Micelio
68001233300020240000101Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-01-22

Radicación interna: 29 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Vidal Martinez Segura, Maria Angelica Balaguera Guerrero·Demandado: Liliana Mendoza Rodriguez

Demandantes: Vidal Martínez Segura y otra Demandada: Liliana Mendoza Rodríguez, concejal de Floridablanca (Santander), para el período 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00001-01(Ppal.) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00001-01 (principal) 68001-23-33-000-2024-00029-00 (acumulado) Demandantes: Vidal Martínez Segura y María Angélica Balaguera Guerrero Demandada: Liliana Mendoza Rodríguez como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), para el período 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia del 15 de mayo de 2025, por medio de la cual se revocó el fallo del 12 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que concedió las pretensiones de la demanda de la referencia, aclaro mi voto con el fin de realizar la siguiente precisión: Revisado el plenario, me llama la atención sobre las actuaciones surtidas en primera instancia en los radicados 68001-23-33-000-2024-00001-01 y 68001-23-33-000- 2024-00029-00, con las cuales se avizora que se desconoció la disposición contenida en el inciso final del artículo 277 del CPACA1, el cual dispone: «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio (…)».

Se recuerda que el contencioso electoral se rige por normas especiales, contenidas en el título VIII, de la segunda parte del CPACA, y solo es aplicable el procedimiento general, en los aspectos no regulados por estas y en tanto sean compatibles con su naturaleza. En este orden de cosas, considero que se debió exhortar al Tribunal Administrativo de Santander, para que, en adelante, cumpla con lo establecido por el legislador en la norma en cita, en el sentido de resolver en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional, previo traslado2, conforme lo consagra el CPACA. 1 Esta decisión también se adoptó en los siguientes expedientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 18 de abril de 2024, expedientes 05001-23-33-000- 2023-01176-01 y 13001-23-33-000-2024-00004-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, 27001-23-33- 000-2023-00118-01, MP Gloría María Gómez Montoya. 25 de abril de 2024, expediente 27001-23- 33-000-2023-00137-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otra Demandada: Liliana Mendoza Rodríguez, concejal de Floridablanca (Santander), para el período 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00001-01(Ppal.) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, vista la consideración 72 del fallo del 15 de mayo de 2025, se encuentra que en esta se hace un estudio de los supuestos fácticos que rodearon el caso, en torno a la financiación de la demandada con recursos propios y la actuación penal que cursa en su contra por delitos contra la administración pública.

En mi modo de ver, esas disertaciones resultaron innecesarias para solucionar el negocio, en tanto que no fueron objeto de apelación, ya que la censura recayó: i) la autofinanciación de un candidato a un cargo de elección popular que apenas tiene una imputación o acusación penal no está prohibido por la Ley 1475 de 2011, ii) que en caso de que esta conducta si este prohibida esto no constituye causal de nulidad electoral y iii) aduce que es «inconvencional» restringir los derechos políticos sin una sentencia penal ejecutoriada.

Por el contrario, con esos argumentos encuentro que la censura parte de la base que no está en discusión los hechos objeto de controversia, sino que se trata, a grandes rasgos, sobre la interpretación de las normas que rigen las fuentes de financiación prohibidas en una campaña electoral y su relación con las causales de nulidad electoral No debo dejar pasar por alto que: «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión»3 y «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».4 En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 3 Artículo 320 del Código General del Proceso. 4 Artículo 328 del Código General del Proceso.