CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-07489-011 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Demandados: Magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por conducto del jefe de su oficina asesora jurídica, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 21 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) negó la solicitud de nulidad que presentó el 16 de septiembre de 2020, dentro de la acción popular incoada por los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar (expediente 41001-23-31- 000-2010-00408-00), y aclaró la sentencia de 21 de agosto de 2020, que decidió, en primera instancia, el referido asunto constitucional; y (ii) 24 de septiembre de 2021, con el que esa Corporación desató un recurso de reposición interpuesto contra el de 28 de julio de ese año, por cuyo conducto rechazó por extemporánea la apelación formulada contra el aludido fallo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 2 providencia en la que declaren la nulidad de lo actuado en dicho trámite constitucional desde el auto admisorio. 1.2 Hechos. Relata la accionante que los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar instauraron acción popular contra la Nación – Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de Planeación, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y el departamento del Huila, con el propósito de que se ampararan los derechos colectivos vulnerados durante la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.
Que el asunto constitucional fue repartido al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva, que (i) el 16 de diciembre de 2008 lo admitió y dispuso notificar de la decisión a los organismos demandados, (ii) el 21 de enero de 2009 admitió la adición de la demanda y dispuso vincular a Emgesa S. A. E. S. P., al ser la encargada de la ejecución de la obra; y (iii) el 21 de julio de 2010 ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Huila, por ser el competente para tramitarla, donde se le asignaron el radicado 41001-23-31-000-2010-00408-00; actuaciones en las que no intervino, por cuanto fue creada mediante el Decreto 3573 de 2011.
Dice que en febrero de 20182 el mencionado Tribunal decretó pruebas, sin que de manera previa «saneara el proceso», es decir, omitió determinar su condición procesal y la del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que derivó en que no fuera vinculada debidamente. Asimismo, el 21 de agosto de 2020 la Corporación dictó sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones y emitir una serie de órdenes orientadas a salvaguardar el medio ambiente.
Que el 14 de septiembre de 2020 deprecó de las autoridades accionadas, por intermedio de la empresa Lupa Jurídica (contratada para realizar seguimiento a los procesos surtidos en su contra), le indicaran si había comparecido a la acción popular, lo que fue respondido el mismo día por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Huila, para informarle que no era parte en aquella; no obstante, el día 16 de los mismos mes y año pidió (i) anular lo actuado en dicho trámite constitucional, porque no se le vinculó correctamente, y (ii) aclarar cuál autoridad debía cumplir los mandatos contenidos en el fallo de 21 de agosto de 2020. 2 No especifica la fecha.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 3 Sostiene que el 21 de mayo de 2021 los señores magistrados demandados (i) negaron la petición de nulidad, con el argumento de que era el sucesor procesal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tanto, no era indispensable notificarle el respectivo auto admisorio; y (ii) aclararon la precitada sentencia, para indicar que era ella la encargada de ejecutar las órdenes allí consignadas, decisión comunicada por estado el 31 de mayo de 2021 y apelada el 4 de junio siguiente, habida cuenta de que no operó aquella figura procesal, por cuanto la mencionada cartera no le transfirió el proceso (como lo exige el artículo 22 del Decreto 3573 de 20211) y no era dable imponerle el cumplimiento de mandatos, dado que no fue vinculada debidamente a la acción popular.
Que el 28 de julio de 2021 la alzada fue rechazada por extemporánea, puesto que la providencia de 21 de mayo anterior se notificó por estado el día 31 de los mismos mes y año, por ende, el término para apelarla vencía el 3 de junio siguiente y lo hizo hasta el 4 siguiente, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, al estimar que como la aclaración de la sentencia modificó aspectos sustanciales, se constituye en una nueva decisión, en consecuencia, debía notificarse personalmente, conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, situación que impedía contabilizar el plazo que tenía para apelar desde el 31 de mayo de 2021, sin embargo, el 24 de septiembre de ese año se confirmó el de 28 de julio.
Afirma que el proveído de 21 de mayo de 2021 incurre en defecto sustantivo, pues no advirtió que no se colmaron las exigencias de la sucesión procesal previstas en el artículo 22 del Decreto 3573 de 2011, por cuanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no le transfirió la acción popular 41001- 23-31-000-2010-00408-00, circunstancia por la que no era factible imponerle órdenes.
Asimismo, el auto de 24 de septiembre de 2021 también comporta dicha causal específica, toda vez que inobservó el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, puesto que la providencia que aclaró la sentencia de 21 de agosto de esa anualidad debía notificarse personalmente y no por estado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora del Departamento Nacional de Planeación3, por 3 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 5 de noviembre de 2021, al presente asunto constitucional, junto con los señores Ministros de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 4 intermedio de apoderada, pide acceder al amparo deprecado, porque en el auto de 21 de mayo de 2021 las autoridades accionadas, al estimar que operó la sucesión procesal de la actora en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se pronunció sobre un nuevo aspecto sustancial, por consiguiente, debió notificar esa decisión de manera personal, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. 1.3.2 El señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de representante judicial, expresa que la acción popular 41001-23-31-000-2010- 00408-00, con acta 12000-13-139020 de 3 de noviembre de 2011, fue transferida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por tener interés en ella, y en ese trámite constitucional no acaeció el fenómeno de la sucesión procesal respecto de la tutelante, comoquiera que no se satisfacen las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico4. 1.3.3 El señor Ministro de Minas y Energía, por conducto de apoderada, expone que «se atien[e] a lo que […] se decida de manera favorable o desfavorable a la accionante», siempre que lo resuelto atienda el sistema normativo. 1.3.4 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el ponente de los autos cuestionados, aseveran que en la acción popular 41001-23-31-000-2010-00408-00 la tutelante es la sucesora procesal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y conocía de ese trámite, tal como lo demuestra el hecho de que el 17 de abril de 2015 allegó memorial suscrito por el jefe de su oficina asesora jurídica, en el que decía que «asumía su representación» por ser la sucesora procesal de la cartera, por ende, resultaba innecesario comunicarle el auto admisorio de ese asunto constitucional.
Que la providencia de 21 de mayo de 2021, por aclarar la sentencia de 21 de agosto de 2020, no debía ser notificada de manera personal, sino por estado, y como ello ocurrió el 31 de mayo de 2021, la actora debía interponer el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria, esto es, antes del 3 de junio siguiente, pero lo hizo hasta el día siguiente, circunstancia que imponía rechazarlo por extemporáneo, como efectivamente se determinó. director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, gobernador del Huila y gerente general de Emgesa S. A. E. S. P., en condición de terceros interesados. 4 No hace referencia a disposición alguna.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 5 1.3.5 Los señores director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, gobernador del Huila y gerente general de Emgesa S. A. E. S. P. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela al no colmar la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta de que (i) no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de 21 de agosto de 2020, aclarado el 21 de mayo de 2021, que era el instrumento adecuado para formular los reproches relacionados con las órdenes allí estipuladas y la sucesión procesal; y (ii) no presentó recurso de queja contra la de 24 de septiembre de 2021. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 6 medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las providencias de (i) 21 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) negó la solicitud de nulidad de lo actuado en la acción popular incoada por los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar (expediente 41001-23-31-000-2010-00408-00) y aclaró la sentencia de 21 de agosto de 2020, que decidió, en primera instancia, ese asunto constitucional; y (ii) 24 de septiembre de 2021, con la que la mencionada Corporación desató un recurso de reposición interpuesto contra el de 28 de julio de ese año, por cuyo conducto se rechazó por extemporánea la apelación formulada contra el referido fallo, en el sentido de confirmarlo; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional9 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de 9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 7 defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular10. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la 10 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 8 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional13 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Caso concreto.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente expediente, que los señores Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar incoaron acción popular contra la Nación – Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de Planeación, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y el departamento del Huila, encaminada a obtener la protección del derecho colectivo a un medio ambiente sano, presuntamente vulnerado en la ejecución de la licencia ambiental que autorizó la realización del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, y la adopción de medidas necesarias para salvaguardarlo.
El asunto constitucional fue admitido el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Neiva, que el 21 de julio de 2010 se declaró carente de competencia para conocerlo, por lo que lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) [donde se le asignó la 11 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 13 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 9 radicación 41001-23-31-000-2010-00408-00], que, luego de surtir las respectivas etapas procesales (dentro de las que el 17 de abril de 2015 la tutelante allegó memorial, en el que indicó que «asumía su representación»), el 21 de agosto de 2020 profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones, por lo que ordenó adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano. El 16 de septiembre de 2020 la tutelante pidió (i) anular lo actuado desde el auto admisorio de la acción popular, porque no le fue notificado; y (ii) aclarar el precitado fallo, dado que no se tenía certeza de cuál organismo era el encargado de cumplir las órdenes consignadas en él, por lo que el 21 de mayo de 2021 las autoridades accionadas negaron la petición de nulidad, por cuanto, después de la reestructuración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la actora asumió los procesos que se seguían contra esa cartera, por ende, operó la figura de la sucesión procesal y no era necesario retrotraer las actuaciones, y aclararon la sentencia, para indicar que es la accionante la llamada a atender los mandatos judiciales allí estipulados, proveído notificado por estado el 31 siguiente.
El 4 de junio de 2021 la demandante interpuso apelación contra el fallo de 21 de agosto de 2020, rechazada por extemporánea el 28 de julio de 2021, en razón a que como el 31 de mayo anterior se notificó la providencia que aclaró aquel, debía presentar la alzada antes del 3 de junio siguiente, pero lo hizo hasta el día 4 de los mismos mes y año, determinación contra la cual la actora formuló recurso de reposición, con el argumento de que el auto de 21 de mayo de 2021 debió notificarse de manera personal, en consecuencia, no era dable contabilizar el plazo con el que contaba para apelar desde el 31 anterior.
A través de proveído de 24 de septiembre de 2021, los señores magistrados demandados confirmaron el de 28 de julio de ese año, al considerar que la comunicación de la providencia de 21 de mayo de dicha anualidad se efectuó por estado, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso (CGP), por consiguiente, el término para presentar la apelación contra la sentencia feneció el 3 de junio de ese año. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala observa que los argumentos con los que la actora controvierte en esta instancia constitucional el auto de 21 de mayo de 2021, comportan disentimiento con la sentencia que aclaró, es decir, con la de 21 de agosto de 2020, pues fue por conducto de esta que los señores magistrados demandados decidieron, en primera instancia, la Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 10 acción popular 41001-23-31-000-2010-00408-00, por tanto, cualquier discrepancia con lo acontecido en ese asunto constitucional debió plantearse en el recurso de apelación que procedía en su contra, en virtud del inciso 3º14 del artículo 285 del CGP, aplicable a las acciones populares, en atención al artículo 4415 de la Ley 472 de 199816.
En ese orden de ideas, como la providencia de 21 de mayo de 2021 se notificó por estado el 31 siguiente, la alzada debió interponerse en el término de ejecutoria, es decir, dentro los tres días siguientes (numeral 317 del artículo 244 del CPACA), lo cual no aconteció, pues la tutelante la presentó hasta el 4 de junio de ese año, esto es, el día siguiente en que se venció el referido plazo.
Cabe precisar que a través del recurso de apelación la actora pudo exponer sus inconformidades atañederas a la sucesión procesal, para que el superior funcional de las autoridades accionadas se pronunciaran sobre ellas, dado que luego de expedir la sentencia de 21 de agosto de 2020 y el auto de aclaración de 21 de mayo de 2021, perdieron competencia para hacerlo, de acuerdo con el principio de irrevocabilidad de los fallos de que trata el artículo 28518 del CGP.
Ahora bien, la tutelante afirma que el proveído de 21 de mayo de 2021 debió notificarse de manera personal, conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo que para la Sala carece de asidero jurídico, porque el artículo 19919 del CPACA no prevé que esa decisión se deba comunicar personalmente, por consiguiente, debe ser por estado, en virtud del artículo 20120 ibidem. 14 «La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 15 «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo [derogados por los Códigos General del proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente] dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». 16 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 17 «Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación […]». 18 «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]». 19 «Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1.
Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales». 20 «Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 11 Por otra parte, en lo que concierne al auto de 24 de septiembre de 2021, con el que los señores magistrados demandados desataron un recurso de reposición interpuesto contra el de 28 de julio de ese año, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra el fallo de 21 de agosto de 2020, la Sala observa que tampoco se colma la exigencia de la subsidiariedad, porque el descontento con el rechazo de la alzada debía discutirse por conducto del recurso de queja de que trata el artículo 24521 del CPACA, y no se interpuso contra el proveído de 28 de julio de 2021, omisión que impide al juez de tutela pronunciarse sobre el particular.
Resulta oportuno advertir que la omisión de la accionante de interponer en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2020 y de no presentar el de queja contra el auto de 28 de julio de 2021, no es dable subsanarla a través de la acción de amparo, por cuanto ante su naturaleza eminentemente subsidiaria, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya empleado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia y el uso tardío e indebido de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201422, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa 21 «Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente». 22 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 12 disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala].
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»23. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»24.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo declaró improcedente la acción de tutela al no satisfacer la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 10 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por las razones expuestas en la motivación. 23 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 24 Artículo 86 de la Carta Política.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07489-01 Actora: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 13 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente En permiso SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS