CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Temas: PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL - Título ejecutivo singular – Requisito de claridad - No puede existir duda respecto del crédito y los sujetos involucrados en la relación jurídica / CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO – Concepto - Lo relacionado con los efectos de la aceptación no hace parte de los cargos de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 31 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca repuso parcialmente la providencia por medio de la cual se negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2. La parte demandante pretende la ejecución de los derechos económicos que previamente le fueron cedidos por uno de los accionantes en el litigio declarativo, por lo que, en su criterio, toda vez que el respectivo negocio jurídico fue aceptado expresamente por la entidad ejecutada, la sociedad ejecutante está legitimada para promover la presente acción en procura de obtener el recaudo de dicho crédito.
ANTECEDENTES Proceso ordinario, sentencia condenatoria y suscripción de contratos de cesión 3. Mediante sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 20171, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo dictado el 16 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa formuladas por el señor Jaime Carballo Guevara y otros2 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. 1 Providencia dictada por la entonces consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-00832-01 (52.472). 2 En el proceso ordinario la parte demandante estaba compuesta por las siguientes personas: Jaime Carballo Guevara, Nancy Joven Celis, Carlos Alberto Carballo Joven, Israel Carballo Guamanga, Clara Inés Guevara de Carballo, Wilson Carballo Guevara, José Antonio Carballo Guevara, Flor Alba Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 4.
En la mencionada decisión esta Corporación dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsable al ente acusador por la privación de la libertad del señor Carballo Guevara; (ii) condenar a la referida entidad a pagar 1.000 smlmv3 por daño moral a favor de todos los accionantes y $21’557.317,85 por concepto de lucro cesante para el señor Jaime Carballo Guevara. 5.
El 17 de abril de 2018, la parte actora radicó cuenta de cobro ante la Fiscalía. El 30 de abril de 2021, el apoderado de los accionantes en el litigio declarativo y en uso de las facultades por ellos conferidos, suscribió contrato de cesión con Alianza Fiduciaria S.A. por el 100% de los derechos económicos reconocidos en favor del entonces menor Marlon Andrés Carballo Joven, negocio jurídico que fue aceptado de manera condicionada por el ente acusador a través de oficio del 7 de junio siguiente. 6.
El 15 de octubre de 2021, el referido profesional del derecho suscribió contrato de cesión con Alianza Fiduciaria S.A. por el 100% de los derechos económicos reconocidos para los demás demandantes, incluyendo los del entonces menor Edwin Jaime Carballo Joven, quien se cambió el nombre por medio de Escritura Pública 399 expedida el 10 de noviembre de 2017, por la Notaría Única del Círculo Notaria de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y pasó a identificarse como Santiago Carballo Joven, el cual fue aceptado sin condicionamiento alguno por parte de la Fiscalía. 7.
Por medio de resolución del 30 de junio de 2022, la mencionada entidad reconoció como deuda pública el equivalente a $1.278’309.733 por concepto de la condena patrimonial dictada en su contra y el 28 de julio siguiente se ordenó el correspondiente pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A. Demanda ejecutiva y trámite 8. El 21 de septiembre de 20234, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, interpuso demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago por $361’693.800,46, suma de dinero que fue discriminada, así: (i) $21’738.877,48 derivados de los intereses generados entre el reconocimiento de la deuda y el respectivo pago;
(ii) $132’100.443 correspondientes a los derechos económicos que el ente acusador no liquidó a favor del señor Santiago Carballo Joven; (iii) $67’585.556 por el error al liquidar los perjuicios de los actores con base en el smlmv del 2014, cuando lo correcto era tomar el del 2017, y (iv) $140’268.924 por los intereses moratorios generados frente a ese último ítem. 9.
A través de proveído del 27 de octubre de 2023, el Tribunal consideró que el título objeto de recaudo era complejo, en cuanto está compuesto tanto por las sentencias condenatorias, como las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la deuda y se ordenó el respectivo pago. En consecuencia, el a quo inadmitió la demanda de Carballo Guevara, Lucrecia Carballo Guevara, Orlando Carballo Guevara y María Yaneth Carballo Guevara, así como los menores Edwin Jaime Carballo Joven y Marlon Andrés Carballo Joven. 3 De los cuales, fueron reconocidos 100 smlmv en favor del entonces menor Edwin Jaime Carballo Joven. 4 Índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 la referencia, con el fin de que la ejecutante aportara los referidos actos administrativos, por ende, la sociedad demandante allegó memorial de subsanación5. 10.
Mediante providencia del 16 de mayo de 20246, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó librar mandamiento de pago en el sub examine. El Tribunal consideró que la ejecutante no aportó los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el pago parcial a favor de la sociedad actora y, por ende, no era posible determinar la exigibilidad de la obligación, analizar la extinción parcial del débito y establecer el saldo objeto de ejecución7. 11.
La ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación8, para lo cual sostuvo que el título objeto de recaudo no era complejo, en cuanto solo estaba compuesto por las correspondientes sentencias condenatorias, de ahí que las resoluciones que la primera instancia echó de menos no tenían injerencia alguna en la acreencia que se pretende ejecutar y, en todo caso, con el memorial de subsanación aportó el acto administrativo por medio del cual se ordenó el pago parcial del débito.
Decisión apelada 12. A través de auto del 31 de julio de 20249, el Tribunal dispuso, entre otras determinaciones10: (i) reponer el proveído del 16 de mayo de ese mismo año; (ii) librar parcialmente el mandamiento de pago solicitado por Alianza Fiduciaria S.A. por $201’419.86311, más los intereses moratorios causados sobre el capital desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, salvo las pretensiones concernientes al señor Santiago Carballo Joven y (iii) no conceder el recurso de apelación. 13.
De manera previa, el a quo reiteró que el título ejecutivo en el sub lite es complejo, en cuanto lo compone la sentencia condenatoria, la correspondiente constancia de notificación y ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la Administración pretende dar cumplimiento a dicha providencia. En esa medida, para establecer la exigibilidad del débito, era necesario que la demandante allegara la resolución que ordenó el pago de la obligación pretendida, así como las decisiones administrativas a través de las cuales fue modificada dicha determinación. 5 Índices 5 y 9 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6 Previamente, por medio de providencia del 29 de febrero de 2024, la magistrada Katia Alexandra Domínguez Garcés negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia; sin embargo, dicha determinación se dejó sin efectos mediante auto del 6 de mayo siguiente, porque dicha decisión debió adoptarla la correspondiente Sala.
Índices 12 y 17 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Providencia que obra en el índice 25 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Memorial visible en el índice 29 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Decisión que consta en el índice 32 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 El a quo también resolvió: (i) notificar dicha decisión a la ejecutante por estado electrónico;
(ii) notificar personalmente a la ejecutada, al Ministerio Pú blico y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; (iii) ordenar a la ejecutada que cancele las sumas relacionadas en el plazo máximo de cinco (5) días o, en su defecto, proponer excepciones en el término de diez (10) días, según el artículo 442 del CGP. 11 Suma de dinero que el Tribunal discriminó así: (i) $187’418.905 por capital, y (ii) $74’000.958 por intereses moratorios sobre el referido monto.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 14. En consecuencia, la primera instancia advirtió que, junto con el recurso de reposición, Alianza Fiduciaria anexó la Resolución 3062 del 30 de julio de 2022, por medio de la cual, el Ministerio de Hacienda ordenó el pago de la deuda, por lo que, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, era dable concluir que se acreditó el título objeto de ejecución. 15.
El Tribunal precisó que, aunque el 100% de los derechos económicos reconocidos en el fallo condenatorio fueron objeto de cesión, lo cierto es que la Fiscalía aceptó de manera condicionada dichos negocios jurídicos, en cuanto excluyó las acreencias reconocidas a favor del entonces menor Santiago Carballo Joven, antes Edwin Jaime Carballo Joven.
En ese sentido, contrario a lo expuesto por la actora, el a quo consideró que la ejecutada no dejó de liquidar los perjuicios reconocidos al señor Carballo Joven, sino que dicho débito no fue aceptado por el ente acusador, de ahí que Alianza S.A. carece de legitimación para solicitar la ejecución de dicha obligación. 16. En suma, el a quo señaló que solo era posible librar mandamiento de pago por las acreencias reconocidas expresamente frente a los demás accionantes en el litigio declarativo.
En lo relacionado con la apelación, esa Corporación determinó que no era procedente, en cuanto la providencia controvertida fue revocada. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 17. Contra la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación12, al estimar que la sociedad ejecutante adquirió los derechos económicos reconocidos a favor del señor Santiago Carballo Joven mediante contrato de cesión del 15 de octubre de 2021, negocio jurídico que fue aceptado expresamente por la Fiscalía a través de oficio del 15 de marzo de 2022 sin condicionamiento alguno, por lo que, a su juicio, Alianza Fiduciaria S.A. está legitimada para promover la referida pretensión respecto del señor Carballo Joven. 18.
Por medio de proveído del 13 de septiembre de 202413, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió la apelación en el efecto suspensivo. La primera instancia consideró que, mediante oficio del 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación aceptó la cesión de crédito suscrita respecto de todos los actores en sede de reparación, salvo lo concerniente con el señor Carballo Joven.
Lo expuesto, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la referida entidad reconoció como beneficiario de la condena al entonces menor Edwin Jaime Carballo Joven, hoy Santiago Carballo Joven por $132’100.443, suma de dinero que se ordenó pagar al apoderado de él en el litigio ordinario14. 12 Memorial visible en el índice 36 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Índice 39 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 14 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 30 de septiembre de 2024 e inicialmente fue repartido al despacho a cargo del entonces consejero de estado Martín Bermúdez Muñoz.
No obstante, por medio de auto del 15 de enero de 2025, en virtud del factor de conexidad, se remitió el presente asunto al despacho a cargo del magistrado ponente de la presente decisión. Índice 3 de Samai. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 CONSIDERACIONES Alcance de la apelación15 19.
El a quo concluyó que Alianza Fiduciaria S.A. no está legitimada en la causa por activa, porque, si bien suscribió contrato de cesión de crédito respecto de los derechos económicos reconocidos a favor del entonces menor Carballo Joven, lo cierto es que la Fiscalía no aceptó expresamente el referido negocio jurídico. En criterio de la parte ejecutante, la referida entidad reconoció el mencionado débito por medio de oficio del 15 de marzo de 2022, de ahí que estaba habilitada para promover la presente acción judicial.
Decisión del cargo de apelación 20. A continuación, la Sala determinará si los contratos de cesión suscritos por la ejecutante fueron aceptados por la Fiscalía, en concreto, en lo relacionado con las acreencias del señor Santiago Caraballo Joven o si dicho débito fue expresamente rechazado por el ente acusador. Posteriormente, se resolverá si el auto censurado debe confirmarse o, por el contrario, al Tribunal le correspondía librar mandamiento de pago en lo relacionado con los derechos económicos reconocidos en favor del señor Carballo Joven.
Determinación sobre los derechos económicos reconocidos en favor del señor Santiago Carballo Joven 21. Esta Corporación16 y la Corte Suprema de Justicia17 han señalado que la cesión de créditos consiste en el acto jurídico mediante el cual una persona, natural o jurídica, denominada cedente transfiere o enajena a otra, llamada cesionaria, uno o varios derechos personales de los que es titular o dueño, verbigracia, la posibilidad de exigir el pago de una suma de dinero.
En ese sentido, el cesionario pasa a suceder al cedente en los derechos sobre una obligación a cargo de un tercero ajeno a dicho negocio jurídico, lo cual, en todo caso, no significa que tal relación contractual resulte posible en todo tipo de crédito, en cuanto la ley ha previsto que no es posible la disposición de cierta clase de derechos, como, por ejemplo, los derechos personalísimos o los derechos laborales y prestaciones que la Constitución Política considera irrenunciables. 22.
Vale la pena explicar que la cesión de créditos puede darse: (i) de manera directa, es decir, cuando los derechos crediticios son el objeto directo de la cesión, o (ii) indirectamente, lo cual ocurre cuando es consecuencia de ciertos actos, ejemplo de ello es el pago con subrogación, así como la fusión, escisión y la liquidación de las sociedades18.
Al respecto, el Código Civil regula lo relacionado 15 Al sub júdice, por tratarse de una demanda ejecutiva presentada el 21 de septiembre de 2023 y de una apelación del 23 de agosto de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 61.533. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de septiembre de 2017, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: SC15339-2017. 18 Sobre la clasificación de la cesión de créditos, se puede consultar el concepto dictado el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P.: Álvaro Namén Vargas, exp: 2017-00066-00(2337).
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 6 con la primera forma de cesión. En efecto, dicha normativa dispone por separado los efectos jurídicos que surte la cesión de créditos propiamente dicha entre las partes directamente involucradas (cedente y cesionario) y frente al deudor cedido y los terceros. 23.
De conformidad con los artículos 1959 a 1963 del Código Civil19, los efectos de un contrato de cesión de derechos crediticios entre el cedente y el cesionario surgen con la entrega del título, que deberá tener anotado el traspaso del derecho con la designación de estos sujetos, por lo que en caso de que el derecho no conste en algún documento, la cesión puede efectuarse otorgándose uno por el cedente al cesionario.
Con el cumplimiento de dichos condicionamientos se perfecciona el negocio jurídico y surge para las partes obligaciones recíprocas. 24. Sobre los efectos del referido contrato frente al deudor y terceros, es pertinente explicar que operarán cuando sean notificados o acepten la cesión, de forma expresa o tácita, en caso contrario, se comprenderá que el crédito sigue radicado en cabeza del cedente, de ahí que sea válido el pago que realice el deudor en favor de este y que incluso los acreedores del cedente puedan embargar el crédito, según el artículo 1960 del Código Civil. 25.
En este caso, la parte recurrente no controvirtió la consideración del a quo según la cual la cesión de créditos requería aceptación por parte de la entidad deudora para producir efectos. En el recurso de apelación no se cuestiona la exigencia de dicho requisito ni se plantea que la cesión fuera oponible con la sola notificación, la ejecutante parte del supuesto de que la obligación fue aceptada por la Fiscalía General de la Nación mediante el oficio del 15 de marzo de 2022. 26.
Comoquiera que la parte recurrente guardó silencio sobre la necesidad o no de aceptación para la eficacia de la cesión, la Sala no abordará ese aspecto. El análisis en esta instancia se circunscribirá a establecer si del referido documento puede derivarse una manifestación de aceptación por parte de la ejecutada frente a la indemnización reconocida al señor Santiago Carballo Joven, esto conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso20. 27.
Aclarado lo anterior, la Subsección observa que en el sub examine el título objeto de recaudo lo constituye la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 19 “Artículo 1959. Formalidades de la cesión. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento. Artículo 1960. Notificación o aceptación. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
Artículo 1961. Forma de notificación. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. Artículo 1962. Aceptación. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
Artículo 1963. Ausencia de notificación o aceptación. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros”. 20 A cuyo tenor: “Artículo 328. Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” (se destaca). Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 7 201721, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Carballo Guevara.
En la referida providencia, se condenó patrimonialmente a la mencionada entidad en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia fechada el 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor JAIME CARBALLO GUEVARA, conforme lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales: (…) A EDWIN JAIME CARBALLO JOVEN, MARLON ANDRÉS CARBALLO JOVEN y CARLOS ALBERTO CARBALLO JOVEN el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la presente sentencia para cada uno (…)”22 (se destaca). 28.
El 30 de abril de 202123, el apoderado de los accionantes en el litigio ordinario, y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, apoderada de Alianza Fiduciaria S.A. suscribieron contrato de cesión crédito por el 100% de los derechos económicos reconocidos en favor del menor Marlon Andrés Carballo Joven. Posteriormente, las partes mencionadas pactaron un nuevo negocio jurídico en el que incluyeron los derechos económicos de los demás accionantes en sede de reparación directa, salvo lo relacionado con el entonces menor Edwin Jaime Carballo Joven, la citada sociedad comercial envió copia de los correspondientes contratos a la Fiscalía. 29.
Por lo anterior, mediante Oficio DAJ-10400 del 7 de junio de 202124, el ente acusador se dio por notificado y aceptó las referidas cesiones en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En primer lugar, la Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Fiscalía General de la Nación se da por notificada y acepta DE FORMA CONDICIONADA las siguientes cesiones, conforme a los documentos aportados, así: Rad. 20216110135192: Cesión de los derechos económicos de la sentencia (…) suscrita por (…) [el] apoderado del beneficiario, quien cede el 100% de los derechos de Marlon Andrés Carballo Joven a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia C*C (…). 21 Providencia que obra en los folios 43 a 73 del cuaderno digital 1.
Índice 3 de Samai. 22 Folio 30 de la referida providencia. 23 Folios 94 a 99 del cuaderno digital 1. Índice 3 de Samai. 24 Folios 110 a 116 del cuaderno digital 1. Índice 3 de Samai. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 8 Rad. 20216110135182: Cesión de los derechos económicos de la sentencia (…) quien cede el 100% de los derechos de todos los beneficiarios, exceptuando los de Marlon Andrés Carballo Joven y Santiago Carballo Joven (antes Edwin Jaime Carballo Joven) a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (…) Los derechos reconocidos a Marlon Andrés Carballo Joven y Santiago Carballo Joven (antes Edwim Jaime Carballo Joven) no son objeto de la presente cesión. (…) Una vez se dé cumplimiento al condicionamiento antes referido, la Dirección de Asuntos Jurídicos, reconocerá como titular parcial de los derechos económicos derivados de la sentencia (…) por lo anterior este crédito judicial será teniendo como una cuenta por pagar a nombre de ALIANZA FIDUCIARIA (…), se exceptúan los derechos de Santiago Carballo Joven (antes Edwin Jaime Carballo Joven) (…)” (se resalta). 30.
El 15 de octubre de 202125, las partes suscribieron nuevamente contrato de cesión de crédito por el 100% de los derechos económicos reconocidos a favor de los demandantes del proceso declarativo, salvo los concernientes al menor Marlon Andrés Carballo Joven. El 2 de noviembre de ese mismo año, la ejecutante aportó copia de dicho negocio jurídico a la entidad ejecutada, solicitud que la Fiscalía respondió el 16 de diciembre siguiente26, en el sentido de requerir a la cesionaria para que aportara prueba de las transferencias electrónicas y el paz y salvo de los beneficiarios relacionados en los siguientes contratos, los cuales fueron aceptados así (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “En primer lugar, la Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Fiscalía General de la Nación se da por notificada y acepta DE FORMA CONDICIONADA las siguientes cesiones, conforme a los documentos aportados, así: Rad 20216110331242: Cesión de los derechos económicos de la sentencia (…) a favor de JAIME CARBALLO GUEVARA Y OTROS (…) quien cede el 100% de los derechos de Marlos Andrés Carballo Joven a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (…) por lo anterior este crédito judicial este crédito judicial será tenido como una cuenta por pagar a nombre de ALIANZA FIDUCIARIA (…).
Se exceptúan los derechos reconocidos a Marlon Andrés Carballo Joven el 30% que le corresponden al apoderado hacen parte de esta cesión, así mismo incluye los derechos reconocidos a Edwin Jaime Carballo, quien ahora se identificada como Santiago Carballo Joven. Rad. 20216110331232: cesión de los derechos económicos de la sentencia (…) quien cede el 100% de los derechos de todos los beneficiarios, exceptuando los de Marlon Andrés Carballo Joven y Santiago Carballo Joven (antes Edwin Jaime Caraballo Joven) a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (…).
Esta cesión comprende únicamente los derechos reconocidos a Marlon Andrés Carballo Joven e incluye el 30% que corresponde a los honorarios del apoderado. Se excluyen los demás beneficiarios (…)” (se resalta). 25 Folios 100 a 105 del cuaderno digital 1. Índice 3 de Samai. 26 Por medio de Oficio DAJ-10400, documento que obra en los folios 120 a 123 del cuaderno digital 1.
Índice 3 de Samai. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 9 31. El 15 de marzo de 202227, la Fiscalía General de la Nación, previa petición del 15 de febrero anterior28, manifestó que acusaba recibido de las comunicaciones por medio de las cuales Alianza Fiduciaria, en su condición de cesionaria, allegaba el paz y salvo suscrito por el apoderado de diferentes beneficiarios de condenas dictadas en distintos litigios.
Se destaca que a la controversia de los señores Jaime Carballo Guevara se le asignó el número de pago 20423, así (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Por medio del presente escrito me permito acusar recibido de las comunicaciones relacionadas con las cuales aportan copias de las transferencias electrónicas y el paz y salvo suscrito por el apoderado de los beneficiarios de las cesiones de derechos económicos suscritas entre beneficiarios y/o apoderados en donde ALIANZA FIDUCIARIA S.A., es el cesionario final, por lo anterior, y de acuerdo con los documentos allegados, le informo que la Dirección de Asuntos Jurídicos da alcance a la aceptación y la admite sin condicionamiento en los mismos términos y condiciones en que fueron aceptadas en forma condicionada, frente a los oficios de aceptación de condiciones y que junto con la documentación aportada se relacionan a continuación: JL BENEFICIA RIO TIPO DE CESIÓ N ACEPTACIÓ N CONDICION ADA FECHA PAZ Y SALVO FECHA 204 23 JAIME CARBALL O GUEVARA PARCI AL 20211500083 541 16/12/20 21 20226110005 842 12/01/20 22 En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación reconoce a ALIANZA FIDUCIARIA (…) como titular de los derechos cedidos y dará cumplimiento al pago con la asignación presupuestal correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respetando el orden que le corresponda y se consignará el valor liquidado de los créditos cedidos, a nombre de ALIANZA FIDUCIARIA actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de permanencia C*C., en la cuenta que tenga registrada para tal fin.
(…)” (se destaca). 32. En criterio de la Subsección, no es de recibo el argumento de la parte recurrente, según el cual, mediante oficio del 15 de marzo de 2022 la parte ejecutada aceptó el contrato de cesión que involucraba el débito judicial reconocido en favor del entonces menor Edwin Jaime Carballo, hoy Santiago Carballo Joven. Lo anterior, en cuanto la Fiscalía señaló de forma expresa que, si bien se daba por notificada de los negocios jurídicos suscritos entre el apoderado de los accionantes en el litigio declarativo y la sociedad actora, no es menos cierto que excluía lo relacionado con 27 Folios 126 y 127 del cuaderno digital 1.
Índice 3 de Samai. 28 Folios 124 y 125 del cuaderno digital 1. Índice 3 de Samai. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 10 el señor Carballo Joven al no ser objeto de negociación en los contratos allegados en un primer momento. 33.
En consecuencia, aunque posteriormente los apoderados de los demandantes y de Alianza Fiduciaria S.A. incluyeron los respectivos derechos económicos del referido señor Santiago Carballo Joven, lo cierto es que la demandada reiteró que la aceptación era parcial, porque no se incluiría lo relativo a dichas acreencias, circunstancia que resulta coherente con el oficio del 15 de marzo de 2022, a partir del cual la recurrente edificó el cargo de apelación objeto de análisis, toda vez que a través de dicho documento se insistió en que la aceptación fue parcial y, por ende, el correspondiente pago solo se efectuaría respecto del valor liquidado de los créditos cedidos. 34.
En efecto, por medio de Resolución 3062 del 30 de junio de 202229, la Fiscalía reconoció dos beneficiarios al momento de establecer los montos finales que debía pagar el ente acusador con ocasión de la condena objeto de recaudo en el presente caso, identificada con orden de pago 2043, para lo cual señaló que para: (i) Alianza Fiduciaria la indemnización correspondía a $1.278’309.733, y (ii) para Edwin Jaime Carballo Joven, hoy Santiago Carballo Joven, el equivalente a $132’100.443, por lo que el total de la condena, en su criterio, era de $1.410’410.176.
Las referidas sumas de dinero fueron reconocidas expresamente como deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público30, cartera ministerial que ordenó pagar lo del señor Carballo Joven en la cuenta de ahorros reportada por su apoderado en el proceso ordinario, el abogado Jesús López Hernández. 35. Así las cosas, toda vez que, a través de oficio del 15 de marzo de 2022, la Fiscalía aceptó parcialmente la cesión de crédito suscrita, entre otras personas, respecto de las acreencias del señor Carballo Joven, no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que por medio de dicho documento el ente acusador sí reconoció expresamente dicha obligación. 36.
En suma, el cargo de apelación carece de vocación de prosperidad y, por ende, la Subsección confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca repuso parcialmente la providencia por medio de la cual se negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia, respecto del señor Santiago Carballo Joven. 29 Acto administrativo que obra en el índice 29 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 30 De conformidad con la Resolución 1986 del 28 de julio de 2022, la cual consta en el índice 29 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00659-01 (72.084) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 11 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF