1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionado: FABIANA GRAJALES RENGIFO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Reconocimiento y pago de primas extralegales – Decreto núm. 0216 de 1991 / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con la carga argumentativa para un estudio de fondo de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – REQUISITO DE INMEDIATEZ – La acción de tutela se ejerció por fuera del plazo razonable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, contra la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 28 de agosto de 20252, la señora Fabiana Grajales Rengifo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad.
Hechos relevantes 2. El 18 de febrero de 1991, el alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto núm. 0216 de 1991, mediante el cual fijó las prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos de la entidad territorial. La actora refiere que estos emolumentos fueron devengados por los trabajadores hasta el año 2000, puesto que los efectos de la norma se suspendieron “de manera unilateral [y] arbitraria”3. 1 Que ingresó para fallo el 13 de noviembre de 2025. 2 Índice 2 de Samai. 3 Folio del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3. En el año 2010 la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto núm. 0216 de 1991. 4.
La demanda fue repartida bajo el radicado núm. 76001-23-31-000-2010-01485- 00/01 y su estudio correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de sentencia del 20 de enero de 2012, declaró la nulidad del Decreto núm. 0216 de 1991. 5. Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de providencia del 8 de agosto de 2019, confirmó lo fallado en primera instancia. No obstante, la autoridad judicial precisó que la nulidad tendría efectos ex tunc y, por ende, debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores públicos del Distrito Especial de Santiago de Cali. 6.
En atención a lo ordenado por el juez de lo contencioso administrativo, el 1.° de septiembre de 2022, la señora Fabiana Grisales Rengifo solicitó al Distrito Especial de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de recibir desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, el 23 de octubre de 2020.
Ello, en atención a que se vinculó mediante nombramiento en provisionalidad como empleada pública a la planta de cargos distrital desde el 22 de agosto de 2012. 7. El 24 de noviembre de 2022, la administración respondió lo siguiente: “Ni en la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dentro del Proceso tramitado bajo la radicación 76001233100020100148500 […].
Se resuelve u ordena, en aparte alguno, a favor de persona natural alguna, respecto a cualquier tipo de reconocimiento o pago de emolumentos salariales y/ prestacionales regulados sin competencia en el ex tinto y declarado nulo decreto de ámbito municipal 0216 de 1991, para permitirnos determinar en forma clara, expresa y exigible una situación jurídica particular y concreta frente al peticionario.
Es por ello que, si se considera derechoso de la regulación nulitada, debe proceder a exhibir justo título como soporte de pago, en los términos regulados por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011”4. 8. Por lo anterior, la parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo precitado. 9.
El asunto fue radicado bajo el número 76001-33-33-006-2023-00150-01 y fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Por medio de sentencia del 2 de mayo de 2024, la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. 4 Folio 2 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 10.
A juicio del a quo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado había sido lo suficientemente clara en cuanto a que la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 0216 de 1991 afectaba en forma directa situaciones no consolidadas, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede administrativa, o porque estuvieren demandadas o pudieren serlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida. 11.
Contra dicha decisión la parte vencida presentó apelación. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia del 31 de julio de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. 12. El ad quem expuso que no se demostró la existencia de una situación jurídica consolidada, dado que la demandante no probó que hubiera radicado alguna solicitud para el reconocimiento de los beneficios contemplados en el Decreto núm. 0216 de 1991 al momento de proferirse el fallo judicial por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la mencionada norma. 13.
Asimismo, indicó que la creación de emolumentos constitutivos de factores salariales le corresponde al legislador ordinario y sólo excepcionalmente al presidente de la República en ejercicio de facultades pro-tempore. Por ello, no era jurídicamente plausible aceptar que los factores creados por organismos incompetentes pudieran seguir pagándose indefinidamente, pues un argumento en esa dirección iría en abierta contradicción con los postulados de la Constitución Política.
Pretensiones 14. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023- 00150-01”5. Fundamentos de la demanda de tutela 15. La parte demandante sostiene que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas que acreditaban que tenía un derecho adquirido, respecto del pago de los emolumentos contemplados en el 5 Folio 34 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Decreto núm. 0216 de 1991, que debía ser respetado. Esta situación, a su juicio, configura una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad. 16.
Asimismo, alega la ocurrencia de un defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente por la falta de aplicación del artículo 58 de la Constitución Política y lo señalado por la jurisprudencia en materia de derechos adquiridos. Trámite procesal 17. Por medio de auto del 3 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali como terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda, transcurrió aproximadamente un año. 19. Asimismo, señaló que el asunto bajo estudio carece de relevancia constitucional, dado que, si bien se alegó una vulneración de derechos fundamentales, la parte accionante no precisó en qué consistían tales transgresiones ni señaló cuáles fueron las supuestas pruebas que se dejaron de valorar en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali aportó el link de acceso al expediente contentivo del proceso radicado núm. 76001-33-33- 006-2023-00150-01. La sentencia de primera instancia 21. Por medio de sentencia del 6 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. 22.
Señaló que la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que es objeto de la presente acción de tutela, fue notificada por correo electrónico el 22 de agosto de 2024, y la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue presentada el 28 de agosto de 2025, es decir, después de aproximadamente un año desde la notificación de la decisión judicial. 23.
Así, indicó que, si bien la Corte Constitucional estableció la inmediatez como un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 del artículo 86 de la Constitución, este requisito debía analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto, es decir, en relación con la finalidad de la acción y la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. 24.
En ese sentido, dado que la accionante no invocó ni justificó algún motivo válido para justificar la interposición tardía de la acción y no se evidenciaba alguna circunstancia especial que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez, no era posible acreditar el cumplimiento de los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La impugnación 25. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual indicó que la decisión cuestionada declaró improcedente la tutela basándose en una lectura estricta del requisito de inmediatez, sin considerar que la exclusión de las primas extralegales de la base pensional no es un hecho pasado y cerrado, sino una afectación continua que incide en su derecho fundamental al mínimo vital y en su condición de adulto mayor sujeto de especial protección. Con ello, adujo que se desconoció que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado este análisis cuando la vulneración es permanente y la exigencia de plazos rígidos termina por limitar el acceso efectivo a la justicia y el respeto del derecho sustancial. 26.
Además, expuso que el problema de fondo proviene de la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que introdujo una contradicción al afirmar efectos ex tunc y, al mismo tiempo, reconocer derechos adquiridos sobre las primas extralegales. Alegó que la negativa del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a aplicar estos criterios y la posterior improcedencia de la tutela perpetúan esa ambigüedad y aumentan la inseguridad jurídica, sin dejar claridad del verdadero alcance del precedente en un tema que impacta directamente derechos consolidados. 27.
En ese orden de ideas, planteó que la solución del caso no se limita a resolver la procedencia de la tutela, sino a que el Consejo de Estado cumpla su deber de otorgar coherencia y certeza a sus propios precedentes. Así, dado que “[l]a controversia tiene su raíz en una providencia emitida por este mismo Tribunal en agosto de 2019, y es precisamente por ello que recae ahora sobre el Consejo la responsabilidad de corregir la incertidumbre que su fallo generó, asegurando la efectiva protección de los derechos fundamentales comprometidos y reafirmando su rol como garante último de la unificación y la estabilidad jurídica en el país”6.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 28. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la 6 Folio 9 del escrito de impugnación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 29. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular los de inmediatez y relevancia constitucional, al haberse interpuesto la demanda por fuera del plazo razonable y sin la carga argumentativa necesaria para el estudio de las causales específicas de procedencia? 30.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2024, incurrió en un defecto fáctico, una violación directa de la Constitución, un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad de la parte accionante? 31.
Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 33.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-12;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;
(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;
(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 34. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.
Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 35. La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 36. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 37. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 38. De lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional17 ha entendido que la acción de tutela puede presentarse en cualquier momento, en la medida que no está sujeta a un término de caducidad. 39.
Aunque el Tribunal Constitucional considera que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, señala que su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable, contado a partir del hecho que origina la presunta vulneración de derecho fundamental. En los casos en que la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho plazo se computa desde el momento en que la decisión es notificada, y por ende, conocida por las partes18. 40.
En este contexto, aunque la Corte no haya fijado un término de caducidad, precisó que en algunos casos un lapso de seis meses19 podría resultar suficiente para declarar la acción de amparo improcedente y en otros 2 años será suficiente para superar el requisito de inmediatez20. En esa línea, en la Sentencia SU-108 de 201821, la Sala Plena estableció que le corresponde al juez constitucional evaluar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, con el fin de determinar si la acción de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable, o si, por el contrario, existe una justificación válida que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. 41.
Sobre este punto la Corte precisó que: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original) 17 Sentencia T-246 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2014. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 21Así como la Sentencia T-285 de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 42. En ese sentido, el juez de tutela puede considerar procedente la acción de amparo constitucional, incluso si hubo inactividad por parte del accionante, siempre que existan razones válidas que justifiquen la demora.
Por tanto, no basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, sino que debe evaluarse si dicha tardanza se debió a las circunstancias razonables que expliquen la falta de acción oportuna. Caso concreto 43. En el caso bajo estudio, la señora Fabiana Grajales Rengifo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76001-33-33-006-2023-00150-01. 44.
No obstante, la Sala considera que no se cumple el requisito general de inmediatez, dado que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable. 45. Al respecto, se tiene que el fallo judicial cuestionado fue notificado el 22 de agosto de 202422, mientras que el mecanismo de amparo constitucional fue radicado el 28 de agosto de 2025, lo que evidencia un lapso de aproximadamente un año entre ambos momentos.
Dicho intervalo resulta excesivo, máxime cuando en el trámite no se acreditó circunstancia de carácter excepcional que justificara la demora en la interposición del amparo. 46. En ese sentido, del análisis del escrito de tutela no se observa la exposición de ninguna causa extraordinaria que explique de forma razonable la tardanza en la interposición de la acción, lo cual resulta indispensable para flexibilizar el plazo referido.
Al respecto, si bien la parte accionante en el escrito de impugnación afirma que su “calidad de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional”23, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la señora Fabiana Grajales Rengifo nació el 16 de mayo de 1979, es decir, tiene 46 años, por lo que no puede considerarse como “adulto mayor”, concepto que se aplica, por regla general, a quienes tiene 60 años o más24. 47.
En consecuencia, se advierte que la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto no satisface la interposición oportuna prevista para la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional, dado que fue promovida por fuera del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para efectos de acreditar el requisito de inmediatez. 22 En consideración a que el referido proveído se notificó a las partes a través de correo electrónico enviado el 22 de agosto de 2024, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación debe entenderse surtida el 26 de agosto de 2024.
Véase índice 15 del expediente digital de Samai, rad. 76001-33-33-006-2023-00150-01. 23 Folio 8 del escrito de impugnación. 24 Véase artículo 7.° de la Ley 1276 de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05391-01 Accionante: Fabiana Grajales Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 48.
Adicional a ello, tampoco se encuentra que la acción de tutela bajo estudio cumpla con el requisito de relevancia constitucional, puesto que, aunque la actora afirmó la existencia de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y alegó un defecto sustantivo, no identificó cuáles pruebas concretas habrían sido omitidas ni explicó cómo su apreciación habría cambiado el sentido de la decisión; además, se limitó a mencionar la vulneración del artículo 58 de la Constitución y de ciertos derechos fundamentales sin exponer de manera clara y específica en qué consistieron los presuntos defectos ni cómo se configuró el desconocimiento del precedente. 49.
En definitiva, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que no expresó en concreto cuáles fueron los yerros que cometieron las autoridades judiciales accionadas al resolver su amparo inicial, motivo por el cual se carece de elementos para que esta Sala examine de fondo el asunto. 50.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la Subsección confirmará la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF