Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: MARÍA ELIZABETH CÓRDOBA MENA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Elizabeth Córdoba Mena solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en conexidad con los principios de “[…] PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, […] y PRINCIPIO PRO HOMINE […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 14 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 27001-33-33- 006-2023-00238-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 31 de enero de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 25 de septiembre de 2022, fecha para la cual cumplió 55 años y 20 años de servicio como docente oficial, la petición le fue negada mediante acto ficto. 2.2.
Refirió que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 27001-33-33-006-2023-00238-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional del Magisterio - Fomag y el departamento del Chocó - 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Secretaría de Educación Departamental del Chocó, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.3.
Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.5.
Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en una violación directa de la Constitución. 2.6. Indicó que “[…] el juez colegiado no acompasó el estudio del caso de la docente María Elizabeth Córdoba Mena en armonía con los principios constitucionales y mandatos superiores que imponen la aplicación de la norma más favorable en el tema en cuestión, a pesar de que se encontraba debidamente acreditado en el expediente, como se desprende del análisis del material probatorio contenido en la sentencia, que la accionante reunía los requisitos establecidos de la Ley 71 de 1988 -esto es, tener 55 años de edad y haber prestado 20 años de servicios del sector público y privado-, para acceder al beneficio de la pensión de jubilación […]”. 2.7.
Señaló que el Tribunal “[…] fundamentó la negativa de aplicar el régimen pensional más favorable a la docente María Elizabeth Córdoba Mena en una interpretación estricta del principio de congruencia, sin atender que, en materia pensional, el análisis judicial debe centrarse en los hechos demostrados dentro del expediente y en la aplicación de la norma que mejor garantice el derecho a la seguridad social.
Así las cosas, resultó errada la decisión de negar una prestación respecto de la cual existía plena constatación del cumplimiento de los requisitos legales conforme a la realidad probatoria acreditada en el proceso, bajo el amparo una (sic) disposición que regía el caso particular […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, en la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2025, en el expediente con radicado No. 27001-33-33-006-2023-00238-01, transgredió los derechos fundamentales de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva una sentencia en la que se estudie el beneficio pensional conforme la normatividad que resulte 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena favorable a la situación particular de la docente en aras de salvaguardar los derechos de tutela judicial efectiva y, acceso a la administración de justicia y, los principios de prevalencia del derecho sustancial y, pro homine […]”. [Mayúscula y negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Chocó - Secretaría de Educación y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es competente para resolver la solicitud de la accionante; asimismo, indicó que la accionante pretende usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 5.2.
La Fiduprevisora S.A. informó que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicitó su desvinculación por cuando no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena VI.2.
Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional y la sociedad Fiduprevisora S.A. - en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, la Sala considera que a esas autoridades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.
Razón por la cual, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir presuntamente en una violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. La señora María Elizabeth Córdoba Mena solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en conexidad con los principios de “[…] PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, […] y PRINCIPIO PRO HOMINE […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 14 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 27001-33-33- 006-2023-00238-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena 22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en conexidad con los principios de “[…] PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, […] y PRINCIPIO PRO HOMINE […]” por haber incurrido, presuntamente en una violación directa de la Constitución. 29.
Indicó que “[…] el juez colegiado no acompasó el estudio del caso de la docente María Elizabeth Córdoba Mena en armonía con los principios constitucionales y mandatos superiores que imponen la aplicación de la norma más favorable en el tema en cuestión, a pesar de que se encontraba debidamente acreditado en el expediente, como se desprende del análisis del material probatorio contenido en la sentencia, que la accionante reunía los requisitos establecidos de la Ley 71 de 1988 -esto es, tener 55 años de edad y haber prestado 20 años de servicios del sector público y privado-, para acceder al beneficio de la pensión de jubilación […]”. 30.
Señaló que el Tribunal “[…] fundamentó la negativa de aplicar el régimen pensional más favorable a la docente María Elizabeth Córdoba Mena en una interpretación estricta del principio de congruencia, sin atender que, en materia pensional, el análisis judicial debe centrarse en los hechos demostrados dentro del expediente y en la aplicación de la norma que mejor garantice el derecho a la seguridad social.
Así las cosas, resultó errada la decisión de negar una prestación respecto de la cual existía plena constatación del cumplimiento de los requisitos legales conforme a la realidad probatoria acreditada en el proceso, bajo el amparo una (sic) disposición que regía el caso particular […]”. 31. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 32.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena 33.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y no abordó el cargo propuesto en su apelación con fundamento en el principio de congruencia. 34.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia de 14 de febrero de 2025: “[…] Se tiene que la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes cargos: i) Aseveró que la sentencia de instancia debe ser revocada, ya que el reconocimiento pensional de la demandante no debió examinarse bajo los parámetros de la Ley 812 de 2003, dado que su ingreso a la vida laboral se presentó en 1994, y ii) que, era beneficiaria del régimen previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, la cual permite para cumplir el tiempo de servicio, computar los periodos laborados en el sector privado con el prestado en la docencia oficial.
En primer lugar, la Sala resalta que, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que la señora María Elizabeth Córdoba Mena tuvo su primera vinculación al servicio del sector educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, en el año 1994, como docente al servicio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. En consecuencia, conforme a la regla jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, resulta plausible indicar que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
En esa medida, la demandante tiene derecho a que el reconocimiento de su pensión se realice bajo los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley 33 de 1989, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio. Establecido lo anterior, procede la Sala, a determinar si la demandante cumple los requisitos para que se ordene el reconocimiento pensional solicitado.
Bajo esas circunstancias, está acreditado que, la señora María Elizabeth Córdoba Mena nació el 24 de septiembre de 1967, por lo que cumplió con el requisito de la edad (55 años) el 24 de septiembre de 2022. Por otro lado, en lo que concierne al cumplimiento del requisito del tiempo de servicios, conforme las prueba (sic) allegadas al expediente, se observa que, a 31 de enero de 2023, la demandante prestó sus servicios como docente en favor del sector oficial por un periodo de 18 años, 4 meses y 29 días, mediante diferentes modalidades de vinculación. Así las cosas, ante la falta de cumplimiento de este requisito, se concluye que la parte demandante no tiene derecho a que se ordene el reconocimiento pensional solicitado.
Lo anterior se debe a que, en el expediente, no existe prueba que acredite que los tiempos de servicios laborados como docente en los Colegios Ateniense y Fe y Alegría de Bogotá D.C., sean de carácter oficial. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena En cuanto al segundo cargo, dirigido a determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene el reconocimiento de la pensión conforme al régimen previsto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aporte, debe señalarse que el artículo 281 del Código General del Proceso, señala que la sentencia deberá guardar congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda y su contestación, por lo que es prohibido al juez condenar a las partes por objeto distinto a lo pretendido en la demanda, ni por causa diferentes a las invocadas en esta.
Al respecto la Sala advierte que, en este caso, dicha pretensión constituye un nuevo argumento, distinto a los planteados en las pretensiones de la demanda. Estas últimas estaban dirigidas a que el reconocimiento pensional se ordenara bajo los parámetros del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, sin hacer alusión alguna a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
Incluso al estudiar los fundamentos de derecho utilizados para demandar la legalidad del acto administrativo impugnado, se encuentra que estos se basaron en los siguientes: Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1985, Artículo 6 de la Ley 60 de 1993, Artículo 115 de la Ley 115 de 1993, Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Normas que también fueron la base de la reclamación en la vía gubernativa. Bajo esas circunstancias se considera que la norma procesal es clara en establecer como principio de congruencia la competencia del juez de segunda instancia, la cual se debe limitar a los aspectos formulados en la apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, razón por la cual los nuevos argumentos y pretensiones traídos al proceso deberán ser excluidos, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.
Por lo anterior la Sala, se abstendrá de analizar el nuevo cargo propuesto por la parte actora en su recurso de apelación, relativo al reconocimiento de la pensión por aporte en virtud de lo previsto la (sic) Ley 71 de 1988. Así las cosas, se impone para la Sala, confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, pero por las razones expuestas anteriormente […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 35.
La transcripción anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 36. De hecho, lo que se aprecia es que el Tribunal no estudió el cargo expuesto en el recurso de apelación, relativo al reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, por cuanto dicha pretensión constituía un nuevo argumento no planteado en primera instancia. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena 37.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 38. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 39. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y la sociedad Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05146-00 Accionante: María Elizabeth Córdoba Mena Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.