REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Demandante: JOVANNY ENRIQUE ACOSTA MERCADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – FUERO DE ATRACIÓN Síntesis del caso: la parte actora alega que las entidades demandadas son responsables patrimonialmente por la muerte del señor Juan Díaz Mercado, quien cayó de un bus de servicio público de transporte de personas debido a que este no contaba con las condiciones adecuadas de protección y seguridad, y se detuvo intempestivamente por el mal estado de la vía. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 465 a 482 vlto. cdno. apelación) mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, formuladas en contra del DEPARTAMENTO DE ARAUCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, en lo concerniente con la Empresa de Transportes (sic) SUGAMUXI S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR el envío del expediente a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, Jueces Civiles del Circuito de Arauca, para el trámite respectivo del proceso en contra de la Empresa de Transportes (sic) SUGAMUXI S.A., en concreto a la Oficina de Apoyo Judicial para efectos del reparto correspondiente, si lo hubiere.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría realizar los registros de rigor en los libros y el sistema y devolver los gastos del proceso, en caso de que existieren saldos Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2 a favor del demandante.” (fls. 482 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 1999, los señores Gladys Stella Clavijo Campero en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Dairis Estella Díaz Clavijo, Edris Deleiquis Díaz Clavijo y Gustavo Luis Díaz Clavijo, Jovanny Enrique Acosta Mercado, Jaime de Jesús Acosta Mercado, Hernán Acosta Mercado, Judith María Acosta Mercado, Omaira Luz Díaz Mercado, Carmen Rosa Mercado Salcedo y César Augusto Díaz Mata, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte, el municipio de Arauquita, el Departamento de Arauca y la sociedad Flota Sugamuxi SA con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES Declárase al Instituto Nacional de Vías – Ministerio de Transporte, la Nación;
Municipio de Arauquita; Departamento de Arauca y Flota Sugamuxi S.A. responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta del señor JUAN DÍAZ MERCADO, según hechos acaecidos en la vía que comunica las cabeceras municipales de Saravena y Arauquita (Departamento de Arauca), el día 26 de diciembre de 1997.
CONDENAS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante El Instituto Nacional de Vías – Ministerio de Transporte, la Nación; Municipio de Arauquita; Departamento de Arauca y Flota Sugamuxi S.A., pagará a la parte demandante encabezada por GLADYS STELLA CLAVIJO CAMPERO y hermanos Acosta Mercado y Omaira Luz Díaz Mercado la indemnización por lucro cesante que corresponda y los perjuicios morales y materiales.
Para liquidación del lucro cesante, se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: ind f Ra = R ---- ind i Donde: Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3 Ra = renta actualizada R = renta ind f = índice final, o sea, I.P.C. al momento del fallo ind i = índice inicial, o sea, I.P.C al momento del hecho (1 + i)n - 1 S = Ra -------------- i Donde: S = indemnización consolidada, es decir, la comprendida entre la fecha del hecho y la fecha del fallo.
Ra = renta actualizada. n= número de meses transcurridos entre la fecha del hecho y la fecha del fallo. i = interés puro o técnico, (1 = i)n - 1 S = Ra --------------- 1 (1 + i)n Donde: S = indemnización futura, es decir, la comprendida entre la fecha del fallo y el fin de la dependencia económica., teniendo en cuenta que GLADYS STELLA CLAVIJO CAMPERO, compañera permanente en representación de sus menores hijos DAIRIS STELLA, EDRIS DELEIQUIS Y GUSTAVO LUIS DIAZ CLAVIJO, quienes dependían económicamente del occiso, ya que su compañera permanente, no trabajaba.
Ra = renta actualizada. n = número de meses entre la fecha del fallo y el fin de la dependencia económica. i = interés puro o técnico. PERJUICIOS MORALES Y POR REBOTE DAÑO MORAL SUBJETIVO Que se condene al Instituto Nacional de Vías – Ministerio de Transporte, la Nación; Municipio de Arauquita, Departamento de Arauca y Flota Sugamuxi S.A., a reconocer y pagar por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C., o al precio de venta correspondiente a la fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados, por considerar que la muerte de Juan Diaz Mercado causó graves traumatismos en su hogar conformado por la señora Gladys Stella Clavijo y sus menores hijos, quien además de los daños materiales sufre la mayor aflicción al igual que sus padres y hermanos, como suele ser la partida de un ser querido, máxime en tratándose de una persona dedicada al arte con repercusión en toda la familia y aspecto sentimental.
Para los padres solicito la suma de 4.000 gramos oro por cabeza. Para la compañera permanente 4.000 gramos oro. Para sus tres menores hijos la suma de 3.000 gramos oro por cabeza. Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4 Para sus hermanos 1.500 gramos oro por cada uno de ellos.
ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los I.P.C. (índice de precios al consumidor) certificados por el DANE, para la fecha de los hechos. CUMPLIMIENTO El Instituto Nacional de Vías – Ministerio de Transporte, la Nación; el Municipio de Arauquita; el Departamento de Arauca y la Flota Sugamuxi S.A., darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A).” (fls. 5, 6, 7 y 9 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 26 de diciembre de 1997, el señor Juan Díaz Mercado perdió la vida cuando se desplazaba como pasajero en un bus de servicio público de transporte de personas, de placa XGJ-486, afiliado a la empresa Flota Sugamuxi SA, conducido por el señor Luis Alejandro Cely Sisa, el cual transitaba en la ruta que de Saravena conduce al municipio de Arauquita (Arauca). 2) El señor Juan Díaz Mercado ocupaba el primer puesto del bus, el cual no contaba con baranda de protección y llevaba la puerta principal abierta, cuando en forma intempestiva frenó por la aparición de un cráter en la vía, lo cual provocó que este cayera del vehículo y fuera aplastado por las llantas traseras del mismo vehículo automotor. 3) La vía se encontraba en mal estado y, además, el vehículo no contaba con la adecuación suficiente para cubrir la ruta puesto que era modelo del año 1980, por lo cual debía estar fuera de servicio, la puerta principal permaneció abierta y no funcionaba y el conductor tampoco tenía la experiencia necesaria para la conducción de vehículos de transporte intermunicipal, dado que su licencia de conducción era de quinta categoría y para cubrir dicha ruta debía ser de octava categoría. 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto de 31 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada (fls. 53 a 55 cdno. ppal.). Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5 2) La demanda fue objeto de corrección en el sentido de adicionar la integración de la parte actora, la cual se admitió en auto de 15 de junio de 2000 y se ordenó la notificación de la parte demandada (fls. 117 a 119 cdno. ppal.). 4.
Contestaciones de la demanda 1) La Nación – Ministerio de Transporte manifestó que el daño antijurídico por falla del servicio no le es imputable por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el ministerio es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector transporte y, la entidad encargada de la conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales es el Instituto Nacional de Vías, a quien le corresponde demarcar las señales de tránsito en estas vías, así como también, corresponde a los departamentos y municipios la señalización dentro de su perímetro de las carreteras que le hayan sido entregadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 (fls. 71 a 82 cdno. ppal.). 2) El departamento de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló los medios exceptivos de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no le corresponde a dicha entidad territorial realizar el mantenimiento de las vías nacionales y, ii) hecho de un tercero, por cuanto la muerte del señor Juan Díaz Mercado se produjo por el defectuoso estado de conservación y mantenimiento del vehículo en el que este se transportaba, el cual no poseía baranda de protección en la parte delantera, lo cual ocasionó que al frenar el bus cayera al pavimento y las llantas pasaran por encima de su cráneo, de modo que los hechos son atribuibles a la empresa propietaria del vehículo (fls. 103 a 109 cdno. ppal.). 3) El Instituto Nacional de Vías propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sustentada en el hecho de que el lugar donde ocurrió el accidente, para la fecha de los hechos, no pertenecía a la red vial nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías, ya que este tramo de carretera fue transferido al departamento de Arauca en cumplimiento de lo establecido en la Ley 105 de 1993 para lo cual se suscribió el convenio número 232 del 24 de marzo de 1995 y, dicha carretera fue entregada al departamento de Arauca el 21 de julio de 1995, siendo esta su responsabilidad (fls. 120 a 124 cdno. ppal.).
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6 4) La empresa Flota Sugamuxi SA se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló los medios exceptivos de i) caducidad de la acción y prescripción, motivadas en que desde la fecha en la que ocurrieron los hechos y la presentación de la demanda y su notificación el 13 de septiembre de 2002 habían operado la caducidad y la prescripción, ii) transacción, porque en virtud del seguro de responsabilidad civil contractual se llamó a los familiares de la víctima y demás personas que se creyeran con derecho, logrando pagar una indemnización a la señora Omaira Díaz Mercado y, iii) inepta demanda por falta de requisitos, toda vez que se citó como representante legal de la empresa al señor Víctor Álvarez Becerra, quien no ha tenido en ningún momento dicha calidad (fls. 267 a 269 cdno. ppal.). 5.
La nulidad de todo lo actuado desde el 22 de julio de 2002 1) Vencido el período probatorio, por auto de 17 de agosto de 2004 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 325 cdno. ppal.). 2) El 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió inicialmente una sentencia de primera instancia en la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva formuladas por el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, hecho de un tercero, caducidad de la acción, prescripción, transacción e inepta demanda, propuestas por el departamento de Cundinamarca y la Flota Sugamuxi SA y, denegó las súplicas de la demanda (fls. 335 a 350 cdno. ppal.). 3) Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación (fls. 353 a 358 cdno. ppal.). 4) Mediante auto de 14 de abril de 2005 el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación (fl. 366 cdno. ppal.) y, en proveído de 20 de mayo de 2005 corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia (fl. 368 ibidem). 5) Encontrándose el expediente para proferir fallo de segunda instancia, a través de auto de 9 de mayo de 2014 (fls. 396 a 399 cdno. ppal.) esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 22 de julio de 2002, fecha en la cual se tuvo Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7 conocimiento de la muerte del abogado Efraín Alberto Varela Noriega, quien fungía como apoderado judicial de algunos demandantes, por encontrarse probada la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de adelantarse el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción del proceso que, en el presente asunto, fue la muerte del apoderado judicial de los demandantes según lo previsto en el artículo 168 ibidem, por lo tanto, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca para que adelantara las actuaciones correspondientes desde el momento en el que se decretó la nulidad, se declaró que las pruebas allegadas conservaban validez y eficacia y, finalmente, se reconoció personería para actuar procesalmente al nuevo apoderado de los demandantes. 6) Por medio de auto de 12 de agosto de 2014 (fl. 402 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo de Arauca dispuso dar cumplimiento al auto de 9 de mayo de 2014. 6.
Los alegatos de conclusión El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 405 y 406 cdno. ppal.); la parte demandante y el Instituto Nacional de Vías reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia (fls. 408 a 428 cdno. ppal.); el Ministerio Público guardó silencio. 7.
La sentencia de primera instancia El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte, negó las pretensiones de la demanda en contra del departamento de Arauca, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto en lo concerniente a la empresa Transportes (sic) Sugamuxi SA y ordenó el envío del expediente a la jurisdicción ordinaria, juzgados civiles del circuito de Arauca para que tramitaran el proceso en contra de la empresa Transportes (sic) Sugamuxi SA (fls. 465 a 482 vlto. cdno. apelación), con apoyo en el siguiente razonamiento: Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8 1) Se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 105 de 1993 la vía terrestre donde ocurrieron los hechos forma parte de la infraestructura de transporte a cargo del departamento de Arauca, tal como lo prueba el convenio no. 232 de 1995 celebrado entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Financiera de Desarrollo Territorial y el Departamento de Arauca, y en el acta de entrega de las carreteras que no quedaron en la red vial nacional. 2) Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, está acreditado que sus funciones son las de reglamentar todo lo atinente en materia de tránsito y transporte, y formular las políticas públicas nacionales relacionadas, pero, no le corresponde la administración directa de las carreteras nacionales, departamentales o municipales ni tampoco está habilitado para responder al expedir normas sobre control y calidad del servicio, las cuales deben cumplir las autoridades que tienen esa específica función. 3) En cuanto a la responsabilidad del departamento de Arauca, no existe dentro del expediente prueba suficiente y clara sobre la causa real de la caída del señor Juan Díaz Mercado, en la demanda se alega la existencia de un cráter en la carretera pavimentada que ocasionó la frenada intempestiva del vehículo, sin embargo, está situación no fue probada, sumado al hecho de que las declaraciones de los involucrados en el accidente fueron contradictorias e inclusive no coinciden con los hechos de la demanda, en tanto que algunas personas hicieron referencia a la presencia de piedras por tratarse de una vía destapada en arreglo y sin señalización, lo cual no fue alegado en la demanda, aun así por la escases de los medios de prueba no puede hablarse de falla del servicio ya que la falta de mantenimiento o la falta de señalización de la vía no fueron determinantes para la generación del accidente. 4) En relación con la responsabilidad del conductor del vehículo por el hecho de llevar la puerta de la entrada abierta o por malas maniobras en la conducción, debe tenerse en cuenta que se trata de una cuestión litigiosa entre la empresa particular prestadora del servicio y los demandantes en virtud del contrato de transporte, por lo que se configura la falta de jurisdicción para conocer la demanda y, si bien es cierto que en virtud del fuero de atracción por la responsabilidad de las entidades estatales se estudiaría lo concerniente a las pretensiones dirigidas contra la empresa privada, también lo es que la Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9 ausencia de imputación de aquellas revierte la acción de reparación directa a una responsabilidad civil extracontractual o contractual, según el caso, en cuyo evento se enfoca en otra jurisdicción con el régimen de las normas de derecho privado. 8.
El recurso de apelación El 23 de septiembre de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 486 y 487 cdno. apelación), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 14 de octubre de 2016 (fls. 489 y vlto. ibidem). Los argumentos del recurso de alzada se resumen en que se desconoció el fuero de atracción que rige en materia contencioso administrativa para el conocimiento de los asuntos adscritos a esta jurisdicción cuando concurren como demandadas varias entidades del orden oficial y privado, como ocurrió en el presente asunto, pues, no solo concurren entidades de los regímenes de derecho público y privado, sino que, además, los hechos involucraban la actuación de varias entidades públicas como responsables en el mantenimiento y conservación de la vía terrestre por donde se desplazaba el autobús de servicio de pasajeros de una empresa privada; sobre el fuero de atracción el Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos. 9.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 24 de julio de 2017 (fls. 507 y 508 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 28 de agosto de 2017 (fl. 510 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo; la entidad demandada INVIAS reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 511 a 515 cdno. apelación) y las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte demandada es patrimonialmente responsable del fallecimiento del señor Juan Díaz Mercado quien, cuando se desplazaba en un bus de servicio público de transporte de pasajeros, perdió la vida al caer de dicho vehículo en movimiento cuando frenó intempestivamente por la aparición de un hueco en la vía y, además, porque el vehículo no garantizaba las condiciones de protección y seguridad adecuadas.
La parte actora en el recurso de apelación únicamente discute la declaración de la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la empresa Flota Sugamuxi SA sobre la base de que operó el fuero de atracción, en ese sentido la Sala no analizará las demás decisiones adoptadas en primera instancia en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías y del Ministerio de Transporte ni tampoco la negativa de las pretensiones frente al departamento de Arauca por no ser aspectos objeto de reproche en el recurso de alzada.
La sentencia de primera instancia será revocada parcialmente, por cuanto en el presente asunto no hubo rompimiento del fuero de atracción respecto de la persona de derecho privado contra la cual también se dirigió la demanda, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones en cuanto al particular Flota Sugamuxi SA, toda vez que se encuentra acreditado que la muerte del señor Juan Díaz Mercado devino del incumplimiento de las normas de tránsito al movilizarse el vehículo de servicio público de transporte con la puerta principal abierta. 2.
Análisis de la impugnación 2.1 El fuero de atracción1 1) La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de la que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible, 1 En relación con la tesis del fuero de atracción la posición del despacho sustanciador es minoritaria toda vez que los demás integrantes de la Sala de Subsección no la acompañan, al respecto ver el expediente no. 2008-00047-01 (54.660), en el cual el proyecto inicial de sentencia en dicho asunto, con ponencia de este despacho, fue derrotado por la Sala; a su vez, respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 se realizó salvamento de voto.
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11 razón por la cual todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley2. 2) En efecto, en el interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la distribución ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la integran lo cual se logra mediante la asignación de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio3. 3) Si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también, por aplicación del fuero de atracción, tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio4.
En ese orden, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción; en efecto, solo se requiere que exista una base seria y responsable de razonabilidad de vinculación de la entidad pública a la controversia o, en otros términos, basta que el demandante impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante si en la sentencia se absuelve o no a la entidad pública, lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo5, pues, la configuración del fuero de atracción, por regla general, no es de carácter provisional, sino, permanente hasta la culminación del respectivo proceso. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de octubre de 2021, expediente no. 55840, MP Nicolás Yepes Corrales. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de mayo de 2022, expediente no. 50.929. 5 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
(…)”. Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12 4) No obstante, constituye una excepción al referido fenómeno el hecho de que la vinculación de la entidad pública resulte evidentemente arbitraria o caprichosa o, dicho de otra manera, desprovista de cualquier fundamento fáctico o jurídico; de ahí que no puede quedar al arbitrio del actor la selección, a su antojo, de la entidad o entidades públicas a las cuales pretende demandar con la única finalidad de que su asunto sea dirimido por la jurisdicción que, en su criterio, más le conviene.
En orden a evitar ese tipo de arbitrariedades o caprichos, la Sala resalta que la vinculación de las instituciones públicas al proceso debe tener un fundamento serio, esto es, en la demanda deben invocarse acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida, de lo contrario, se tratará de una vinculación artificiosa encaminada a modificar, acomodaticiamente, la jurisdicción, conducta que no puede ser convalidada por el juez administrativo ni por ningún otro. 5) En esa perspectiva, la Subsección B también ha explicado que no es el capricho de la parte demandante lo que finalmente determina la jurisdicción competente porque para tal efecto se requiere que en la demanda se haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación y que el juez determine, al momento de admitir la demanda, que esos argumentos son jurídicamente admisibles6.
Es más, esta misma Subsección -en sede de tutela-, de manera reciente, advirtió que en materia de fuero de atracción el análisis pertinente debe centrarse en que la demanda, respecto de la entidad pública, contenga una exposición fundamentada de las circunstancias fácticas y jurídicas, que razonablemente puedan establecer que la responsabilidad de esta se pueda ver comprometida7. 6) En el presente asunto, la parte actora elevó pretensiones extracontractuales contra entidades del Estado y un particular por los mismos hechos, observa la Sala que la imputación de responsabilidad hecha especialmente al departamento de Arauca tiene un fundamento serio y razonable relacionado con la supuesta falta al deber de mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito en el cual falleció el señor 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente no. 20.964, MP Danilo Rojas Betancourth (E). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2019, expediente no. 2019-02934- 01(AC), MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13 Juan Díaz Mercado, no obstante, pese a que en el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones contra esa precisa entidad ello no obsta para que se rompa el fuero de atracción frente al particular sociedad Flota Sugamuxi SA, toda vez que el fuero de atracción no se extingue si el resultado de la imputación determina que el daño no era atribuible a la entidad pública demandada.
Por lo anterior, es claro que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Arauca en declarar la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones elevadas en contra de la empresa de transportes Flota Sugamuxi SA, por lo tanto, procede la Sala a analizar la responsabilidad civil extracontractual del mencionado particular. 2.2 Las excepciones formuladas por la Flota Sugamuxi SA 1) En el escrito de contestación de la demanda (fls. 267 a 269 cdno. ppal.), la sociedad Flota Sugamuxi SA formuló las siguientes excepciones: a) “Caducidad de la acción y prescripción”, motivadas en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, la presentación de la demanda y su notificación el 13 de septiembre de 2002 había operado la caducidad y la prescripción. Estas excepciones no tienen vocación de prosperidad, puesto que el deceso del señor Juan Díaz Mercado acaeció el 26 de diciembre de 1997, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa, en principio, transcurrió entre el 27 de diciembre de 1997 y el 27 de diciembre de 1999; por lo tanto, como la demanda se formuló ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 15 de diciembre de 1999 se concluye que se hizo de manera oportuna.
Toda vez que la acción de reparación directa fue ejercida en contra de la sociedad Flota Sugamuxi SA, empresa de carácter privado, en virtud del fuero de atracción el termino de caducidad es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, que corresponde a este medio de control de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14 b) “Transacción”, ya que en virtud del seguro de responsabilidad civil contractual se llamó a los familiares de la víctima y demás personas que se creyeran con derecho, logrando pagar una indemnización a la señora Omaira Díaz Mercado.
Frente a este medio exceptivo, se tiene que no se aportó ninguna prueba que acredite la existencia de un contrato de transacción entre las partes, ni mucho menos una certificación o constancia de pago de indemnización a la demandante Omaira Díaz Mercado. c) “Inepta demanda por falta de requisitos”, toda vez que se citó como representante legal de la empresa al señor Víctor Álvarez Becerra, quien no ha tenido en ningún momento dicha calidad.
En el presente asunto, la demanda se dirigió en contra de la empresa Flota Sugamuxi SA como persona jurídica, mas no contra su representante legal como persona natural, por lo que la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo. 2) Por lo anterior, la Sala declarará no probadas las excepciones esgrimidas por la Flota Sugamuxi SA. 2.3 Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para adoptar la decisión de la controversia: 1) En el informe de necropsia realizado el 26 de diciembre de 1997 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la causa de la muerte de la víctima del accidente, se concluyó lo siguiente: “Hombre joven de contextura mediana que fallece a consecuencia de un shock neurogénico secundario a un trauma craneoencefálico severo producido en accidente de tránsito.
(Pasajero que según versiones cae de un bus y la llanta trasera le pasa por la cabeza.” (fls. 29 a 30 vlto. cdno. ppal.). 2) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso se cuenta con los testimonios de los señores Roberto Manuel Payares Pérez y Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15 Felipe Benicio Ramos Buelvas, quienes eran pasajeros en el mismo vehículo y compañeros de un grupo musical vallenato del cual también hacía parte el señor Juan Díaz Mercado, quienes en la diligencia de recepción de testimonios realizada el 18 de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, manifestaron lo siguiente: a) El señor Roberto Manuel Payares Pérez relató: “PREGUNTADO: Ha sido citado como testigo de cargo, en relación con la muerte del señor JUAN DÍAZ MERCADO, manifiéstele al despacho que le consta al respecto.
CONTESTO: Los hechos es que nosotros veníamos en un bus, expreso de sugamuxi, estábamos haciendo un toque en Saravena, eso fue el 25 y 26 de diciembre de 1998, (sic) pues como veníamos amanecidos, yo venía dormido, un poco más o menos unos quince minutos había salido de Saravena, cuando escuché “ah lo mató”, yo me desperté todo sonámbulo y el bus estaba parado, cuando nos bajamos todos el finado se había caído del bus, había caído abajo y cuando lo miramos ya estaba muerto (…) PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, si durante las dos noches en que usted manifiesta que tocaron música vallenata en la ciudad de Saravena, ingirieron bebidas alcohólicas?.
CONTESTÓ: A pues si tomamos traguito. PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, de qué horas a qué horas de la noche, ustedes interpretaron ritmos vallenatos. CONTESTÓ: Comenzamos a las 8 hasta las 3 de la mañana. PREGUNTADO: Infórmele al despacho, si recuerda el sitio, paraje o lugar donde ocurrió el accidente, donde perdió la vida el señor DÍAZ MERCADO.
CONTESTÓ: Pues no recuerdo el sitio, sé que es entre medio de Puerto Nariño y la Esmeralda, pero, el sitio no lo recuerdo. PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, a que distancia aproximada de Saravena ocurrió dicho accidente. CONTESTÓ: Posiblemente habíamos recorrido como quince minutos desde que salimos de Saravena para acá. PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, en que puesto o en qué lugar del bus iba ubicado el señor DIAZ MERCADO, para el día en que ocurrieron los hechos.
CONTESTO: El venía en el puesto de adelante, detrás de la puerta, al lado de la puerta. PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, si el pasajero llevaba o no puesto su cinturón de seguridad. CONTESTO: No llevababa. (sic) PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, si el conductor del bus, al iniciar su recorrido en Saravena, cerró o no la puerta de acceso al vehículo.
CONTESTÓ: No la había cerrado. En este estado de la diligencia pregunta el despacho. PREGUNTADO: Sabe usted, los motivos por los cuales, el occiso se cayó del vehículo en que se encontraba. CONTESTÓ: Pues, yo como venía adormitado no sé cómo fue el motivo (…).” (fls. 53 a 55 cdno. pruebas no. 6 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). b) El señor Felipe Benicio Ramos Buelvas hizo esta manifestación: “PREGUNTADO: Ha sido citado como testigo de cargos, en relación con la muerte del señor JUAN DÍAZ MERCADO, manifiéstele al despacho que le consta al respecto.
CONTESTO: Pues nosotros estábamos en Saravena tocando, salimos de Saravena en la mañanita, el sitio donde ocurrió el accidente fue entre medio de la Esmeralda y un publito (sic) ahí cerquita, puerto Nariño, nosotros veníamos en el bus, entonces el bus se metió por una carretera que estaba mala, y al chocar con un poco de piedra que estaba arreglando la máquina en la carretera, el muchacho se salió del bus y nosotros enseguida nos bajamos de la buseta y estaba un señor ahí trabajando y dijo pare que Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 16 lo mató el bus, entonces nosotros enseguida nos bajamos todos los compañeros y ahí corrimos a sacarlo de debajo de las llantas del bus, a lo que metimos la mano creímos que todavía estaba vivo, pero no que va el bus le había rajado la cabeza (…) PREGUNTADO: En respuesta anterior, usted le manifiesta al despacho, que al regreso a la ciudad de Arauca, a pocos kilómetros de Saravena, el conductor del bus se desvió, explique si fue que el conductor abandonó la vía principal para tomar otra ruta y como era el estado de la vía principal.
CONTESTÓ: Habían dos carreteras, la derecha y la izquierda, entonces él se metió por la carretera que estaba mala, estaba llena de huecos, en mal estado. PREGUNTADO: Y como era el estado de la vía principal? CONTESTÓ: Hay una sola carretera por aquí esta mala y otra buena, el chofer se metió por la carretera mala, él desecho la buena y se metió por la mala, creo que por que estaba muy oscuro (…) PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, si durante esa fiesta vallenata, los integrantes del conjunto del cual usted hace parte, y el señor DÍAZ MERCADO, ingirieron bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: Pues le diré que empezando por mi notomo (sic) ninguna clase de licos, (sic) y que cuando estábamos actuando nadie tiene derecho a tomar trago sino después de que haya pasado elevento.
(sic) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, en qué lugar del bus, se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos materia de esta investigación. CONTESTÓ: Yo me encontraba de donde venía el finado a tres sillas atrás venía yo. PREGUNTADO: Infórmele al despacho, qué silla o puesto dentro del bus, ocupaba el señor DÍAZ MERCADO. CONTESTÓ: El venía sentado en el primer puesto.
PREGUNTADO: Infórmele al despacho, si el señor DÍAZ MERCADO, llevaba o no colocado el cinturón de seguridad. CONTESTÓ: Bueno es una pregunta que uno no puede decir nada por que estaba oscuro y esos buses no traen nada de seguridad, ellos no traen eso. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, si el conductor del bus o automotor donde ustedes viajaban, cerró o no la puerta principal de acceso al bus al momento de iniciar su recorrido en la ciudad de Saravena.
CONTESTÓ: La puerta desde que salimos fue abierta hasta que ocurrió el accidente, el bus viene recogiendo pasajeros y no cierra la puerta en ningún momento (…) PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho, si el conductor que conducía el vehículo iba a una velocidad rápida, media o muy baja, qué estado de velocidad llevaba. CONTESTÓ: Él no iba a mucha velocidad tampoco, no iba a exceso de velocidad, no llevaba mucho exceso de velocidad, más o menos (…).” (fls. 56 a 58 cdno. pruebas no. 6 – mayúsculas sostenidas del original – resalta la Sala). c) Asimismo, se cuenta con el testimonio del señor Luis Alejandro Cely Sisa, conductor del vehículo, quien en el curso de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio culposo, en diligencia realizada el 16 de septiembre de 1998 ante el Departamento de Policía de Boyacá - Sexto Distrito de Policía de Sogamoso – Unidad Investigativa de Policía Judicial, indicó lo siguiente (se realiza la transcripción literal del acta de la audiencia incluyendo errores ortográficos y gramaticales): “(…) PREGUNTADO.
Ya que sabe el motivo de la presente diligencia haga un relato claro, preciso y detallado de los hechos ocurridos el día 261297 en la ruta de Saravena – Arauca. CONTESTÓ. Yo salía del terminal de Saravena a las 6:00 horas del 261297 en el bus 046 de la flota Sugamuxi en el trayecto de Saravena en un paso malo antes del llegar a la esmeralda un señor se salió del bus pero no me di cuenta, hasta que un pasajero me avisó de que se había caído un pasajero de inmediato paré el carro me vaje junto con los pasajeros pero cuando lo vimos ya estaba muerto pues el cayó de frente y Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 17 pegó contra unas piedras que estaban allí, yo dejé el carro tal y como lo frené, y me fui hasta sSARAVENA a las oficinas a avisar lo sucedido en Saravena nos fuimos con el administrador HUMBERTO el apellido no lo sé de ahí fuimos a la inspección de policía la esmeralda adar parte de lo sucedido (…) PREGUNTADO Diga dónde se subió el señor JUAN DÍAZ MERCADO.
CONTESTÓ. El subió dentro del terminal de Saravena el cual había comprado el respectivo tiquete (…) PREGUNTADO Diga en qué estado se encontraba el señor JUAN DIAZ MERCADO. CONTESTO El estaba embriagado y trasnochado el cual según un pasajero manifestó que el se encontraba dormido y tenía las piernas estiradas y como el se encontraba en el puesto nro 4 el cua ba situado eal lado de la puerta de entrada en el la primera silla al lado derecho el cual se encuentra protegido por una barilla que sirve de sosten a los pasajeros cuando yo frene con el fin de esquibar el paso malo el cayo por el medio del tubo el cual cayo a la carretera un pasajero me grito que parara que se había caído un pasajero yo frene y pare el carro y los pasajeros lo levantaron el cual tenía una herida en la frente al ver nosotros el sitio había una piedra la cual tenía sangre y masa encefálica (…) PREGUNTADO Diga al despacho si usted vio cuando el pasajero se cayo del Bus CONTESTO No yo no vi lo que conte anteriormente me lo conto un pasajero el cual estaba al frente de el puesto del conduct se corrije del occiso el puesto del conductor se encuentra cabinado ósea que tiene una puerta para el sitio de los pasajeros por lo cual queda imposible ver los pasajero.
PREGUNTADO A qué velocidad iba el vehículo CONTESTO Iba muy despacio por cuanto toca pasar el paso despacio casi frenado el carro (…).”. (fls. 54 y 55 cdno. pruebas no. 3 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). d) Mediante auto de 19 de octubre de 1999 proferido por la Unidad Única de la Fiscalía delegada ante los Jueces del Circuito de Saravena se declaró precluida la instrucción y extinguida la acción penal en contra del señor Luis Alejandro Cely Sisa por el delito de homicidio culposo “por cuanto del caudal probatorio se desprende que la víctima iba embriagado, tomando y se durmió y cuando el vehículo hizo un movimiento brusco, se cayó, siendo entonces el comportamiento del conductor, ajeno totalmente al fatal accidente, y con arreglo a lo señalado en los arts. 36 y 443 C.P.P.” (fls. 126 a 128 cdno. pruebas no. 3). 2.4 Análisis de la responsabilidad civil extracontractual de Flota Sugamuxi SA 2.4.1 El daño El daño reclamado con la demanda se encuentra debidamente probado, toda vez que en el plenario reposa copia del registro civil de defunción del señor Juan Díaz Mercado, en el que se dejó constancia que este falleció el 26 de diciembre de 1997 (fl. 22 cdno. ppal.).
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18 2.4.2 La imputación 1) La parte actora considera que la empresa Flota Sugamuxi SA es responsable de la muerte del señor Juan Díaz Mercado por cuanto: i) el vehículo de placa XGJ-486 era modelo del año 1980, por lo tanto debía estar por fuera de servicio, ii) el conductor no contaba con la licencia de conducción requerida para operar un vehículo de transporte intermunicipal y, iii) el bus no tenía barandas de protección en la parte delantera y, la puerta principal no funcionaba y permaneció abierta en el recorrido de la ruta, situación que ocasionó la caída fatal de la víctima. 2) El artículo 6 de la Ley 105 de 19938 regula lo concerniente a la reposición del parque automotor del servicio público de transporte de pasajeros y/o mixto, en el sentido de que la vida útil máxima de los vehículos terrestres del servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años, a su vez, en el parágrafo 1 se establecieron las fechas límites para que los vehículos no transformados destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, fueran retirados del servicio, así: “- 30 de junio de 1.995, modelos 1.968 y anteriores. - 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. - 31 de diciembre de 1.996, modelos 1.974 y anteriores. - 30 de junio de 1.999, modelos 1.978 y anteriores. - 31 de diciembre de 2.001, vehículos con 20 años de edad. - A partir del año 2.002, deberán salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.”.
El referido vehículo de placa XGJ-486 es modelo 1980 según la licencia de tránsito no. 94353995 (fl. 25 cdno. ppal.), de manera que para la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de diciembre de 1997) no hacía parte de los vehículos que debían ser retirados del servicio. 8 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones".
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 19 3) No es cierto que el señor Luis Alejandro Cely Sisa no contara con la licencia requerida para conducir el bus de placa XGJ-486, toda vez que su licencia de conducción no. 2016397 era de quinta categoría (fl. 26 cdno. ppal.) y, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1344 de 1970, reformado por el artículo 16 del Decreto 1809 de 1990, la licencia de conducción de quinta categoría autorizaba la conducción de “camiones rígidos, busetas y buses”. 4) En relación con la falta de barandas de protección en la parte delantera del bus, se advierte que en el expediente no obra ninguna prueba que corrobore dicha afirmación de la parte actora. 5) Ahora bien, en cuanto al funcionamiento de la puerta principal del bus, los señores Roberto Manuel Payares Pérez y Felipe Benicio Ramos Buelvas, quienes eran pasajeros, informaron que permaneció la puerta principal del bus abierta desde el inicio del recorrido en Saravena (Arauca), versiones que coinciden con lo manifestado por el mismo conductor del bus, señor Luis Alejandro Cely Sisa9, quien reconoció que esta funcionaba sin inconveniente, pero, en el momento del accidente se encontraba abierta. 6) El artículo 162 del Código Nacional de Tránsito Terrestre10, vigente para la época de los hechos, preceptuaba que los vehículos de servicio público debían transitar siempre con todas sus puertas cerradas, a su vez, el artículo 40 ibidem indicaba que para poder transitar dentro del territorio nacional los vehículos debían encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en dicha norma. 7) Para la Sala es claro que el conductor del bus de placa XGJ-486 de propiedad de la Flota Sugamuxi SA incurrió en una violación de las normas de tránsito que derivó en la causación del daño alegado, pues, al transitar el bus con la puerta principal abierta y frenar intempestivamente produjo y facilitó la caída del señor Juan Díaz Mercado al exterior del vehículo, quien se encontró expuesto a una situación de extremo peligro e inseguridad que tuvo como resultado su deceso. 9 En diligencia de indagatoria realizada el 3 de marzo de 1999 ante la Fiscalía 24 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Sogamoso indicó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Existía algún problema en ekl (sic) funcionamiento de la puerta del bus quer (sic) usted conduc=ia (sic) CONTESTÓ: No ningún problema en ese momento, el probnlema (sic) fue abrir la puerta para que el auxiliar bajara a darme paso para orillar unas piedras (…).” (fls. 100 a 103 cdno. pruebas no. 3). 10 Decreto 1344 de 1970.
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 20 8) El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado que la conducción de vehículos automotores es considerada, por regla general, una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, es decir, un factor que rompa el nexo causal (fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la propia víctima). 9) En efecto, la Sala ha precisado que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, pues, el factor de imputación se deriva de la ejecución directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el demandante pruebe, primero, la existencia del daño y, segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de tal actividad; en relación con lo anterior, resulta necesario anotar que la responsabilidad se estructura sobre el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la persona demandada. 10) Los anteriores lineamientos son aplicables al presente caso en virtud de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil que establece como responsable a quien ejecuta la actividad peligrosa. 11) Se advierte que en el expediente no se encuentra acreditada ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, esto es, la intervención de un tercero, una situación de fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima y, aunque la investigación penal contra el señor Luis Alejandro Cely Sisa por el delito de homicidio culposo, precluyó por una aparente culpa de la víctima por estar, supuestamente, embriagado y dormido al interior del vehículo, es pertinente precisar que dicha conclusión no ata a esta Corporación en virtud del principio de la autonomía judicial, más aún si se tiene en cuenta que, tanto en el expediente penal como en el presente de reparación directa, no obra ninguna prueba idónea, conducente y contundente sobre el supuesto estado de embriaguez y somnolencia de la víctima, de modo que no se encuentra plenamente probada una causa extraña, sin perjuicio de que dicha circunstancia, esto es, el supuesto estado de embriaguez y somnolencia de la víctima tampoco sería determinante o eficiente en la ocurrencia del hecho dañoso, que, en todo caso, debía estar plenamente demostrada, lo cual no acontece en el presente asunto.
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 21 12) Así las cosas, la Sala revocará los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que declararon la falta de jurisdicción para proveer sobre las súplicas contra la Flota Sugamuxi SA y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la empresa Flota Sugamuxi SA, porque el daño, consistente en la muerte del señor Juan Díaz Mercado, es atribuible a dicha empresa particular a partir de un régimen objetivo de responsabilidad derivado de la peligrosidad de la actividad de conducción de vehículos y, en consecuencia, se le condenará al pago de los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes. 2.4.3 Indemnización de perjuicios 2.4.3.1 Perjuicios morales 1) El perjuicio moral repara el dolor y la aflicción que se desprende del daño y se presume en relación de los familiares cercanos en los casos de muerte o de lesiones personales sin importar si estas son graves o leves. 2) Ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio que se ha tasado -como regla general- en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, evento correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás órdenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite, así se estableció en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera11. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27.709, MP Carlos Alberto Zambrano. A fin de que en lo sucesivo se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, unificó su jurisprudencia sobre el particular a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 22 3) En este caso concreto, está acreditado el vínculo consanguíneo y de afinidad con la víctima, de los siguientes demandantes: i) Carmen Rosa Mercado Salcedo (madre)12, ii) César Augusto Díaz Mata (padre)13, iii) Gladys Stella Clavijo Campero (compañera permanente)14, iv) Dairis Estella Díaz Clavijo, Gustavo Luis Díaz Clavijo y Edris Deleiquis Díaz Clavijo (hijos)15, v) Omaira Luz Díaz Mercado (hermana)16 y, vi) Jovanny Enrique Acosta Mercado, Jaime de Jesús Acosta Mercado, Hernán Acosta Mercado, Judith María Acosta Mercado (hermanos maternos)17. 4) En ese contexto, se reconocerán perjuicios morales a la parte demandante, de conformidad con los lineamientos para la tasación en casos de muerte previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en las siguientes cuantías: Nombre Parentesco Cantidad Carmen Rosa Mercado Salcedo Madre 100 SMLMV César Augusto Díaz Mata Padre 100 SMLMV Gladys Stella Clavijo Campero Compañera permanente 100 SMLMV Dairis Estella Díaz Clavijo Hija 100 SMLMV Gustavo Luis Díaz Clavijo Hijo 100 SMLMV Edris Deleiquis Díaz Clavijo Hijo 100 SMLMV Omaira Luz Díaz Mercado Hermana 50 SMLMV Jovanny Enrique Acosta Mercado Hermano materno 50 SMLMV Jaime de Jesús Acosta Mercado Hermano materno 50 SMLMV Hernán Acosta Mercado Hermano materno 50 SMLMV Judith María Acosta Mercado Hermana materna 50 SMLMV 12 Certificación del registro civil de nacimiento del señor Juan Díaz Mercado expedida por el Notario Único del Círculo de Plato (Magdalena) (fl. 34 cdno. ppal.). 13 Certificación del registro civil de nacimiento del señor Juan Díaz Mercado expedida por el Notario Único del Círculo de Plato (Magdalena) (fl. 34 cdno. ppal.). 14 De acuerdo con los testimonios de los señores José Flaminio Varón Castro y José Ariel Lancacho, amigos cercanos de la víctima, los cuales fueron recepcionados en la diligencia del 18 de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 49 a 52 cdno. pruebas no. 6), se desprende que entre el señor Juan Díaz Mercado y la señora Gladys Estela Clavijo Campero existía una comunidad de vida permanente y singular, esto es, de carácter sentimental y vivencial propia de los compañeros permanentes.
En dicha diligencia el testigo José Varón señaló lo siguiente “Yo lo distinguí a él mas o menos como desde el año 94, conformaba un grupo de orquesta pequeña, de eso de conjunto vallenato, él vivía con la señora Gladys Clavijo, era unión libre, tenían tres (3) niños (…).”, por su parte, el testigo José Lancacho expuso lo siguiente “Él vivía con la compañera aproximadamente 12 años que yo los distingo a ellos ella se llama Gladis Estella Clavijo, tenían tres niños (…).” 15 Registros civiles de nacimiento (fls. 42, 43 y 44, respectivamente, cdno. ppal.). 16 Registro civil de nacimiento (fl. 235 cdno. ppal.). 17 Certificaciones de los registros civiles de nacimiento de las mencionadas personas expedidas por el Notario Único del Círculo de Plato (Magdalena) y por el Notario Público de Santa Ana (Magdalena) (fls. 35 a 38, respectivamente, cdno. ppal.).
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 23 2.4.3.2 Perjuicios materiales – lucro cesante 1) En relación con los perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento de lucro cesante pasado y futuro en favor de Gladys Stella Clavijo Campero, Dairis Estella Díaz Clavijo, Gustavo Luis Díaz Clavijo y Edris Deleiquis Díaz Clavijo por la ayuda económica que estos dejaron de percibir por la muerte de Juan Díaz Mercado. 2) En relación con Gladys Stella Clavijo Campero se comprobó que convivía en unión libre con el señor Juan Díaz Mercado al momento de su muerte, de igual forma, se acreditó18 que sus tres hijos Dairis Estella Díaz Clavijo (3), Gustavo Luis Díaz Clavijo (1) y Edris Deleiquis Díaz Clavijo (4) eran menores de 25 años de edad19 para la época en que Juan Díaz Mercado falleció, quienes, al igual que su madre, dependían económicamente de aquel. 3) Para ese propósito se aplicará la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado20 donde se determinó lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante que tienen quienes, de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar. 4) En el expediente está probado21 que el señor Juan Díaz Mercado trabajaba en forma independiente al desempeñarse como músico de un conjunto vallenato, sin embargo, la Sala advierte que dicha actividad económica era espontánea y no estable o permanente 18 Obra acta de declaración juramentada emitida el 19 de enero de 1998 por la Notaría Única del Círculo de Arauca (Arauca) (fl. 33 cdno. ppal.), de los señores José Flaminio Varón Castro y José Ariel Lancacho, amigos cercanos de la víctima, quienes declararon que les consta la convivencia en unión libre durante seis (6) años de Juan Díaz Mercado y Gladys Stella Clavijo Campero, los cuales procrearon tres hijos menores, y junto con su madre dependían económicamente de él, asimismo, según los registros civiles de nacimiento de sus hijos Dairis Estella Díaz Clavijo y Edris Deleiquis Díaz Clavijo (fls. 42 y 44 cdno. ppal.), se consignó que la señora Gladys Stella Clavijo Campero tenía como profesión u oficio “Hogar” y el señor Juan Díaz Mercado “Músico”. 19 Es importante aclarar que Juan Díaz Mercado para el 26 de diciembre de 1997, momento en que falleció, tenía 28 años de edad pues nació el 20 de agosto de 1969 con una expectativa de vida restante de 48.16 años según lo previsto en la Resolución no. 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria (vigente al momento del daño), tiempo más que suficiente para considerar que de no haber fallecido hubiera alcanzado a apoyar económicamente a sus hijos hasta cuando por lo menos estos cumplieran los 25 años de edad. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, CP Stella Conto Díaz del Castillo. 21 En la diligencia de testimonios realizada el 18 de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 56 a 58 cdno. pruebas no. 6), el señor Felipe Benicio Ramos Vuelvas, quien viajaba en el mismo bus el día de la ocurrencia de los hechos y era integrante del conjunto vallenato junto con el señor Juan Díaz Mercado, manifestó que el grupo se desempeñaba a esa actividad económica hace 6 años y cobraba $600.000 pesos por noche, y durante el mes tocaban aproximadamente 3 contratos.
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 24 y dependía de un número indeterminado de contrataciones al mes, y las ganancias se distribuían entre todos los miembros del grupo musical, de los cuales no se tiene certeza cuántos integrantes eran y qué valor correspondía a cada uno, de manera que no resulta posible determinar con exactitud los ingresos económicos de la víctima.
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación se entenderá que cuando una persona se encuentra en edad productiva pero no prueba los ingresos económicos -lo cual ocurre en el presente asunto- se presume que al menos devengaba el salario mínimo legal mensual vigente. Para tal efecto, la Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente (que es superior a la actualización con el IPC del vigente en la época de los hechos), sin agregar el 25% por prestaciones sociales por cuanto la víctima era independiente, lo cual arroja la suma de $1`160.000, cantidad a la que se le descuenta el 25% que Juan Díaz Mercado utilizaría como gastos personales para un ingreso base de liquidación de $870.000. 2.4.3.2.1 Periodos a distribuir con acrecimiento Para la distribución entre los beneficiarios con derecho se debe tener en cuenta lo siguiente: 1) Primer periodo: Consiste en el primer periodo del lucro cesante consolidado (Pd1), comprendido desde el 26 de diciembre de 1997, fecha del fallecimiento de la víctima, hasta el 6 de junio de 2018, día en el cual Edris Deleiquis Díaz Clavijo22 (hijo mayor), cumplió los 25 años de edad.
La distribución en este periodo debe realizarse así: 50% del ingreso base de liquidación para la compañera permanente Gladys Stella Clavijo Campero que corresponde a $435.000 y, el 50% restante en partes iguales para cada uno de los tres hijos (Edris Deleiquis Díaz Clavijo, Dairis Estella Díaz Clavijo y Gustavo Luis Díaz Clavijo) que corresponde a la suma de $145.000.
Con base en lo anterior la liquidación es la siguiente: 22 Nació el 6 de junio de 1993. Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 25 a) Dairis Estella Díaz Clavijo, Gustavo Luis Díaz Clavijo y Edris Deleiquis Díaz Clavijo S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada, esto es, $145.000 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha de acaecimiento del daño (26 de diciembre de 1997) hasta la fecha en que Edris Deleiquis Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (6 de junio de 2018): 245,33 Entonces: S = $ 145.000 x (1+ 0.004867)245,33 -1 0.004867 S = $ 68.245.555 De esta manera, durante el tiempo consolidado de 245.33 meses, en este primer periodo la asignación que les corresponde a Edris Deleiquis Díaz Clavijo, Dairis Estella Díaz Clavijo y Gustavo Luis Díaz Clavijo en condición de hijos de Juan Díaz Mercado es de sesenta y ocho millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco ($68.245.555), para cada uno de ellos. b) Gladys Stella Clavijo Campero S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 26 Ra = $435.000 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha de acaecimiento del daño (26 de diciembre de 1997) hasta la fecha en que Edris Deleiquis Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (6 de junio de 2018): 245,33 Entonces: S = $ 435.000 x (1+ 0.004867)245,33 -1 0.004867 S = $ 204.736.665 De esta manera, la distribución durante el primer periodo queda así: Beneficiario Meses Porcentaje IBL Valor Edris Deleiquis Díaz Clavijo 245,33 16,66% $68.245.555 Dairis Estella Díaz Clavijo 245,33 16,66% $68.245.555 Gustavo Luis Díaz Clavijo 245,33 16,66% $68.245.555 Gladys Stella Clavijo Campero 245,33 50% $204.736.665 Total primer periodo (Pd1) 245,33 100% $409.473.330 2) Segundo periodo: Se trata del segundo periodo de lucro cesante consolidado (Pd2), comprendido entre el día siguiente en el cual el hijo mayor cumplió los 25 años de edad, esto es, el 7 de junio de 2018, hasta el 27 de agosto de 2019, fecha en la cual la hija del medio (Dairis Estella Díaz Clavijo23), cumplió a su vez los 25 años de edad.
La distribución en este periodo debe realizarse así: 50% del ingreso base de liquidación para la compañera permanente Gladys Stella Clavijo Campero que corresponde a $435.000 y, el otro 50% en partes iguales para los dos hijos Dairis Estella Díaz Clavijo y Gustavo Luis Díaz Clavijo, que corresponde a la suma de $217.500 para cada uno de ellos, pues, la indemnización que 23 Nació el 27 de agosto de 1994.
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 27 deja de corresponderle a Edris Deleiquis Díaz Clavijo se revierte en favor de sus hermanos. Con base en lo anterior la liquidación es la siguiente: a) Dairis Estella Díaz Clavijo y Gustavo Luis Díaz Clavijo S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada, esto es, $217.500 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre el día siguiente en el cual Edris Deleiquis Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (7 de junio de 2018) hasta la fecha en que Dairis Estella Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (27 de agosto de 2019): 14,66 Entonces: S = $ 217.500 x (1+ 0.004867)14,66 -1 0.004867 S = $ 3.293.385 En estos términos, durante el tiempo consolidado de 14,66 meses, en este segundo periodo de lucro cesante consolidado la asignación que les corresponde a Dairis Estella Díaz Clavijo y Gustavo Luis Díaz Clavijo en condición de hijos de Juan Díaz Mercado es de tres millones doscientos noventa y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3.293.385), para cada uno de ellos. b) Gladys Stella Clavijo Campero Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 28 S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener Ra = $435.000 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre el día siguiente en el cual Edris Deleiquis Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (7 de junio de 2018) hasta la fecha en que Dairis Estella Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (6 de junio de 2018): 14,66 Entonces: S = $ 435.000 x (1+ 0.004867)14,66 -1 0.004867 S = $ 6.586.770 De esta manera, la distribución durante el segundo periodo queda así: Beneficiario Meses Porcentaje IBL Valor Dairis Estella Díaz Clavijo 14,66 25% $3.293.385 Gustavo Luis Díaz Clavijo 14,66 25% $3.293.385 Gladys Stella Clavijo Campero 14,66 50% $6.586.770 Total segundo periodo (Pd2) 14,66 100% $13.173.540 3) Tercer periodo: El tercer periodo de lucro cesante consolidado (Pd3), comprendido entre el día siguiente en el cual el hijo del medio cumplió los 25 años de edad, esto es, el 28 de agosto de 2019, hasta el 6 de diciembre de 2021, la fecha en la cual el hijo menor (Gustavo Luis Díaz Clavijo24), cumplió también los 25 años de edad.
La distribución en este periodo debe 24 Nació el 6 de diciembre de 1996 Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 29 realizarse así: 50% del ingreso base de liquidación para la compañera permanente Gladys Stella Clavijo Campero que corresponde a $435.000 y, el otro 50% para Gustavo Luis Díaz Clavijo, en favor de quien se acrece la indemnización que en los otros periodos les correspondía a sus hermanos. Con base en lo anterior la liquidación es la siguiente: a) Gustavo Luis Díaz Clavijo S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada, esto es, $435.000 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre el día siguiente en el cual Dairis Estella Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (28 de agosto de 2019) hasta la fecha en que Gustavo Luis Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (6 de diciembre de 2021): 27,26 Entonces: S = $ 435.000 x (1+ 0.004867)27,26 -1 0.004867 S = $ 12.646.755 b) Gladys Stella Clavijo Campero S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 30 Ra = Renta actualizada, esto es, $435.000 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre el día siguiente en el cual Dairis Estella Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (28 de agosto de 2019) hasta la fecha en que Gustavo Luis Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad (6 de diciembre de 2021): 27,26 Entonces: S = $ 435.000 x (1+ 0.004867)27,26 -1 0.004867 S = $ 12.646.755 De esta manera, la distribución durante el tercer periodo queda así: Beneficiario Meses Porcentaje IBL Valor Gustavo Luis Díaz Clavijo 27,26 50% $12.646.755 Gladys Stella Clavijo Campero 27,26 50% $12.646.755 Total tercer periodo (Pd3) 27,26 100% $25.293.510 4) Cuarto periodo: Se trata del cuarto periodo de lucro cesante consolidado (Pd4), interregno que va desde el 7 de diciembre de 2021, un día después de que Gustavo Luis Díaz Clavijo cumplió los 25 años de edad, hasta el 19 de abril de 2023 fecha de la presente providencia, por un término de 16,4 meses.
Para lo anterior la Sala aplicará la regla jurisprudencial según la cual una vez todos los hijos alcanzan los 25 años, el ingreso base de liquidación se reduce en un 50%, lo cual significa que si el 100% del IBL obedecía en un inicio a $870.000, la suma a tener en cuenta para este periodo pasa a ser de $435.000 y la compañera permanente tiene derecho a recibir la totalidad de ese último monto, motivo por el cual la distribución en Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 31 este periodo se realiza solamente para Gladys Stella Clavijo Campero, en los siguientes términos: S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener Ra = Renta actualizada, esto es, $435.000 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable: 16,4 meses Entonces: S = $ 435.000 x (1+ 0.004867)16,4 -1 0.004867 S = $ 7.400.220 De esta manera, la distribución durante el cuarto periodo queda así: Beneficiario Meses Porcentaje IBL Valor Gladys Stella Clavijo Campero 16,4 100% $7.400.220 Total cuarto periodo (Pd4) 16,4 100% $7.400.220 5) Quinto periodo: En este periodo se calcula el lucro cesante futuro (Pd5), desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia (20 de abril de 2023) hasta el día 12 de febrero de 2043, fecha en la cual la compañera permanente de la víctima cumpliría su expectativa de vida25, esto es, por un tiempo total de 237,73 meses. 25 Se debe tener en cuenta que para la fecha del accidente la víctima tenía 28 años de edad y su compañera permanente 31 años de edad (Gladys Stella Clavijo Campero nació el 12 de febrero de 1966 según el certificado de nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil visible en el folio 41 cdno. ppal.), por lo que se Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 32 Al igual que en el numeral anterior, la distribución en este periodo debe realizarse solamente para Gladys Stella Clavijo Campero en razón del 100% del ingreso base de liquidación que corresponde a la suma de $435.000.
S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n S = Es la indemnización a obtener Ra = 435.000 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable: 237,73 Entonces: S = 435.000 x (1+ 0.004867)237,73 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)237,73 S = $ 61.337.610 De esta manera, la distribución durante el quinto periodo queda así: Beneficiario Meses Porcentaje IBL Valor Gladys Stella Clavijo Campero 237,73 100% $61.337.610 Total quinto periodo (Pd5) 237,73 100% $61.337.610 Respecto de Dairis Estella Díaz Clavijo, Gustavo Luis Díaz Clavijo y Edris Deleiquis Díaz Clavijo no hay lugar al reconocimiento de lucro cesante futuro por cuanto para la fecha de la presente providencia superan los 25 años de edad.
En síntesis, la liquidación total del lucro cesante es la siguiente: tomará la expectativa de vida del compañero mayor, esto es, de Gladys Stella Clavijo Campero, por ende, la probabilidad de vida adicional es de 46.80 años, de acuerdo a la Resolución no. 497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria (vigente al momento del daño).
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 33 LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE Primer periodo LC consolidado (Pd1) Segundo periodo LC consolidado (Pd2) Tercer periodo LC consolidado (Pd3) Cuarto periodo LC consolidado (Pd4) Quinto periodo LC futuro (Pd5) Total Lucro cesante Edris Deleiquis Díaz Clavijo $68.245.555 $0,00 $0,00 $0,00 $0,00 $68.245.555 Dairis Estella Díaz Clavijo $68.245.555 $3.293.385 $0,00 $0,00 $0,00 $71.538.940 Gustavo Luis Díaz Clavijo $68.245.555 $3.293.385 $12.646.755 $0,00 $0,00 $84.185.695 Gladys Stella Clavijo Campero $204.736.665 $6.586.770 $12.646.755 $7.400.220 $61.337.610 $285.307.800 Total distribuido $409.473.330 $13.173.540 $25.293.510 $7.400.220 $61.337.610 $516.678.210 3.
Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite la parte vencida, esto es, la empresa Flota Sugamuxi SA no se comportó de esa manera, no hay lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócanse los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 15 de septiembre de 2016 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “3º) Decláranse no probadas las excepciones denominadas “caducidad de la acción”, “prescripción”, “transacción” e “inepta demanda por falta de requisitos” formuladas por la Flota Sugamuxi SA. 4º) Declárase patrimonialmente responsable a la Flota Sugamuxi SA por el fallecimiento del señor Juan Díaz Mercado, en consecuencia, Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 34 condénasele a pagar las sumas de dinero que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicio moral: Nombre Parentesco Cantidad Carmen Rosa Mercado Salcedo Madre 100 SMLMV César Augusto Díaz Mata Padre 100 SMLMV Gladys Stella Clavijo Campero Compañera permanente 100 SMLMV Dairis Estella Díaz Clavijo Hija 100 SMLMV Gustavo Luis Díaz Clavijo Hijo 100 SMLMV Edris Deleiquis Díaz Clavijo Hijo 100 SMLMV Omaira Luz Díaz Mercado Hermana 50 SMLMV Jovanny Enrique Acosta Mercado Hermano materno 50 SMLMV Jaime de Jesús Acosta Mercado Hermano materno 50 SMLMV Hernán Acosta Mercado Hermano materno 50 SMLMV Judith María Acosta Mercado Hermana materna 50 SMLMV b) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante: Primer periodo LC consolidado (Pd1) Segundo periodo LC consolidado (Pd2) Tercer periodo LC consolidado (Pd3) Cuarto periodo LC consolidado (Pd4) Quinto periodo LC futuro (Pd5) Total Lucro cesante Edris Deleiquis Díaz Clavijo $68.245.555 $0,00 $0,00 $0,00 $0,00 $68.245.555 Dairis Estella Díaz Clavijo $68.245.555 $3.293.385 $0,00 $0,00 $0,00 $71.538.940 Gustavo Luis Díaz Clavijo $68.245.555 $3.293.385 $12.646.755 $0,00 $0,00 $84.185.695 Gladys Stella Clavijo Campero $204.736.665 $6.586.770 $12.646.755 $7.400.220 $61.337.610 $285.307.800 Total distribuido $409.473.330 $13.173.540 $25.293.510 $7.400.220 $61.337.610 $516.678.210 2º) Confírmase en lo demás la sentencia objeto de apelación. 3º) Dése cumplimiento a lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
Expediente: 81001-23-31-000-2000-00051-01 (58.402) Actor: Jovanny Enrique Acosta Mercado y otros Reparación directa Apelación de sentencia 35 4º) Sin condena en costas en esta instancia. 5º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.