1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Temas: Acción de tutela con identidad de partes, objeto y de causa petendi respecto a otras solicitudes de amparo / hechos nuevos con la atribución de provocar un pronunciamiento diferente / rechazo por improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y la Superintendencia de Sociedades. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, en nombre propio, promovió demanda1 en orden 1 Dentro de un escrito de petición, que dirigió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Presidencia y Vicepresidencia de la Republica, Corte Constitucional Colombiana, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, Comisión de Disciplina Judicial, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: En mi caso personal […] simplemente que se me permita MORIR EN ESTADO DE DIGNIDAD.
SEGUNDA: Por favor se lo suplicamos de rodillas, para mi esposa una mujer con una discapacidad permanente hecho notorio el derecho a UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS. TERCERA: Cómo se logra el derecho a mi muerte en condiciones dignas y la dignidad de mi esposa, simplemente respetando el imperio de la ley, así: (i) aplicando lo establecido en el artículo 18 del decreto 2591, el cual establece: “18. - Restablecimiento inmediato.
El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”. (ii) ordenado en un plazo que no exceda la 48 horas a la Superintendencia de Sociedades el pago de salarios y prestaciones sociales y de ser necesario aplicar todas las medidas legales para no hacer ineficaz el pago laboral, incluyendo medidas cautelares, son catorce (14) años por favor de suplicas, humillaciones, vejámenes de todo tipo, los últimos cinco (5) años viviendo de la caridad humana, en consideración a que no se me pagan unos salarios y demás erogaciones laborales, por demás cuando jueces laborales colombianos ya mediante fallos ejecutoriados y en firme ordenaron su pago a mi patrono una empresa intervenida y bajo control del estado colombiano proceso 69309 de la Superintendencia de Sociedades desde el año 2016 y ya se pagó también a los afectados reconocidos por el delito de captación ilegal de dinero hace varios meses dentro de un proceso que debe ser eficiente, eficaz y austero, encomendado a una entidad adscrita a la rama ejecutiva del poder publico colombiano con funciones excepcionales de juez de única instancia. CUARTA: Que se me devuelvan indexados unos dineros prestados a la intervenida principal de clara captación ilegal de dinero que constituían parte de mis ahorros de treinta (30) años de honesto trabajo profesional en las regiones más apartadas verdaderamente haciendo patria, donde sacrifique mi integridad personal, fui retenido ilegalmente, trabaje en condiciones verdaderamente extremas y en horarios extenuantes todo por servir a nuestro país y procurar un mejor futuro para mi esposa, o en su defecto que se llame a liquidación judicial como medida de intervención donde podré hacerme parte del proceso y reclamar nuevamente mis dineros.
QUINTA: QUE SE NOS AMPAREN LOS DEMÁS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES VIOLADOS, POR CUALQUIERA OTRO DE LOS ACCIONADOS A SABER: (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ii) Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, (iii) Superintendencia de Sociedades, o por quienes el H. Consejo de Estado como juez constitucional de instancia en su leal saber y entender y soportándolo en sus excelsas calidades profesiones y experiencia de Consejeros de Estado colombianos encuentren que nos fueron transgredidos.».
(sic en toda la cita) 1.1.2. Hechos de la solicitud 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del extenso escrito de tutela, se extraen como hechos relevantes, en lo que interesa a la presente solicitud de amparo, los siguientes: 1.1.2.1.
Relacionados con el proceso de intervención judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades. i) El 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 400-01836018 inició proceso de intervención judicial a la empresa Minergéticos S.A. y otros. Desde el año 2017, el interventor designado reconoció solo 26 ciudadanos afectados por captación ilegal de dinero. ii) La empresa Minergéticos S.A, además de deber al accionante el pago de salarios y prestaciones, era deudora de aquel, por un préstamo respaldado por un contrato de mutuo por valor de $331.454.452. iii) El 17 de agosto de 2017, «el primer auxiliar de justicia (q.e.d.p.)» informó a la Superintendencia de Sociedades que ante la imposibilidad de plasmar planes de pagos bajo la modalidad en curso, resulta necesario evaluar acudir a la medida alternativa para lograr la devolución de dineros de manera más expedita.
Abogados reconocidos y afectados solicitaron el 17 de agosto, 10 de septiembre de 2018 y 18 de agosto de 2022 la liquidación judicial como medida de intervención. iv) A través de autos 2021-01-595702 del 5 de octubre de 2021 y 2021-01-777966 del 17 de diciembre de igual anualidad se realizó la adjudicación total de bienes distintos a dinero, en favor de los afectados reconocidos en el proceso, y con ello se cumplió el 100% de las devoluciones aceptadas. v) Mediante auto 910-007371 del 20 de mayo de 2022, se confirmó la adjudicación, con la cual se resarció a la totalidad de las víctimas. vi) Durante seis años el accionante ha acudido a diferentes recursos legales para solicitar impulso procesal en el trámite de intervención judicial, asimismo, el Ministerio Público, los sujetos procesales y terceros con interés legítimo, han pedido que se 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realice la audiencia de objeciones a los inventarios valorados y exclusión de inventarios, la terminación del proceso, la liquidación judicial como medida de intervención, sin recibir respuesta favorable. 1.1.2.2.
Sobre la demanda laboral ordinaria interpuesta por el accionante. i) Mediante apoderado judicial, promovió la demanda laboral ordinaria con radicado 11001310503520170038600, contra la empresa Minergéticos S.A. (sociedad intervenida por la Superintendencia de Sociedades), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 28 de enero de 2020, profirió fallo a su favor; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de julio de 2021.
El 19 de abril de 2022, el juez de primera instancia remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales respectivo para surtir la compensación, a través del proceso ejecutivo laboral; sin embargo, el 8 de junio de igual año, la demanda fue rechazada por falta de jurisdicción y competencia y el 16 de junio de dicha anualidad, fue remitido el referido trámite a la Superintendencia de Sociedades. ii) La entidad de vigilancia en mención, dentro del proceso de intervención judicial por captación ilegal de recursos del público 2022-01-642599, seguido contra la sociedad Minergéticos S.A., el 31 de agosto de 2022, ordenó el desglose y devolución del proceso ejecutivo laboral 2022-00179 al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. iii) La Corte Constitucional negó la solicitud de conflicto de competencia formulada por el accionante, al considerar que esta petición debe provenir de alguno de los despachos judiciales en controversia. 1.1.2.3.
Referidos al proceso penal adelantado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Bajo el radicado 11001600004920141493201 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, tramita proceso de su competencia en el que el accionante fue reconocido como víctima de estafa por captación ilegal de dinero, el cual inició en el 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014 y hasta el momento no se ha llevado a cabo la primera audiencia, pese a que ha presentado solicitudes de impulso procesal. 1.1.2.4.
Relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del radicado 25000234100020160192800, se encuentra conociendo del medio de control interpuesto por Minergéticos S.A., para obtener la nulidad del proceso de intervención judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos La parte accionante manifiesta ser una persona de la tercera edad que tiene a su cargo a su esposa, quien presenta una discapacidad permanente y alega la vulneración de los derechos fundamentales precitados, pues, en su sentir, la corrupción, la mora judicial injustificada y la violación de la tutela judicial efectiva en el proceso de intervención 69309 surtido por la Superintendencia de Sociedades, le conllevaron a que desde el año 2017 se encuentre en estado de ruina y viva de la caridad humana.
Considera que las garantías constitucionales reclamadas deben ser amparadas en razón a que: i) La empresa que le adeuda el pago de salarios y demás erogaciones laborales se encuentra intervenida y bajo el control del Estado desde el año 2018, por tanto, este es el responsable de las graves afectaciones, económicas, físicas y psicológicas que padece. ii) La Superintendencia de Sociedades da prevalencia a los derechos de los prestamistas de dinero en Colombia, sobre el derecho a la vida y de la dignidad humana de personas de tercera edad, o considera que se debe ser sujeto procesal en un litigio en particular de insolvencia o captación ilegal de dinero y se niega a pagar salarios y prestaciones reconocidas mediante fallos laborales. iii) En la presente acción de tutela no existe temeridad pues se presentan hechos nuevos, como lo es el conflicto de competencias de dos jurisdicciones diferentes, por 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que debe darse aplicación al restablecimiento inmediato de derechos.
Además, no es cierto, como lo afirma la Superintendencia de Sociedades al contestar las tutelas interpuestas por el accionante, que todas sean iguales, pues en algunas se ha amparado el derecho de petición, diferentes a las que se refieren al derecho a la vida digna. iv) La mora judicial injustificada y el no llamado a la liquidación judicial como medida de intervención, viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad en lo que respecta al pago de acreencias laborales y el préstamo en dinero que realizó a la Minergéticos S.A, que no fue reconocido como afectado de captación ilegal, pese a que la empresa intervenida lo hace en el plan de desmonte voluntario de pasivos y que dentro del proceso con radicado 11001600004920141493201, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, lo tiene como tal (respecto del cual ha solicitado por años, impulso procesal). v) La presente demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, pues se fundamenta en: i) el conflicto de competencia entre el juez laboral 35 del circuito de Bogotá y el juez de única instancia de la Superintendencia de Sociedades, ii) existen fallos ejecutoriados y en firme en los que se reconocen derechos salariales y prestacionales en favor del accionante, iii) la entidad en mención no ha accedido a la solicitud insistente (por 67 meses) de medida de liquidación judicial y, iv) «[o más determinante para que se pronuncie el juez constitucional en el caso que nos ocupa, estamos ante el hecho de la continuidad de un daño irreparable que puede desembocar para el aquí accionante o mi esposa en la muerte, así esta establecido en las historias clínicas, pero mas aun es de conocimiento público que nadie soporta tantos meses de indignidad, carga de estrés, ansiedad y depresión sin graves consecuencias para la salud lo que puede llevar a la muerte súbita».
(sic en toda la cita). 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, se requirió al accionante para que: i) aclarara si el escrito que dirigió a diferentes autoridades, entre ellas a esta 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación,2 correspondía a una acción de tutela o un derecho de petición; ii) de ser lo primero, señalara los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, las autoridades transgresoras de sus garantías e indicara las acciones u omisiones en las que incurrieron; y iii) aportara la documentación correspondiente, demostrativa de que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, en caso de haber presentado peticiones indicara el número y fecha de radicado y aportara las copias de los escritos. 1.2.2.
El 20 y 21 de noviembre de 2022, el accionante atendió los anteriores requerimientos en los que aclaró el objeto de la solicitud de amparo y reforzó los argumentos expuestos en el escrito inicial. El despacho, el 2 de diciembre de 2022, inadmitió la acción de tutela y ordenó requerir al solicitante de la salvaguarda que allegara memorial en el que i) hiciera la manifestación juramentada del caso y ii) suministrara el consecutivo completo de radicación y el tipo de proceso que cursa en su nombre en la Superintendencia de Sociedades. 1.2.3.
El señor Vargas Cruz interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, el 18 de enero de 2023, se resolvió reponerla y se dispuso admitir la acción de tutela y en consecuencia, i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que conocen del proceso con radicado 25000 23 41 000 2016 01928 00 y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que adelantan el proceso con radicado 11001 60 000 49 2014 14932 01; y a la Superintendencia de Sociedades que lleva a cabo el proceso identificado con radicado 69309; ii) vincular como tercero interesado a la Superintendencia Financiera; y iii) comisionar a las autoridades accionadas, para que notificaran del trámite constitucional a los intervinientes en los referidos radicados y remitieran los expedientes. 1.3.
Contestaciones a la acción de tutela 2 Dentro de un escrito de petición, que dirigió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) Presidencia y Vicepresidencia de la Republica, Corte Constitucional Colombiana, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, Comisión de Disciplina Judicial, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, como ponente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 2341 000 2016 01928 00 promovido por la sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A. – Minergéticos S.A., solicitó que se exonere a la corporación de cualquier responsabilidad, en atención a las siguientes circunstancias: i) Existe carencia de objeto por hecho superado, toda vez que mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la excepción de inconvencionalidad. ii) No existe mora judicial, comoquiera que pese al gran volumen de expedientes que conoce la Sección y multiplicidad de procesos con términos preclusivos, el despacho ha realizado las actuaciones e impulsos procesales que han estado a su alcance, dando prevalencia a las acciones de tutela, los recursos de insistencia, las acciones de cumplimiento, las objeciones, las observaciones, las nulidades electorales, los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, y de reparación de los perjuicios causados a un grupo, controles de legalidad, por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. iii) Se debe tener en cuenta igualmente que el expediente, respecto del cual se alega mora judicial, fue enviado para digitalización el 12 de septiembre de 2022 y devuelto hasta el 22 de noviembre de igual anualidad y, durante ese lapso, esto es, el 29 de septiembre de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir dentro del proceso, sin embargo, como en la actualidad se encuentra en el Consejo de Estado en calidad de préstamo, en virtud del presente trámite constitucional, se está a la espera de que regrese para proferir la respectiva providencia. iv) Adicionalmente, el artículo 2 del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, suprimió a partir del 11 de enero de 2023, un cargo de sustanciador en cada uno de los despachos de magistrado 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual afecta el aumento en la carga laboral del despacho. 1.3.2.
De la Superintendencia de Sociedades La directora (E) de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades requirió en primer término declarar improcedente la presente acción de tutela por temeridad, en atención a que existen 11 fallos expedidos en torno de mecanismos de igual naturaleza, por demandas promovidas por el aquí accionante contra esa entidad de vigilancia y control, por idénticas pretensiones, esto es, que se ordene a la autoridad jurisdiccional que disponga los salarios y demás erogaciones laborales del señor Vargas Cruz, en los que se ha negado el amparo solicitado, configurándose así la cosa juzgada3; y, subsidiariamente, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el pago de las acreencias que serían adeudadas al accionante por la sociedad Minergéticos S.A. en toma de posesión como medida de intervención, en atención a que, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, en estos procesos el operador jurisdiccional no tiene competencia para reconocer, graduar, calificar y ordenar el pago de créditos de acreedores de las personas intervenidas.4 Al respecto puntualizó lo siguiente: i) A la presentación de este escrito el proceso de intervención de Minergéticos S.A., en toma de posesión como medida de intervención y otros, se encuentra aún en trámite, no habiéndose agotado en su totalidad las etapas contempladas en las normas que regulan el proceso y que son necesarias para decretar la terminación de dicha medida y evaluar la pertinencia de adoptar otros mecanismos de intervención judicial. 3 Al respecto precisa lo siguiente: «[e]n todos sus escritos, el accionante se queja de corrupción de funcionarios, pero sin aportar un solo documento que soporte sus afirmaciones.
Se duele de falta de aplicación de la Ley por parte del Despacho, pero no acepta las numerosas explicaciones que en distintas providencias judiciales se le han brindado, dándole las razones de Ley para negar las mismas dentro del proceso judicial. Se queja de mora judicial, pero no tiene en cuenta que, sin ser parte del proceso, presenta constante memoriales que no tienen otro efecto distinto a congestionarlo y a ralentizar la labor del Juez.
Alega que solo le queda la protección de órganos de control, los cuales acosa con innumerables radicados en los que una y otra vez repite sus argumentos». 4 Señala que el objetivo principal de la medida de intervención en la toma de posesión es «la devolución efectiva de los dineros captados ilegalmente a los reconocidos como afectados dentro del proceso, como lo establece el artículo 7 literal a del Decreto 4334 de 2008, donde manifiesta que se adoptará la medida de toma de posesión para devolver las sumas de dineros, en referencia a los afectados, víctimas de la captación ilegal». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Si bien es cierto ya se aprobó la adjudicación de bienes dentro del proceso, devolviéndose el 100% de los recursos captados a los afectados reconocidos, también lo es que de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro se requiere la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro.
Consta en el expediente, que se han adelantado numerosas gestiones tendientes a conseguir que las oficinas de registro inscriban las adjudicaciones aprobadas, con el agravante de que desde que la decisión quedó en firme se han presentado recursos, nulidades, controles de legalidad y numerosas tutelas, que sin duda afectan el avance del proceso. iii) El juez de la intervención no está obligado a decretar la liquidación judicial como medida de intervención, una vez se agota la toma de posesión, pues de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008, corresponde a una facultad, mas no a un requisito.
Por lo tanto, no es como sugiere el accionante, que este Despacho está en mora de decretar la liquidación judicial como medida de intervención, ya que esto no es algo que ocurra automáticamente al terminar la medida de toma de posesión. iv) Tampoco es posible que dentro de la intervención judicial se realice el levantamiento del velo corporativo, para obligar a los accionistas, como lo sugiere el accionante; pues, no se conoce que éste haya elevado, ante los jueces mercantiles, dicha solicitud, o cumplido el procedimiento debido. v) Al operador de la intervención no le está dado impartir órdenes al juez del ejecutivo laboral, por disposición expresa del artículo 9.9. del Decreto 4334 de 2008, según el cual, uno de los efectos legales de la intervención judicial es la suspensión de los procesos de ejecución que al momento de la intervención cursen contra los intervenidos, y la imposibilidad de iniciar nuevos procesos de este tipo, como se le advirtió en el auto 2022-01-642599 del 31 de agosto de 2022 al señor Vargas Cruz. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, no se cuenta con la competencia para impartir las instrucciones solicitadas por aquel.5 vi) La Superintendencia de Sociedades no ha vulnerado los derechos alegados como desconocidos por el accionante, toda vez que aquel no fue reconocido como afectado en el proceso de intervención judicial por captación de recursos al público seguido en contra de Minergéticos S.A., en los términos del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 y su reclamación no corresponde a recursos captados, sino a una deuda laboral, adquirida antes del inicio del proceso por la sociedad intervenida. 1.3.3.
De la Superintendencia Financiera Ana María Garzón Jiménez, en calidad de funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia, en su intervención solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación: i) De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con lo previsto en el artículo 2.18.2.1. del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, en el Decreto 4334 de 2008 y en el numeral 2 del artículo 11.2.1.4.34. del Decreto 2555 de 2010, adoptó mediante la Resolución 1173 de 2015 una medida por captación respecto de la sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A. – Minergéticos S.A.; actuación que concluyó con la expedición de la Resolución 0171 de 2016 en la cual se confirmó la medida y el traslado a la Superintendencia de Sociedades, autoridad competente para adelantar el trámite jurisdiccional de intervención por captación. ii) Las resoluciones antes señaladas son el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Tribunal Administrativo de 5 Al respecto agrega que «[n]o puede ordenar el pago de acreencias laborales, que dicho sea de paso, no se duda existen y tienen sentencias judiciales que las reconocen y tampoco puede ordenar a la sociedad intervenida que lo haga.
Esto, no es mas que la aplicación expresa de la Ley. No hay una sola sentencia judicial que ordene a este Despacho, a su vez, ordenar el pago de dichas acreencias, entre otras cosas, porque esto es contrario a la ley, como se le ha explicado en incontables oportunidades al accionante». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, identificado con el radicado No. 2016-01928, no obstante, en dicho proceso no se discuten situaciones como las expuestas por el actor, pues es el proceso de intervención el escenario idóneo para presentar reclamaciones para el reconocimiento y pago de las acreencias cuyo deudor es la sociedad Minergéticos S.A. iii) En el presente caso no se avizora relación alguna de esta Superintendencia con los intereses que se discuten o una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues no es esta autoridad administrativa a la que se atribuye la transgresión que se alega. 1.3.4.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, remitió con destino al expediente el proceso penal; sin embargo, guardó silencio durante el término del traslado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada]». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente acción de tutela y las que han sido decididas por jueces constitucionales que han conocido las solicitudes de amparo interpuestas por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y de la Superintendencia de Sociedades. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez definido lo anterior, habrá de determinarse si operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional e igualmente, si el accionante actúa de manera temeraria o, por el contrario, si procede el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y la Superintendencia de Sociedades, dentro de los procesos con radicados 25000 23 41 000 2016 01928 00, 11001 60 000 49 2014 14932 01 y 69309, respectivamente. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.
De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. De la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional, en virtud de lo preceptuado en los artículos 243 superior y 303 del Código General del Proceso, ha señalado que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional gobierna no solo las decisiones que en ejercicio del control jurisdiccional dicte esa corporación, sino todas aquellas proferidas dentro del trámite de una acción de tutela, para dotar las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, en virtud de la seguridad jurídica, que impide al juez del amparo realizar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya definido.
Dicho propósito se ve reflejado en el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual, quien interpone la acción de tutela debe manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra solicitud de amparo, con fundamento en iguales hechos y derechos; de donde se desprende que la cosa juzgada constitucional supone identidad de objeto, de causa y de partes, que deberá ser analizado en cada caso concreto, ante la posibilidad de la presencia de nuevos hechos que ameriten un análisis respecto de ellos.
En la Sentencia T 497 de 2020, la Corte Constitucional precisó que una sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esa corporación y fallada en la respectiva Sala; o ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esa corte.
Adicionalmente, expuso que el principio en mención se vulnera cuando: i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; iii) de objeto; y iv) de causa respecto del anterior. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente agregó que cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador tiene dos opciones, la primera: denegar la tutela solicitada y la segunda, declarar la improcedencia del amparo, sin importar que no coincidan en el tiempo.
Ello por cuanto que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. 2.3.3. De la temeridad en la acción de tutela En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra idéntico demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por igual persona jurídica por medio de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en similares hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, en tanto que las demandas busquen la satisfacción de una equivalente pretensión tutelar o el amparo de un coincidente derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación mediante el desarrollo de un incidente dentro del proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. En suma, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» y «colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Según la Corte Constitucional, esa figura, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública». En definitiva, se puede afirmar que con aquella se censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. De la temeridad Jairo Fernando Vargas Cruz, quien afirma ser una persona de la tercera edad y tener a cargo a su esposa quien sufre de discapacidad, interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de los procesos, que de acuerdo a sus competencias, cada autoridad judicial tramita y respecto de los cuales el accionante tiene interés. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades indicó que el contenido de la presente acción de tutela coincide con 11 solicitudes de amparo que ha interpuesto el accionante, en las que fundamentalmente reclama el pago de acreencias laborales, las cuales han sido debidamente resueltas por los jueces constitucionales, en los que solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y debido proceso, las cuales enlista así: Radicado nro.
Juez Constitucional Tema Fecha del fallo Decisión 2022- 02040 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Derecho de petición 28/09/22 Niega Derecho por hecho superado 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021- 06525 Consejo de Estado, Sección Cuarta Pago de salarios y prestaciones 20/01/22 Niega Derecho por temeridad 2021- 01375 Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Pago de salarios y prestaciones 15/07/21 Niega Derecho por temeridad- No tutela 2021- 0425 Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Pago de salarios y prestaciones 12/03/21 Niega Derecho- No tutela 61082 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral Pago de salarios y prestaciones 28/10/20 Niega Derecho- No tutela 2020-486 Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Reconozca condición de víctima de captación ilegal, y pago de salarios y prestaciones 18/05/20 Niega Derecho- No tutela, 2019- 2370 Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Pago de salarios y prestaciones 5/12/19 Niega Derecho- No tutela 2019- 2283 Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Pago de salarios y prestaciones 20/11/19 Niega Derecho- No tutela 2019- 1342 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral Amparo derechos fundamentales 20/08/19 Niega Derecho- No tutela 2019- 00838 Tribunal Superior de Bogotá - Sala Especializada en Restitución de Tierras Pago de salarios y prestaciones 30/05/19 Niega Derecho- No tutela 2018- 00029 Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá Pago de salarios y prestaciones 2/02/18 Niega Derecho- No tutela De la anterior relación, y por contar con el número completo del radicado suministrado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala procederá a verificar si, respecto a la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-00, que fue decidida el 20 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, existe, como lo alega la Superintendencia de Sociedades, identidad de partes, de objeto y de causa petendi, entre las dos solicitudes de amparo.
En efecto, al acceder al sistema Samai, para consulta de procesos de la Rama Judicial, se puede apreciar, en cuanto a los elementos antes enunciados lo siguiente: 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Cuarta sub lite 11001-03-15-000-2021-06525-00 11001-03-15-000-2022-5771-00 PARTE ACCIONANTE Jairo Fernando Vargas Cruz Jairo Fernando Vargas Cruz PARTE ACCIONADA Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades. OBJETO i) Que interpone tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de mora judicial y de la no aplicación de la «figura PER SALTUM» en el proceso con radicado 25000234100020160192800. i) Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en el proceso con radicado 25000 23 41 000 2016 01928 00. ii) Que interpone tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida en el proceso con radicado 11001600004920141493201, a causa de la supuesta dilación injustificada del proceso y a la no aplicación de la «figura PER SALTUM». ii) El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida en el proceso con radicado 11001 60 000 49 2014 14932 01, a causa de supuesta dilación injustificada del proceso.
III) Que interpone tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, en el marco del procedimiento con radicado 69309. ii) La Superintendencia de Sociedades, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, en el marco del procedimiento con radicado 69309.
Se precisa que en la acción de tutela 1001-03-15-000-2021-06525-00, además fue demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por incurrir en presunta mora judicial; sin embargo, esto no resulta relevante para analizar la identidad de partes en las dos solicitudes de amparo, dado que lo que interesa, es que las entidades accionadas en el presente trámite constitucional hayan sido igualmente tenidas como sujetos pasivos de la referida acción, con la cual se compara y, por ende, solucionada la controversia planteada frente a aquellas.
Así las cosas, advierte la Subsección que en el sub lite, se configura la triple identidad, pues coinciden las partes, el objeto y la causa, aunado a que los fundamentos fácticos y jurídicos también presentan similitud entre ambas acciones de tutela, sin que se 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acredite un hecho diferente que avale la necesidad de realizar un estudio con fundamento en un nuevo suceso, como se pasará a explicar a continuación. El accionante en el escrito de tutela afirma que pone de presente nuevos hechos que justifican su interposición, relacionados con el conflicto de competencias que se suscita entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades en torno a la posibilidad de exigir, a través de un proceso ejecutivo, los derechos salariales y prestacionales que le fueron reconocidos a través de fallo judicial en firme; situación fáctica que si bien no fue expuesta en la anterior acción de tutela, en la presente no tiene la atribución de justificar un pronunciamiento diferente, por parte del juez constitucional.
Ciertamente, la providencia del 20 de enero de 2022, proferida dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-00, que permite a la Sala evidenciar la identidad de partes, de objeto y de causa petendi, entre las dos solicitudes de amparo, se ocupó, entre otras cosas, de establecer, por una parte, si la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, incurrieron en mora injustificada y, por otra, la posible temeridad frente a lo pretendido respecto a la Superintendencia de Sociedades.
Frente al primero de los aspectos en mención, esto es, la posible mora judicial en que incurrieron dichos tribunales, encontró la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en lo relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 2341 000 2016 01928 00, el accionante carece de legitimación en la causa por activa, por no tener la calidad de parte o interviniente en el proceso y, en torno a la acción penal, evidenció que está dirigida contra múltiples personas, aunado a la complejidad del asunto a resolver y la congestión crónica que aqueja al Tribunal Superior de Bogotá, no resulta desproporcionado o irrazonable el término transcurrido; circunstancias que no han variado o, por lo menos, no se acreditó en este proceso una situación diferente.
Igualmente, para determinar una posible configuración de temeridad, el fallador de la tutela 11001 0315 000 2021 06525 00, comparó esta acción con la tramitada por la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado STP12328-2020 y estableció lo siguiente: 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «6.5.1.
En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la resuelta por la Corte Suprema de Justicia coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por el señor Vargas Cruz contra la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. 6.5.2.
Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la resuelta por la Corte Suprema de Justicia se cuestionan las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de toma de posición de la sociedad Minergéticos S.A. Por lo tanto, también está cumplida la identidad fáctica. 6.5.3.
Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con la propuesta en el proceso de tutela adelantado por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en las dos demandas de tutela se reclama el pago de prestaciones sociales y demás erogaciones laborales derivadas de la relación laboral surgida entre Minergéticos S.A. y el señor Jairo Fernando Vargas Cruz».
El anterior análisis, resulta aplicable al caso que nos ocupa, ante la similitud en los fundamentos expresados por el accionante para acudir a este medio tutelar; sin embargo, como se advirtió en precedencia este alega que existe un hecho nuevo que avala la posibilidad de acudir, con iguales partes, objeto y supuestos fácticos y jurídicos a la acción de tutela, para que sean analizadas de fondo sus pretensiones.
Al respecto, observa la Sala que el hecho innovador al que hace referencia el tutelante gira en torno a la posibilidad de que a través de un proceso ejecutivo pueda obtener el pago de los derechos reconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia del 30 de julio de 2021; empero, este aspecto también fue analizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de enero de 2022, en la que indicó que este medio de acción, ante la prohibición legal de iniciar procesos de ejecución contra sociedades objeto de la medida de toma de posesión, como es el caso de Minergéticos S.A., resultaría improcedente.
Advierte la sentencia en mención que conforme el artículo 1 del Decreto Ley 4334 de 2008, modificado por el artículo 10 la Ley 1902 de 2018 y el artículo 2.2.2.15.1.16 del Decreto 1074 de 2015 «en el caso de la toma de posesión de la sociedad Minergéticos S.A., las indemnizaciones judicialmente reconocidas al señor Vargas Cruz deben ser reconocidas por el agente interventor y pagadas como gasto de administración de la intervención. En todo caso, no puede perderse de vista que la acreencia laboral reclamada por el actor será pagada una vez sean devueltos los dineros 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes de las personas afectadas por el esquema de captación ilegal de recursos».
De esta manera, concluye la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que lo procedente es que el accionante presente la sentencia emitida por el juez laboral ordinario del 30 de julio de 2021, ante el interventor del proceso de toma de posesión, para que éste reconozca el respectivo crédito y, eventualmente, lo pague. Así las cosas, encuentra la Sala que el aspecto alegado como novedoso por el accionante fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional en la acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06525-00, lo que impide que en esta instancia se efectúe un nuevo juicio al respecto.
Ahora bien, el tutelante refiere, también como hecho nuevo, que su derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra vulnerado en atención al conflicto de competencias entre el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, respecto al trámite del proceso ejecutivo para lograr el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, y de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se observa que el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de junio de 2022, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y competencia promovida por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz contra la sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A., al considerar que le corresponde adelantar el trámite al agente interventor de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116 de 2006.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, a través de proveído del 30 de agosto de 2022, suscrito por la directora de intervención judicial, al considerar que dentro de la medida de toma de posesión no se consagra el reconocimiento de acreencias a favor de terceros distintos a los afectados determinados en el proceso, etapa en la que se encuentra el proceso de intervención adelantado contra la sociedad Minergéticos, lo cual hace imposible la incorporación del proceso ejecutivo remitido 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el que de acuerdo con el artículo 9.9 del Decreto Ley 4334 de 2008, «deberá continuar suspendido»; en consecuencia resolvió ordenar el desglose del respectivo expediente.
Sin embargo, pese a que el accionante relaciona este hecho en el escrito de tutela, no cuestiona el contenido de la decisión a través de las causales de procedencia de acción de la mentada acción contra providencias judiciales, pues solamente refiere que «resulta evidente que no es la superintendencia de sociedades quien debe “definir” el claro conflicto de competencias o las actuaciones a seguir».
De modo que las situaciones fácticas que alega el accionante como novedosas no tienen la atribución de provocar del juez constitucional un pronunciamiento adicional o diferente al que ya fue establecido, de acuerdo con el análisis expuesto en precedencia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 20 de enero de 2022, sobre la cual operó la cosa juzgada constitucional, comoquiera que de acuerdo con lo previsto en el auto del 29 de julio de igual anualidad, el asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión. Teniendo en cuenta que si bien en el sub lite, se estableció la existencia de identidad de partes, objeto, causa y fundamentos fácticos con la acción de tutela 11001-03-15- 000-2021-06525-00, que fue resuelta por la Sección Cuarta de esta corporación el 20 de enero de 2022, sin que los hechos que se alegan como diferentes avalen la necesidad de realizar un estudio con fundamento en un nuevo suceso, lo cierto es que no se pudo establecer que la presentación de la nueva demanda haya obedecido a «un actuar doloso y de mala fe»; por tanto, no se configura la temeridad.
En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz. 3. Conclusión La Sala concluye que la acción interpuesta por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz tiene identidad de partes, objeto y causa, aunado a la similitud fáctica y jurídica con la que conoció el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con radicación 11001-03-15-000- 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-5771-00 Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021-06525-00, en la que se profirió fallo el 20 de enero de 2022, motivo por el cual procede su rechazo por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G