Demandante: Laureano Betancourt Barrera Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06763-00 Demandante: LAUREANO BETANCOURT BARRERA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Tema: Remite para reparto a otra autoridad judicial AUTO 1.
El señor Laureano Betancourt Barrera presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Fundación Universitaria del Área Andina. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad. 2.
Lo anterior, con el objeto de que tales instituciones «efectúen la convocatoria especial para proveer loe empleos de carrera administrativa de la UARIV, conforme lo indicado en el último inciso del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011». 3. El proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en providencia del 3 de noviembre de 2023, ordenó remitir el expediente a esta corporación por considerar que: Al momento de la contestación de la demanda de tutela, la UARIV informó a este juzgado que respecto de la competencia para resolver de fondo la presente acción, deberá tenerse en cuenta que ya existe decisión en firme de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado 17 de Familia de este circuito judicial, y esa decisión gira en torno a que, si bien es cierto, la parte actora señaló que el medio de control que instauró ante el Consejo de Estado, no es eficaz por cuanto hasta la fecha no se ha emitido la decisión de fondo, al protestar mediante esta acción de amparo constitucional, el interesado está endilgando al propio Consejo de Estado la vulneración de sus derechos, lo cual genera la incompetencia de esta sede judicial, al incurrirse además en un nulidad insaneable.
Por lo tanto, conforme con lo previsto en el canon en cita [se refiere al numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 333 de 2021], el conocimiento de la presente acción de tutela le corresponde a la sala de decisión, sección o subsección del Consejo de Demandante: Laureano Betancourt Barrera Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estado que se determine, conforme el reglamento interno de esa corporación, teniendo en cuenta que son los que tienen competencia para conocer acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, tal y como lo determinó la providencia emitida por la sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo anotado precedentemente. 4.
Al revisar lo expresado en la demanda de tutela constitucional, el despacho advierte que la mención que se realiza respecto de las actuaciones surtidas en la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de nulidad simple1 se incorpora con el único objeto de advertir que se ha hecho uso de los mecanismos jurisdiccionales dispuestos por el legislador para controvertir decisiones de índole administrativa, pero que las mismas no han resultado idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se aduce. 5.
Por tanto, es claro que la Sección Segunda del Consejo de Estado no cuenta con la calidad de accionada ni de tercero con interés dentro de la causa constitucional en mención, por lo que la existencia de un proceso en trámite ante esta corporación no constituye un elemento relevante para determinar la regla de reparto aplicable al presente caso.
En efecto, ninguna de las pretensiones expresadas por la parte demandante busca obtener un amparo constitucional frente a la conducta de dicha Sala o la imposición de alguna orden dirigida a ella. 6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), se tiene que esta corporación no le corresponde conocer la acción de tutela, en razón a que, los hechos y pretensiones formulados por la parte accionante se dirigen contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y la Fundación Universitaria del Área Andina.
Por lo tanto, de conformidad con las reglas de reparto de la acción de tutela este mecanismo constitucional debe ser asignado al conocimiento de los jueces administrativos de Bogotá. 7. En ese orden de ideas, se colige que esta corporación no es la llamada a conocer del asunto. Así, dado que las autoridades a las que se reprocha la presunta acción trasgresora de los derechos cuya protección se solicita son las antes señaladas, le corresponde tramitar este mecanismo constitucional, a los jueces administrativos del circuito de Bogotá, en los términos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1.
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021). Lo anterior porque los jueces administrativos tienen rango de jueces del circuito 1 Expediente 11001-03-25-000-2022-00392-00. 2Artículo 2.2.3.1.2.1. N.º 2: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría..
Demandante: Laureano Betancourt Barrera Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06763-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Así las cosas, se ordenará remitir el presente expediente a los jueces administrativos de Bogotá (reparto) para que tramiten en primera instancia el presente asunto.
En mérito de lo expuesto:
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el presente expediente de tutela a los jueces administrativos de Bogotá (reparto) para que tramiten en primera instancia el presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”