Micelio
50001233100020110042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-06-23

Radicación interna: 54508 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ivon Vanessa Martinez Moreno, Floralba Martinez Moreno, Luis Alfonso Chavez Ladino·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y Otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: 50001-23-31-000-2011-00423-01(54508) Luis Alfonso Chávez Ladino y otros.

Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional Apelación de Sentencia - Acción de Reparación Directa Tema. Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia. Subtema 1. Privación injusta de la libertad. Subtema 2. Ley 906 de 2004. Subtema 3: Carga de la prueba de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el veinticinco 25) de noviembre de dos mil catorce (2014)1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de diciembre de 2007, el señor Luis Alfonso Chávez Ladino fue capturado por la Policía Nacional al encontrar en el interior del carro que conducía, treinta bultos de una sustancia que tenía la apariencia de urea, y puesto a disposición de la Fiscalía; sin embargo, al no haberse obtenido a tiempo el resultado de las pruebas qJímicas del producto incautado, fue dejado en libertad al día siguiente.

Posteriormente, las pruebas químicas dieron positivo para urea y, entonces, con base en la solicitud de la Fiscalía 15 Especializada, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías expidio orden de captura su contra, la cual se hizo efectiva el 8 de diciembre de 2007. Ejecutada esta orden, el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral con Funciones de Control de Garantías, por solicitud del Fiscal Trece Local, declaró la legalidad de la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento; no obstante-al desaparecer los requisitos del artículo 308 del CPP, el Juzgado Primero Penal Municipal de San José del Guaviare el 30 de julio de 2008, decidió revocar la medida, y ordenar la libertad inmediata.

A su vez, el 19 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, que conoció del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Alfonso Chávez Ladino, decidió absolverlo del delito de tráfico 1 Folios 137 a 147 C.P. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01(54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. de sustancias para el procesamiento de narcóticos,.en virtud de la absolución perentoria solicitada por la Fiscalía. H. Antecedentes 2.1.

La Demanda. El 2 de agosto de 20112, Luis Alfonso Chávez Ladino, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Walter Chávez Alfonso y Erika Chávez Alfonso; Floralba Martínez Moreno, como compañera permanente y en representación de su hijo menor Juan Felipe Manrique Martínez e Ivone Baneza Martínez Moreno, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional, con la que solicitan que se declare patri monia¡mente responsable de los perjuicios morales y materiales, que consideran causados por la detención, vinculación al proceso penal y la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Alfonso Chávez.

Como fundamentos facticos de sus pretensiones, afirmaron que: El 7 de febrero de 2007, el señor Luis Alfonso Chávez Ladino, conducía un camión, en el puerto de carga de San José del Guaviare, cuando fue capturado por la Policía Nacional, al encontrar que llevaba 30 bultos de urea amoniacal, razón por la que la Fiscalía 15 Especializada solicitó al Juzgado que emitiera orden de captura por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, como en efecto este lo hizo.

El 9 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral en la audiencia preliminar, le impuso al capturado la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El señor Luis Alfonso Chávez Ladino estuvo privado de su libertad hasta el 30 de julio de 2008, cuando el Juzgado Primero Penal Municipal decidió revocar la medida con base en la solicitud de la Fiscalía. En fallo del 10 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Pena¡ del Circuito Especializado absolvió al señor Luis Alfonso Chávez Ladino de los cargos presentados por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por atipicidad de la conducta. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia En auto del 19 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio se pronunció sobre la admisión de la demanda, en esta ocasión el Despacho refirió que carecía de la competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y, por consiguiente, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que se desarrollara según su competencia. Una vez se remitió el expediente, en providencia 2 Folio 1 a 22 C. l. Folios 25 a 26 C1 2 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. del 26 de octubre de 20114, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y notificó el auto adrnisorio en debida forma.

La Nación - Rama Judicial (en adelante Rama Judicial) contestó la demandas con oposición a todas las pretensiones, aduciendo en su defensa, que las actuaciones del juzgado se sustentaron en los elementos probatorios y en la evidencia obtenida por la Fiscalía, y la judicatura obró conforme al rol que le asignaba la Ley 906 de 2004. Puso de presente que, en la etapa de juicio oral, en la que el Juez de conocimiento decidió absolver al señor Luis Alfonso Chávez, obró en atención a una solicitud tardía de la Fiscalía Delegada en busca de la absolución del acusado, al ser su conducta atípica.

En consecuencia, pidió que el juicio de responsabilidad se adelantara, si a ello había lugar, por causa de las actuaciones de la Fiscalía, ya que fue ese el órgano que solicitó la medida de aseguramiento y presentó escrito de acusación. Con todo, manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, la parte demandante no fue diligente en la prueba de los perjuicios cuyo resarcimiento pretende; y, finalmente, propuso como excepción la de indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial, pues, a su juicio, se podía advertir, con claridad, que tales perjuicios, de haberse generado, tuvieron causa en actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. La parte demandante adicionó la demanda6 en cuanto a las pruebas documentales, aportando copia de los registros civiles de nacimiento de Juan Felipe Manrique Martínez, Erika Brigith Chávez Alfonso e Ivone Baneza Martínez Moreno, el registro civil de matrimonio de Luis Alfonso Chávez Ladino y Flor Alba Martínez Moro y solicitó la práctica de dos testimonios.

El 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta admitió7 la adición de la demanda y dispuso notificar el admisorio a las accionadas y al Ministerio Público. La Nación - Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía o Fiscalía General de la Nación) allegó oportunamente, escrito de contestación de la demanda', en que se opuso a todas las declaraciones y condenas.

Y, a su vez, propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (u) ausencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad y (iii) improcedencia de la indemnización del daño causado, en la medida que la detención no tuvo la connotación de injusta y, por consiguiente, el daño no tenía la categoría de antijuridico.

A su vez, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante Policía Nacional) contestó la demanda9 con oposición a las pretensiones, toda vez que la Policía Nacional se ajustó a derecho, pues tiene entre sus funciones las de capturar a presuntos autores de hechos punibles y colocarlos dentro del término señalado por la Folio 29 a 30 C. l, Folios 44 a49 C. 1. 6 Folios 53 a 58 C1 Folios 58 a 59 C, l. Folios 68 a 74 C, l, Folios 101 a 105 Ci. 3 4 Radicado: 50001-2341-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. ley, frente a la autoridad competente, para que definiera su situación jurídica.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por psiva. Mediante auto del 18 de octubre de 201310, se abrió el periodo probatorio, y agotado este, el Tribunal11 corrió traslado para alegatos de.conclusión y al Ministerio Público para concepto. En esa oportunidad, la Policía Nacional 12 reafirmó lo manifestado en la contestación de la demanda, y la parte demandante13 indicó que el material probatorio acreditaba que el señor Chávez Ladino fue procesado penalmente y privado injustamente de su libertad, desde el 9 de diciembre de 2007 hasta el 30 de julio de 2008, cuando fue revocada la medida de aseguramiento, ocasionando a..la víctima directa y a sus familiares un daño antijurídico. 2.3.

La sentencia del Tribunal recurrida. El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia e125 de noviembre de 201414 en la que resolvió: condenar pat rimonialmente a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfonso Chávez, y declarar probada la IZ excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación Policía Nacional.

En cuanto a la Policía Nacional, señaló que intervino en los hechos que dieron origen al proceso penal en contra del señor Luis Alfonso Chávez en das ocasiones, inicialmente, cuando, al realizar la labor de prevención y requisa, capturó al señor Luis Alfonso Chávez, por portar una sustancia que tenía características de urea amoniacal. Sobre esta actuación señaló que no se le podía imputarresponsabilidad alguna a la Policía Nacional, ya que cuando efectuó la captura no contaba con los medios científicos para comprobar la composición química de la sustancia. La segunda ocasión, al capturar al señor Luis Alfonso Chávez en virtud de una orden expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal; sobre esta actuación indicó que la Policía no hizo nada distinto de dar cumplimiento a una orden emitida por autoridad judicial competente, por lo que no la halló legitimada en la causa por pasiva.

Por el contrario, consideró que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación estaban legitimados para represéntar a la Nación, toda vez que funcionarios de ambas entidades participaron en la actividad jurisdiccional que dio origen al presente proceso. Con respecto al juicio de responsabilidad, refirió que noexistía duda de que el señor Luis Alfonso Chávez Ladino estuvo privado de la libertad desde el 7 al 8 de febrero de 2007 y desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 30 de.íuiio de 2008.

El análisis de la 10 Folio 106 Ci. 11 Folio 125 C. l. 12 Folios 126 a 130 C. 1. 13 Folio133a 136 C. l. 14 Folios 137 a 147 C.P. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. responsabilidad por causa de esa privación, consideró, se debía efectuar bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva.

Por tanto, como en el caso concreto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia y no se acreditó una causal eximente de responsabilidad, concluyó que se ocasionó un daño al señor Luis Alfonso Chávez que no tenía el deber de soportar, siendo la sentencia absolutoria suficiente para concluir que se trató de una privación injusta y que la Nación- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación eran responsables por los hechos que dieron origen al presente asunto.

Textualmente, precisó: 'Así las cosas, para esta sala no existe ninguna duda que el demandante LUIS ALFONSO CHÁVEZ LADINO, estuvo privado de la libertad por los periodos comprendidos desde el 7 al 8 de FEBRERO de 2007 (un día) y desde el 8 de DICIEMBRE de 2007 al 30 de julio de 2008 (7 meses y 22 días), para un total de siete (7) meses y veintitrés (23) días, situación cuyo análisis debe hacerse bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva según se explicó en el acápite anterior, siendo entonces conclusión forzada que el demandante sufrió un daño antijurídico pues el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ni en este proceso contencioso administrativo se acreditó y mucho menos se invocó la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, imponiéndose así una declaratoria de responsabilidad patrimonial y su consecuente condena.

Ciertamente, el señor CHÁVEZ LADINO no tenía el deber jurídico de soportar la privación injusta dé la libertad, así como tampoco el ordenamiento jurídico se lo imponía, pues no existía razón para limitar los derechos del afectado, toda vez que la sentencia absolutoria en su favor, es suficiente y se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, pues como se dijo, en estos casos, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta".15 Finalmente, en cuanto a losperjuicios objeto de las pretensiones de resarcimiento, el Tribunal reconoció los mora'es y los materiales, estos últimos, tanto por concepto de daño emergente como por lucro cesante. 2.4.

El recurso de apelación. La Rama Judicial inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación16 con la finalidad de que se proceda a la revocación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y se nieguen las pretensiones de la demanda, porque estima que no se encuentra acreditado el daño antijurídico, pues para ello resultaba necesario establecer si la detención fue injusta bajo los criterios tanto de razonabilidad como de proporcionalidad.

Adicionalmente, consideró que ese daño no puede ser atribuido a la Rama Judicial, ya que no tuvo origen en las actuaciones desplegadas por los jueces de la República, quienes, afirma, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, 15 Folio 142 C. 1. 16 Folios 149a 152 Ci 5 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01(54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. se limitan a acceder a las solicitudes procesales de la Fiscalía General de la Nación. A ellos, dijo, les corresponde vigilar la actuación judicial a partir de la información y los elementos materiales allegados por la Fiscalía, los cuals eran, en este caso serios; y verificar que la finalidad de esa medida fuera aseguar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; en síntesis, que se cumpliera con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Como en este caso concreto la detención fue ordenada de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados, y se celebraron las audiencias preliminares, con pleno respeto de las garantías y dérechos fundamentales del procesado, concluyó, no se le podía imputar el daño a la Rama Judicial. A su turno, La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación 17 con solicitud de revocación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las suplicas de la demanda.

Lo anterior, porqueestima que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el ente investigador y acusador, no tenía la facultad para decretar la medida de aseguramiento, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, ya que en el plenario se demostró que la legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Luis Alfonso Chaces fueron ordenadas por los Jueces con Funciones de Control de Garantías.

Finalmente, la parte demandante, por medido de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación18, con la pretensión de que sea modificado el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, pues de acuerdo con las pruebas allegadas se encuentra acreditado que la indemnización por los perjuicios de orden material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante son mayores a los reconocidos en la sentencia. 2.5.

Trámite relevante de segunda instancia. Mediante auto del 24 de marzo de 2015, el Despacio Sustanciador convocó a audiencia de conciliación19, diligencia que hubo de. declarar fallida, por lo que concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación20.

En auto del 19 de agosto de 201521, el recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y el 23 de septiembre de la misma anualidad22, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. En esta oportunidad alegaron de conclusión la Policía Nacional23, la Fiscalía General de la Nación 24 y la parte demandante; mientras que, tanto la Rama Judicial como el Ministerio Público guardaron silencio. 17 Folio 159 Ci. 18 Folios 159 a 157 Ci 19 Folio 159 C.P. 20 Folios 164 a 165 C.P. 21 Folio 185 C.P. 22 Folio 188 C.P. 23 Folios 189 a 193 C.P. 24 Folios 201 a 210 C.P. 6 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros.

IN. Problemas jurídicos. A partir del juicio del Tribunal y los cargos del recurso interpuesto por la parte demandante y las demandadas, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿La privación de la libertad impuesta al señor Luis Alfonso Chávez Ladino por el hecho punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos configuró un daño antijurídico, dado que la investigación penal adelantada en su contra culminó con fallo absolutorio por atipicidad de la conducta? En caso de dar respuesta afirmativa al problema jurídico formulado, esta Colegiatura se verá avocada a establecer si este daño antijurídico es imputable al Estado, y silo es por causa de las actuaciones a cargo de la Fiscalía y/o de la judicatura penal.

En caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se revisará la condena en función de las pruebas traídas a este contencioso. W. Hechos acreditados 4.1. El 7 de febrero de 2007 fue capturado el señor Luis Alfonso Chávez Ladino, por la Policía Nacional25, y puesto a disposición de la fiscalía, porque el subintendente José Domínguez Cerón, en ejercicio de la labor de prevención y requisa, en el puerto de carga del municipio de San José del Guaviare, encontró en el interior del vehículo con placas WNJ 723 que conducía el investigado, 30 bultos de una sustancia que tenía características similares a las de la urea, pero que estaba etiquetada como un abono.26 4.2.

La Policía, en el marco de la captura, dejó constancia de buen trato al aprehendido, firmada por el señor Luis Alfonso Chávez Ladino27. Así mismo, procedió a la incautación de los 30 bultos equivalentes a 30 Kilos de la sustancia sospechosa28, la inmovilización del vehículo con placas WNJ 723 marca MACK29 y a dejar constancia de un elemento de prueba relativo a la factura cambiarla de compraventa 0985 del almacén "El Campo" a nombre del señor Luis Alfonso Chávez, en la que se registró la transacción cuyo objeto consistía en treinta bultos del abonol8-18-18 y 40 bultos de nitron30, 4.3.

La Policía Judicial, de conformidad con el informe ejecutivo del 8 de febrero de 200731 rendido al Fiscal 38 Seccional, explicó que se adelantaron las siguientes diligencias: verificación de la identidad del señor Luis Alfonso Chávez Ladino32, toma de muestras y contramuestras de la sustancia incautada para que los laboratorios 25 Folios 312 a 314 C.2. copia del acta de derechos del capturado. 26 Folios 372 a 373 C.2.

Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia. 27 Folios 312 a 314 C.2. Copia del acta de derechos del capturado. 28 Folio 315 0.2. Copia del acta de incautación de elementos. 29 Folio 316 C.2. Copia del acta de inventario del vehículo. 30 Folio 317 C.2. Copia de rotulo dé cadena de custodia - elemento de prueba. 31 Folios 318 a 333 0.2.

Copia del informe ejecutivo de la Policía Judicial dirigido al Fiscal 38 Seccional. 32 Folios 324 a 326 C.2. Copia del informe investigador de laboratorio. 7 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. químicos de la SIJIN y del Instituto Nacional de Medicina Legal determinaran su naturaleza 33, el registro fotográfico, tanto del vehículoj,.inmovilizado, como de la sustancia incautada, y la revisión técnica del automotOr,.con placa WNJ 72335. 4.4.

Las muestras y contramuestras tomadas de la.sustancia incautada fueron remitidas, el 8 de febrero de 2008, a las 13:00 horas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, al Laboratorio de Química de Criminalística de la Dirección Central de la Policía Judicial36. Como no se obtuvo en tiempo el resultado del análisis químico de las muestras, el Fiscal 15 Especializado, en esa misma fecha, a las 22:00 horas, ordenó la libertad del capturado, por falta de la experticia técnica de la sustancia incautada y, por carecer, en consecuencia, de materialidad, la conducta punible investigada37. 4.5.

El 8 de febrero de 2007 a las 23:30, la Dirección de Investigación Criminal remitió informe 38 al Fiscal 15 especializado, en el que indicó qüe la muestra enviada había resultado positiva para nitratos y nitroderivados. Cyncluyó que las muestras correspondían a una sustancia orgánica denominada urea, siendo dicho informe concordante con el rendido por Instituto Nacional deiMedicina Legal y Ciencias Forenses el 3 de marzo de 2006 39, en el que indicó que las muestras examinadas daban positivo para urea. 4.6.

El 9 de febrero de 2007, conforme a la solitud presentada en audiencia preliminar por el señor Luis Alfonso Chávez Ladino, para que se decidiera sobre la entrega del vehículo y el cargamento que había sido retenido40, e! Juez Primero Promiscuo Municipal declaró la ilegalidad de la incautación del automotor y de las sustancias, de modo que ordenó su devolución`, 4.7.

El 10 de febrero de 2007, el Fiscal 15 Especializado solicitó la celebración de audiencia preliminar con el fin de que se ordenara la captura del señor Luis Alfonso Chávez Ladino y la incautación del automotor y demás ejementos probatorios, por la posible existencia de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos42. 4.8.

El 24 de octubre de 2007, el Fiscal 15 Especializado solicitó la realización de la audiencia preliminar para que el Juez de Control de Garantías decidiera sobre la 33 Folios 327 a 328 0.2. Copia del acta de investigación de campo- 34 Folios 329 a 331 C.2. Copia del álbum fotográfico de la diligencia Folios 332 a 334 C.2. Copia del informe de la revisión técnica practicada al automotor con placa WNJ 723. 36 Folio 334 0.2 Copia de Constancia sobre la diligencia adelantada relativa al envío de las muestras para la prueba técnica. 37 Folio 336 C.2. copia de la orden de libertad expedida por el Fiscal 38 Folios 384 a 387 C.2.

Informe Investigador de laboratorio - Dirección de Investigación Criminal. 39 Folios 77 a 78 Ci. Informe de investigación de laboratorio Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 40 Folio 268 0.2. Copia de la solicitud de audiencia preliminar por parte del señor Luis Alfonso Chávez Ladino. 41 Folio 273 0.2. Copia del Acta de control de actuación de la Fiscalía por la incautación de elementos. 42 Folio 290 a 291 C.2.

Copia de Solicitud de Audiencia preliminar con el fin de ordenar la captura del imputado e incautación de elementos. 8 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. captura del investigad 043. En esta oportunidad, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en audiencia celebrada el 24 de octubre de 41 2007, manifestó que del análisis de los elementos probatorios y la evidencia física se infería que el indiciado podía estar incurso en el delito endilgado, por lo que se ordenó librar la correspondiente orden de captura. 4.9.

El 8 de diciembre de 2008 se hizo efectiva la captura al señor Luis Alfonso Chávez Ladino45, por miembros adscritos a la Unidad de Investigación Criminal de Antinarcótjcos del Meta de la Policía Nacional, de acuerdo con el informe de la captura 4c> remitido a la Fiscalía Novena Seccional de Turno, en la que se registró que la aprehensión se había realizado en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías. 4.10.

El 9 de diciembre de 2007, el Fiscal 13 Local solicitó la celebración de audiencia preliminar-47 para que se decidiera sobre la legalización de la captura del señor Luis Alfonso Chávez Ladino, como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, la formulación de imputación, y la imposición de medida de aseguramiento. 4.12.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral con Función de Control de Garantías, llevó a cabo el 9 de diciembre de 2007 la audiencia pre1iminar48. Según el acta de la audiencia, se adelantaron siguientes diligencias: (i) En la legalización de la captura, se registró que el 7 de febrero de 2007 la Policía Nacional capturó en flagrancia al señor Luis Alfonso Chávez al encontrar 30 bultos de urea amoniacal en el camión que conducía, razón por la que posteriormente se emitió la respectiva orden de captura que se hizo efectiva el 8 de diciembre de 2007;

(u) que, en cuanto encontraba reunidas las exigencias legales y ajustado a derecho el procedimiento para la captura, declaraba su legalidad; (iii) Imputación al señor Luis Alfonso Chávez Ladino, por el delito contenido en el artículo 382 del Código Penal, a título de dolo, en calidad de autor del puniblele porte, tráfico y fabricación de estupefacientes y (iv) En relación con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se registró que el juez, luego del análisis jurídico de rigor, decidió imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al imputado Luis Alfonso Chávez Ladino. 4.13.

A continuación, en virtud de la decisión adoptada en la audiencia preliminar, el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral emitió la boleta de detención 483 del 9 de diciembre de 200749 y solicitó la cancelación de la orden de captura50. 43 Folios 307 a 308 C.2. Copia desolicitud audiencia preliminar- solicitud orden de captura. 44 Folio 310 C.2.

Copia del acta de audiencia preliminar de solicitud de orden de captura. 45 Folio 359 0.2. Copia del acta de derechos del capturado. 46 Folios 357 a 358 C.2. Informe de captura mediante orden judicial. 41 Folios 2 a 3 C.2. Copia de solicitud de audiencia preliminar para la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 48 Folios 4 a 6 C.2.

Copia del apta de audiencia preliminar en la que se adelantó las siguientes diligencias: legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 49 Folio 7 0.2. Copia de boleta de detención 483. ° Folio 13 C.2. Copia de cancelación de orden de captura. 9 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. 4.14.

La Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad de San José del Guaviare, por mediode oficio del 13 de diciembre de 200751, allegó escrito de acusación, en el que precisó bomo sustento fáctico que el 07 de febrero de 2007, en razón de la requisa realizada al camión con placas WNJ 723 que conducía el señor Luis Alfonso Chávez Ladino, se encontraron treinta bultos de una sustancia que tenía la apariencia de urea amoniacal, la cual estaba camuflada como abono 18 -18 -18 junto con 30 bultos de abono NITRON, y que, si bien la factura No.0965 amparaba los abonos agrícolas, como el señor Luis Alfonso Chávez no portaba permiso alguno para su trasporte, fue detenido.

Así mismo, que la Policía Judicial había realizado las muestras y contrarnuestras de los 30 bultos incautados con el fin de remitirlas al Laboratorio de Química de la Policía Judicial DIJIN, entidad que el 8 de febrero de 2007 remitió como resultado que se trataba de urea ámoniacal en grado de 57% de amoniaco y, en estas condiciones, estableció que la conducta objeto de investigación se ajustaba a la descripción de.ráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, prevista en el Código Peña¡, Ley 599 de 2000, libro segundo título XIII, Delitos Contra La Salud Pública, Capitulo Segundo Artículo 382. 4.15.

El 22 de enero de 2008, en virtud del escrito de: acusación aportado por la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación-52 en la que la Fiscalía adicionó al escrito de acusación la solicitud del decomisó de 30 bultos que contenían urea amoniacal,y del vehículo que trasportaba el,' cargamento; se realizó el descubrimiento probatorio; se solicitó a la Fiscalía que. fueran proporcionados los elementos probatorios requeridos por las partes y, finlpiente, se fijó fecha para la audiencia preparatoria. 17 4.16.

Los días 27 de febrero53 y 6 de marzo de 2008', el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento adelantó audiencia preparatoria en la cual la defensa aportó unas pruebas documentales, la Fiscalía y la Defensa solicitaron la práctica de unas pruebas testimoniales; se dejó constancia de que las partes habían pactado las siguientes estipulaciones: Plena identificación del m acusado, la clase de sustancia incautada (urea), el álbu fotográfico tanto del camión como de las sustancias y que el vehículo no estaba identificado" y, finalmente, el acusado negó los cargos que se le imputaban, por lo que se fijó para la audiencia de juicio oral. 4.17.

La Policía Judicial, dentro de sus labores de investigación de conformidad con el informe rendido a la Fiscalía Segunda Especializada, el 10 de febrero de 2008 55 realizó la verificación de la factura 0965 que daba cuenta de la adquisición de 30 bultos de aroztos grado 18-18-18, de modo que se desplazó hasta las instalaciones de "Asotransvargas", establecimiento en el que la señora Ana Luiza Fuentes, secretaria de dicha empresa, negó haber realizado el despacho de 30 bultos de urea 51 Folios 16 a 21 C.2.

Copia del escrito de acusación sin aceptación de cargos del imputado. 52 Folios 33 a 34 C.2. Copia del acta de audiencia de formulación de acusación. 53 Folios 41 a 43 C.2. Copia del acta de audiencia preparatoria. 54 Folios 47 a 49 C.2. Copia del acta de audiencia preparatoria. 55 Folios 198 a 201 C.2. Copia de informe rendido a la Fiscalía Seunda Especializada. 10 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. para la fecha de febrero de 2007; y al establecimiento con razón social Agrofercol, en el que la administradora negó la existencia de la factura. 4.18.De acuerdo con el infdrme dirigido a la Fiscalía Segunda Especializada el 9 de abril de 200856, la Policía Judicial, teniendo en cuenta que existía una copia de la factura de compra y al respaldo un sello de la oficina de control de insumos de la Séptima Brigada, hizo una inspección judicial al libro de control de insumos agrícolas, en el que se halló como resultados que el 6 de febrero de 2007, se registró una factura del almacén veterinario 'El Campo" a nombre de Luis Alfonso Chávez por 40 bultos de nitron y treinta bultos de 18-18-18, y que se le otorgó el correspondiente permiso para el trasporte de dichas sustancias. 4.19.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito llevó a cabo el 14 de abril de 2008 la audiencia de juicio ora 117, pero en el marco de la diligencia, la Fiscalía presentó escrito de preclusión, por lo que solicitó realizar la respectiva audiencia, razón por la que el Juzgado suspendió eljuiciooral, 4.20. El 15 de abril de 2008, del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se pronunció respecto a la preclusión de la investigación solicitada58.

En esta oportunidad, remarcó que la solicitud de la Fiscalía se había fundado en el hecho de que si bien los 30 bultos incautados, según la prueba técnica, correspondían a la sustancia denominada urea, aquellos se encontraban amparados por factura de compra en la que aparecía un sello de la oficina de control de insumos de la 7a Brigada del Ejército; y que en el libro de permisos de insumos agrícolas se había registrado al señor Luis Alfonso Chávez, por lo que no era posible abatir la presunción de inocencia que cobijaba al acusado.

Puso de presente el Juez, que el representante del Ministerio Público había manifestado su desacuerdo con la solicitud de preclusión por la falta de armonía que había entre la sustancia hallada y la que aparecía remarcada como abono 18-18-18. El Juez consideró que, una vez valorados los elementos materiales probatorios, quedaba acreditado que, si bien el señor Luis Alfonso Chávez Ladino contaba con el permiso para trasportar sustancias controladas, como lo es el Nitron, no contaba con una autorización, para trasportar urea; de manera que, la controversia se centraba en el hecho de que la factura decía que los 30 bultos correspondían al abono triple 18 pero en realidad se encontró urea, situación que fue confirmada en el informe de laboratorio, por lo que le asistía razón al Ministerio Público, y en ese orden de ideas, resolvió rechazar la solicitud de preclusión. 4.21.

La decisión de rechazo de la preclusión fue apelada por la Fiscalía, la defensa y el acusado en audiencia del 15 de abril de 2008, de manera que el Juez concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 56 Folios 202 a 207 C2. Copia de informe rendido a la Fiscalía Segunda Especializada. 57 Folios 82 a 83 C2 Copia del acta de audiencia de juicio oral 58 Folios 89 a 97 C2 Copia del auto de rechazo de preclusión. 59 Folios 98 a 100 C.2.

Copia del acta de audiencia de preclusión. 11 Radicado: 50601-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. 4.22. El Tribunal Superior de Villavicencio, en auto del 9 de julio de 2008, decidió confirmar el auto del 15 de abril de 200860 en el qip negó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía, argumentando que a pesar de que en cualquier etapa de la actuación la Fiscalía puede pedirle al juez de conocimiento la preclusión por ciertas causales previstas por la ley, en la etapa dejugamiento, solo podía invocar las causales relativas a la imposibilidad de continuación del ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho del investigado, es decir, los ordinales 1 y 3 del artículo 332 del Código Procesal Penal.

De modo que, la causal planteada por la Fiscalía, fundada, como estaba, en el cuestionamiento de la tipicidad de la conducta, no podía ser acogida. Además, adujo que, conforme a las pruebas y a la información obtenida, no existía precisión con respecto a que el establecimiento "El Campo" vendiera los bultos que contenía la sustancia denominado urea, y a que el transportador tuviera el permiso correspondiente para su trasporte; y tampoco se conocía la razón por la que la sustancia estaba camuflada. 4.23.

El 29 de julio de 2008, el Fiscal Segundo Especializado solicitó adelantar audiencia61 para decidir sobre la revocación de medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía62. 4.24. El 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la audiencia63 decidió acceder a la petición de la Fiscalía y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Luis Alfonso Chávez Ladino, y ordenó su libertad inmediata, ya que habían desaparecido los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Así, expidió la boleta de libertad 06564, 4.25. El 4 de noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada volvió a solicitar la prec1usi6n65, de acuerdo con la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal "atipicidad de/investigado", pues se le había imputado al señor Luis Alfonso Chávez el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos previsto en el artículo 382 del Código Penal, con fundamento en los hechos acaecidos el 7 de febrero de 2007, fecha, en la que fue capturado en flagrancia por la Policía al portar en el vehículo que conducía una sustancia que era similar a la urea, sin tener ningún permiso para su trasporte, además, que en las pruebas técnicas realizadas, los resultados coincidieron con que se trataba de la sustancia denominada urea, no obstante, adujo la Fiscalía que el abono 18-18-18, el cual se encontraba soportado en la factura que tenía el señor Luis Alfonso Chávez y cuyo trasporte estaba autorizado de acuerdo con el libro de control de permiso para trasporte de sustancias, es compuesto de urea, fósforo y potasio, siendo esa la razón por la que se identificó urea en las muestras tomadas.

Además, que dentro de la investigación se había 60 Folio 250 a 256 C.2. Copia del auto del 9 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala de Decisión Penal. 61 Folio 115 a 116 C.2. Copia de la solicitud de audiencia preliminar - revocatoria medida de aseguramiento. 62 Folio 121 C.2. Copia del formato de sustitución o revocación de la medida de aseguramiento. 63 Folio 122 C.2.

Copia del acta de audiencia xeliminar de revocatoria de medida de aseguramiento. 64 Folio 123 C.2. Copia de la boleta de libertad 065. 65 Folio 136 a 142 C.2. Copia de la solicitud de preclusión 12 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. probado que los insumos trasportados habían sido lícitamente vendidos por el almacén veterinario "El Campo" que tenía el respectivo permiso, por lo que la conducta del acusado era atípica. 4.26.

En auto del 15 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento rechazó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía66, teniendo en cuenta que la actuación se encontraba en etapa de juicio oral y que luego de la formulación de la acusación la Fiscalía solo estaba habilitada para invocar las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 4.27.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, celebró audiencia de juicio oral el 29 de abril de 200967 y el 30 de abril de 200968, en la que decidió decretar la absolución del acusado, de acuerdo con la solicitud presentada en las alegaciones finales, por la Fiscalía. 4.28. El 19 de mayo de 20Ó9 el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado dictó sentencia absolutoria en favor del señor Luis Alfonso Chávez Ladino69, sustentando. su decisión en la solicitud de absolución perentoria formulada por la Fiscalía. La sentencia absolutoria del señor Luis Alfonso Chávez Ladino, no fue impugnada y, en consecuencia, cobró ejecutoria en la misma fecha según la constancia expedida por la Secretaría70.

V. Consideraciones. 5.1. Competencia. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en razón de la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 que desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad, en el artículo 7371, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía72.

La competencia del a quem está, por regla general, determinada por los motivos de inconformidad presentadosén el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes apelan la decisión, él juez puede resolver sin limitación alguna, tal como lo preveía el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil73, que dispone: 66 Folios 161 a 165 C.2.

Copia del auto de rechazo de la solicitud de preclusión. 67 Folios 216 a 217 C.2. Copia del acta de audiencia de juicio oral. 68 Folio 221 C.2. Copia del acta de continuación de juicio oral. 69 Folios 223 a 229 C.2. Copia de la sentencia absolutoria. 70 Folio 238 C.2. Copia de la constancia de secretaria del 6 de mayo de 2010. 71 LEY 270 DE 1996, Artículo 270, vigente para la fecha de presentación de la demanda, derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 10 de noviembre de 2011. 72 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 8 de septiembre de 2008, exp.2008-00009 73 De acuerdo con la remisión expresa prevista en el articulo 257 del Código Contencioso Administrativo 13 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado ó la que no apeló hubiere adherido al recurso el superior resolverá sin limitaciones" Así las cosas, como el recurso de apelación fue formulado tanto por la parte demandante como por las partes demandadas, la competencia de la Subsección no se encuentra restringida, de manera que entrará a revisar la sentencia de primera instancia, sin limitación. 5.2.

Vigencia de la acción de reparación directa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Adrriinistrativo establece que la acción de reparación directa "caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ( )". En los eventos en que se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el día siguiente a que el sindicado recuperó la libertad o al de la ejeutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la qu`e declaró la preclusión de la investigación penal74; pues es, a partir de ese momento que se puede inferir la existencia del daño antijurídico.

En el caso bajo estudio, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decidió absolver al señor Luis Alfonso Wilfredo Tabares por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, fue proferida el 19 de mayo de 200975 y cobró ejecutoria en la misma fecha 76 por lo tanto, los dos años para presentar oportunamente la demanda empezaron a correr el 20 de mayo de 2009 y terminaban el 20 de mayo de 2011.

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, según el caso hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos exigidos en la ley o hasta que se venza el término de tres meses dentro de los cuales se debe celebrar la audiencia de conciliación, lo que ocurra primero. En este sentido, en el caso concreto el término parau presentar oportunamente la demanda se suspendió desde el 19 de mayo de 2011,' fecha en que se presentó la solitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, exp.4647 y 44572. 75 Folios 223 a 229 C.2 Copia de la sentencia absolutoria 76 Folio 238, C.2.

Copia de la constancia expedida de la secretaría por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.,. 14 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. Villavicencio77, y se reanudó al día siguiente de la fecha en que se expidió la respectiva constancia en la que el Procurador declaró fallida la diligencia de conciliación y se dio por terminado el trámite de conciliación, esto es, el 2 de agosto de201178, por lo que el término para interponer la demanda estaba vigente hasta el 3 de agosto de 2011.

Así las cosas, como la parte demandante acudió ante esta Jurisdicción el 2 de agosto de 179 esta Subsección encuentra que la demanda se presentó dentro del término bienal de ley. 5.3. Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso son: Luis Alfonso Chávez Ladino, pues fue la persona que estuvo privada de su libertad como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcótico.

A su vez, se encuentran legitimados en la causa por activa, Erika Brigith8° y Walter Alexander Chávez Alfons081, acreditados como hijos de la víctima directa, de acuerdo con los registros civiles que obran en el expediente. Frente a la señora Flor alba Martínez Moreno, que acude a este proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa al momento de los hechos, obran en el plenario las declaraciones de Miryam Forero Quevedo82 y José Raúl Alonso Jurado83 respecto de los cuales la Sala considera que son coincidentes en relación con la narración de los hechos que llevan a la convicción de la convivencia permanente con el señor Luis Alfonso Chávez por un periodo de nueve años.

Además, obra el registro civil de matrimonio de la señora Flor alba Martínez Moreno y el señor Luis Alfonso Chávez Ladino84, que si bien es posterior a la fecha de los hechos relacionados con la privación de la libertad, permite corroborar la relación que aquella tenía con la victima directa del daño y, por consiguiente, se tiene por probado que se encuentra legitimada en la causa por activa.

Por su parte, Juan Felipe Manrique Martínez85 e Ivone Baneza Martínez Moreno86, quienes adujeron la condición de hijastros de ¡a víctima, al ser hijos consanguíneos de la señora Floralba Martínez Moreno, de acuerdo con los registros de nacimiento allegados, esta Subsección considera que, en virtud del testimonio del señor José Raúl Alonso Jurado87, quien afirmó que ellos vivían con el señor Luis Alfonso Chávez y que 77 Folio 10 C 75 Folio 10 79 Folio 23 0 10 Folio 13 1 Folio 14 C 82 Folio 115 Quevedo 83 Folio 119 Jurado- 84 Folio 55 C 85 Folio 12 C 86 Folio 11 C 87 Folio 119 Jurado..1 Copia de la constancia expedida por el Procurador 48 Judicial II Administrativo..1.

Copia de la constancia expedida por el Procurador 48 Judicial II Administrativo, 1. Acta individual de reparto. Ci. Copia del registro de nacimiento No. 26334549 de Erika Brigith Chávez Alfonso..1. Copia del registro de nacimiento No. 0172244 de Walter Alexander Chávez Alfonso a 116 Ci. Acta de la diligencia en la que rindió testimonio la señora Miryarn Forero a 120 Ci.

Acta de la diligencia en la que rindió testimonio el señor José Raúl Alonso.1. Copia del registro civil de matrimonio No. 4486994 del 6 de agosto de 2009..1. Copia del registro civil de nacimiento No. 27542057 de Juan Felpe Manrique Martínez..1. Copia del registro de nacimiento No. 18367476 de Ivone Baneza Martínez Moreno. a 120 C.I. Acta de la diligencia en la que rindió testimonio el señor José Raúl Alonso 15 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Démandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros, la privación de su libertad les causó afectaciones psicqlógicas, se demostró el lazo afectivo con la víctima y, por ende, que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Ahora bien, el hecho reputado por la parte actora como generador del daño fue la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Alfonso Chávez Ladino del 7 al 8 de febrero de 2007, corno consecuencia de la captura en flagrancia efectuada por la Policía Nacional"" y del 8 de diciembre de 2007 al 30 de julio de 2009 con base en la orden de captura que emitió el Juzgado Segundq Promiscuo Municipal89 con Funciones de Control de Garantías, en virtud de la.solicitud de la Fiscalía 15 Especializada90 y, posteriormente, la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juez Promiscuo Municipal de Cumaral con Funciones de Control de Garantías91, en razón de la solicitud del ente investigador, por conducto del Fiscal 13 Loca 192.

Entonces, como el hecho reputado generador del daño tuvo fuente en actuaciones o decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, la Nación, en cuanto centro de imputación jurídica, se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación debían venir, como vinieron, el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados.

En relación con la captura, actuación que ejecutó la Policía Nacional, su representación estaba a cargo del Ministro del ramo. 5.4. Análisis del caso concreto. 5.4.1. La privación Injusta de la libertad en la Ley 270 de 1996. El articulo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos causados por la acción upmisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabjjidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico ysu imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades. El derecho a la libertad física de las personas, objeto del daño cuya reparación pretenden los actores, es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, establece el propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque:.la libertad, es objeto de una estricta reserva legal. 11 IB Folios 318 a 3320 C2.Copia del Informe Ejecutivo Policía Nacional. 89 Folio 310 C.2.

Copia del acta de audiencia preliminar de soIicitudde orden de captura. °° Folios 307 a 308 C2. Copia de Fa solicitud de audiencia preliminrde orden de captura en contra del señor Luis Alfonso Chávez Ladino. 16 91 Folios 4 a 6 C.2. Copia del acta de audiencia preliminar que decidió sobre la legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 92 Folio 2 a 3 C.2.

Copia de la solicitud de audiencia preliminar. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. La Ley 270 de 1996 en el artículo 65 estableció lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, y con ocasión de ello prescribió que el Estado responde patrimon ¡al mente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

En este último sentido preceptuó, en su artículo 68: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Sobre la constitucionalidad de este texto, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 037 de 1996, aclaró que el término "injustamente" hace referencia a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.93 En línea con ello, la Sentencia SU-072 de 201894 señaló que, para determinar la "injusticia" de la privación de la libertad, se debe analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión que la ordena.

En relación con la atribLición del daño antijurídico, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado paulatinamente en favor de la línea hermenéutica que parte de la base que el mandato constitucional que contiene la regla de la responsabilidad del Estado por sus personas no impone al operador jurídico la obligación de utilizar frentea determinadas situaciones fácticas un exclusivo título de imputación.95 5.4.2.

El daño antf/urídico. Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, que deben ser excepcionales y preventivas, están establecidas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por la autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado en estos eventos no se configura con la simple verificación dé la privación de la libertad y la preclusión o absolución del sindicado; sino que se debe valorar si la medida restrictiva de la libertad fue una medida apropiada, razonada, por el contrario, inadecuada, contraria a derecho o arbitraria. 93 "Este articulo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni confórme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstanciasen que se ha producido la detención".

Corte Constitucional, Sentencia C037 de 1996. 94 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515. 17 Radicado: 50001-23-3-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. Fluye de la sentencia de primera instancia, que la antijúridicidad del daño padecido por Luis Alfonso Chávez Ladino, como víctima directa,.y por rebote de su núcleo familiar más próximo, fue inferida allí como colofón de la indemnidad de la presunción de inocencia que le amparaba y que no pudo ser abatida por la Fiscalía; todo esto, conforme a los lineamientos que la Sección Tercera de esta Corporación tenía trazados para esa época en la materia, según los cuales, se imponía la declaración de responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado hubiere sido privado de la libertad y finalmente resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de la investigación, aun cuando esta decisión haya resultado como secuela de la aplicación del principio in dubio pro reo y, sin importar, que la privaçión de la libertad se hubiere producido como efecto de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente o que se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales.

Dichos lineamientos no resultaban acordes con el artículo 90 de la Constitución, ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, circunstancia que fue develada en la sentencia SU 072 de 2018, sentencia en la que la -corte constitucional planteó las siguientes premisas y llegó a las siguientes conclusiones: z. • Tras analizar el tratamiento que se ha dado en una muestra representativa de países a la privación injusta de la libertad, concluyó: "de la anterior muestra, la cual, por supuesto no define una postura mundiI, se impone concluir que la necesidad de efectuar un análisis que vaya más allá de la simple constatación de una medida preventiva y una posterior desvinculación penal es la tesis mayoritaria (47 ¡n fine), • Con referencia a nuestra Constitución Política vigente, señaló que "la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar generales admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.

(69) • Con clara alusión al principio de necesidad, dijo que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas "sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional", fines que, según la Constitución',. consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.

(66). El,. principio de necesidad, entonces, "asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto". 91 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 18 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y Otros. • Además de la necesidad, otro parámetro limitante del empleo de estas medidas reside en el principio de proporcionalidad", que está orientado "a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado.

(66). • Recordó la Corte que, conforme a la sentencia C037 de 1996, el adverbio "injustamente" que incluye el artículo 68 para calificar la privación de la libertad, hace referencia a: "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados" (73) • Luego de evocar el criterio establecido por el Consejo de Estado, según el cual, debía acudirse a un título objetivo (daño especial) en caso de absolución por (i) que el hecho no existió, (u) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-, acotó que el Consejo de Estado pasaba por alto, con esta postura, "que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos —el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación" (102). • En síntesis, "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos, que" definen la actuación judicial, no el título de imputación" (104).

En síntesis, es necesario que la privación de la libertad sea injusta, es decir que en cada caso se estudie la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión. A esta conclusión ha arribado la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha dicho: 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del 19 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01(54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros.

Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada porel funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 11 110. También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera, alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad M Estado mantienen incólumes la excepcional ¡dad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida des, aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado97 al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: "el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la capturaTen flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.?8 Conforme al cauce que ha tomado la jurisprudencia en función de la doctrina constitucional en la materia, la Subsección procede al análisis de la privación de la libertad que sufrió Luis Chávez de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario, específiçamente sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad con el fin de determinar si la demandada configuró tanto un daño antijurídico atribuible a la acción 'u omisión de la Fiscalía o de la Rama Judicial.

Así, considera que, a partir de los hechos acreditados, se, puede concluir que el señor Luis Alfonso Chávez Ladino estuvo privado de su libertad del 7 al 8 de febrero de 2007 en el marco de la captura en flagrancia efectuada por la 'Policía Nacional y del 8 de diciembre de 2007 al 30 de julio de 2008, de conformidad'con la orden de captura que obraba en su contra y con la medida de aseguramiento impuesta como presunto autor del delito tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

No cabe duda, entonces, que la privación de la que fue objeto el señor Luis Alfonso Chávez, comportó un menoscabo a la libertad personaly física, como un derecho que 97 Fallo del 15 de diciembre de 2017, expediente 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360) 98 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. ' 20 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. goza de especial protección tanto en los artículos 2499 y 28100 de la Constitución Política, como en los artícijlos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, detérminar la antijuridicidad del daño supone verificar que no existiera un título legal conforme al ordenamiento jurídico, que justificara o legitimara la lesión a dicho interés.101 El punto de partida de ese 'análisis radica en el artículo 28 de la Constitución Política en cuanto este ha previsto que, de forma excepcional, una persona puede ser privada de su libertad preventivamente, por mandamiento escrito expedido por autoridad competente, siempre y cuando, esa medida se disponga en los casos, de conformidad con las formas y requisitos determinados por la ley, y con observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

De esta manera, la privación de la libertad a manera de detención preventiva, en cuanto daño, reviste caracteres de antijunicidad cuando la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales, los motivos, la necesidad o el estándar cognoscitivo que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad102.

Es por esto que resultan de especial importancia las circunstancias que rodearon la privación, para establecer si se observó la normativa rectora en ese asunto. En ese orden de ideas, respecto de la captura en flagrancia como una excepción a la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sin previa orden emanada del juez de control de garantías, ella se encuentra regulada en los artículos 301, 302 y 303 de la Ley 906 de 2004 que establecen los casos en que se considera configurada la flagrancia, el procedimiento que deben surtir las autoridades que en esa situación intervienen en la captura, y la obligación de informar inmediatamente los derechos al capturado.

Por otro lado, en función de las reglas que la gobiernan, la Sala encuentra que en el caso concreto las autoridades que intervinieron en la detención del 7 al 8 de febrero de 2007, actuaron en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables. La Policía Nacional, como la autoridad que efectuó la captura en flagrancia, toda vez que el subintendente José Domínguez Cerón halló en un vehículo que era conducido por Luis Alfonso Chávez, 30 bultos de una sustancia con características similares a la urea, que puede ser utilizada para la elaboración de narcóticos según resoluciones 99 CONSTITUCIÓN POLíTICA.

Articulo 24 Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, ya permanecer y residenciarse en Colombia'i:. 100 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Articulo 28. 'Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". 101 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de 29 de octubre de 2016, exp.46932. 102 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de septiembre de 2016, exp.47307. 21. Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. M Consejo Nacional de Estupefacientes' 03, y dado que el conductor no portaba permiso para su trasporte, decidió aprehenderlo, ajustando su decisión a la tercera regla del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, que prevé que se encuentra en flagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales se infiere que acaba de cometer un delito o ha participado en él.:;Además, en el marco de la detención el capturado firmó el acta de derechos acompañada de una constancia de buen trato y luego de su captura fue puesto a disposicióri de la Fiscalía General de la Nación, de manera que se acató la regulación de la captura en flagrancia. La Fiscalía, como la autoridad a la que fue conducida la persona detenida, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, puntualmente, el 8 de febrero de 2007, a las 22:00, en atención a que no se logró el reporte oportuno de los resultados de las pruebas practicadas a las sustancias incautadas con el fin de conocer sus componentes químicos, siendo esta la razón por la que había sido detenido, ordenó su liberación inmediata, pues en tales circunstancias np se podía determinar si la conducta constituía materialmente delito y si ameritaba detención preventiva, de manera que actuó de conformidad con el procedimiento,, exigido para los casos de flagrancia. En relación con la medida de aseguramiento, la Ley 906 de 2004 ha previsto que una de sus modalidades es la detención preventiva en establecimiento de reclusión, la que, de acuerdo con el artículo 306 debe ser solicitada,,' por el Fiscal ante el Juez de Control de Garantías, indicando la persona, el delito y los elementos de conocimiento necesarios que sustenten la decisión, los cuales deben ser evaluados en la audiencia, de manera que luego de escuchar los argumentos del f.ical, el ministerio público la víctima y su defensa, el juez emitirá su decisión. A sil vez, su procedencia está supeditada a las condiciones previstas en los artículos 308 y 313 que disponen respectivamente: "Artículo 308.

El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de Içs siguientes requisitos. 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justic/a. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia 103 Consejo Nacional de Estupefacientes en las Resoluciones 04 de 2002, 019 de 2008 y 009 de 2009, se indica que la urea es una sustancia que se utiliza para el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 22 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros.

( ) Artículo 313. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos.- 1. En los delitos;de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años".

Así las cosas, la Sala observa que a partir de las pruebas incorporadas, la Policía Nacional, al capturar al señor Luis Chávez Ladino el 8 de diciembre de 2008 actuó conforme a las disposicionés legales, toda vez que aprehendió al indiciado en virtud de la orden de captura vigehte en su contra proferida por un Juez con Funciones de Control de Garantías y en el marco de la captura, realizó la respectiva acta de derechos del capturado, dejando constancia de buen trato en documento firmado por el señor Luis Alfonso Chávez.

Así, la privación de la libertad del señor Luis Alfonso Chávez Ladino se produjo en debida forma, conforme a los requisitos formales y procesales de ley, como consecuencia de la ejecución de una orden de captura vigente en su contra, la cual había sido expedida por Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con Funciones de Control de Garantías, por petición del Fiscal 15 Especializado.

Su captura se produjo el 8 de diciembre de 2007 por agentes adscritos a la Unidad de Investigación Criminal de Antinarcóticos del Meta y una vez ejecutada esa orden, fue puesto a disposición del ente investigador, dentro de las 36 horas siguientes. y que se llevó acabo una audiencia preliminar por solicitud de la Fiscal 13 Local para que el Juez con Funciones de Control de garantías se pronunciara sobre la legalidad de la captura, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento.

En relación con la medida de aseguramiento, está acreditado que esa medida se impuso en la audiencia preliminar por el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral con Funciones de Control de Garantías, de conformidad con la solicitud de Fiscalía en contra del señor Luis Alfonso Chávez Ladino por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, luego de evaluar los argumentos dados por el ente investigador y del consiguiente y previo análisis jurídico.

De manera que se cumplieron con las exigencias formales que la Ley 906 de 2004 prevé para imponer la captura y la medida de aseguramiento en etapa de investigación. Por otro lado, el delito por e,! que fue capturado el señor Luis Alfonso Chávez Ladino y por el que la Fiscalía solicitó la formulación de imputación en audiencia preliminar, fue el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el 23 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. artículo 382 del Código Penal (Ley 599 de 2000)104, delitó sancionado con pena de prisión que oscila entre 96 a 180 meses, de manera que su punibilidad mínima era superiora¡ mínimo de pena de 4 años requerida para queJa medida de aseguramiento procediera.

Ahora, para efectos del estudio de la razonabilidad de la detención preventiva, se trajeron a este proceso las actas de las audiencias por medio de las cuales el Juez ordenó la captura del señor Luis Alfonso Chávez, impuso Ja medida de aseguramiento y posteriormente ordenó levantar la medida así como las solicitudes elevadas por los Fiscales Delegados para la celebración de las respectivas audiencias- Sin embargo, no se indican o expresan en esas actas los argumentos dados por el ente investigador y los que tuvo en cuenta el Juez para acceder a lo solicitado.

No se encuentra en el expediente registro fílmico, a través de CD u otro medio, de las audiencias en las que se decidió respecto de la imposición de la orden de captura, la medida de aseguramiento y sobre la solicitud de levantar la medida impuesta, siendo ese el medio de convicción que debe estudiar el juez de la responsabilidad para determinar si la Fiscalía solicitó razonablemente la captura y la medida de aseguramiento, y si el Juez, al decidir su imposición, contaba con la evidencia mínima de responsabilidad para privar de la libertar al señor Luis Alfonso Chávez.

Tampoco obra copia de la medida de aseguramiento. La significación de esta falencia ha sido denotada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir aja jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se ierivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico".105 Sin embargo, la Sala avanzará en el análisis de la razonabilidad de la medida hasta donde lo permitan los informes de captura, la resoIuciónde acusación, el auto del 15 104 LEY 599 DE 2000.

Artículo 382. "El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes".. 105 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46497. 24 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. de abril de 2008, por medio del cual se rechazó la solicitud de preclusián, y la sentencia absolutoria, estoes, en cuanto esos actos que den cuenta indirecta de los elementos de juicio que fundamentaron la respectiva orden de captura en la audiencia preliminar del 24 de octubre de 2007 y la medida de aseguramiento impuesta en audiencia del 9 de diciembre de 2007.

Así, se puede establecer que la Fiscalía y la judicatura contaban con el Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ4- del 7 de febrero de 2007106, que señaló literalmente: El día hoy 07.02.07 ingresó el vehículo de placas WNJ723, con unos insumos con destino a Puerto Alvira (Meta), como venía con mucha carga donde iban a descargar en la lancha de nombre Ingrid Lorena, se bajaron unas cajas de galletas, comestibles en general y unos bultos de Maíz en la factura #0965 aparecen relacionadas 30 bultos de Abono Nitrón al verificar el abono Nitrón no se presentó ningún inconveniente, pero al proceder a revisar el abono de marca 18-18-18, este producto no era el que decía contener sino era una sustancia de características similares a la urea, se le solicitó al señor conductor Luis Chávez si traía, el permiso para transporte la urea, manifestando que no la tenía, procediéndose a incautar la Urea, ya que este producto es controlado por la Resolución #005 del 01.11.02 del Consejo Nacional de Estupefacientes y violación al artículo 382 del Código (de Procedimiento) Penal.

Es de Anotar que el Señor Conductor no sabe cuál es el destino de los 30 Bultos en Puerto Alvira, se anexa en cadena de custodia la licencia de tránsito No. 63190000022394, lo que viene relacionado en la factura como triple 18 tiene varias características diferentes al producto encontrado dentro de los empaques". Que el 8 de febrero de 2007, a las 23:30, la Dirección de Investigación Criminal remitió informe' 07 al Fiscal 15 especializado, en el que indicó que la muestra enviada había arrojado resultado positivo para nitratos y nitroderivados, y concluyó que las muestras correspondían a una sustancia orgánica denominada urea, informe éste concordante con el rendido por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 3 de marzo de 2006108, en el que indicó que las muestras examinadas habían dado positivo para urea.

Y, en función de la sentencia absolutoria del señor Luis Alfonso Chávez Ladino, proferida por el Juzgado Cuarto Municipal del Circuito Especializado el 19 de mayo de 2009109, se puede establecer que: "II. Hechos. Fueron resumidos por la Fiscalía Quince en su escrito de acusación de la siguiente manera: "Ocurrieron el día 7 de febrero de 2007 a las 17:50 horas en la fecha y hora por medio de un requisa efectuada por el señor intendente JOSE 106 Folio 373 C.2.

Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia. 107 Folios 384 a 387 C.2. Informe Investigador de laboratorio - Dirección de Investigación Criminal. 108 Folios 77 a 78 Ci. Informe de investigación de laboratorio Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 109 Folio 238 C.2. Copia de la constancia de secretaria del 6 de mayo de 2010 25 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros.

LUIS DOM/NG UEZ CERON de la Policía Nacional de San José del Guaviare al camión marca Mack, color verde tipo estacas, de placa WNJ-723, que conducía el señor LUIS ALFONSO CHA VEZ LADINO identificado con cédula de ciudadanía número 79.165.705 de Ubaté (Cundinamarca), cuando se pudo constatar que dentro de la carrocería de dicho vehículo se encontraron 30 bultos de 50 kilos cada uno de una sustancia que al parecer por su contextura granular y color es ÚREA AMONIA CAL, la cual venía empacada en lonas de fibra de color anaranjado y camuflados como abono 18-18-18 junto con alimentos y bultos de maíz, los abonos agrícolas estaban amparados por factura No. 0965, que al revisar el agente de 'Policía observó que dicha sustancia contenida en los 30 bultos de fibra color anaranjada al preguntar los agentes del orden al conductor LUIS ALFONSO;;CHA VEZ LADINO si tenía permiso para transportar la UREA que llevaba en su camión, manifestando que no lo tenía, razón por la cual fue capturado por el delito enunciado por el artículo 382 del Código Penal, en la cual se le explicó los motivos de su aprehensión y se le enunciaron los derecho del captura y la constancia del buen trato al capturado".

Pues bien, en cuanto a la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, de acuerdo con las fechas de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación, tuvo como sustento: 1. La captura en flagrancia del señor Luis Afonso Chávez que transportaba en su vehículo una sustancia que podía ser urea; 2.

El informe de Policía de vigilancia en casos de captura; 3. El informe ejecutivo de Policía Judicial dirigido al Fiscal 38 Seccional en el que se afirmaba que el señor Luis Alfonso Chávez Ladino el 7 de febrero de 2007 había sido capturado por el subintendente José Domínguez Cerón; 4. El informe dado por la Dirección de Investigación Criminal del 8 de febrero, de 2007, en el que se indicó que la muestra era positiva para nitratos y nitroderivados y que a su vez correspondían a una sustancia orgánica denominada urea y 5.

El informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 7 de marzo de 2007, en el que se reiteró que las muestras examinadas eran positivas para urea. De manera que, si se encontraba razonablemente fundada la orden de captura en virtud del informe de policía y los resultados de los análisis químicos realizados a las muestras tomadas.

En relación con la medida de aseguramiento, se estableció que el hecho de que el señor Luis Alfonso Chávez hubiera sido capturado en flagrancia trasportando una sustancia como era urea, sin que demostrara que tuviera un permiso para su porte, fue un elemento determinante para que se solicitara la imposición de la medida restrictiva de la libertad y que el Juez accediera a dicha solicitud.

Además, que contaba la Fiscalía, para solicitar la medida, y la judicatura, para ordenarla, con los resultados de los análisis químicos practicados a las muestras incautadas, los cuales coincidían en determinar que daban positivo para urea. Esto, teniendo en cuenta que para el 9 de diciembre de 2007, fecha en que el Fiscal 15 Delegado solicitó que se impusiera medida de aseguramiento y el Juez Promiscuo Municipal de Cumaral con Funciones de Control de Garantías accedió a dicha petición, ya se habían allegado los resultados tanto de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional como del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 26 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros.

Luego, la Sala encuentra que la medida se adoptó con fundamento en evidencias físicas y material cognoscitivo suficiente para inferir razonablemente que el señor Luis Alfonso Chávez Ladino era el autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, toda vez que se encontraba trasportando el 7 de febrero de 2007 una sustancia que el Consejo Nacional de Estupefacientes había reconocido que se utilizaba para el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sin portar algún permiso que amparar su tenencia y su trasporte.

Entonces, existía material físico y recaudo probatorio suficiente con el que se podía inferir que el implicado había trasportado una sustancia para el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas sin permiso para el momento en que se solicitó la medida de aseguramiento y se presentó escrito de acusación, ajustándose al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por lo que la medida restrictiva de la libertad se enrostra razonable.

En tales condiciones, la prueba sobreviniente que motivó la revocación de la medida no desdice de la razonabilidad de la detención, atributo que ha de juzgarse en función del estándar cognoscitivo existente al momento en que se ordenó la privación de la libertad del señor Luis Alfonso Chávez. Esa medida fue, también, proporcional, ya que la pena por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos está entre 96 y 180 de acuerdo con el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, entonces como el señor Luis Alfonso Chávez Ladino estuvo privado de su libertad siete (7) meses y veintidós (22) días, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo efectiva la orden de captura y la fecha en que el Juez con Funciones de Control de Garantías levantó la medida de aseguramiento, no puede considerarse un equivalente a la pena prevista para el delito por el que estaba siendo investigado.' 1c) La Sala encuentra, sobre la necesidad de la imposición de la detención preventiva, que la parte actora allegó, por un parte, las actas de las audiencias, mediante las cuales el Juez ordenó la captura de Luis Alfonso Chávez, decretó la medida de aseguramiento y, ordenó levantar la medida; y, por otra, los escritos de solicitud de la 110 122.

La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud M cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".

CORTE IDH. Caso Barreta Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009- Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante, lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el Limite de lo razonable".

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. (Subrayado fuera del texto original). 27 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01(54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. Fiscalía delegada. Sin embargo, tales documentos no, contienen los argumentos dados por el ente investigador para formular sus peticiones y los criterios que tuvo en cuenta el Juez para acceder a lo deprecado.

Examinado entonces el acervo probatorio, si bien obra copia del proceso penal seguido en contra de Luis Alfonso Chávez, no se encontraron de modo completo las decisiones para determinar si las medidas que limitaron la libertad del sindicado cumplían con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. Para esto, se debió aportar, por ejemplo, el expediente documental o registro fílmico, a través de CD u otro medio, del registro de las audiencias en las q e se decidió respecto de la imposición de la orden de captura, medida de aseguramiento y solicitud de revocación, siendo dichos medios de convicción que debe estudiar el juez de la responsabilidad estatal para determinar si la Fiscalía argumentó con suficiencia tanto la necesidad de la captura como la medida de aseguramiento y si el Juez contaba con elementos probatorios para privar de la libertar al señor Luis Alfonso Chávez.

Para la Sala, en este caso, se deben aplicar las reglas de la carga de la prueba y el principio de autorresponsabilidad derivado de su ejercicio111, puesto que, aunque en la demanda se solicitó la práctica de la prueba documental que aportó 2 y que fue decretada por el Tribunal en el auto que abrió a pruebas el proceso"', tal gestión fue insuficiente para la demostraron de la antijuridicidad del daño, pues el mandatario judicial se ciñó al acervo que allegó directamente, absteniéndose de solicitar la remisión de todas las piezas procesales que conformaban el sumario penal, lo que en este escenario, imposibilita la concreción del análisis de necesidad de la medida privativa de la libertad, pues al no hallarse en este expediente las pruebas que soportaron su dictado, es inviable contrastar lo actuado, considerado y decidido en la etapa instructiva del sumario penal, con los lineamientos, legales y jurisprudenciales orientadores del juicio de responsabilidad estatal por el títLilo de imputación descrito en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En síntesis, la Subsección carece de los elementos probatorios necesarios, para calificar si la medida de aseguramiento impuesta a señor Luis Alfonso Chávez se ajustó o no a los requisitos de necesidad que prevé al derecho penal vigente al momento de los hechos, toda vez que se desconoce la interpretación de los fundamentos facticos y jurídicos, así como el análisis que, a los medios de convicción, le dieron tanto Fiscalía como Ja Rama Judicial para sustentar y decretar la medida de detención preventiva.

En estos términos, conforme' ipreceptiva del artículo 177 del CPC que prevé que incumbe a las prtes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", como los accionantes no demostraron que la captura o la medida de aseguramiento que sufrió el señor Luis Alfonso Chávez Ladino configuró un daño antijurídico, y por ende, revocará la sentencia proferida por el ' Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de ro Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia dell de diciembre de 2021, rad. 54275 112 Folios 6, 7,53 y 54.

C. l. 113 De Folio 106. C.I. / Decisión que no fue recurrida. 28 Radicado: 50001-23-31-000-2011-00423-01 (54508) Demandante: Luis Alfonso Chávez Ladino y otros. Tribunal Administrativo de Meta del 25 de noviembre de 2014 y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, 5.2. Costas. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Alfonso Chávez Ladino y otros.

TERCERO: Sin co'ndena en, costas.

CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifiquese y Cúmplase Magistrado 29 ICOLAS P 1 OR Presidente Aclaro voto JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SAQU.EZ)LIQUE Mai ís!irad o Aclaración de voto Cfr. Rad 36.146-15 #1