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11001333500820210018501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-29

Radicación interna: 5139-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jorge Enrique Sanchez Niño·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

3 Radicado: 11001-33-35-008-2021-00185-01 (5139-2022) Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-33-35-008-2021-00185-01 (5139-2022) Demandante: JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ NIÑO Demandado: NACIÓN, MINDEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Temas: Determinación de la competencia por razón del territorio en un asunto donde se debate una sanción disciplinaria.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Sánchez Niño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, donde pretende se declare la nulidad de los siguientes actos: - Fallo de primera instancia del 31 de mayo de 2019 proferido por el coronel Jhon Jairo Cifuentes Caballero, inspector delegado Regional de Policía Número Uno, dentro de la investigación disciplinaria RESGI1-2017-24, mediante el cual se resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor teniente Jorge Enrique Sánchez y como consecuencia de ello imponer el correctivo de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años por acción a título de dolo. 3 Radicado: 11001-33-35-008-2021-00185-01 (5139-2022) Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Fallo de segunda instancia del 1.º de septiembre de 2020 proferido por el Mayor General William René Salamanca Ramírez, inspector general Policía Nacional, dentro de la investigación disciplinaria RESGI1-2017-24, mediante el cual se decidió confirmar lo resuelto por la primera instancia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se reintegre al cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y además se le cancele y haga efectivos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con los conceptos que hayan podido causarse desde la fecha en la que fue desvinculado del servicio hasta aquella en la que sea efectivamente reintegrado, ii) se ordene a través del fallo correspondiente que para todos los efectos legales y, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y ascenso, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados en la Policía Nacional; iii) se le conceda de manera retroactiva al tiempo que haya correspondido a sus compañeros de curso los ascensos propios de la carrera, el grado y el cargo desempeñado desde la fecha en la que fue desvinculado del servicio hasta aquella en la que sea efectivamente reintegrado.

Trámite procesal El reparto inicial de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, quien, a través de providencia del 27 de mayo de 2021, consideró que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del proceso correspondía al lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, razón por la cual declaró la falta de competencia y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto del 29 de julio de 2021, citó varios apartes de la providencia de unificación del 30 de marzo de 2017 proferida por la Sección Segunda, donde se analizó la competencia en los procesos disciplinarios.

A continuación, argumentó que, respecto de la competencia por el factor territorial en los casos en que se hayan proferido sanciones debe atenderse la regla consagrada en el numeral 8.° del citado artículo, el cual claramente determina que «en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción», norma que tiene prevalencia en virtud de los criterios de interpretación previstos en la Ley 153 de 1887. 3 Radicado: 11001-33-35-008-2021-00185-01 (5139-2022) Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisó que, de la lectura del escrito introductorio y las pruebas allegadas, se advertía que los hechos que dieron lugar a la sanción que le fue impuesta al actor ocurrieron en jurisdicción del municipio de Cómbita – Boyacá. En consecuencia, declaró la falta de competencia, provocó el conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Determinada la competencia de la corporación, se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1.º a 3.º y 6.º del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se dirime el conflicto de competencia de ponente, acorde con lo señalado en el artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Problema jurídico El problema jurídico para resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge Enrique Sánchez Niño cuando lo que se reclama judicialmente es la nulidad de unos actos disciplinarios que impusieron una sanción? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: teniendo en cuenta que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso tiene que ver con la imposición de una sanción disciplinaria al señor Jorge Enrique Sánchez Niño, en atención a la regla de competencia por razón del territorio contenida en el numeral 8.º del artículo 156 del CPACA, el despacho judicial que debe tramitar el medio de control interpuesto es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, como procede a explicarse: Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial cuando se trata de un asunto sancionatorio.

El artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: 3 Radicado: 11001-33-35-008-2021-00185-01 (5139-2022) Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […] En efecto, en el artículo parcialmente transcrito, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial competente cuando se planteen ante esta jurisdicción, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el tema que ahora nos ocupa y con el objetivo de determinar el factor territorial de competencia en aquellos asuntos donde se debata un tema sancionatorio, el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA señaló una regla específica y clara que permite imponer el conocimiento y trámite del medio de control en aquellos despachos judiciales que corresponden al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Claramente, la pauta contenida en el numeral 8.º y que se considera como específica para aquellos procesos donde se debatan asuntos sancionatorios1, tiene su razón de ser en el hecho de que como el debate judicial se genera alrededor de los actos administrativos a través de los cuales se impone una sanción disciplinaria, debe conocer el despacho judicial del lugar donde se realizó el acto o hecho que precisamente dio origen a esa sanción, conclusión que descarta la aplicación de cualquier otra regla para determinar la competencia por razón del territorio.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: ✓ El señor Jorge Enrique Sánchez Niño pretende, a través del presente medio de control, la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia mediante las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. ✓ Según los hechos que se resumen en la providencia proferida por la primera instancia el 31 de mayo de 2019, se encuentra lo siguiente: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel que el día 26 de agosto de 2016 siendo las 22:00 horas aproximadamente, personal de Protección al Turismo e Infancia y Adolescencia al mando del suscrito procedimos a realizar actividad de control de establecimientos denominados casas de lenocinio junto con los funcionarios de Migración Colombia, con el objetivo de ubicar ciudadanas de 1 Así se consideró por parte de la Sección Segunda en providencia de unificación del 30 de marzo de 2017 en el expediente radicado 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16), donde se estudió la competencia de la jurisdicción de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponían sanciones disciplinarias. 3 Radicado: 11001-33-35-008-2021-00185-01 (5139-2022) Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nacionalidad extranjera que estuviesen ejerciendo de manera informal e irregular actividades de prostitución; siendo así que al momento al momento de llegar al establecimiento de razón social Champagne ubicado en la vereda San Onofre kilómetro 1 vía Tunja – Paipa, jurisdicción del municipio de Combita (sic), al ingresar de manera sorpresiva y de manera inmediata, se pudo observar que al interior de este establecimiento que brinda los servicios de venta y consumo de licor, show de stripper y de prostitución, se encontraban los señores oficiales Subteniente JORGE ENRIQUE SANCHEZ NIÑO y Subteniente JOHONNATAN ALEXANDER GUESO FIGUEROA uniformados y junto a cuatro señores patrulleros más […] El punto que originó el conflicto de competencia, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja aplicó la regla contenida en el numeral 2.° del artículo 156 del CPACA y consideró que la competencia se determinaba por el lugar de expedición de los actos atacados.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo, bajo el supuesto de que el criterio que debía utilizarse en el caso concreto es el regulado en el numeral 8.°. En ese orden de ideas y bajo los argumentos expuestos en precedencia, este Despacho considera que, como se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discute una sanción disciplinaria, la regla que determina la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, norma especial que debe observarse a efectos de desatar el conflicto propuesto.

Al respecto y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron atrás, claramente el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción ahora debatida, fue el municipio de Cómbita, Boyacá, comoquiera que el establecimiento de razón social Champagne se encuentra ubicado en jurisdicción de dicho municipio, por lo que el conocimiento y trámite por razón del territorio del presente medio de control, le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja.

En conclusión: el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, es el competente, por razón del territorio, para conocer del presente asunto, por cuanto el municipio de Cómbita, Boyacá fue el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción debatida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Jorge Enrique Sánchez Niño contra la 3 Radicado: 11001-33-35-008-2021-00185-01 (5139-2022) Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, es del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente