Micelio
15001333300320170004401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-06-01

Radicación interna: 2193-2017 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Departamento De Boyaca, Secretaria De Hacienda De Boyaca, Fondo Territorial Pensional De Boyaca·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 15001-33-33-003-2017-00044-01 Número Interno: 2193-2017 (expediente mixto) Demandante: Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados 16 Administrativo de Bogotá y Tercero Administrativo de Tunja, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2016 la demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra las Resoluciones Núm. 100 de 2000, 1595 de 2002 y 905 de 2005, mediante las cuales, se reliquidó la pensión de jubilación del señor Alberto González Carranza, respecto del monto de la cuota parte establecida por el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial, a partir del 17 de julio de 1997.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo de Pensión Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor Alberto González Carranza. Trámite procesal Mediante providencia de 8 de marzo de 2017, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja, toda vez que se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el juez competente se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios en virtud del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, con auto de 3 de mayo de 2017, sostuvo que, los actos demandados fueron expedidos en Bogotá y, por tanto, en virtud del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, corresponde a los juzgados administrativos de dicha ciudad conocer del asunto. Por auto de 28 de julio de 2020, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó alegatos; las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 16 Administrativo de Bogotá y Tercero Administrativo de Tunja, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2 Problema jurídico Debe el despacho establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial, en razón al factor territorial. 2.3 Caso concreto La demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2016, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.

Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Conforme a lo anterior y como lo pretendido por el actor es la nulidad de las Resoluciones Núm. 100 de 2000, 1595 de 2002 y 905 de 2005, mediante las cuales, se reliquidó la pensión de jubilación del señor Alberto González Carranza, respecto del monto de la cuota parte establecida por el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial, la norma aplicable para efectos de establecer la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Para este caso, la demandada, Fondo de Previsión Social del Congreso de La República- Fonprecon, es una entidad del orden nacional adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, que sólo tiene domicilio la ciudad de Bogotá. En consecuencia, corresponde al Juzgado 16 Administrativo de esa ciudad asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de este proveído al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado Alberto García Cifuentes, portador de la tarjeta profesional Nro. 72.989 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de La República.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.