntos internos y en la relación con sus miembros no es absoluta. El legislador se ocupó de definir en abstracto sus límites en el artículo 4º de la Ley 133 de 1994 al señalar que: “(e)l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática”.
Por su parte la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de este artículo, precisó que “el orden público como límite al ejercicio del derecho de libertad religiosa, hay que concebirlo como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 artículo segundo. Este orden social justo (…) se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho”.
En definitiva, en el orden constitucional vigente todas las Iglesias y confesiones religiosas pueden ejercer su autonomía dentro del marco trazado por el respeto a los derechos fundamentales de las personas y el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Más adelante, la Sala en el mencionado Concepto núm. 2214 de 2015, alude a la sentencia de revisión C-088 de 1994, para destacar el aspecto regulatorio de la organización de las iglesias y confesiones religiosas como personas jurídicas especiales.
La Sala resalta los siguientes planteamientos de esa sentencia: En dicho fallo la corte enfatiza en la existencia de una “competencia legislativa especial en materia de derechos constitucionales fundamentales” y para el caso concluye: “Sea lo primero advertir que en concepto de esta Corporación es de competencia del legislador el establecimiento de un estatuto normativo que regule las relaciones entre el Estado y las diversas iglesias y confesiones, que pueden existir en el sistema Jurídico, y en general el desarrollo de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 de la Carta, en concordancia con el Preámbulo, con los artículos, 2, 18, 42 incisos 10, 11 y 12, con el artículo 68 inciso cuarto, y con el art. 152 de la Constitución Nacional, y que esta voluntad del Constituyente no queda comprendida únicamente por lo dispuesto de modo específico para la libertad de cultos, prevista en el inciso primero del artículo 19 de la Carta, tal como se verá más adelante.
En este sentido, encuentra la Corte que en nuestro régimen constitucional están sentadas las bases para la conformación del concepto de la personería jurídica especial de las iglesias y confesiones religiosas, que se vincula con los diversos regímenes aplicables a la materia y al tema, con las relaciones entre el Estado y las mismas iglesias y confesiones religiosas, y con las proyecciones jurídicas de las actividades de aquellas.
Estas bases se encuentran precisamente en las disposiciones constitucionales que se acaban de destacar, y de ellas depende el desarrollo que pretende el Congreso de la República en el texto del proyecto de ley estatutaria que se examina; además, esta materia se ocupa del régimen del ejercicio específico de las libertades públicas y de los restantes derechos constitucionales fundamentales, con los que se relacionan las iglesias y confesiones religiosas, y presupone la admisión de un régimen especial, diferente del resto de los regímenes que regulan las demás libertades públicas, las sociedades, las asociaciones y las demás personas jurídicas.
(…) En Colombia, superados otros modelos y regímenes de regulación del asunto y, a partir de la Carta de 1991, la libertad y la igualdad religiosa se transformaron en un derecho constitucional fundamental, y su regulación normativa se consagra en este Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 proyecto de ley estatutaria, que está subordinada únicamente a la Constitución, pues aparece como una especie de prolongación material de aquélla, por trámite agravado para su expedición, reforma o modificación, y con un régimen de control de constitucionalidad concentrado, forzoso, oficioso, previo e integral que se cumple en esta Corte.
(…) No se trata de la regulación legal de la libertad de creer o no en una formulación, afirmación, institución, credo, denominación, propuesta, fe, práctica, rito, religión o culto, ni del modo o la intensidad y la extensión de la creencia, sino de su proyección organizada institucionalmente con vocación de respetabilidad; en este sentido, es claro que la libertad de difusión individual de la religión que se profesa, en los términos del artículo 19 de la Carta, es sólo uno de los elementos derivados de la misma, que no está condicionado en nuestro régimen por el reconocimiento institucional de la religión o del culto, mientras que la libertad de religión y de culto hace referencia a una actividad socialmente relevante y jurídicamente organizada.
Por tanto, tal como lo hacen los ponentes, en el proceso legislativo debe advertirse que el proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, no se ocupa solamente del punto de la creencia, profesión o difusión, individual o colectiva del culto, sino de la existencia organizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jurídicas, con capacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho público y de cooperación, y de la relación de las personas con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad.
En este sentido, se destaca que en las labores del legislador que conducen a la aprobación del proyecto de ley que se examina, también se ha hecho énfasis en la necesidad de establecer expresamente y con independencia del régimen tradicional y general de las personas jurídicas, el marco jurídico de la libertad religiosa que reconozca con detalle la especificidad del fenómeno de la existencia de entidades religiosas, con elementos bien diferentes de las de las demás entidades asociativas de derecho privado o de derecho público.” La Sala en este punto del concepto 2214 de 2015, concluye que la misma «en concepto del 5 de octubre de 1994 señala que “[l]as actuaciones que adelanten las iglesias y confesiones religiosas con personería jurídica en cumplimiento de su objeto, se rigen por sus propias disposiciones cuando se refieran a misión pastoral en los demás actos deberán someterse al ordenamiento jurídico del Estado.”9 ». 5.2.
La personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y de sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros. Ley Estatutaria 133 de 1994 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado 641. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 La personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y de sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros está regulada en el Capítulo III de la Ley 133 de 1994, cuyos artículos 9° a 12 establecen lo siguiente: ARTÍCULO 9o.
El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas. La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.
PARÁGRAFO. Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.
ARTÍCULO 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones. La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.
ARTÍCULO 11. El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1o. del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974. Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica.
ARTÍCULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Convenios Públicos de Derecho Interno. De manera adicional, el artículo 18 de la misma Ley 133 reguló la materia de la inscripción en el registro público de entidades religiosas del Ministerio, para las entidades que ya existían al momento de la entrada en vigencia de la ley, el 26 de mayo de 1994.
Esta norma que resulta particularmente relevante en el presente conflicto, dispuso lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 “Artículo 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley”.
En relación con la personería jurídica de las entidades religiosas y su consiguiente inscripción, el citado concepto núm. 2214 de 2015 de la Sala remite a la sentencia de revisión de la Corte, en esta forma: Sobre este régimen, la Corte Constitucional en la señalada sentencia C-088 de 1994 anota: “El capítulo tercero se ocupa de la regulación correspondiente al tema de la personería jurídica de las iglesias y confesiones, y los procedimientos administrativos para su obtención y para la inscripción de la misma.
En este sentido, se observa que según lo dispone el proyecto, el Ministerio de Gobierno reconocerá personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten, y que en dicho ministerio funcionará el Registro Público de Entidades Religiosas.
En desarrollo de esta previsión, la petición que debe elevarse deberá ir acompañada de documentos fehacientes, en los que conste la fundación o el establecimiento de la entidad en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación, lo cual desde cualquier punto de vista encuentra pleno fundamento en la Carta Política, bajo el entendido de que este procedimiento es apenas la vía administrativa para efectos de acceder a una figura jurídica, que habilita para ejercer diversas categorías de derechos, en un régimen de libertad religiosa y de cultos, que pueden ejercerse aun sin la mencionada personería, la cual es necesaria sin embargo para regularizar de modo ordenado y público unas funciones especiales que sólo pueden ser desarrolladas bajo esta forma.
(…) Dentro de las innovaciones que se destacan en el proyecto que se examina, se reconoce una categoría especial a la personería jurídica de las iglesias y confesiones que voluntariamente la soliciten, en atención a que el ejercicio de la misma no es un asunto subjetivo y particular, sino que proyecta sus consecuencias y su dinámica social con carácter colectivo.
(…) Así, es claro que la personería jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos potestades.” Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 La Sala en el concepto 2214 de 2015, se refiere también a la jurisprudencia de la corporación sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las entidades religiosas, en estos términos: Por otra parte, la jurisprudencia contenciosa administrativa10 con fundamento en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 133 de 1994 considera que como la solicitud de reconocimiento de personería jurídica debe acompañarse de los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requerimientos para su válida designación, la Administración puede tener injerencia en tales aspectos, en el entendido de la Sala de que tal injerencia solo implica que el Estado ejerce una verificación de requisitos -expresión de la función de vigilancia- para asegurar que estas personas jurídicas se acojan en un todo al ordenamiento jurídico.
También dice el Consejo de Estado11 que el reconocimiento y goce efectivo de los derechos que dimanan de la libertad religiosa y de cultos no significa que los particulares estén exonerados de dar estricta observancia a las exigencias y procedimientos que según el ordenamiento jurídico deben cumplirse, pues el respeto estricto al debido proceso instituido en el artículo 29 C.P., es también principio constitucional de imperativo acatamiento.
Es así que el artículo 10 de la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa y de Cultos es concluyente al supeditar el reconocimiento de la personería jurídica especial a la debida acreditación de los requisitos exigidos por su artículo 9 y sus normas reglamentarias. Resalta entonces la Sala que el reconocimiento de personería jurídica de las instituciones religiosas no es una mera formalidad; es una decisión del Estado que debe estar precedida de un juicioso análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para su constitución, y se adopta con la expedición de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
Tal presunción genera en la población un sentimiento de confianza en que la institución religiosa se ha constituido conforme a la normativa, que la normativa es expresión adecuada de la voluntad constitucional, que actuará de acuerdo al ordenamiento jurídico y que el Estado estará siempre presente para garantizar que así sea. 5.3. La función de inspección, control y vigilancia de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital.
Reiteración12 Las entidades sin ánimo de lucro, las cuales se constituyen para prestar un servicio de manera altruista en beneficio de asociados, terceras personas o de la comunidad, 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de julio de 2004, radicación 2001-00259- 01. 11 Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia del 17 de febrero de 2005, radicación número: 2001-00267. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de julio de 2020, Radicación: 11001-03-06-000-2020-00145 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 se encuentran sujetas a la supervisión del Estado. Esto encuentra justificación teniendo en cuenta su importancia en la vida social y la posibilidad de que en ocasiones colaboren directamente con el Estado en el ejercicio de funciones administrativas13. Según la doctrina: La Constitución Política de 1991 determina que el Estado y el Ejecutivo, específicamente el Presidente de la República, deben ejercer funciones de inspección, control y vigilancia sobre las entidades sin ánimo de lucro.
En ejercicio de esa labor de inspección, control y vigilancia, los entes gubernamentales autorizados para ejercerla tienen influencia directa en la vida jurídica de la entidad sin ánimo de lucro, especialmente en su constitución, nombramientos, reformas, disolución y liquidación14. Igualmente, y para el caso de Bogotá, se ha señalado: En cumplimento de las funciones de inspección y vigilancia, la Alcaldía Mayor para verificar, con el fin de asegurar que las entidades cumplan con el objeto por el cual se constituyeron, que su patrimonio se esté invirtiendo en debida forma, y que las entidades obren de acuerdo con la ley, cumplan sus estatutos, se ha dotado a la Administración de las siguientes atribuciones […] • Ordenar la Disolución o liquidación de la ESAL15.
Ahora bien, respecto de esta función, también se han promulgado una serie de normas por medio de las cuales se delegó la función de inspección, vigilancia y control en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, de la siguiente manera: • Ley 22 de 198716 Esta Ley estableció en su artículo 2º que el Presidente de la República puede delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la función de inspección, control y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común. 13 «La acción del Estado respecto de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, considerada la significación e incidencia de éstas en la vida social, (…) asume variadas proyecciones, de las cuales la primera en el tiempo, después del periodo de abolición de los organismos intermedios, fue la de inspección, vigilancia y control, como forma de solución del conflicto libertad-autoridad.
De manera paulatina se adoptaron otras formas de acción del Estado, en cuanto se reconoció que dichas organizaciones en cuanto participan, por la voluntad espontánea de sus creadores (asociados o fundadores, según el caso) en actividades dirigidas a la satisfacción de necesidades que trascienden la esfera individual, y se manifiestan, la más de las veces en el ámbito de interés general, y de la realización y ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, deben contar con el apoyo y fomento de la sociedad a través del Estado.
En fin en ocasiones, las personas jurídicas se constituyen en colaboradoras directas del Estado en el ejercicio de las funciones administrativas». Álvaro Tafur Galvis. 4ª edición. Grupo Editorial Ibañez. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado. 2011, p. 175. 14 Gaitán Sánchez, ob. cit., p. 51. 15 Manual de Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL-. 2013.
Alcaldía Mayor de Bogotá, pp. 48-49. 16 «por la cual se asigna una función». Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Frente a esta autorización de delegación, la Sala de Consulta y Servicio Civil17 ha indicado: En cuanto a la inspección y vigilancia por parte del gobierno sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común, el Congreso de la República, con fundamento en el artículo 135 de la Constitución de 1886 (hoy la norma tendría su respaldo en el artículo 211 constitucional), mediante la Ley 22 de 1987 autorizó al Presidente de la República para delegar en los gobernadores y en el alcalde mayor de Bogotá dicha inspección y vigilancia, habiendo asignado además al gobernador de Cundinamarca y al alcalde mayor de esa ciudad, la función de reconocer y cancelar la personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común, cuya tramitación se venía adelantando por el Ministerio de Justicia. • Decreto Nacional 1318 de 198818, modificado por el Decreto 1093 de 1989 En desarrollo de la autorización derivada de la Ley 22 de 1987, esta disposición autorizó la función de inspeccionar y vigilar a las entidades de utilidad común que se encuentren domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, y que no estén sometidas al control de otra entidad, a los Gobernadores de los Departamentos y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá. • Decreto Nacional 1529 de 199019 El artículo 23 de este decreto señaló que los gobernadores ejercerían la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tuvieran su domicilio principal en el respectivo departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modificaran y adicionaran.
Por su parte, el artículo 2.2.1.3.17 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Interior, reafirmó dicha competencia en los gobernadores, al compilar y reproducir el artículo 23 del Decreto 1529 de 1990 y establecer esta normativa como vigente. • Decreto Nacional 427 de 199620 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 773 del 12 de febrero de 1996. 18 «por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2° de la Ley 22 del 12 de marzo de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común». 19«Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos». 20 «Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 El artículo 12 de este decreto dispuso que las personas jurídicas sin ánimo de lucro continuarían sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función. • Decreto Distrital 323 de 201621, modificado por el Decreto Distrital 798 de 201922 El Decreto Distrital 323 de 2016, fue modificado por el Decreto Distrital 798 el 20 de diciembre de 2019.
Sin embargo, la vigencia de este último inició el 24 de diciembre de la misma anualidad. Estas disposiciones determinaron la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica y establecieron las actividades que esa Secretaría tendría a su cargo, entre las que se encuentra la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro (artículo 2).
Asimismo, dentro de las funciones asignadas a dicha Secretaría se encuentra la de «ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro constituidas como asociaciones, fundaciones, corporaciones e instituciones de utilidad común, con domicilio en el Distrito Capital, sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, en disposiciones especiales, a otras entidades y organismos distritales» (numeral 18 artículo 3).
Ahora bien, dentro de esa misma estructura se encuentra la Subsecretaría Jurídica Distrital y dependiendo de esta, se ubica la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control (artículo 4). El numeral 1º del artículo 13 dispone como funciones de dicha Dirección la siguiente: 1. Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos distritales.
(Subrayas de la Sala). • Decreto Distrital 848 de 201923 Este Decreto se expidió el 30 de diciembre de 2019, y entró a regir el 1º de enero de 2020. Mediante esta disposición se unifican las normas sobre registro, trámites y actuaciones relacionadas con la personería jurídica y con el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C. (artículo 1º). 21 «Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones». 22 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 323 de 2016 y se dictan otras disposiciones». 23 «Por el cual se unifica la normativa sobre las actuaciones y los trámites asociados a la competencia de registro y a la asignación de funciones en materia de inspección vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 El artículo 23 estableció las facultades de las entidades distritales y determinó que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por conducto de las Secretarías de Despacho, ejercería la inspección y vigilancia a las ESAL domiciliadas en Bogotá, D.C. que no se encuentren reguladas por leyes especiales. En esa línea, la Alcaldía Mayor de Bogotá sólo ejerce la función de inspección, control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en la ciudad de Bogotá. 5.4.
El caso concreto 5.4.1. Sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá Consta en el acta del 7 de abril de 1983 que, en la ciudad de Bogotá, en la calle 71 núm. 75 – 32, se reunieron ocho (8) personas practicantes de la religión cristiana evangélica y por unanimidad aprobaron constituir la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. El Ministerio de Justicia, mediante Resolución núm. 5285 del 27 de septiembre de 1983, reconoció personería jurídica a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Según sus estatutos esta asociación es una persona jurídica autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Bogotá y creada con el objeto de «difundir el mensaje del Evangelio de Jesucristo.» La Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, a partir de la expedición de la Ley 22 de 1987, se encuentra inscrita en el registro a cargo de la Oficina de Personas Jurídicas de la Secretaría General del Distrito Especial de Bogotá, en razón a que dicha ley asignó a este distrito las funciones que venía desarrollando el Ministerio de Justicia en relación con las entidades de utilidad común, sin ánimo de lucro y con domicilio en este ente territorial.
De los veintiún (21) artículos que componen los estatutos de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, se destacan las siguientes reglas estatutarias: (i) la Asamblea General, como organismo supremo de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, tiene entre sus funciones la de «colaborar en la tramitación del reconocimiento oficial de nuevas Asociaciones, cuando habiendo sido fundadas hayan logrado financiarse durante un año por lo menos y tengan una membresía de cincuenta (50) o más personas, debidamente actualizados.» (artículo 7).
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 (ii) Los Estatutos de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá solo pueden ser reformados por la Asamblea General, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros presentes en el momento de la votación, y el representante legal es el encargado de obtener su aprobación por parte de las autoridades competentes (artículo 18).
(iii) La Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá puede ser disuelta por decisión de los miembros de la Asamblea General en dos sesiones distintas, aprobada por las cuatro quintas partes (4/5) de los presentes en cada asamblea; y por decisión de la autoridad competente (artículo 19). (iv) En lo no previsto en los estatutos, la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá se rige por las normas legales vigentes, especialmente por los artículos 633 a 652 del Código Civil Colombiano, «teniendo en cuenta siempre los objetivos y propósitos para los cuales ha sido creada esta Asociación».
(artículo 21). Ahora bien, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá certificó que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá no ha realizado modificaciones estatutarias. No obstante lo anterior, advirtió que el señor Julio Ernesto Martínez Martínez, «mediante comunicación radicada con No 1-2001-13032 del 23 de marzo de 2001, informó sobre la “transformación de Asociación a Iglesia reconocida (…)” haciendo uso de la papelería con la denominación de IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”».
En efecto, el anterior antecedente administrativo al que alude la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, corresponde a una solicitud presentada por el señor Julio Ernesto Martínez Martínez, en calidad de representante legal de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”´ y no de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. En dicha solicitud, el señor Martínez pidió la cancelación o anulación de la «Asociación», según el peticionario, «por la transformación de Asociación a Iglesia», con fundamento en la Resolución núm. 1788 del 4 de diciembre de 1996, expedida por el Ministerio del Interior, a través de la cual se le reconoció personería jurídica especial a la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”, como una entidad de carácter religioso.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Sin embargo, la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no dio trámite a la citada solicitud, porque no encontró, en sus archivos, antecedente alguno relacionado con la «IGLESIA CRUZADA EVANGELICA MUNDIAL», según se lee en la respuesta comunicada al peticionario. Cabe resaltar que a este conflicto de competencias no se aportó ninguna prueba sobre la interposición de recursos contra esta decisión o sobre algún requerimiento por parte de la entidad al peticionario para que completara la información de la solicitud elevada.
Lo anterior significa que, la personería jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, como una persona jurídica autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, no ha sido cancelada, anulada o revocada. 5.4.2. Sobre la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” Consta en el Acta núm. 1 del 19 de diciembre de 1995 que, en la ciudad de Bogotá, en la calle 71 núm. 75 – 32, se reunieron cincuenta y un (51) personas, en calidad de miembros de la «Asamblea General de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”» y por unanimidad aprobaron constituir la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”.
En la misma sesión, decidieron nombrar como presidente pastor al señor Julio Ernesto Martínez Martínez. Se transcribe del acta lo anunciado: ACTA No. 01 FUNDACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR” En la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. a los 19 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las 10:00 AM nos reunimos en la sede de la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, ubicada en la calle 71 No. 75-32, los miembros de la Asamblea General de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR” (…) 2.
Designación de Pastor Presidente. Los miembros de la Asamblea General proceden a designar al pastor presidente JULIO ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ identificado (…) 4. Determinar de fundar la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR” y obtener su reconocimiento personería jurídica especial ante el Ministerio del Interior. […]. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 El pastor presidente JULIO ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ para efectos jurídicos y acogerse a lo prescrito en la ley 133 de 1994 y su decreto reglamentario, presenta a su consideración a las personas convocadas toman la decisión de fundar la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR” y proceder a los trámites exigidos por la ley a fin de obtener el reconocimiento legal y la personería jurídica especial de que trata la ley.
Después de la propuesta, los integrantes convocados conceptúan en forma favorable y acogen la decisión del pastor presidente en el sentido indicado en esta acta, en tal virtud, los miembros de la Asamblea General aprueban en la Unidad del Espíritu Santo la fundación de la Iglesia. Consta en el acta núm. 2 del 25 de febrero de 1996 que, en la ciudad de Bogotá, en la calle 71 núm. 75 – 32, se reunieron cincuenta y un (51) personas, esta vez, en calidad de miembros de la «ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ» y por unanimidad aprobaron los estatutos de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”.
Se transcribe del acta lo pertinente: ACTA No. 02 APROBACIÓN DE ESTATUTOS IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR” En la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. a los 25 días del mes de febrero de mil noventa y seis (1996), siendo las 4:00 PM nos reunimos en la sede de la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, ubicada en la calle 71 No. 75-32, los miembros de la Asamblea General de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, se reunieron (sic) los miembros de la Asamblea General de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ. (…) 2.
Estudio, concepto y aprobación de estatutos. El pastor presidente JULIO ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, presenta el proyecto de estatutos elaborados. Después de escuchar el concepto por parte de las personas citadas, se procede a declarar los mismos ajustados a la visión de la iglesia, terminado el estudio se pone a consideración los estatutos presentados, los cuales constan de 61 artículos.
Acto seguido son aprobados por unanimidad. […]. Observa la Sala que los Estatutos de la Iglesia comprenden sesenta y un (61) artículos y en ninguno de ellos se menciona a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Posteriormente, por decisión de la Asamblea General «ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”» fue designado como Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 representante legal de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”, el señor Julio Ernesto Martínez Martínez, como consta en el Acta No. 3, así: ACTA No. 03 ELECCIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR” En la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. a los 27 días del mes de noviembre de mil noventa y seis (1996), siendo las 2:00 PM nos reunimos en la sede de la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, ubicada en la calle 71 No. 75- 32, los miembros de la Asamblea General de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, los miembros de la Asamblea General de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ. (…) La Asamblea General procede a designar al señor JULIO ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ identificado (…) como representante legal de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”. […].
El 10 de octubre de 1996, el señor Julio Ernesto Martínez Martínez, mediante apoderado, solicitó al Ministerio del Interior, el reconocimiento de la personería jurídica especial de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR”. Para este efecto, acompañó con la solicitud copias de las tres actas citadas ut supra, de los estatutos aprobados y de la Resolución núm. 5285 del 27 de septiembre de 1983, mediante la cual se le reconoció personería jurídica a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá. Esta petición se presentó en los siguientes términos: […] En mi condición de apoderado de la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución Nacional y en los artículos 22 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 y en las demás normas reglamentarias, me permito solicitar lo siguiente: 1.
Se reconozca personería Jurídica Especial a la IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”. 2. Una vez reconocida la personería Jurídica Especial, se certifique la existencia y representación legal de la Iglesia de la referencia. 3. Se expida copia autenticada de los estatutos aprobados a la entidad religiosa de la referencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA PETICIÓN Artículo 23 de la Constitución Nacional, Artículos 9, 17 y 19 del Decreto 01 del 2 de Enero de 1984 y demás normas concordantes y complementarias. […] Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Bajo los anteriores presupuestos, el Ministerio del Interior, mediante Resolución núm. 1788 del 04 de diciembre de 1996, reconoció, de conformidad con las Leyes 25 de 1992, 133 de 1994 y con el Decreto Reglamentario 782 de 1995, la personería jurídica especial a la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial “EL REDENTOR” con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y ordenó su inscripción en el registro público de entidades religiosas, así: […]
ARTICULO PRIMERO. - Reconocer personería jurídica especial a la entidad religiosa, IGLESIA CRUZADA EVANGELICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, con domicilio principal en Santafé de Bogotá D.C., la cual estará legalmente representada por el Pastor Presidente, de conformidad con las Leyes 25 de 1992, 133 de 1994 y el Decreto Reglamentario 782 de 1995.
ARTICULO SEGUNDO. - Declarar ajustados a la Constitución Política y a la ley los estatutos de la entidad, aprobados en sesión del 25 de febrero de 1996, según consta en acta No. 2 de la misma fecha.
ARTICULO TERCERO. - Inscribir como Pastor Presidente y Representante Legal al señor JULIO ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado (….)
ARTICULO CUARTO. - Ordenar la inscripción oficiosa en el Registro Público de Entidades Religiosas de la entidad cuya personería jurídica especial se reconoce por medio del presente acto administrativo, así como de su representante legal titular. […] 5.4.3. Conclusiones de lo expuesto De lo expuesto la Sala concluye que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá no cambió su denominación, ni se transformó en la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor», ni se acogió a la opción dada por el artículo 18 de la Ley 133 de 1994.
En efecto, en el presente conflicto se advierte la existencia de dos (2) personas jurídicas diferentes, que resulta necesario distinguir: La Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá y la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor». Las razones de estas dos conclusiones son las siguientes: De acuerdo con la información que obra en el expediente digital, la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá es una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en la ciudad de Bogotá, a la cual el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) le otorgó la personería jurídica mediante la Resolución No. 5285 del 27 de septiembre de 1983.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 En el escrito de solicitud de trámite del presente conflicto negativo de competencias, el doctor Álvaro Ardila Mora, como apoderado de la Secretaría Jurídica Distrital, manifestó lo siguiente: En relación con la denominación de la citada asociación religiosa, cabe destacar que mediante comunicación 1-2019-4515 del 29 de marzo de 201924, la Directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior hizo saber a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital, que la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVÁNGELICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ, cambió su denominación a la de IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, y se acogió a la inscripción de instituciones prevista por el artículo 18 de la citada Ley 133 de 199425, motivo por el cual ese Ministerio le reconoció personería jurídica especial como entidad religiosa y ordenó la inscripción de su representante legal mediante Resolución 1788 del 4 de diciembre de 199626.
Luego, en dicho escrito ratifica lo afirmado en el párrafo precedente, en estos términos: La modificación de la razón social de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVÁNGELICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ a la de IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, y su transformación como ESAL religiosa, fue igualmente ratificada por la Directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior mediante comunicación 1-2019-4515 del 29 de marzo de 2019, funcionaria que para dar respuesta al requerimiento que le formuló la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital hizo saber a ese organismo que dicha entidad se acogió a los criterios previstos por la Ley 133 de 1994 en relación con la solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial como asociación religiosa, la que le fue otorgada por esa autoridad con Resolución 1788 del 4 de diciembre de 1996.
Ahora bien, la Sala difiere de lo expuesto en precedencia por el doctor Álvaro Ardila Mora, en su calidad de apoderado de la Secretaría Jurídica Distrital, pues se advierte en la documentación digital de este conflicto de competencias administrativas, que, en realidad, la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá tiene en la actualidad, la personería otorgada por el Ministerio de Justicia mediante la mencionada Resolución No. 5285 del 27 de septiembre de 1983, como una entidad sin ánimo de lucro, por cuanto no cambió de denominación, ni se transformó en la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor», ni se acogió a la opción de la 24 Nota del escrito: Páginas 89 y 90 del archivo PDF remitido a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior mediante comunicación 2-2021-5816. 25 Nota del escrito: “Artículo 18.- La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente ley”. 26 Nota del escrito: Páginas 91 y 92 del archivo PDF remitido a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior mediante comunicación 2-2021-5811.
Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 inscripción en el registro público de entidades religiosas, a cargo del Ministerio del Interior, para las entidades ya erigidas, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 133 de 1994. La Sala pues, advierte la existencia de dos personas jurídicas diferentes: la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá y la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor».
Lo anterior, en tanto no reposa en el expediente acto administrativo que haya ordenado la cancelación de la personería jurídica privada de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, reconocida por el Ministerio de Justicia en la Resolución núm. 5285 de 27 de septiembre de 1983, por lo que se concluye que dicha entidad sigue existiendo.
De otro lado, sí consta en el expediente que la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor» fue creada y reconocida su personería jurídica por el Ministerio del Interior mediante la Resolución núm. 1788 del 4 de diciembre de 1996. Adicionalmente, el representante legal de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor» solicitó a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro, la cancelación de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, es decir que dicho representante reconocía tanto la existencia de la Iglesia como de la Asociación, como personas jurídicas diferentes y separadas.
Ahora bien, como la citada solicitud de cancelación no fue acogida por parte de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control, se concluye que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá sigue existiendo. Aunado a lo anterior, se encuentra que en la comunicación OFI 19-8150 del 20 de marzo de 2019, radicada con Oficio 1-2019-4515 del 29 del mismo mes y año (que son el número y la fecha que cita el promotor del conflicto), dirigida por la directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, de la Secretaría Jurídica Distrital, la mencionada directora sostiene lo siguiente: Comedidamente solicito información para la realización del trámite de archivo histórico respecto de la ASOCIACIÓN IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL DEL BARRIO BOYACÁ, que al parecer ahora se denomina IGLESIA CRUZADA EVANGÉLICA MUNDIAL “EL REDENTOR”, teniendo en cuenta que dicha entidad, parece ser que se acogió a la reglamentación vigente para la época, conforme a los estipulado en la Ley 133 de 1994, que en sus Disposiciones transitorias y finales dispuso: “Artículo 18.
La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley”. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Por tanto, y, en cumplimiento de la mencionada Ley, este Ministerio profirió resolución No. 1788 del 04 de diciembre de 1996, la cual adjuntamos.
(Subraya la Sala). Como se observa, la Directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior en dicha comunicación no afirma, de ninguna manera, que la mencionada Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá cambió su denominación por la de Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor». No afirma tampoco que tal Asociación se transformó en esta.
En la citada comunicación, es claro que la Directora de Asuntos Religiosos no sostiene que la aludida Asociación se acogió a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 133 de 1994, en el sentido de solicitar su inscripción en el registro público de entidades religiosas que administra el Ministerio del Interior, como entidad ya erigida. Se aprecia con claridad, que la Directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior señala que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá «al parecer ahora se denomina» Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor», con lo cual está diciendo una suposición, no una aseveración o afirmación. Ciertamente no lo está afirmando, como se menciona en varios apartes de la solicitud del conflicto de competencias, lo cual es muy distinto, pues trae consecuencias diferentes, ya que da lugar a pensar que dicha Asociación cambió su nombre y pasó a transformarse en la actual Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor».
Del mismo modo, la Directora de Asuntos Religiosos indica que la Asociación «parece ser» que se acogió a la reglamentación del artículo 18 de la Ley 133 de 1994, pero no lo está sosteniendo, como se dice en la solicitud del conflicto. Así las cosas, se constata de la documentación existente en la tramitación de este conflicto de competencias es que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá continúa existiendo como una entidad sin ánimo de lucro, con la personería jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia, mediante la Resolución No. 5285 del 27 de septiembre de 1983, y la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor» es una entidad distinta, pues es una organización religiosa reconocida con personería jurídica especial, por medio de la Resolución No. 1788 del 4 de diciembre de 1996 expedida por la Directora General Jurídica del Ministerio del Interior.
Lo anterior aparece corroborado en varios documentos existentes dentro del archivo titulado «PDF. Prueba (2) del Ministerio en cumplimiento del auto de pruebas» del expediente digital del presente conflicto, que acreditan que la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor» presentó su solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial como entidad religiosa, ante la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, como una entidad nueva, con su Acta de Fundación, sus Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Estatutos y la elección de su representante legal, sin mencionar, de ninguna manera, que se trataba del cambio de nombre de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, o de la transformación de esta en aquella, y mucho menos que se refería solamente a la inscripción como entidad religiosa de dicha Asociación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 133 de 1994.
En efecto, en ese archivo obra la solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial correspondiente a la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor», presentada el 9 de octubre de 1996 a la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, por el abogado Jorge E. Bunch López, actuando en su condición de apoderado de dicha Iglesia, y en ejercicio del derecho de petición establecido por el artículo 23 de la Constitución. La solicitud comprendió los siguientes aspectos: 1.
Se reconozca personería jurídica especial a la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor». 2. Una vez reconocida la personería jurídica especial, se certifique la existencia y representación legal de la Iglesia de la referencia. 3. Se expida copia autenticada, de los estatutos aprobados a la entidad religiosa de la referencia. El mencionado apoderado adjuntó a la solicitud, el Acta No. 1 de Fundación de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor» el 19 de diciembre de 1995, el Acta No. 2 de aprobación de los Estatutos el 25 de febrero de 1996 y el documento de elección del señor Julio Ernesto Martínez Martínez, como representante legal de la mencionada Iglesia.
Cabe anotar que si bien en las actas de las asambleas de fundación y de aprobación de los estatutos de la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor», se menciona a personas integrantes de la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá, según se lee en el texto, no se menciona, en ningún momento, que se trate de que esta modifica su nombre o se transforma en aquella, o que se acoge a la inscripción como entidad religiosa, conforme al artículo 18 de la Ley 133 de 1994.
En tales documentos se plantea que la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor» es una entidad religiosa nueva que solicita el reconocimiento de la personería jurídica especial, el cual obtuvo efectivamente, por medio de la Resolución No. 1788 del 4 de diciembre de 1996, expedida por la Directora General Jurídica del Ministerio del Interior.
En este orden de ideas, se encuentra, de manera clara, que la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del Barrio Boyacá continúa existiendo como entidad sin ánimo de lucro, conforme a la personería jurídica otorgada por el Ministerio de Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 Justicia, mediante la Resolución núm. 5285 del 27 de septiembre de 1983, y de acuerdo con dicha naturaleza jurídica, sigue siendo una entidad sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá. Por otra parte, la Iglesia Cruzada Evangélica Mundial «El Redentor» es una entidad religiosa con personería jurídica especial, reconocida por medio de la Resolución núm. 1788 del 4 de diciembre de 1996 de la Dirección General Jurídica del Ministerio del Interior, la cual se encuentra inscrita en el registro público de entidades religiosas que administra el Ministerio del Interior. 5.2.4.
Determinación de la competencia Bajo el anterior panorama, a la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del barrio Boyacá le son aplicables el artículo 2 de la Ley 22 de 1987 y el artículo 1º del Decreto 1318 de 1988, que atribuyeron al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá la función de inspección, vigilancia y control de las entidades de utilidad común que se encuentren domiciliadas en la ciudad de Bogotá, en vista de que esta asociación religiosa no se encuentra sometida al control del Ministerio del Interior, en los términos de la Ley Estatutaria 133 de 1994.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá para ejercer sobre la Asociación Iglesia Cruzada Evangélica Mundial del barrio Boyacá, las funciones de Inspección, Vigilancia y Control.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior y a los señores Julio Ernesto Martínez Martínez y Helberth Conde Alonso.
TERCERO: REMITIR el expediente del conflicto a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-06-000-2021-00171-00 QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.